lunes, 23 de noviembre de 2009

Creacion del Instituto Nacional del Libro

Original en el sitio de la H.Cámara de Diputados de la Nación

El Sumario del Proyecto:

CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO, EN EL AMBITO DE LA SECRETARIA DE CULTURA DE LA NACION: INTEGRACION Y AUTORIDADES; LIBRO ARGENTINO; CREDITOS Y SUBSIDIOS; COEDICION; REGISTRO DE EMPRESAS DEL SECTOR.

MODIFICACION DEL ARTICULO 9 DE LA LEY 25446 DE CREACION DEL FONO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA.

PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

Nº de Expediente
1678-D-2008
Trámite Parlamentario
030 (23/04/2008)
Sumario
CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO, EN EL AMBITO DE LA SECRETARIA DE CULTURA DE LA NACION: INTEGRACION Y AUTORIDADES; LIBRO ARGENTINO; CREDITOS Y SUBSIDIOS; COEDICION; REGISTRO DE EMPRESAS DEL SECTOR.
Firmantes
COSCIA, JORGE EDMUNDO - VAZQUEZ DE TABERNISE, SILVIA BEATRIZ - RECALDE, HECTOR PEDRO - ROSSI, AGUSTIN OSCAR - MORGADO, CLAUDIO MARCELO.
Giro a Comisiones
CULTURA; PRESUPUESTO Y HACIENDA.

El Senado y Cámara de Diputados,...

CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO

CAPÍTULO I

DEL INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO

ARTICULO 1° - Creación. Créase El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO como ente autárquico, público no estatal en el ámbito de la SECRETARÍA DE CULTURA DE LA NACIÓN.

Art.. 2° - Objeto. Corresponde al INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO el fomento y la promoción de la actividad editorial argentina y de todas aquellas actividades relacionadas con la producción y comercialización del libro argentino.

Art. 3° - Autoridad de Aplicación. Sustitúyese el artículo 5° de la ley 25.446 de Fomento del Libro y la Lectura por el siguiente:

"Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Instituto Nacional del Libro, el que ejercerá la política integral del libro y la lectura"

Art. 4°. - Funciones. El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO cumplirá las siguientes funciones:

a) Fomentar la edición y lectura de libros argentinos;

b) velar por el cumplimiento de la ley 25.446 y de todas aquellas normas que fomenten la producción y lectura del libro argentino;

c) difundir el libro argentino y promover su comercialización en el país y en el exterior;

d) promover la traducción de autores argentinos a otras lenguas y la comercialización de los respectivos derechos;

e) brindar apoyo financiero para la adquisición de derechos de textos extranjeros y su correspondiente traducción;

f) promover el desarrollo y modernización de la red comercial de la industria del libro;

g) promover el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas editoriales y librerías;

h) proteger el libro de la reprografía ilegal y la falsificación editorial;

i) promover la difusión de publicaciones culturales que contribuyan a desarrollar los objetivos de la presente ley;

j) realizar actividades y eventos para la difusión y promoción de la lectura y del libro argentino y

k) asesorar en la conformación y sostenimiento de las bibliotecas públicas y/o privadas.

CAPÍTULO II

DE LA INTEGRACIÓN Y AUTORIDADES DEL INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO

Art. 5° - Integración. Las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO estarán constituidas por un Presidente y un Vicepresidente, una Asamblea Federal y un Consejo Asesor.

Art. 6°. - Presidencia. El Presidente dirigirá el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO, el VICEPRESIDENTE lo sustituirá en caso de ausencia o delegación expresa de éste. Ambos funcionarios serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y sus mandatos serán de dos (2) años renovables.

Art. 7º. - Funciones del Presidente. Corresponde al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO:

a) Ejercer la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO;

b) formular y ejecutar las medidas de fomento tendientes a desarrollar el libro argentino, pudiendo a tal efecto auspiciar concursos, establecer premios, adjudicar becas de estudio e investigación y emplear todo otro medio necesario para el logro de ese fin;

c) acrecentar la difusión y lectura del libro argentino. Para establecer y ampliar la colocación de libros argentinos en el exterior podrá gestionar y concertar convenios con diversos organismos de la industria editorial, oficiales o privados, nacionales o extranjeros, realizar muestras gratuitas previa autorización de sus editores y autores, festivales regionales, nacionales o internacionales y participar en los que se realicen;

d) intervenir en la discusión y concertación de convenios de intercambios de libros y de coediciones con otros países;

e) participar en los estudios y asesorar a otros organismos del Estado, en asuntos que puedan afectar al mercado editorial;

f) administrar el FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA, a que hace referencia el articulo 13° de la presente Ley;

g) fomentar la comercialización de libros argentinos en el exterior;

h) proyectar su presupuesto y elevarlo a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL;

i) inspeccionar y verificar por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad editorial y la comercialización del libro argentino;

j) aplicar las multas y sanciones previstas en la presente ley;

k) designar jurados, comisiones o delegaciones que demande la ejecución de la presente ley;

l) solicitar asesoramiento de las áreas específicas que cada asunto requiera y, en su caso, constituir grupos de trabajo integrados con representantes de las mismas;

m) convocar y presidir en forma indelegable las sesiones de la ASAMBLEA FEDERAL y el CONSEJO ASESOR, informándoles de todas las disposiciones que puedan interesarle al INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO;

n) firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento para el mejor logro de sus fines;

ñ) proyectar y someter a resolución de la Asamblea Federal los estudios económicos y técnicos que sirvan de base al PLAN DE ACCIÓN anual;

o) realizar los nombramientos, ascensos o remoción del personal dependiente del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO;

p) proponer a la ASAMBLEA FEDERAL y al CONSEJO ASESOR las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley y

q) aplicar las normas establecidas en la presente ley y otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su competencia;

Art. 8°. - Asamblea Federal. La Asamblea Federal estará presidida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO e integrada por las máximas autoridades del área de cultura de los Poderes Ejecutivos provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 9°. - Funciones de la Asamblea Federal. Corresponde a la Asamblea Federal:

a) Reunirse por lo menos una vez al año en la sede que fije. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán con el voto de la mayoría de sus miembros. En la primera reunión, dictará las normas reglamentarias de su funcionamiento;

b) formular las medidas de fomento tendientes a desarrollar el libro argentino en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales;

c) proteger y fomentar las librerías;

d) recepcionar anualmente la rendición de cuentas del PRESIDENTE del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO;

e) elevar a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION los estados, balances y documentación que establece la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional;

f) designar anualmente a cinco (5) miembros para integrar el CONSEJO ASESOR, en representación de las cinco (5) regiones culturales y

g) ejercer las demás funciones establecidas expresamente en la presente ley, en otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su competencia.

Art. 10 - Consejo Asesor. El Consejo Asesor estará integrado por quince (15) miembros designados por el Poder Ejecutivo, de los cuales cinco (5) serán propuestos por la Asamblea Federal entre sus miembros, uno por cada región cultural, y los restantes diez (10) serán propuestos por las entidades que, con personería jurídica, representen a los sectores del quehacer editorial enumerados a continuación. Las entidades propondrán: cinco (5) editores, tres (3) libreros y dos (2) autores. Los cargos de los asesores serán ejercidos ad-honorem. El mandato de los asesores designados por las entidades será de dos (2) años, los cuales podrán ser reelegidos.

Si existiese en un mismo sector más de una entidad con personería jurídica, la integración será proporcional según la cantidad de asociados de cada una de ellas.

Se reunirá por lo menos una (1) vez al mes en la sede que fije anualmente y su presencia será indelegable. Las resoluciones del Consejo se tomarán con el voto de la mayoría de sus miembros.

Art. 11. -Funciones del Consejo Asesor. Son funciones y atribuciones del Consejo Asesor:

a) Aprobar o rechazar los actos realizados por el Presidente ejercidos de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 7º de la presente ley y

b) participar de la designación de comités de selección para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de la presente ley, los que se integrarán con personalidades de la cultura y de la industria editorial.

CAPÍTULO III

DEL LIBRO ARGENTINO

Art. 12 - Libro Argentino. A los efectos de la presente ley se considera LIBRO ARGENTINO al que reúna las siguientes condiciones:

a) Estar registrado con un número de ISBN argentino;

b) estar impreso dentro del territorio de la República Argentina y

c) no contener publicidad comercial. No se considera publicidad comercial la inclusión total o parcial del catálogo de la respectiva empresa editora.

El CONSEJO ASESOR podrá autorizar excepciones al inciso "b" cuando se verifique la inexistencia en el país de la capacidad técnica disponible.

El CONSEJO ASESOR podrá autorizar excepciones al inciso "c" cuando considere que, por sus características, la publicación cultural queda comprendida en las justificaciones al caso.

CAPÍTULO IV

DEL FONDO DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA

Art. 13 -Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura. Sustitúyese el artículo 9° de la ley 25.446 de Fomento del Libro y la Lectura por el siguiente:

Art. 9°. - Créase el FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA, administrado por el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO ARGENTINO y destinado a financiar los proyectos, programas y acciones que ejecuten la Política Integral del libro y la Lectura.

Art. 14. - Imputación de impuestos e integración del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la lectura. Las empresas debidamente inscriptas en el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO podrán imputar, como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, y contribuciones y aportes de seguridad social, todos los pagos del Impuesto al Valor Agregado que realicen en la compra de insumos o costos vinculados con la edición o comercialización del libro en la medida que se indique en forma discriminada o expresamente informada en los respectivos comprobantes.

Si el monto del impuesto computable no pudiera utilizarse en el ejercicio fiscal en que se produce su apropiación por ser mayor al impuesto determinado, el excedente no compensado podrá deducirse del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto sobre la Ganancia Mínima Presunta o de sus respectivos anticipos en los cinco (5) años fiscales siguientes.

Estas empresas aportarán al FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA, que se establece en la presente ley y será administrado por el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO, el cual se integrará de la siguiente manera:

a) El uno por ciento (1%) de las ventas de libros realizadas por empresas editoriales, el cero coma cinco por ciento (0,5%) de las ventas de libros realizadas por las empresas distribuidoras y el cero coma cinco por ciento (0,5%) de las ventas de libros realizadas en comercios que vendan libros al por menor. El importe que resultare se deberá depositar en

una cuenta especial del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO ARGENTINO dentro de los sesenta (60) días del mes calendario correspondiente a la fecha de la venta. Estarán exentos de este pago las personas inscriptas en el régimen de monotributo;

b) la tasa legal que se establezca para la edición de obras literarias, técnicas, científicas o didácticas que se encuentren en el régimen de dominio público. Esta tasa será fijada por el

INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO ARGENTINO no pudiendo superar el valor del uno por ciento (1%) del precio de venta de los respectivos ejemplares;

c) el importe de las multas aplicadas por incumplimientos a las disposiciones de la presente ley;

d) legados y donaciones;

e) intereses y rentas de los fondos de que sea titular;

f) recursos provenientes del reembolso de créditos otorgados por aplicación de la presente ley;

g) recursos no utilizados del FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA provenientes de ejercicios anteriores;

h) otros ingresos no previstos en los incisos anteriores, que deriven de la gestión del organismo y

i) aportes del Tesoro Nacional.

Los beneficios y aportes previstos en el presente artículo regirán simultánea y conjuntamente.

Cuando se trate de una empresa debidamente inscripta que inicie actividades con posterioridad a la sanción de esta ley, quedará exenta de realizar los aportes durante los dos primeros años.

Art. 15.- Depósito de Fondos del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO. Los fondos generados por lo dispuesto en el inciso "a" del artículo 14 de la presente ley, deberán depositarse en una cuenta especial del Banco de la Nación Argentina, el cual los transferirá al INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO en forma diaria y automática sin la intervención de ningún otro órgano de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, o de cualquier otra entidad, excepto los órganos de control y fiscalización. No podrán establecerse limitaciones a la libre disponibilidad que por este artículo se declara, ni tampoco podrán afectarse los recursos del FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA a cualquier otro cometido que no resulte de la presente ley.

El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que presten conforme a esta ley, en relación a la percepción y transferencia de las tasas que en ella se establecen.

Art. 16. - Aplicación de recursos. El FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA, dentro de las condiciones que se establecen en la presente ley, se aplicará a:

a) Gastos de personal y contratación de recursos humanos en general y gastos comunes que demande su funcionamiento, los que no podrán consumir, en ningún caso o modalidad más del veinte por ciento (20%) de su presupuesto anual;

b) concesión de créditos para la edición de libros argentinos y créditos y subsidios para la comercialización de libros argentinos en el exterior;

c) la realización de Ferias o muestras nacionales e internacionales;

d) el otorgamiento de premios y

e) los demás fines establecidos por esta ley.

CAPÍTULO V

DE LOS CREDITOS Y SUBSIDIOS

Art. 17. - Otorgamiento de subsidios y créditos. El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO dictará las normas reglamentarias referentes al otorgamiento y formas de pago de los subsidios y créditos.

Art. 18.- Límite de subsidios. La suma máxima a otorgar en concepto de subsidio no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del costo de realización del proyecto para el cual se requiera.

Art. 19.- Límite de créditos. La suma máxima a otorgar en concepto de crédito no podrá superar el setenta por ciento (70%) del costo del proyecto para el cual fuere otorgado.

Art. 20.- Límite anual. Ninguna persona física o jurídica podrá recibir anualmente, y en total, beneficios del Fondo cuyo monto supere el dos por ciento (2%) del total del presupuesto anual de subsidios, créditos y fomento en general, del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO.

Art. 21.- Co - ediciones. Cuando se trate de subsidios o créditos para coediciones, sólo se tendrá en cuenta la inversión del co- editor argentino reconocido en el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO.

Art. 22.- Destino y cesión de subsidios. El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO tendrá privilegio especial sobre los subsidios que otorgue y facultad para destinarlos a saldar las deudas que por cualquier concepto sus beneficiarios mantengan con el organismo. Los subsidios no podrán ser cedidos, total o parcialmente, sin previa autorización por escrito del INSTITUTO.

Art. 23.- Plazo de caducidad. Los beneficios del subsidio tendrán un plazo de caducidad de un (1) año para su solicitud y de dos (2) años para su ejecución.

El cómputo del plazo se iniciará desde el momento que corresponda su liquidación.

Art. 24 -. Aprobación de proyectos. Una vez finalizado cualquier proyecto beneficiado con subsidios, el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO verificará el final de la producción y costo

final del proyecto. No se podrá acceder a nuevos beneficios del INSTITUTO hasta tanto éste no apruebe el producto terminado y los costos presentados.

Art. 25.- Instrumentación de créditos. Los créditos que otorgue el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO serán instrumentados a través de una entidad bancaria que cuente con una red nacional.

Art. 26.- Selección de bancos. El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO podrá convenir con los bancos oficiales o privados previamente seleccionados el otorgamiento de créditos a la tasa de interés. La selección se realizará, en licitaciones periódicas, sobre la base de las mejores condiciones en cuanto a tasas de interés, monto y plazo.

Art. 27.- Obligaciones de los beneficiarios. El resultado de la explotación no eximirá del cumplimiento de las obligaciones respecto del plazo y cancelación de los créditos otorgados.

CAPÍTULO VI

DE LA CO-EDICIÓN

Art. 28. - Autorización de co-edición. Cuando no existan convenios internacionales, la co-edición será autorizada en cada caso por el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO.

CAPÍTULO VII

DEL REGISTRO DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR

Art. 29.- Efectos del Registro. Sólo las empresas de las diferentes ramas del comercio del libro debidamente inscriptas podrán obtener del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO créditos, subsidios o apoyo económico de cualquier naturaleza.

Si una empresa inscripta dejare de reunir las condiciones establecidas, caducará su inscripción de pleno derecho. El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO requerirá, en cada presentación de proyectos, una declaración jurada del interesado por la cual se manifieste que continúa reuniendo los requisitos legales; esto, sin perjuicio de las facultades de verificación que, en todo momento, podrá ejercer el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO sobre la documentación contable de las empresas inscriptas.

Art. 30.- Definiciones. A todos los efectos de esta ley se entenderá por:

Empresa editorial nacional: aquella que está constituida por personas físicas o de existencia ideal con domicilio legal en la República Argentina y personería jurídica otorgada en la República, que no estuviere vinculada o no fuere controlada por una o más empresas extranjeras de conformidad con el artículo 33 de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales.

Librería: empresa de comercio minorista cuya facturación anual corresponda en un cincuenta y uno por ciento (51 %) como mínimo, a la venta de libros. El Consejo Asesor podrá reducir este porcentaje en los casos de comercios que, en razón de su situación geográfica o de área de influencia demográfica, puedan ser considerados aptos para recibir medidas de apoyo financiero o de fomento pese a no alcanzar ese porcentaje.

Empresa distribuidora: empresa de comercio mayorista de venta a librerías, cuya facturación anual por la venta de libros fuere, como mínimo, del setenta por ciento (70%) del total de su facturación.

CAPÍTULO VIII

NORMAS TRANSITORIAS

Art. 31.- Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo Nacional dentro de los ciento ochenta (180) días desde su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La industria editorial argentina, que ha tenido tradicionalmente un lugar destacado en los mercados de habla castellana, encuentra nuevamente posibilidades de alcanzar un sostenido desarrollo interno y externo si se le ofrece un marco legal adecuado para fomentar un mejoramiento de la calidad de sus contenidos y productos, así como de su comercialización y difusión.

Las libertades que garantiza el marco democrático, el incremento del número de autores, un mejor conocimiento de los escritores que publican en otros idiomas, una demanda más diversificada, la reducción del analfabetismo, el crecimiento del nivel educativo de la población y de la matrícula estudiantil, así como los nuevos formatos y el mejor desarrollo de las estructuras de transacción comercial y de transporte en el mundo son, entre otros, factores que hacen necesaria una legislación que fomente esta actividad. Podrá así verse liberada de los efectos que se proyectan sobre ella, como consecuencia de políticas y medidas impositivas de otros países que afectan un mercado que, en este sector, ve afectadas las reglas de la competencia igualitaria en perjuicio de esta industria nacional.

Es de destacar que en la industria editorial participan numerosas pequeñas y medianas empresas que generan, directa e indirectamente, una importante cantidad de puestos de trabajo. Ha sido considerada por la Secretaría de Industria de la Nación como una de las industrias con mayores y más rápidas posibilidades de crecimiento.

Con un apoyo similar al que la industria editorial recibe en países del mundo que se destacan por el nivel de sus ediciones, los editores argentinos pueden, en breve plazo, incrementar la producción nacional -en temática, calidad y diversidad de voces- y recuperar la presencia que la expresión cultural argentina ha tenido tradicionalmente entre los pueblos de habla castellana, muy particularmente en la región latinoamericana.

Sin duda, desde el punto de vista de la inserción de la Argentina en el mundo, la industria editorial tiene un potencial invaluable, tanto por su capacidad de dar a conocer el pensamiento de los creadores radicados en el país y de difundir nuestras expresiones culturales, como para acercar a la ciudadanía el pensamiento y la expresión de otras culturas.

La actividad editorial es, a la vez, en su aspecto económico, una importante multiplicadora de puestos de trabajo en el área de servicios en todo el país, a partir de editores, autores, traductores, diseñadores, armadores, empresas gráficas, papeleras, de encuadernación, distribuidoras, exportadores, y librerías, como principales agentes. Esta actividad también proyecta su desarrollo y crecimiento sobre una multiplicidad de servicios, tales como el transporte, las comunicaciones, el mantenimiento o construcción de locales, "stands" en ferias, diseño y realización de campañas publicitarias o de difusión, producción de los insumos necesarios para la elaboración del libro, etcétera. Todo ello revitaliza la actividad económica nacional a la vez que, por sus contenidos, promueve la creación y expresión científica, tecnológica, artística y cultural del país

Por todo ello, se hace necesario compensar o remover los obstáculos a su crecimiento en todas las regiones del país, y resolver los inconvenientes que afectan a los principales actores de la cadena comercial.

El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO se crea para desarrollar e implementar acciones de corto, mediano y largo plazo que el sector requiere para su normal desarrollo, y enfrentar los desafíos que hoy lo amenazan. Debe realizar su cometido bajo la orientación y gestión de los sectores directamente interesados en la edición, difusión y comercialización del libro argentino. Es por ello que su dirección, en esta propuesta, está a cargo de un órgano colegiado, que se integra con las personas designadas por los protagonistas de la actividad, lo que implica simultáneamente un acto de compromiso a cargo de quienes producen y aceptan la asunción creativa del riesgo empresarial que alimenta la actividad económica y genera los empleos que la sociedad requiere.

Ese órgano colegiado, presidido por la persona que designe el Poder Ejecutivo Nacional, tendrá a su cargo formular las políticas y ejecutar las acciones que protejan, promuevan y difundan el libro argentino en el país y en el exterior, dentro de las previsiones que esta ley contiene.

La naturaleza de las funciones a cargo del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO, conducen a que su estructura jurídica se enmarque dentro de las disposiciones y principios que regulan a los entes públicos no estatales. El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO ha de ser "público", por cuanto sus funciones implican el ejercicio, por delegación, de facultades que van más allá de las actividades privadas; y ha de ser "no estatal" por cuanto esas mismas funciones no se integran armónicamente con la actividad estatal propiamente dicha. Además de ello, la necesaria conducción del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO por parte de los protagonistas y responsables de su creación y realización conducen a la misma conclusión.

La actividad editorial, responsable de la existencia del libro argentino que esta ley define, se ve injustamente afectada por tener que enfrentar el pago del IVA en sus insumos. El noble principio que excluye del IVA al libro, se convierte en un hecho negativo cuando ese impuesto gravita sobre los insumos necesarios para su edición y comercialización, y es por esa razón que esta propuesta de ley prevé un mecanismo que, sin afectar el principio de universalidad de aquel impuesto, establece su vinculación con otros impuestos nacionales, en la forma creativa y razonable que ya rige para otros sectores de nuestras industrias culturales.

Este proyecto ha nacido bajo la inspiración de Elvio Vitali, un hombre de la cultura y del libro, quien ha tratado de buscarle una solución al problema del IVA en la Industria Editorial desde el año 2003, al principio discutía la posibilidad de modificar la ley del Libro, pero luego se interesó especialmente por la experiencia exitosa del INCAA (Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales). Así es como nace este proyecto, junto a la Cámara Argentina del Libro, y a los diferentes actores del sector que hoy coinciden en la necesidad imperiosa de esta ley.

Es por todo lo expuesto Señor Presidente que solicito la pronta aprobación de la presente iniciativa.

Obligaciones de las editoriales respecto de documentacion de tipo literario, cientifico o tecnologico para cada Universidad Nacional


H.Cámara de Diputados de la Nación

PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

Nº de Expediente
2259-D-2009
Trámite Parlamentario
44 (11/05/2009)
Sumario
PROPIEDAD INTELECTUAL - LEY 11723 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 64 BIS, SOBRE OBLIGACIONES DEL EDITOR DE LA OBRA.
Firmantes
TORFE, MONICA LILIANA - DIEZ, MARIA INES.
Giro a Comisiones
LEGISLACION GENERAL; CULTURA.

El Senado y Cámara de Diputados,...

Articulo 1º.- Incorpórese como artículo 64 bis de la ley 11.723, el siguiente:

"Art. 64 bis. - El editor de las obras comprendidas en el artículo 1° estará obligado a entregar un ejemplar de toda obra de interés literario, científico o tecnológico para cada Universidad Nacional y para el Consejo Interunivesitario Nacional, al momento de hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 57, salvo que la edición fuera de lujo o no excediera de quinientos ejemplares en edición única. La entrega dispuesta se debe cumplir en el Consejo Interuniversitario Nacional, el que deberá evaluar el interés de la obra y expedir el correspondiente certificado a los efectos de complementar lo establecido en el artículo 58."

Articulo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El objetivo de esta iniciativa es la provisión de libros de interés científico, literarios o tecnológico para las bibliotecas de cada una de las Universidades Nacionales y la del Consejo Interuniversitario Nacional.

La biblioteca universitaria es un servicio fundamental de soporte y apoyo a la educación y la investigación universitaria. En su ámbito, estas bibliotecas dan su apoyo a los alumnos durante su carrera, sosteniendo sus procesos de formación educativa mediante servicios tan habituales como el préstamo, la consulta en el lugar y la información relativa a sus archivos. Por su parte, los profesores necesitan de las bibliotecas universitarias un mayor grado de especialidad, ya que para llevar a cabo su labor docente e investigadora, consultan una bibliografía variada. Para los investigadores, la biblioteca se convierte en un ámbito especializado de asidua consulta. También son usuarios de estas bibliotecas los que viven en la comunidad de la zona de influencia de una universidad y en general las personas que estimen que es de utilidad.

Por lo tanto, la importancia de una biblioteca universitaria excede a los servicios que puedan prestar a sus usuarios, ya que también realizan una labor de formación y apoyo cultural a la comunidad a la que pertenecen.

Esta iniciativa pretende fomentar la función específica y social de una biblioteca universitaria, a través de la provisión de la materia prima de una biblioteca: el libro. La propuesta apunta a que quien publique una obra de interés literario, científico o tecnológico, y pretenda acogerse a la protección brindada por la ley 11.723 de propiedad intelectual, entregue un ejemplar a cada una de las 38 Universidades Nacionales existentes en nuestro país y un ejemplar a la biblioteca del Consejo Interuniversitario Nacional.

Hay que destacar que el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

El régimen de la ley 11.723 de Propiedad Intelectual, establece el depósito de tres ejemplares completos para toda obra publicada, al Registro de la Propiedad Intelectual. Teniendo en cuenta esta previsión, creemos que el interés social colectivo de la educación, la formación cultural y el apoyo a la docencia e investigación, ameritan esta modificación que consiste en que al momento en que el editor realiza el mencionado deposito de ejemplares - establecido en el articulo 57 de la ley 11.723 - entregue además un ejemplar por cada universidad nacional. De esta forma se garantiza una óptima actualización del material con que cuentan las universidades bibliotecas universitarias

Creemos que la forma más efectiva de cumplimiento de esta ley, sería que la entrega de los ejemplares se cumplimente en el Consejo Interuniversitario Nacional, quien previamente deberá evaluar el interés de la obra, y en caso de ser aceptada por su interés literario, científico o tecnológico, debe expedir el correspondiente certificado de deposito a los sujetos obligados.

Mediante esta iniciativa se procura que como mínimo cada Universidad Nacional y la biblioteca del Consejo Interuniversitario Nacional acceda a obras que muchas veces por falta de presupuesto no cuentan; tengamos en cuenta que existe en la actualidad una proliferación muy grande de obras muy interesantes pertenecientes a todas las ramas de la ciencia y el interés universitario, pero que a causa de su costo, son casi inaccesibles para las universidades.

Una vez cumplimentada la obligación por los sujetos obligados, serán los miembros de cada Universidad Nacional que se reúnen en el CIN periódicamente, los que trasladen los ejemplares a sus respectivas sedes. Así, las universidades que reciban esas obras, las destinaran a sus bibliotecas generales o a las bibliotecas de las facultades que dependen de ellas, teniendo en cuenta para esto la especificidad de la obra que es depositada.

Este proyecto no desalienta ni desconoce la acción de muchas editoriales o autores que donan ejemplares de sus obras a las bibliotecas de las universidades, ni prevé la generación de gastos excesivos de edición - atento a que no se contemplan las ediciones de lujo y aquellas únicas ediciones que sean menores a quinientos ejemplares -; por el contrario, el objetivo es promover un equitativo acceso de todas las Universidades Nacionales a un ejemplar de las obras de su interés que se publiquen, las cuales serán de uso y provecho de toda la comunidad universitaria y de quienes visiten sus bibliotecas.

Es por los motivos expuestos que solicito a mis pares me acompañen en la aprobación de la presente iniciativa.

Dedicatoria a Gieco, Jill Williams, CAPIF, SADAIC, Filmus y sus complices

Dedicatoria a AADI, Adriana Bortolozzi de Bogado, ARGENTORES, Atilio Stampone, Cámara Argentina del Libro, CAPIF, Cristina Kirchner, Daniel Filmus, Eric Calcagno, Ernesto Sanz, Guillermo Raúl Jenefes, Jill Williams, Leopoldo Federico, SADAIC y sus Cómplices...

Debora Giorgi con CAPIF - Ley HADOPI argentina

Acá copio exactamente un comunicado del Ministerio de Producción de Argentina en el se compromete con los Dueños de la Cultura a importar la HADOPI para así acabar de una vez por todas con eso tan "nocivo" para las discográficas como es el intercambio y la descarga gratuita de archivos, con lo que otros artistas de verdad -que no están bajo su yugo-, para así hacerse con el control absoluto de la cultura, cuando en realidad el Gobierno debería ponerle un coto a las pretenciones y los abusos de los los Dueños de la Cultura. Realmente lamentable lo de este Gobierno UltaKonservador[Wikipedia].

Ministerio de Producción


GIORGI PROPONE ARMAR UNA MESA DE TRABAJO CON LA INDUSTRIA DISCOGRAFICA

El ministerio de Producción nacional se comprometió a trabajar con la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF) para promover una mesa de trabajo con otras áreas del Estado –entre ellos la secretaría de Cultura- que se ocupe de generar un programa de reestructuración de la industria discográfica nacional.

“La actualidad del sector, por la influencia de las nuevas tecnologías y la dinámica del negocio, requiere un enfoque integral cuyo mejor ámbito puede surgir del trabajo entre el ministerio de Producción, la secretaria de Cultura y el sector privado involucrado”, dijo el Jefe de Gabinete de Producción, Horacio Cepeda, quien recibió a los directivos de CAPIF, Guillermo Castellani, Manuel Peña, Ernesto Vicente, Roberto Pumar, Laura Tesoriero, Pablo Máspero y Javier Delupí

CAPIF representa a la industria argentina de la música y está integrada por compañías discográficas multinacionales e independientes que representan el mercado argentino de la música y es miembro de la Federación Internacional de la Industria Fonográfica (IFPI).

En la actualidad, el 89% de las ventas se realiza en soporte CD. Los DVD musicales ganaron participación pasando del 7% al 10% entre los años 2007 y 2008 representando el repertorio de música argentina el 50% de las ventas.

CAPIF planteó la necesidad de proteger los derechos intelectuales de los productores: es que según explicaron la venta de soportes físicos no autorizados es el principal obstáculo para el crecimiento del mercado del CD pero las principales perdidas se dan en la dificultad que esta situación plantea para desarrollar nuevos talentos.

En cuanto al mercado digital, la cámara plantea solicitar que se repliquen los esquemas de Francia o Inglaterra donde se articuló con la colaboración de los ISPs (Internet Service Providers) la advertencia y suspensión del servicio a quienes hicieran download e intercambio ilegal de música
.

Buenos Aires, 21 de abril de 2009

miércoles, 18 de noviembre de 2009

Horacio Potel sobreseido

Aunque cueste creerlo aún quedan jueces con criterio y uno de esos jueces ha dictado el sobreseimiento de Horacio Potel en la causa que había iniciado la Cámara Argentina del Libro, y Potel mismo se encargó de hacerlo público en Twitter.

Felicitaciones al equipo legal que defendió a Potel y al juez que lo sobreseyó.

El decreto-ley de Argentores

Acá dejo el decreto-ley de otro demócrata, esta vez Alejandro Agustín Lanusse, reconociendo a ARGENTORES como Sociedad Gestora de Derechos de Autor. Me impresiona lo demócratas que son estas organizaciones, que se atrevieron a nacer al amparo de la Revolución Traidora.

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SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES).


Reconócese como asociación civil, cultural y mutualista de carácter privado.

Su reglamentación.

LEY 20.115.

Bs.As. 23-1-73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

El presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:

Artículo 1º –– Reconócese a la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) de Protección Recíproca como asociación civil, cultural y mutualista de carácter privado, representativa de los creadores nacionales y extranjeros de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, cinematográficas, televisivas, radiofónicas, coreofónicas, pantomímicas, periodísticas, de entretenimiento, los libretos para la continuidad de espectáculos, se encuentren escritas o difundidas por radiofonía, cinematografía o televisión, o se fijen sobre un soporte material capaz de registrar sonidos, imágenes o imagen y sonido. Es asimismo representante de los herederos y derechohabientes de los autores y de las sociedades autorales extranjeras con las cuáles se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y representación recíproca y única administradora de las obras mencionadas y perceptora de las sumas que devengue la utilización de los repertorios autorales indicados. La Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) de Protección Recíproca, tendrá a su cargo la percepción en todo es territorio de la República de todos 1os derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras antes mencionadas, que sean utilizadas en representaciones públicas o difundidas por radiofonía, cinematografía o televisión o cualquier otro medio de difusión creado o a crearse en el futuro, se fijen sobre un soporte material capaz de registrar sonidos, imágenes, o imagen y sonido, cualquiera sea el medio y las modalidades.

También tendrá a su cargo las autorizaciones determinadas en, es Artículo 36 de la Ley 11.723, salvo prohibición de uso expresa formulad por es autor y la protección y defensa de los derechos morales correspondientes a los autores de dichas obras. Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que hayan de percibir esos derechos económicos para sí o sus mandantes, deberán, actuar a través de la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) de Protección Reciproca.

Art. 2° –– En resguardo des patrimonio artístico autoras y de la efectiva vigencia del derecho de autor, el Estado ejercerá fiscalización permanente sobre la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) de Protección Recíproca por medio del Instituto Nacional de Acción Mutual.

Art. 3° –– La presente ley se aplicará en todo el territorio nacional; sin perjuicio de las facultades de policía que en sus respectivas jurisdicciones corresponden a los gobiernos provinciales y municipales, quedando derogada toda disposición en contrario.

Art. 4° –– Dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la publicación de la presente ley deberá dictarse es Decreto reglamentario correspondiente, a cuyas normas deberán ajustarse los estatutos y reglamentos sociales.

Art. 5° –– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficias y archívese.

LANUSSE.

Oscar R. Puiggrós.

Fuente: INFOLEG

Ruben Blades contra los dinosaurios discograficos

El viernes 13 de este mes el diario Clarín publicó una nota, por duplicado, a Rubén Blades, que copio completa, en la que el músico se despacha contra los dinosaurios (==discográficas) por que dice que como es mayor de 60 años ya no es tenido en cuenta por las grandes discográficas porque ya es demasiado viejo para los estereotipos de las discográficas, lo que cobra mucha importancia siendo que ahora CAPIF y AADI están impulsando la instaurando del "Canon Digital en Argentina" y la internacionalización de la Ley HADOPI de Francia, tratando así como delincuentes a quienes les dan de comer.

Fuente: http://www.clarin.com/diario/2009/11/13/espectaculos/c-02039520.htm y http://www.clarin.com/diario/2009/11/13/um/m-02039482.htm

MUSICA

Rubén Blades: "Vengo a ocupar mi espacio"

Después de cinco años, volvió a la música. Estuvo dedicado a la función pública de la que, dice, salió con deudas que aspira pagar con los conciertos en vivo. Critica a las compañías discográficas: su último disco, "Cantares del subdesarrollo", lo sacó por Internet. El martes actúa en el estadio Luna Park.

Por: Gaspar Zimerman

Hace cinco años, Rubén Blades anunciaba que abría un paréntesis en la música y la actuación para asumir como ministro de Turismo de Panamá. Pocos creyeron que cumpliría, pero así fue: salvo por algunos conciertos vinculados a la promoción turística de su país, nada se supo artísticamente de él hasta julio pasado, cuando concluyó su mandato. Entonces publicó en Internet su nuevo disco, Cantares del subdesarrollo y, un poco a su pesar, emprendió la gira Todos vuelven con su antiguo grupo, los Seis del Solar. "Las giras -dice desde Los Angeles- no me gustan: no hay tiempo para nada. Me da una gran satisfacción el contacto con la gente en los shows, pero son tres horas de placer versus 21 horas de enredos. Pasa que necesito ganar plata, y esta es mi actividad. Generalmente, cuando salen del gobierno los políticos compran: yo estoy vendiendo mi casa y mi carro. Mi gran problema es la liquidez".

¿Cómo fue volver a la música?
Tengo distintas facetas, por eso se concilia que haya estudiado Derecho y haya escrito Pedro Navaja:son dos vocaciones distintas. Eso sí: cuando fui a hacer el trabajo público, nada de canto, cine ni giras. Nada: en mi casa no había ni guitarra. Me dediqué exclusivamente al trabajo. No le dije que no a la música, le dije que sí al país. Pareciera difícil mantener la disciplina en cosas que son excluyentes, pero yo pude.

¿Qué aprendiste como ministro?
Generalmente la gente sale del gobierno decepcionada, amargada. Yo, al contrario, salí convencido de que se pueden lograr cambios a través de la política. Y me alegro, porque si no la alternativa son las armas. Claro que se necesita tener apoyo estatal: la administración pública se tiene que mover como una mano, no como una pila de dedos. Nosotros por momentos llegamos a formar la mano, por eso salí satisfecho. Además, fue una experiencia importante en lo personal, porque hace tiempo que sentía una contradicción obvia, la misma de todos los que cantan canciones sociales. Pablo Pueblo la escribí en el '67 y a los diez años, con los discos Metiendo mano y Siembra, empecé a saber lo que era el éxito económico. Y se creó esa contradicción: había salido de la condición de Pablo y estaba haciendo plata cantando sobre él. Para ser coherente, decidí salir a la calle a cambiar las cosas, con responsabilidad social. En el '90 formé el partido Papa Egoro y en el '94 me postulé para presidente, pero fui muy estúpido: no entendí que para ser político tienes que meterte 24 horas al día en eso. Por eso ahora nadie en Panamá pensaba que me iba a quedar estos cinco años en la función pública. Esto me ha hecho mejor persona: tengo una paciencia que no te puedo explicar. Lo que más me agrada es que me gané el derecho a hablar. Por cinco años dejé de ser egoísta. Y salí del gobierno con deudas que no tenía.

¿Hay posibilidades de que vuelvas a postularte para presidente?
Tengo claro que con la política se pueden cambiar las cosas, pero no sé si existe la voluntad popular de elegirme a mí. Y no voy a postularme sólo por una cuestión de ego, para perder. Pero no descarto nada, veremos cómo está la gente en los próximos tres, cuatro años.

La política, por lo menos en la Argentina, está desprestigiada. ¿No afectó tu imagen artística?
No, al contrario: me respetan más ahora que antes. Eso me enternece mucho. La gente sabe que hay una coherencia entre lo que escribo y lo que hago, ve que terminé la función pública y vuelvo a mi música, y sabe lo que significó para mí profesionalmente hablando: en cinco años, no tener discos ni películas es la muerte. Ahora regreso y vengo a ocupar mi espacio, un espacio que nadie me estuvo guardando.

¿Cómo lo estás recuperando?
Con calidad, seriedad y enfoque. Al principio, la gente y los muchachos de mi banda estaban preocupados. "A este se la habrá ido la voz", pensaban. Porque es un músculo: si no lo usas, lo pierdes. Pero me escucharon y vieron que lo mantuve. Y tengo la energía para hacer un show de dos horas. Ahora la gente le pone más atención a la letra que nunca. Y aprendí algo: se paran enfrente de ti con una vaina en la mano que parece una vela y es el teléfono. Te están filmando el show completo y enseguida está en Youtube. Como tú hagas un show de mierda o te la des de divo, te jodiste. Por lo demás, en el escenario están los mismos de siempre: Serrat, Sabina, Gieco...

No ves una renovación.
Hay artistas nuevos, pero las compañías no los impulsan. Antes había una oportunidad para que lo no comercial pudiera existir. Ahora lo único que permite esa originalidad es Internet, pero el problema es que es tan grande que no sabes a quién buscar. Hay gente buena pero pareciera que no, porque las compañías de discos buscan las formulitas del tipo bien parecido, etcétera.

¿Por eso la decisión de publicar tu disco en Internet?
Te soy franco: a nadie le interesó. No tengo distribuidor porque a nadie le importa un carajo distribuir mi disco. Ellos quieren ser dueños de las cosas, y yo digo que no. Pero sólo los piratas están vendiendo discos; las compañías no.

¿Tu música ya no es vista como un negocio viable?
No, porque tengo 61 años. Pero estos tipos no saben qué pasa en la calle, ignoran que hay un público pendiente de lo que hacemos.

Sabina, que tiene 60, confesó que está sin inspiración. ¿Vos sentís cierta fatiga compositiva, después de tantos años de carrera?
Es cierto: llega un momento en que no tienes más nada para decir, y eso no tiene nada de malo. Pero a mí no me pasa. Al haber estado cinco años fuera, me he renovado. Las canciones que he estado escribiendo en este tiempo están conectadas; toda mi obra está conectada. Mis 200 y pico de canciones están amarradas, y eso me alegra.


En tu página decís que la muerte de Mercedes Sosa te hizo pensar en tu propia mortalidad. ¿Te preocupa?
A esta edad se empiezan a ir los amigos, la gente que admiras, los que fueron tus héroes. Cuando llegas a los 60, no lo puedes creer. Pero ¿cuál es la alternativa a ponerse viejo? Morirse. Y yo no me quiero morir, así que bienvenida la vejez. A los 61 años, tú sabes que tienes más pasado que futuro. Entonces tienes que ordenar tu tiempo, si es que quieres hacer cosas. Y yo todavía tengo mucho por hacer.

Dios del Olimpo

Mariano del Mazo

Si hubiese que definir un Olimpo de la canción social latinoamericana, esa que esquivó el panfleto y que logró con trazos económicos conmover desde la belleza más que desde la denuncia, no podrían faltar Yupanqui, Violeta Parra, Chico Buarque, Zitarrosa, Silvio Rodríguez... y Blades. Hace tiempo García Márquez dijo que hubiese tirado toda su obra a la basura a cambio de haber creado una canción popular con la tensión y nivel de Pedro Navaja. Pero Blades excede el relato perfecto de Pedro Navaja (un relato que en su precisión y crescendo sólo es comparable a Construcción, de Buarque). Su obra se atomiza a partir de los 90 y abarca con lucidez temas más existenciales. Durante y después lo consumió la política e, inevitablemente, resintió lo artístico. Ahora, tal vez tarde, va en busca del tiempo perdido.

Un disco con espiritu casero.

La página web de Rubén Blades (rubenblades.com) es una caja de sorpresas. Entre otras curiosidades, ahí puede verse el SDRB (Show de Rubén Blades), donde el cantante opina de todo: desde música y política hasta la actualidad de la selección argentina. Ahí también se puede bajar (pagando) su último disco, Cantares del subdesarrollo. Dedicado espiritualmente al pueblo de Puerto Rico, y musicalmente al cubano (por sus aportes musicales y haber sobrevivido "al bloqueo imperialista y a la dictadura marxista sin perder su esencia solidaria, humor, amor y esperanza"), fue empezado antes de que Blades asumiera como ministro y terminado después, con las mismas canciones de entonces. Grabado en el garaje de la casa de Blades en Los Angeles, tiene un espíritu casero y barrial, interpretado por una barra de amigos entonados. "Es una producción tan básica como la vida en nuestros barrios populares", escribe Blades. Son diez canciones políticas, costumbristas, románticas y hasta religiosas, siempre con el toque genial de Blades para la descripción de personajes y situaciones.

martes, 17 de noviembre de 2009

Ampliacion de los derechos de interpretacion

Abajo copio y comento un proyecto que es absurdo por donde se lo mire. Cometí la herejía de copiarlo del sitio de los "Espadachines de la Cultura" [CAPIF] y del Senado. Seguramente querrán meterme preso esos "acérrimos enemigos de la ignorancia y la barbarie".

ADVERTENCIA: Esta entrada fue ampliada, con más comentarios, luego de su primera publicación.

Proyecto de Ley para ampliar el plazo de protección legal de interpretaciones y fonogramas: ya se firmó el dictamen en Comisión de Legislación del Senado

  • Hoy se firmó el dictamen en Comisión de Legislación del Senado del proyecto que prevé ampliar el plazo de protección de interpretaciones y fonogramas a 70 años.
  • Estuvieron presentes representantes de CAPIF, AADI, Fabián Matus (hijo de Mercedes Sosa y administrador de su repertorio) y Francisco Torné (heredero y administrador del repertorio de Pichuco Troilo), entre otros numerosos artistas, convocados por AADI.

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2009 - Hoy se firmó el dictamen en Comisión de Legislación del Senado del Proyecto de ley del Senador Miguel Angel Pichetto y otros, que contempla la incorporación del artículo 5 bis a la ley 11.723 – Propiedad Intelectual- respecto de los plazos de protección de los fonogramas y de las interpretaciones y ejecuciones musicales fijadas en fonogramas.

El proyecto propone extender los plazos de protección para fonogramas e interpretaciones a 70 años contados desde su publicación, con el objeto de mejorar la tutela de la producción musical argentina y acrecentar el derecho de los intérpretes con alcances no sólo locales sino mundiales.

Al encuentro asistieron representantes de CAPIF (la cámara que representa a la industria de la música), AADI (Asociación Argentina de Intérpretes) y numerosas personalidades del mundo musical entre las que se encontraban Leopoldo Federico, Zamba Quipildor, José Colangelo, Guillermo Novellis, Fabián Matus (heredero de Mercedes Sosa y administrador de su repertorio) y Francisco Torné (heredero y administrador del repertorio de Pichuco).

Todos coincidieron en remarcar la necesidad de extender el plazo de protección para las interpretaciones y ejecuciones musicales fijadas en fonogramas, ya que de este modo se resguardarían de manera más equitativa los derechos de intérpretes y productores musicales, siguiendo una tendencia mundial.

Actualmente, en nuestro país el plazo de protección es de 50 años desde su publicación. Pasado ese tiempo, las interpretaciones y fonogramas en las que son incluidos caen en dominio público y cualquier persona (física o jurídica, no sólo en nuestro país sino en todo el mundo) puede editarlos, reproducirlos y utilizarlos comercialmente sin necesidad de autorización ni pago de regalías.

Error: se pagan regalías al Fondo Nacional de las Artes, creado por la dictadura de 1.955 y que ha tenido sucesivas modificaciones incluída una Resolución de Carlos S. M. por que todo editor debe pagar un 3% antes de poder comercializar cualquier obra en dominio, ya sea que se trate de libros, música, películas, o de cualquier otro tipo, siendo ese mismo "presidente" quien firmó la desregulación económica de las gestoras de derechos de autor.

En la reunión mantenida en el Senado se planteó la necesidad de incrementar el plazo de protección remarcando que, además, esta extensión encontrará como los mayores beneficiados a los intérpretes y producciones nacionales, ya que más de la mitad de los fonogramas que se editan en Argentina corresponden a artistas nacionales.

Es de destacar que la mayoría de las legislaciones del mundo y particularmente América Latina equiparan el plazo que se propone de 70 años de protección de interpretaciones y fonogramas con el de autores y compositores de obras musicales.

Aquí hay un grosero "error" deliberado por parte de CAPIF y AADI ya que, en el caso de los autores, las productoras gozan de un monopolio -de esos que este Gobierno dijo que eran perjudiciales para la economía, como el de Clarín y el oligopolio de los supermercados- de 70 años póstumos, y no sencillamente 70 años desde la publicación de la obra como les quieren hacer tragar a la sociedad, siempre contados a partir del día 1 de enero del año siguiente a la muerte del autor. Es una grosera diferencia que ronda el siglo de duración.

Actualmente, la caída en dominio público de los fonogramas está teniendo nociva repercusión en el efectivo ejercicio de los derechos de intérpretes y de productores de la ley 11. 723 (denominada de “Propiedad Intelectual”) y de las Convenciones Internacionales de las que Argentina es parte.

O sea que el Dominio Público Pagante es nocivo para la Cultura en Argentina y hay que terminar con él. Vamos sincerándonos un poco. Ya sólo falta que logren aprobar su arma fundamental para acabar con la verdadera cultura: el ACTA.

El Maestro Leopoldo Federico, Presidente de AADI, afirmó: “Continuar con el plazo de protección actual afecta profundamente la justa equidad que los intérpretes músicos argentinos merecemos. Confiamos en una rápida sanción de este proyecto, para evitar los perjuicios que sufrimos y reparar la desigualdad existente con otros países y otros sectores de la obra cultural que dan identidad a la Argentina”.

“Esperamos este proyecto de Ley tenga pronta sanción porque resulta vital para nuestra industria cultural de la música. Los plazos que establece nuestra legislación deben ser ampliados puesto que son exiguos y estamos desprotegiendo nuestro repertorio nacional, no sólo en nuestro país, sino también en el exterior”, remarcó Javier Delupí, Director Ejecutivo de CAPIF.

Plazos Exiguos: jaja. Si 50 años desde la publicación de la obra le resultan "exiguos" para su monopolio comercial es porque ellos no saben aprovechar semejante cantidad de tiempo, por ende la Sociedad no debe permitir que estos "señores" le sigan tomando el pelo.

El texto del sitio de la Escribanía de CAPIF.

Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones

(S-3030/09)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1: Incorpórese a la ley 11.723 el artículo 5 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 5 bis: La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de setenta años(70) contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de setenta años (70) contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de su publicación. Los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público.”

ARTÍCULO 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo .
Miguel A. Pichetto. –José Pampuro. -Ernesto Sanz. -Pedro G. Guastavino. Liliana Fellner. –
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
No existe en el texto vigente de la ley 11.723, una disposición expresa que se refiera al plazo de protección legal de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ni al término de protección de los fonogramas, habiéndose interpretado respecto de éstos últimos, que dado que en general corresponden a la propiedad intelectual de personas jurídicas, rige el plazo genéricamente establecido en el articulo 8° de la ley 11.723, de cincuenta años contados desde su publicación.
¿Y por qué debería ser más largo?¿Acaso tenemos que mantener a los herederos para se rasquen olímpicamente las pelotas a cuatro manos mientras no hacen nada productivo para el país?
Si bien ha sido ampliado el plazo de protección de la propiedad intelectual de los autores, aumentándolo de cincuenta a setenta años [post-mortem], modificándose así el articulo 5° de la ley 11.723 mediante la sanción de la ley 24.870, y también fue ampliado, en su momento, el plazo de protección de las obras cinematográficas, modificando el articulo 34 de la ley 11.723 mediante la sanción de la ley 25.006, no se ha modificado hasta el presente el plazo de protección que se entiende aplicable a los fonogramas y tampoco se ha llenado el vacío legislativo existente con relación al término de protección de las interpretaciones y ejecuciones musicales fijadas en fonogramas.-

La caída en el dominio público de los fonogramas – y consiguientemente de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en los mismos de acuerdo a la interpretación mayoritaria- está teniendo nociva repercusión en el efectivo ejercicio de los derechos de interpretes y productores de la ley 11.723 y de las Convenciones Internacionales de la que la Argentina es parte.

Cotorras que repiten cosas de las que no entienden. Incluso el dominio público pagante es tan "perjudicial" para la Cultura, que no es eso controlado por las gestoras de copyright y compañías con mentalidades obsoletas, que hay un herético Fondo Nacional de las Artes que financia a aquellos grupos artísticos que no caben en las estrechas mentes marketineras de las "productoras convencionales". Pero claro, como el FNA financia a grupos alternativos, para dejar sin financiamiento a esos grupos, hay que desfinanciar el Fondo Nacional de las Artes para lo que se requiere la modificación de la legislación en materia de Derechos de Autor y, como en este caso, los Derechos de Interpretación de Fonogramas.

La producción cultural musical y nacional de las décadas del 40 y del 50 se encuentran seriamente amenazadas por los actuales términos de protección que es necesario extender. La década del 40 en particular, fue un periodo de esplendor de nuestra música popular y de la producción de fonogramas correspondiente a artistas que le dieron brillo, entre otros, Aníbal Troilo, Osvaldo Pugliese, Atahualpa Yupanqui, Edmundo Rivero, Horacio Salgan, Osvaldo Fresedo, Alfredo De Angelis, Juan D¨Arienzo, Carlos Di Sarli o Astor Piazola, nombrando solo algunos de los íconos de la Cultura musical argentina.-
Señores Legisladores: Las décadas de 1.940 y 1.950 quedan a más de 60 años. Estamos en el Siglo XXI, no en la mitad del Siglo XX como sus titiriteros les dicen y Ustedes, por nombrar de asesores a amiguitos, terminan comprando en fardo.

Qué casualidad que ninguno está vivo para defenderse de semejante ultraje colectivo por parte de inescrupulosos que sólo buscan el provecho personal y usan a los demás para conseguir sus fines para después descartarlos, tal como afirma Rubén Blades.

Décadas posteriores fueron también de esplendor y vieron una fuerte producción musical en el folklore, el fenómeno de la llamada “Música Beat”, y los primeros años del género conocido como “Rock Argentino”.Todo lo hasta aquí expuesto exime de mayores comentarios. La producción musical y los derechos de los interpretes que grabaron en los años 50 y 60 se encuentra en inminente caída en el dominio público.

Perfecto ¿qué mejor para su conservación que el dominio público?

Es de destacar también las primeras producciones fonográficas de Los Chalchaleros, Los Hermanos Avalos, las producciones fonográficas argentinas de Julio Sosa, las producciones fonográficas de la música “beat” con intérpretes como Violeta Rivas y Palito Ortega, y, las primeras grabaciones de Roberto Sánchez “Sandro”.
Un caso claro y paradigmático, es el primer álbum Fonográfico interpretado por Mercedes sosa, titulado “La voz de la zafra”, publicado en 1961, y caerá en el dominio público en el inminente 2011, si la legislación no fuera modificada como se aquí se propone.-

¿Y cuál es el problema de que las interpretaciones se eleven al dominio público?¿Acaso el dominio público es una especie de perdición de la se deba escapar, extendiendo cada vez más los ya ridículos plazos de copyright?

Y, por cierto, es de mal gusto andar cambiándole el nombre a las personas sin su debida autorización, como hicieron con "Los Hermanos Ábalos" que los llamaron "Avalos", sin tilde y "v" en "B". Más esmero la próxima.

Al caer en nuestro país la interpretación y el fonograma en el dominio público, cualquier persona física o jurídica, ya no solo en nuestro país, sino también en todo el mundo, puede editarlas, reproducirlas y utilizarlas comercialmente en forma libre sin necesidad de autorización y, consecuentemente, sin pagar regalía alguna. A su vez, esta situación genera graves dificultades para las sociedades de gestión de derechos ( en nuestro país SADAIC, CAPIF,AADI), no solo de intérpretes y productores, sino también de autores que ven seriamente entorpecida su posibilidad de reclamar los derechos de los autores y compositores.

Todo sea por la plata, dicen los piratas, a los que los derechos de los autores e intérpretes les importan sólo a la hora de recaudarlos, pero no cuando tienen que repartirlos como quedó expresado en los fundamentos del proyecto 5377-D-2006 que Rubén Daza y José Mongeló presentaron para acabar con el monopolio para-estatal que el muy democrático Juan Carlos Onganía, alguien a quien le importaba tanto lo cultural que llegó a ordenar el desalojo de las centros educativos por la fuerza y censurar espectáculos. Todo ello muy respetuoso de la democracia, los Derechos Humanos y la cultura.

También existen los correctores ortográficos y gramaticales en los procesadores de texto actuales. Pero para usarlos se necesita algo más que autómatas frente a un teclado.

Cuando un fonograma o una interpretación cae en el dominio público, los intérpretes o sus derechohabientes que se encuentran en la situación de mayor necesidad en función de su edad, o sus herederos, dejan de percibir las regalías que el productor fonográfico abona por cada explotación y se ven imposibilitados de obtener la legítima compensación por la utilización de su propiedad intelectual.- Los productores sufren un grave perjuicio ya que los repertorios fruto del esfuerzo mancomunado de la actividad productiva y el talento artístico pueden ser aprovechados por terceros que lucran con su utilización si haber invertido económicamente ni en esfuerzo creativo para ello.-

La necesidad de incrementar el plazo de protección legal encontrará como los mayores beneficiados a los intérpretes y producciones nacionales, ya que mas de la mitad de los fonogramas que se producen en el país corresponden a artistas argentinos.

Es de destacar que en atención al sistema de protección internacional que rige los derechos de los intérpretes y de los productores – Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes y los Productores de Fonogramas, Roma 1961-, incorporados al ordenamiento legal argentino por la ley 23.921, el plazo de protección legal que se establezca en Argentina limita la protección que pueden solicitar intérpretes y productores en los restantes países miembros de la aludida Convención, ya que en ningún caso puede solicitarse una protección mayor a la que se concede en le país de origen de las interpretaciones o fonogramas.-
La tendencia mundial es de incrementar el plazo protección de interpretaciones y fonogramas, dejando así a los intérpretes y productores argentinos, en una situación de inequidad. A modo de ejemplo en los Estados Unidos Mexicanos la protección es de setenta y cinco años, y los intérpretes y productores argentinos sólo pueden reclamar hasta el exiguo limite de cincuenta años, que hoy fija la ley 11.723, cuya modificación se propone.

Respecto de los fundamentos sobre los que reposa este movimiento universal de ampliación de plazos de protección, se ha destacado el aumento del promedio de vida humana y la consiguiente necesidad de que la protección abarque, cuanto menos, el ciclo de vida de dos generaciones – el artista y sus descendientes directos , el mayor valor económico que obtienen interpretaciones y producciones al prolongarse la protección y la necesidad de asegurar la protección legal frente a los nuevos medios de explotación que se nutren las obras, interpretaciones y producciones fonográficas en forma masiva y que deben asegurar una adecuada compensación a sus titulares ( Conf. Carlos A. Villalba- Delia Lipszyc “ El Derecho de Autor en la Argentina” Ed. La Ley 2001,página 124).-

Es de destacar que la mayoría de las legislaciones del mundo y particularmente América Latina, equiparan el plazo que se propone de setenta años de protección de interpretaciones y fonogramas con el de autores y compositores de obras musicales.

A modo de ejemplo podemos señalar respecto de plazos de protección de interpretaciones de fonogramas en distintas legislaciones del mundo, la de Estados Unidos Mexicanos: setenta y cinco años( Art. 134 de la Ley Federal de Derecho de autor, modificada por ley del año 2003), Honduras: setenta y cinco años(Art. 120 de la Ley de Derecho de Autor y los Derechos conexos) , Brasil: setenta años(Art. 96, ley 9610 de 1998), Chile setenta años(Art.70, ley 17.736 modificado por el articulo 3°,Inc. 13 de la ley 19.914,del año 2003), Ecuador: setenta años( Art. 96 de la Ley 71 de Propiedad Intelectual) y Perú: setenta años ( Art.139 de la ley sobre el Derecho de Autor, sancionada por Decreto Legislativo 822), entre otras.-

Con el objeto de mejorar la tutela de la producción musical argentina, con alcances no solamente en nuestro país, sino en todo el mundo, se propone la incorporación del articulo 5 bis a la ley 11.723, estableciendo como plazo de protección parainterpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas y para fonogramas el de setenta años.
En atención a lo expuesto, solicito a mis pares el voto favorable para la sanción del presente proyecto.
Miguel A. Pichetto. – José Pampuro. - Ernesto Sanz. - Pedro G. Guastavino. - Liliana Fellner. –
Con estos nombres creo que ya no hacen falta más comentarios.

martes, 10 de noviembre de 2009

Ley espia y ley mordaza

¿Quién no se acuerda de la "Ley Espía K", declarada inconstitucional a principios de año por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sus dos decretos reglamentarios, el primero suspendido a los pocos meses por el segundo?

Es como para preguntarle al Mr. Jenefes ¿por qué actualmente se vuelve a querer que se aprobar otro mamarracho de similar tenor?¿Sólo para tener "controlados" a los pedófilos, adictos y narcotraficantes? ¿O será para tener el control total de lo que expresamos los ciudadanos respecto de los pésimos funcionarios que tenemos que soportar, como afirma Guillermo Raúl Jenefes en las "arenas movedizas" (fundamentos) cuando se refiere al "el honor y buen nombre de las personas" (como si a los políticos argentinos les quedase? En definitiva, con proyectos así nos estamos pareciendo cada vez más a China o será que gracias a "los señores y las señoras" de las Gestoras Colectivas de Derechos de Autor estamos volviendo a los orígenes del copyright, cuando había que pasar por un comité de censura previa del gobierno de Inglaterra antes de que el editor pudiera publicara la obra que se le había entregado para ese fín.

Por si alguien no conoce la Ley espía original acá dejo una copia, que de aprobarse el ACTA podría no durar mucho tiempo.

TELECOMUNICACIONES

Ley 25.873

Modifícase la Ley Nº 19.798, en relación con la responsabilidad de los prestadores respecto de la captación y derivación de comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o Ministerio Público.

Sancionada: Diciembre 17 de 2003.

Promulgada de Hecho: Febrero 6 de 2004.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Incorpórase el artículo 45 bis a la Ley 19.798 con el siguiente texto:

"Todo prestador de servicios de telecomunicaciones deberá disponer de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán soportar los costos derivados de dicha obligación y dar inmediato cumplimiento a la misma a toda hora y todos los días del año.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones con relación a la captación y derivación de las comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público."

ARTICULO 2º — Incorpórase el artículo 45 ter a la Ley 19.798 con el siguiente texto:

"Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de tráfico de comunicaciones cursadas por los mismos para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente. La información referida en el presente deberá ser conservada por los prestadores de servicios de telecomunicaciones por el plazo de diez años."

ARTICULO 3º — Incorpórase el artículo 45 quáter a la Ley 19.798 con el siguiente texto:

"El Estado nacional asume la responsabilidad por los eventuales daños y perjuicios que pudieran derivar para terceros, de la observación remota de las comunicaciones y de la utilización de la información de los datos filiatorios y domiciliarios y tráfico de comunicaciones de clientes y usuarios, provista por los prestadores de servicios de telecomunicaciones."

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.873 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.


(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 357/2005 se suspende la aplicación del presente Decreto).

TELECOMUNICACIONES

Decreto 1563/2004

Reglaméntanse los artículos 45 bis, 45 ter y 45 quáter de la Ley Nº 19.798 y sus modificaciones, con la finalidad de establecer las condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones en relación con la captación y derivación de las comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o del Ministerio Público. Obligaciones de los operadores y licenciatarios de servicios de telecomunicaciones. Reclamos administrativos y vía judicial. Adecuación del equipamiento y tecnologías que se utilizan para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a los efectos de la presente normativa. Plazos referidos a los requerimientos de interceptación y de información que se efectúen. Sanciones. Reglaméntase asimismo el artículo 34 de la citada Ley en relación con la competencia del órgano del Estado legalmente encargado de las verificaciones e inspecciones.

Bs. As., 8/11/2004

VISTO la Ley Nº 25.873, modificatoria de la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798, y sus modificaciones, y la Ley Nº 25.520 y su Decreto Reglamentario Nº 950/02, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.873 incorporó a la Ley Nacional de Telecomunicaciones los artículos 45 bis, 45 ter y 45 quáter.

Que el objetivo de la ley es combatir el delito, y a la par servir al esquema de seguridad colectivo de la Nación, ello mediante la utilización de modernas herramientas de captación y monitoreo de comunicaciones de las redes públicas y/o privadas de telecomunicaciones, cualquiera sea su naturaleza, origen o tecnología, en tanto operen en el territorio nacional, orientado a desbaratar las amenazas que resultan factibles de vislumbrar.

Que las actividades ilícitas son un flagelo que se vale de múltiples herramientas para su ejecución, entre las cuales sobresale el uso de sistemas de telecomunicaciones de la más variada gama, evidenciado en la utilización de modernas tecnologías, particularmente, y a sólo título de ejemplo, en los casos de secuestros extorsivos y narcotráfico.

Que, asimismo, y en el marco también de los objetivos apuntados, resulta conveniente y necesario establecer temperamentos de acción concretos y dinámicos, que hagan factible al órgano estatal legalmente encargado de materializar la interceptación de las telecomunicaciones, formular los requerimientos del caso a los prestadores, orientados al objeto de esta normativa, con sustento en las incumbencias que emanan de la Ley Nº 25.520 y su reglamentación, en un marco de máxima celeridad, sencillez y eficacia.

Que el tercer párrafo del artículo 45 bis incorporado a la Ley Nº 19.798 y sus modificaciones establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones con relación a la captación y derivación de las comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o del Ministerio Público.

Que otros países ya han normado sobre la materia, con resultados eficaces tanto en el ámbito público como el privado.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — A los efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, cable eléctrico, atmósfera, radio electricidad, medios ópticos y/u otros medios electromagnéticos, o de cualquier clase existentes o a crearse en el futuro.

Prestador: Es el licenciatario del servicio de Telecomunicaciones, en cualquiera de sus formas o modalidades, presentes o futuras.

Usuario: Es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un prestador.

Captación de la telecomunicación: Es la obtención e individualización, a través de medios técnicos, del contenido de una telecomunicación que se produce entre dos o más puntos o destinos.

Derivación de la telecomunicación: Es la modificación de la ruta de la telecomunicación con el fin de permitir su observación remota, sin modificar su contenido y características originales.

Observación remota: Es la observación de las telecomunicaciones efectuada desde las centrales de monitoreo del órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones.

Lugar de observación remota: Son los centros de monitoreo del órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, desde los cuales se efectúa la observación de las telecomunicaciones.

Información asociada: Debe entenderse por tal, toda la información original, no alterada por proceso alguno, que permita individualizar el origen y destino de las telecomunicaciones, tales como registros de tráfico, identificación y ubicación del equipo utilizado, y todo otro elemento que torne factible establecer técnicamente su existencia y características.

Organo del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones: Conforme a la Ley Nº 25.520 es la DIRECCION DE OBSERVACIONES JUDICIALES de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Autoridad de Aplicación: Es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, dependiente de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Autoridad de Regulación: Es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 2º — Reglaméntase el artículo 45 bis de la Ley Nº 19.798 y sus modificaciones:

a) En todos los casos, la obligación establecida en el artículo 45 bis de la Ley Nº 19.798 y sus modificaciones abarcará la información inherente a las telecomunicaciones y la información asociada a las telecomunicaciones, incluyendo la que permita establecer la ubicación geográfica de los equipos involucrados en ellas, como asimismo todo otro dato que pudiera emanar de los mismos.

b) Cuando, por el tipo de tecnología o estructura de redes seleccionado u otras razones técnicas, resulte necesario utilizar herramientas o recursos técnicos, inclusive software o hardware específicos, para la interceptación y derivación de las comunicaciones, las compañías licenciatarias de servicios de telecomunicaciones deberán disponer de estos recursos desde el mismo momento en que el equipamiento o tecnología comience a ser utilizado. A tal fin, previo a ello, se deberán realizar las pruebas técnicas operativas del equipamiento que se trate y será un requisito ineludible su consecuente aprobación por parte de las autoridades públicas intervinientes, quienes a los fines de la presente normativa, tendrán facultades de supervisión e inspección. Los prestadores deberán mantener informados a dichos organismos acerca de sus innovaciones tecnológicas y operativas, y sobre la aplicación de nuevos servicios que tengan implicancias técnicas.

c) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones serán responsables por el uso que se dé a los recursos mencionados en el punto anterior fuera del marco del cumplimiento de la presente norma. Dicha responsabilidad comprende a todo acto realizado por sí, por sus dependientes o por terceros de cuyos servicios se valgan.

d) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán mantener la confidencialidad de las actividades técnicas y administrativas que deban realizar a fin de cumplir con los requerimientos que se le efectúen en el marco de la presente norma, y deberán guardar secreto aun respecto de la existencia misma de los requerimientos que les sean efectuados. Serán aplicables con relación a lo aquí dispuesto las normas penales que tutelan el secreto.

e) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones no podrán, bajo ningún concepto, incorporar arquitectura de redes, tecnología ni equipamiento que impida la interceptación en forma remota de las comunicaciones conforme a los procedimientos legalmente establecidos. Tampoco podrán incorporar servicios que pudieren entorpecer, limitar o disminuir, de cualquier manera, la obtención de la interceptación y de toda la información que se prevé en el presente.

f) Los operadores arriendan infraestructura a terceros deberán contar con los medios técnicos que permitan la observación de todas las comunicaciones que se cursan por sus redes, aun las de otras licenciatarias o usuarios que utilizan su estructura.

g) Todas las comunicaciones originadas en redes de telecomunicaciones, sin excepción alguna, deben ser cursadas sólo si el operador que las origina envía un número que identifique al usuario y al prestador de origen, siempre que no provenga de una llamada desviada.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones de larga distancia internacional que reciban tráfico de terceros operadores internacionales con destino a redes locales, deberán identificar igualmente dichas llamadas de modo de establecer su origen, prestador y abonado de origen.

La autoridad de regulación, puede establecer excepciones para los casos de llamadas internacionales entrantes de países que no transmitan el ANINúmero de A con formato de número internacional.

h) La información que se intercambiará en tiempo real en la señalización para la interconexión entre redes deberá incluir:

El número de "A", entendiéndose por tal al "Número que identifica el origen de una llamada", con formato de "número nacional", de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Nº 47 de fecha 13 de enero de 1997 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES (Plan Fundamental de Señalización Nacional), o la normativa que la reemplace en el futuro.

Lo expuesto es aplicable a las llamadas de servicios montados sobre redes inteligentes, como tarjetas y cualquier otra modalidad actual o futura, siendo a tal fin insuficiente la sola identificación de plataforma del operador.

La categoría de "A" deberá contener al menos: operadora, teléfono público o abonado normal.

El número de "B", entendiéndose por tal al "Número que identifica al destino de una llamada" con formato de número nacional o número internacional, según corresponda.

El estado de "NB", derberá contener al menos: abonado libre, abonado ocupado y contestación (conexión).

i) Asimismo, los operadores deben poner a disposición los medios técnicos y humanos necesarios para que esa información pueda ser recibida en tiempo real y en condiciones de ser interpretada por el órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, salvedad hecha, en su caso, de una comunicación que se encuentre en curso, al momento mismo de la efectivización de la interceptación.

j) Las interceptaciones y derivaciones que deben efectuar las compañías licenciatarias de servicios de telecomunicaciones a requerimiento del órgano del Estado encargado de ejecutarlas, deberán hacerse efectivas de inmediato, a través de sistemas de gestión de conexión directa, salvedad hecha de aquellos prestadores que merezcan un tratamiento particular justificado por parte del Organo del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones y de manera tal que:

1- Permitan la observación aún cuando el usuario intervenido desvíe las llamadas hacia otros servicios de telecomunicaciones o equipos terminales, incluidas las llamadas que atraviesen más de una red o que estén procesadas por más de un operador de red/ proveedor de servicio.

2- En el caso de abonados de telefonía móvil, permitan su observación desde la central de monitoreo designada por el órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, aun cuando el usuario intervenido se encuentre en tránsito en el área de cobertura de otro prestador que le brinde servicio. Cuando el servicio a observar se encuentre en tránsito fuera del ámbito nacional, el prestador deberá informar en forma inmediata, en cuanto sus sistemas lo permitan, cual es el proveedor del exterior que ha adquirido acceso a esas comunicaciones y resguardar toda la información de tasación y tráfico que registre.

3- Se obtenga y transmita para su observación en tiempo real, el contenido de la telecomunicación en formato y calidad original, y en forma simultánea, toda la información asociada con que cuente la compañía y que pueda resultar útil al organismo estatal para cumplir con su cometido; como ser: número de "A", número de "B", hora de inicio, finalización y duración de la comunicación o conexión, señalización de acceso a estado disponible; número de "B" para conexiones salientes aún en los casos en los que no haya una conexión establecida en forma satisfactoria; número de "A" para conexiones entrantes aún en los casos en los que no haya una conexión establecida en forma satisfactoria; todas las señales emitidas por el objetivo, incluídas aquellas emitidas para activar servicios tales como la llamada en conferencia y la transferencia de llamadas; destino actual y otros números en los casos en los que se haya desviado la llamada, identificación y ubicación del receptor (celda, sector, radio de acción de la celda).

4- Permita lograr una correlación exacta de los datos mencionados en el punto anterior con el contenido de las llamadas.

5- La interceptación incluya todos los servicios y facilidades brindados al cliente.

6- La medida se realice sin que se produzcan alteraciones en el servicio que puedan alertar al causante.

7- Sean provistas sólo las telecomunicaciones desde y hacia un servicio tomado como objetivo, con exclusión de cualquier telecomunicación que no esté incluida dentro del alcance de la autorización de interceptación.

8- Las comunicaciones interceptadas serán derivadas decodificadas, descomprimidas y desencriptadas para el caso de que los operadores de red/ proveedores de servicio codifiquen, compriman o encripten o de cualquier otro modo, modifiquen a efectos de la transmisión o tráfico, el contenido de las telecomunicaciones que cursan. Esta obligación subsistirá para el caso en que la codificación, compresión, encriptado o modificación sea realizada por el usuario o cliente con herramientas o recursos técnicos provistos por el prestador.

9- Sin perjuicio de lo establecido en los apartados precedentes, las prestatarias proporcionarán al órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones los medios técnicos necesarios para que, al recepcionarse la orden judicial, éstas sean efectivizadas en forma inmediata por el propio organismo estatal desde su centro de monitoreo, ello con la salvedad prevista en primer párrafo del presente apartado, adoptando las medidas de resguardo y conservación a que hubiere lugar, debiendo luego darse estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 25.520 y en el artículo 15 del Anexo I del Decreto Nº 950/02. A tal fin, los prestadores deberán adecuar equipamiento y tecnología necesarios de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 5º del presente.

k) Las compañías licenciatarias de servicios de telecomunicaciones deberán suministrar al órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, la información asociada a sus abonados que les sea requerida para el cumplimiento de su cometido.

l) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán instrumentar los recursos pertinentes para recibir y dar respuesta a las solicitudes de aquél órgano estatal que requieran su inmediata instrumentación, las VEINTICUATRO (24) horas del día y todos los días del año.

m) Los prestadores deberán contar con la capacidad necesaria para llevar adelante las obligaciones que emanan de la presente normativa. Asimismo, los prestadores deberán coordinar con el órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, los procedimientos conducentes al desarrollo de las tareas técnicas necesarias para el cumplimiento de la presente normativa.

n) La autoridad de contralor garantizará el cumplimiento de estas medidas y estará facultada en su caso, de oficio o a pedido de parte, a sancionar el incumplimiento mediante la aplicación del régimen pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades personales a que hubiere lugar conforme a las normas legales vigentes.

o) Los prestadores de servicios de comunicaciones, deberán soportar los costos de todo equipamiento, elemento tecnológico (software o hardware), vinculación, línea o trama, nueva o existente, necesaria para la captación de las comunicaciones y conexión efectiva entre sus centrales y el lugar de observación remota, y la obtención de los datos asociados en las condiciones establecidas en la presente norma. Asimismo, deberán tomar a su cargo los costos de equipamiento, personal, insumos y todo otro gasto que resulte necesario para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley conforme al presente decreto, incluyéndose los servicios que se presten al órgano encargado de ejecutar la interceptación para transportar las telecomunicaciones, y los del tendido de cualquier vínculo con dicho propósito, como asimismo la totalidad de los servicios o actividades que fueran necesarios para el cumplimiento de las tareas que impone para la materia la normativa aplicable.

Para los casos previstos en la salvedad incluida en el artículo 2º, apartado j), se admitirán vínculos conmutados.

p) A los efectos de la presente normativa, el órgano del Estado legalmente encargado de ejecutar la interceptación deberá indicar el lugar de observación remota en el requerimiento de interceptación. Dicho organismo podrá determinar otros lugares físicos hacia los cuales se deberán efectuar las derivaciones, según las necesidades operativas propias de cada requerimiento.

Art. 3º — Reglaméntese el artículo 45 ter de la Ley Nº 19.798 y sus modificaciones:

a) Los operadores deberán dar acceso a los datos contractuales actualizados que con relación a sus clientes posean, inclusive la ubicación geográfica y demás datos respecto de los abonados, incluyendo la ubicación geográfica exacta de abonados públicos y semipúblicos.

b) Los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones deben arbitrar los medios técnicos y humanos necesarios para que la información esté disponible de inmediato, a toda hora y todos los días del año. Los requerimientos serán realizados por el órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones en el marco de la legislación vigente y con sustento en las normas que establece la Ley Nº 25.520 y su reglamentación.

c) Para dar respuesta a los requerimientos aludidos, los licenciatarios deberán establecer mecanismos que permitan la inmediatez de su respuesta. A tal fin, los pedidos y sus contestaciones podrán ser canalizados a través de medios electrónicos u otros medios fehacientes, siempre que guarden la debida tutela de la información, y en tanto resulten idóneos conforme a la celeridad y certeza que la tarea exige.

d) Los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones deberán conservar los datos filiatorios de sus clientes y los registros originales correspondientes a la demás información asociada a las telecomunicaciones, por el término de DIEZ (10) años.

Art. 4º — Reglaméntase el artículo 45 quáter de la Ley Nº 19.798 y sus modificaciones:

1- Será requisito previo la formulación del pertinente reclamo administrativo por ante los organos mencionados en la presente reglamentación. Una vez agotada dicha vía quedará expedita la acción judicial.

2- La responsabilidad atribuida al Estado Nacional será declinada en los prestadores o terceros cuando resulte manifiesta la responsabilidad de estos últimos, sin que ello obste a las defensas que aquel pueda ejercitar tanto en sede administrativa como judicial, o a las investigaciones internas a que hubiere lugar, y sin perjuicio de la posibilidad de la acción de regreso del Estado Nacional contra los prestadores que por acción u omisión hubieran ocasionado un daño a un tercero.

Art. 5º — Los prestadores deberán adecuar el equipamiento y tecnologías que utilizan para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a los efectos de la presente normativa, antes del 31 de julio de 2005. La autoridad de contralor deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto, y podrá sólo en casos excepcionales otorgar un plazo de gracia cuando razones técnicas atendibles así lo justifiquen, el cual no podrá extenderse en ningún caso más allá del 30 de septiembre de 2005. En tal supuesto, se deberá efectuar un estricto seguimiento de los planes de adecuación.

Las únicas salvedades a la pauta temporal expuesta serán:

1- La relativa a las modificaciones y adecuaciones tendientes a dar respuesta a los requerimientos de información registral, las cuales deberán hacerse efectivas en un lapso improrrogable de NOVENTA (90) días hábiles administrativos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma.

2- Las tecnologías y equipamiento incorporados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, para los cuales, el cumplimiento será obligatorio desde su implementación (conforme a lo previsto por el inciso b) del artículo 2).

Art. 6º — Los requerimientos de interceptación y de información que se efectúen conforme al presente régimen deberán responderse en forma adecuada, oportuna y veraz, en los siguientes plazos:

a) Los requerimientos de interceptación calificados como "urgente", deberán hacerse efectivos en forma inmediata, con los tiempos mínimos que técnicamente resulten necesarios para la implementación de la derivación.

b) Los restantes requerimientos de interceptación deberán hacerse efectivos en el plazo de en UN (1) día a partir de la recepción del requerimiento.

c) Los requerimientos de información relativos a los datos filiatorios de usuarios de servicios vigentes deberán ser respondidos de inmediato.

d) Los requerimientos de información calificados como "urgente", correspondientes a telecomunicaciones que están siendo observadas, y relativos al período de observación o a los TREINTA (30) días anteriores al pedido, deberán ser respondidos de inmediato.

e) Los restantes requerimientos de información, calificados como "urgente" según el período comprendido deberán ser respondidos en los siguientes plazos:

- De hasta TRES (3) meses anteriores al requerimiento: en el término de UNA (1) hora.

- De más de TRES (3) meses y hasta DOS (2) años: en el término de SEIS (6) horas.

- De más de DOS (2) años: en el término de DOS (2) días.

f) Los restantes requerimientos según el período comprendido, deberán ser respondidos en los siguientes plazos:

- De abonados conectados y relativos al período de intervención: en el término de UNA (1) hora.

- Del mes del requerimiento: en el término de UN (1) día.

- De más de TRES (3) meses y hasta DOS (2) años: en el término de DOS (2) días.

- De más de DOS (2) años: en el término de CINCO (5) días.

Art. 7º — La potestad sancionatoria será ejercida por la autoridad de aplicación. Cualquier violación a las disposiciones de la presente normativa, imputable a un prestador, verificada de oficio o a pedido de parte, será susceptible de ser sancionada de acuerdo a lo establecido en la respectiva licencia y en el artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, adecuándose a la norma del presente artículo cuando así proceda.

La Autoridad de Aplicación verificará los incumplimientos denunciados y una vez comprobada la falta, evaluará la sanción a aplicar considerando las siguientes circunstancias:

a) La gravedad de la falta.

b) Los antecedentes del prestador con relación al presente régimen.

c) Sus antecedentes generales, particularmente sus recursos tecnológicos.

d ) Las reincidencias.

e) Los elementos del caso, la actitud asumida por el prestador y el perjuicio causado por su acción u omisión.

f) El grado de afectación del interés público.

Art. 8º — Reglaméntase el artículo 34 de la Ley 19.798 y sus modificaciones:

A los efectos de las verificaciones e inspecciones relativas al cumplimiento de las obligaciones legales relativas a las interceptaciones de las telecomunicaciones, será competente el órgano del Estado legalmente encargado de ejecutarlas, con el concurso de la Autoridad de Aplicación.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. — Aníbal D. Fernández.


TELECOMUNICACIONES

Decreto 357/2005

Suspéndese la aplicación del Decreto Nº 1563 del 8 de noviembre de 2004.

Bs. As., 22/4/2005

VISTO la Ley Nº 25.873, modificatoria de la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798 y el Decreto Nº 1563 del 8 de noviembre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.873 incorporó a la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798 los artículos 45 bis, 45 ter y 45 quáter, los que oportunamente fueron reglamentados a través del Decreto que se cita en el Visto.

Que dicha reglamentación se dictó en el marco de los objetivos tenidos en mira por ese cuerpo legal, esto es combatir el delito y servir al esquema de seguridad colectivo de la Nación, mediante la utilización de modernas herramientas de captación y monitoreo de comunicaciones de las redes públicas y/o privadas de telecomunicaciones, cualquiera sea su naturaleza, origen o tecnología, en tanto operen en el territorio nacional.

Que en esta instancia, razones que son de público conocimiento aconsejan suspender la aplicación del citado decreto, a los fines de permitir un nuevo análisis del tema y de las consecuencias que el mismo implica.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Suspéndese la aplicación del Decreto Nº 1563 del 8 de noviembre de 2004.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido.