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martes, 5 de julio de 2011

Mamarracho de Canon Digital de Miguel A. Pichetto. - Rubén Giustiniani.

Senado de la Nación

Secretaría Parlamentaria

Dirección General de Publicaciones.

(S-3732/10)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


ARTICULO 1: Las obras dramáticas, musicales y audiovisuales, incluyendo las cinematográficas y los fonogramas, pueden ser reproducidas por una persona física sin la necesaria autorización de sus titulares, siempre que se realice una única copia y la misma:

(I) se efectúe para uso privado y personal del copista;

(II) no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa;

(III) se efectúe a partir de un ejemplar legítimamente adquirido, o de un acto de comunicación al público debidamente autorizado por los respectivos titulares de derechos involucrados.

El alcance de esta excepción al derecho exclusivo de reproducción es de interpretación restrictiva a los casos previstos en esta ley y en ningún caso su ejercicio podrá extenderse a otros usos, ni afectar la normal explotación de la obra, ni causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los titulares de derechos.

Las eventuales medidas tecnológicas de protección eficaz adoptadas por los titulares de derechos sobre las obras comprendidas serán plenamente válidas sin perjuicio de la excepción establecida en el presente artículo, quedando incluidas dentro de las mismas las tecnologías, dispositivos y componentes que de acuerdo con su normal funcionamiento están destinadas a impedir o limitar actos no autorizados.

Art. 2: La reproducción efectuada conforme lo dispuesto en el artículo anterior originará un derecho de remuneración en favor de los titulares de derechos que se mencionan en el artículo 4 b). Este derecho será irrenunciable e incesible para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

Art. 3: A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Soporte: cualquier elemento donde se puedan fijar, grabar o reproducir obras musicales o audiovisuales, fonogramas e interpretaciones, en forma analógica, digital o de cualquier otra forma.
b) Aparatos o elementos aptos para la reproducción: cualquier equipo, artefacto, dispositivo o accesorio, analógico o digital, que sea apto para efectuar copias y/o almacenar las obras mencionadas en el artículo 1.

Art. 4: En relación con la obligación legal a que se refiere el artículo 2 se considera:
a) Obligados al pago: Los fabricantes o importadores de soportes, aparatos o elementos aptos para la reproducción, definidos en el artículo 3.

Los distribuidores, mayoristas y minoristas, de los mencionados soportes, aparatos o elementos, responderán por el pago de la remuneración solidariamente con los obligados al pago que se los
hubieren suministrado.

b) Titulares de Derechos: Los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los productores de obras audiovisuales.

c) La obligación de pago de la remuneración será exigible al momento de la primera comercialización en el país o de la importación, lo que ocurra en primer término, de los soportes, aparatos o elementos aptos para la reproducción.

En el caso de importación el pago de la remuneración será condición para el ingreso de tales productos al territorio argentino. La Dirección General de Aduanas no podrá autorizar el despacho a plaza o nacionalización de los productos detallados en el artículo 12 sin que se acredite previamente el pago de los importes correspondientes.

En el caso de los fabricantes ubicados en el territorio de la República Argentina presentarán a los titulares de derechos representados de acuerdo con las previsiones del artículo 6 una declaración-liquidación mensual dentro de los treinta (30) días corridos de vencido cada periodo en la cual se indicarán las unidades, capacidad y características técnicas según lo previsto en el artículo 12 de la presente ley respecto de los cuales hubiera obligación de pago. En el caso de los importadores de soportes, aparatos o elementos alcanzados por la remuneración equitativa de copia privada, los mismos deberán presentar la declaración-liquidación dentro de los cinco (5) días siguientes al nacimiento de la obligación.

Art. 5: El importe de la remuneración que deberá satisfacer cada obligado al pago será conforme lo establecido en el artículo 12 de la presente, que enuncia los soportes, aparatos o elementos alcanzados por el derecho de remuneración establecido en la presente ley. La ampliación y/o modificación en cuanto a la incorporación de nuevos soportes, equipos y aparatos con sus correspondientes tarifas, estará a cargo del Poder Ejecutivo de la Nación.

Art. 6: La recaudación, administración y distribución de la remuneración establecida en la presente ley, se hará efectiva a través de las entidades de gestión autorizadas al efecto: Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES), Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes (SAGAI), la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF) y Directores Argentinos Cinematográficos (DAC). A los efectos de la presente ley, las entidades indicadas deberán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción del derecho, conjuntamente y bajo una sola representación, tanto sea extrajudicialmente o judicialmente.

La representación conjunta antes aludida será ejercida judicial y extrajudicialmente por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), salvo ulterior decisión en contrario de la mayoría simple de las entidades que representen a los titulares de derecho. En este caso, las entidades de gestión comunicarán a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, el nombre o denominación y el domicilio de quien ejercerá la representación unificada.

El titular de derechos reconocidos por la presente ley representado en los términos del artículo 6 podrá solicitar judicialmente la adopción de medidas cautelares y preliminares tendientes a la protección de sus derechos patrimoniales que permitan la individualización de los deudores principales, como así también el embargo de los soportes, aparatos o elementos comprendidos en el artículo 3, los cuales quedarán afectados al pago de la remuneración establecida en la presente y los daños y perjuicios correspondientes.

Art. 7: Del total de lo recaudado, previo descuento de los gastos de administración, el cinco por ciento (5%) de la recaudación será destinado al Fondo Nacional de las Artes.

Art. 8: La recaudación neta resultante de detraer las sumas establecidas en el artículo anterior se distribuirá en primer lugar conforme a las pautas que de común acuerdo fijen las entidades mencionadas en el artículo 6, y posteriormente, por categorías de titulares de derecho dentro del sector musical (apartado “a”) y audiovisual (apartado “b”), de la siguiente forma:

a) Cuando se trate de fonogramas, la distribución se realizará de acuerdo con el siguiente esquema de reparto:

- El cuarenta por ciento (40%) de los ingresos corresponderá a la remuneración debida a los autores, compositores y editores de música, con entrega a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC).

- El treinta por ciento (30%) de los ingresos corresponderá a la remuneración debida a los intérpretes musicales, con entrega a la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI).

- El treinta por ciento (30%) corresponderá a la remuneración debida a los productores de fonogramas, con entrega a la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF).

b) Cuando se trate de obras visuales o audiovisuales, la distribución se realizará de acuerdo con el siguiente esquema de reparto:

i) El cuarenta por ciento (40%) de los ingresos corresponderá a la remuneración debida a los autores y serán distribuidos de la siguiente forma:

- Un diecisiete con veinticinco por ciento (17,25%) que deberá entregarse a la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) por la remuneración debida a los autores de argumentos y guiones de obras audiovisuales.

- Un diecisiete con veinticinco por ciento (17,25%) que deberá entregarse a Directores Argentinos Cinematográficos (DAC), por la remuneración debida a los directores de obras cinematográficas y audiovisuales.

- Un cinco por ciento (5%) que deberá entregarse a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) por la remuneración debida a los autores, compositores y editores de música.


- Un cero con cincuenta por ciento (0,50%) que deberá entregarse a la Asociación Civil SAVA, Asociación de Artistas Visuales Argentinos.

ii) El treinta por ciento (30%) de los ingresos corresponderá a la remuneración debida a los intérpretes y serán distribuidos de la siguiente forma:

- Un veinticinco por ciento (25%) que deberá entregarse a la Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes (SAGAI) por la remuneración debida a los intérpretes actores, dobladores y bailarines.

- Un cinco por ciento (5%) que deberá entregarse a la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) por la remuneración debida a los intérpretes musicales.

iii) El treinta por ciento (30%) de los ingresos corresponderá a la remuneración debida a los productores y serán distribuidos de la siguiente forma:

- Un veinte por ciento (25%) que deberá entregarse a la entidad que represente a los productores audiovisuales, por la remuneración debida a dichos titulares.

- Un cinco por ciento (5%) que deberá entregarse a la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF) por la remuneración debida a los productores de fonogramas.


Art. 9: Las entidades de gestión deberán liquidar y distribuir los ingresos que respectivamente les correspondan de conformidad con las normas legales, reglamentarias y estatutarias que rijan a cada una de ellas.

Art. 10: Las entidades de gestión de autores e intérpretes y productores, directamente o por medio de otras entidades, deberán destinar el veinte por ciento (20%) de la remuneración a promover actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, así como atender actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.

Art. 11: Quedan exceptuados del pago de la remuneración los productores de fonogramas, los de obras audiovisuales y los organismos de radiodifusión, por los soportes, equipos o aparatos destinados al uso de su actividad siempre que cuenten con la debida autorización para la reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas u obras audiovisuales según proceda.

Art. 12: Los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción sujetos al pago de la remuneración, así como el importe que deberá satisfacer cada deudor por cada uno de ellos son los que se indican a continuación:

a. Grabadora de discos compactos y/o versátiles y/o Blu-ray (CD/DVD/Blu-ray): 10%

b. Discos compactos y/o versátiles y/o Blu-ray, regrabables o no regrabables (CDR/CDRW/DVR/DVDRW/Blu-ray): 75%

c. Memorias USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros dispositivos: 5%

d. Discos duros integrados o no en un equipo, idóneos para la reproducción o almacenamiento de videogramas y fonogramas: 10%

e. Equipos decodificadores de señales de televisión, idóneos para la reproducción o almacenamiento de videogramas y fonogramas: 10%

f. Dispositivos reproductores de fonogramas, videogramas o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales en formato comprimido: 10%

g. Teléfonos móviles con funcionalidad de reproducción de fonogramas en formato comprimido: 1%

Los presentes aranceles son de carácter porcentual, aplicables sobre el precio de venta al público. El valor de venta de precio al público se tomará de acuerdo con el valor de referencia de mercado, y en caso de no contarse con información fidedigna del mismo, a los fines de la aplicación de las tarifas establecidas en la presente ley, se realizará aplicando un cincuenta por ciento (50%) del valor de venta mayorista del producto o dispositivo.

Art. 13: Comuníquese al Pode Ejecutivo.

Miguel A. Pichetto. - Rubén Giustiniani.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

La República Argentina se ha caracterizado por tener una legislación avanzada en lo referente a la defensa de la Propiedad Intelectual. La extensión, preservación y consolidación de los regímenes relativos a dicha propiedad adquieren características relevantes y tienden a impedir que la tecnología en avance incesante desvirtúe a los derechos autorales y conexos.
Uno de los pilares históricos del Derecho de Autor es el derecho de reproducción, que implica la facultad exclusiva del autor para explotar la obra mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de una o de varias copias de todo o parte de ella.

Nuestra ley 11.723, reconoce este derecho patrimonial al establecer, en su art. 2, que “el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma”. Conforme al art. 9 de la Convención de Berna (ratificada por nuestro país mediante Ley Nº 25.140), los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma. No obstante lo expuesto, existen situaciones en las cuales el derecho exclusivo mencionado, más allá de la voluntad de la ley, no resulta debidamente protegido. El avance de la tecnología y el acceso masivo que a ella tiene el público, han generado fenómenos que deben ser resueltos en aras de mantener una protección adecuada de los titulares de derechos. Hoy existen medios tecnológicos idóneos para la reproducción y almacenamiento de obras musicales y audiovisuales a través de “copias privadas”, que constituyen una amenaza cierta a los derechos económicos de los autores, intérpretes y productores en tanto permiten el acceso gratuito a las obras en cuestión. Legislaciones de diversos países han previsto normas que introducen la remuneración por copia privada, a fin de evitar que la reproducción o copia afecte la explotación de la obra o producción o cause perjuicios a los intereses de autores, intérpretes y productores. Este es el caso de Alemania, Argelia, Australia, Austria, Belarus, Bélgica, Bulgaria, Camerun, Canada, Congo, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Finlandia, Francia, Gabon, Grecia, Hungría, Islandia, Israel, Italia, Japón , Kazajstán, Kenia, Letonia, Mauricio, Moldova, Nigeria, Noruega, Países Bajos, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Republica Checa, Rumania, Rusia, Suecia, Suiza, Ucrania, Uzbekistán.

En el presente proyecto de ley, siguiendo la orientación legislativa mencionada, se pretende reconocer en el derecho positivo argentino la mejor protección posible de los derechos de los autores, intérpretes y productores frente a la indiscriminada utilización de obras musicales y
audiovisuales que lesionan sus derechos patrimoniales. En síntesis, el proyecto busca el más adecuado equilibrio entre los derechos de propiedad intelectual y el uso de la tecnología a fin de
evitar que su uso indebido genere perjuicios injustificados. En este aspecto, no debe olvidarse que la legislación vigente no permite la copia privada que, como tal, constituye un uso indebido que quedará legitimado con la excepción que reconoce el presente proyecto. Se admite como una excepción al derecho de reproducción reconocido por la ley 11.723, la posibilidad de realizar una reproducción de obras dramáticas, musicales y audiovisuales, siempre que se realice una
única copia y la misma se efectúe para uso privado y personal del copista; no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa; se efectúe a partir de un ejemplar legítimamente adquirido, o de un acto de comunicación al público debidamente autorizado por los respectivos titulares de derechos involucrados. Se aplica una remuneración compensatoria sobre el valor de diversos soportes o aparatos aptos para reproducir o almacenar obras musicales o audiovisuales.

El proyecto prevé que la remuneración será abonada por los fabricantes o importadores de soportes, aparatos o elementos aptos para la reproducción. Esta previsión resulta la más adecuada y evita una dispersión de los obligados que puede convertir en letra muerta las previsiones de la ley.

El artículo sexto establece que la recaudación, administración y distribución se hará efectiva a través de las entidades de gestión autorizadas al efecto, las que deberán actuar conjuntamente y bajo una sola representación frente a los deudores.

Los artículos séptimo y octavo establecen las proporciones de distribución entre los diversos titulares, atribuyendo también una participación destinada al FONDO NACIONAL DE LAS ARTES.

Además el proyecto en su artículo décimo establece que las entidades de gestión colectiva deberán destinar el veinte por ciento (20%) de las sumas que les correspondan, a la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros, así como atender actividades de formación y promoción de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes. Las exenciones se encuentran establecidas en el artículo undécimo.

Naturalmente no devengarán el derecho de remuneración compensatoria aquellos soportes y aparatos destinados al uso de la actividad de los productores de fonogramas, los de obras audiovisuales y los organismos de radiodifusión.

Finalmente, vale resaltar que el proyecto ha sido impulsado por las entidades de gestión de nuestro país (AADI, ARGENTORES, CAPIF, DAC, SADAIC, SAGAI y SAVA), por lo que cuenta con el apoyo de las entidades referentes de la cultura de nuestro país.

Miguel A. Pichetto. - Rubén Giustiniani.-

jueves, 4 de marzo de 2010

Lobby Federico, CAPIF y Cristina Kirchner

Se sancionó la Ley que amplía el plazo de protección legal de interpretaciones y fonogramas.

Ayer se sancionó la Ley que extiende el plazo de protección de interpretaciones y fonogramas a 70 años desde su publicación.

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2009 – Ayer se sancionó la Ley que contempla la incorporación del artículo 5 bis a la ley 11.723 – Propiedad Intelectual- respecto de los plazos de protección de los fonogramas y de las interpretaciones y ejecuciones musicales fijadas en fonogramas.


Con esta ley se extienden los plazos de protección para fonogramas e interpretaciones a 70 años contados desde su publicación, con el objeto de mejorar la tutela de la producción musical argentina y acrecentar el derecho de los intérpretes y los sellos, sobre sus interpretaciones y sus fonogramas, con alcances no sólo locales sino mundiales.

El proyecto de Ley fue una iniciativa de los legisladores Miguel Angel Pichetto (FPV Río Negro), José Pampuro (FPV Buenos Aires), Ernesto Sanz (UCR Mendoza), Pedro Guastavino (FPV Entre Ríos) y Liliana Fellner (FPV Jujuy).

Esta medida fue apoyada impulsada [por] CAPIF (la cámara que representa a la industria de la música en Argentina) y AADI (Asociación Argentina de Intérpretes).

Ambas entidades coincidieron en que esta ley resguardará de manera más equitativa los derechos de intérpretes y productores musicales, siguiendo una tendencia mundial.

Además, remarcaron que esta extensión de plazo encontrará como los mayores beneficiados a los intérpretes y productores nacionales, ya que más de la mitad de los fonogramas que se editan en Argentina corresponden a artistas nacionales.

Es de destacar que la mayoría de las legislaciones del mundo y particularmente América Latina (Colombia, Perú, Brasil, México, Chile, etc.) equiparan el plazo que establece 70 años de protección de interpretaciones y fonogramas con el de autores y compositores de obras musicales.

Actualmente, la caída en dominio público de los fonogramas está teniendo nociva repercusión en el efectivo ejercicio de los derechos de intérpretes y de productores de la ley 11. 723 (denominada de “Propiedad Intelectual”) y de las Convenciones Internacionales de las que Argentina es parte.

El proyecto indica que "los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público”.

En los fundamentos del proyecto, los autores explicaron que "la caída en el dominio público de los fonogramas está teniendo nociva repercusión en el efectivo ejercicio de los derechos de interpretes y productores”.

En este sentido, señalaron que "la producción cultural musical y nacional de las décadas del 40 y del 50 se encuentran seriamente amenazadas por los actuales términos de protección que es necesario extender”

"La década del 40 en particular, fue un periodo de esplendor de nuestra música popular y de la producción de fonogramas correspondiente a artistas que le dieron brillo, entre otros, Aníbal Troilo, Osvaldo Pugliese, Atahualpa Yupanqui, Edmundo Rivero, Horacio Salgan, Osvaldo Fresedo, Alfredo De Angelis, Juan D´ Arienzo, Carlos Di Sarli o Astor Piazzolla, entre otros”.

Los senadores consideraron que "décadas posteriores fueron también de esplendor y vieron una fuerte producción musical en el folklore, el fenómeno de la llamada ‘Música Beat', y los primeros años del género conocido como ‘Rock Argentino'”.

Los legisladores advirtieron que "la producción musical y los derechos de los intérpretes que grabaron en los años 50 y 60 se encuentran en inminente caída en el dominio público”.

En este segmento enumeraron "las primeras producciones fonográficas de Los Chalchaleros, Los Hermanos Ávalos, las de Julio Sosa, Violeta Rivas, Palito Ortega y las primeras grabaciones de Roberto Sánchez ‘Sandro'”.

"Un caso claro y paradigmático, es el primer álbum fonográfico interpretado por Mercedes Sosa, titulado ‘La voz de la zafra', publicado en 1961, y caerá en el dominio público en el inminente 2011 si la legislación no fuera modificada como se aquí se propone”, precisan.

Javier Delupí, Director Ejecutivo de CAPIF, declaró al respecto: “Esta Ley es un enorme avance en la protección de nuestro patrimonio musical, ya que resguarda nuestro repertorio no sólo en Argentina sino también en el exterior. Hemos dado un gran paso en la defensa de nuestros músicos y sus creaciones”.

Un avance retroceso fundamental que favorece perjudica a la música argentina

Se promulgó la Ley que amplía el plazo de protección legal de interpretaciones y fonogramas

Luego del acto por el Día Nacional del Tango, celebrado el último viernes en la Casa de Gobierno, se promulgó la Ley que extiende el plazo de protección de interpretaciones y fonogramas a 70 años desde su publicación.

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2009- Luego del acto celebrado el último viernes en Casa de Gobierno en conmemoración del Día Nacional del Tango, se anunció la promulgación de la Ley que contempla la incorporación del artículo 5 bis a la ley 11.723 - Propiedad Intelectual- respecto de los plazos de protección de los fonogramas y de las interpretaciones y ejecuciones musicales fijadas en fonogramas.Con esta ley se extienden los plazos de protección para fonogramas e interpretaciones a 70 años contados desde su publicación, con el objeto de mejorar la tutela de la producción musical argentina y acrecentar el derecho de los intérpretes y los sellos, sobre sus interpretaciones y sus fonogramas, con alcances no sólo locales sino mundiales.

El proyecto de Ley fue una iniciativa de los legisladores Miguel Angel Pichetto (FPV Río Negro), José Pampuro (FPV Buenos Aires), Ernesto Sanz (UCR Mendoza), Pedro Guastavino (FPV Entre Ríos) y Liliana Fellner (FPV Jujuy).

Esta medida fue apoyada por AADI (Asociación Argentina de Intérpretes) y CAPIF (la cámara que representa a la industria de la música en Argentina). Ambas entidades coincidieron en que esta ley resguardará de manera más equitativa los derechos de intérpretes y productores musicales, siguiendo una tendencia mundial.

Además, remarcaron que esta extensión de plazo encontrará como los mayores beneficiados a los intérpretes y productores nacionales, ya que más de la mitad de los fonogramas que se editan en Argentina corresponden a artistas nacionales.

El proyecto indica que "los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público".

En relación a la promulgación d
e la ley, el Maestro lobbista Leopoldo Federico se dirigió a la Señora Presidenta Cristina Fernández de Kirchner y le dijo: "en nombre de los músicos intérpretes y de los productores discográficos, representados por CAPIF, que ven cómo sus derechos prescriben justo cuando más lo necesitan, agradecemos la promulgación de esta Ley como un acto de verdadera justicia."

Javier Delupí, Director Ejecutivo de CAPIF, agregó: "Esta Ley es un significativo avance en la protección de nuestro patrimonio musical, ya que resguarda nuestro repertorio no sólo en Argentina sino también en el exterior. Hemos dado un gran paso en la defensa de nuestra música".


Para más información: Cecilia Sívori - Comunicación y Prensa CAPIF - TEL: 4326-6464.

David Bravo, la SGAE y los Internautas 11-02-2010

Estos videos son parte de un capítulo del programa Buenafuente en el que el abogado especializado en Derecho de Autor se mete de nuevo con la absurda legislación española, que lamentablemente algunos impresentables están queriendo importar a la Argentina, para saldar deudas electorales, para que sus acreedores y amigotes puedan seguir viviendo de rentas ajenas por períodos cada vez más largos

BUENAFUENTE David Bravo La SGAE y Los Internautas 11-02-2010(1/2)




BUENAFUENTE David Bravo La SGAE y Los Internautas 11-02-2010(2/2)


viernes, 8 de enero de 2010

Viejo enfrentamiento entre CAPIF y AADI

La raíz del problema: el reparto de la guita. AADI quería convertir en ley el decreto que crea el régimen de 1.974 que le daba un 66% sobre lo recaudado, pero CAPIF quería que fuese miti-miti.

Copiado de http://www.capif.org.ar/Default.asp?CODOP=NEWS&CO=1&CODSubLink=901

Página/12
Un proyecto que divide a los productores y los intérpretes 25/02/2007

La mecha se encendió cuando se envió al Senado un proyecto que transforme el decreto 1671 en ley.

Desde 1974, un decreto establece que los derechos musicales se dividen en un 67% para músicos y un 33% para discográficas. AADI pide que se convierta en ley, pero Capif quiere modificar los porcentajes. Y la pelea arde.

La propensión al “lío generador” en la política musical argentina sigue en alza. Este año promete ser agitado, tanto o más que el pasado, no sólo porque seguramente habrá novedades gruesas respecto de la Ley del Músico –hay varios sectores trabajando al respecto y políticos interesados en ella–, sino por otra que ya alborotó el avispero entre dos entidades que pisan fuerte: AADI y Capif. La mecha se encendió cuando la Asociación Argentina de Intérpretes envió al Senado un proyecto (el 3447-S-05) tendiente a transformar el decreto 1671/74 en ley, y se encontró con la férrea oposición de la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas que, con un duro comunicado, blanqueó su intención de impedir que proceda.

Los puntos del proyecto que detonaron la polémica son varios, pero uno en especial: el porcentaje a cobrar, por cada entidad, de los derechos adquiridos como colectivo. En otras palabras, el reparto entre ambas asociaciones de las pagas que realizan los usuarios por la reproducción de música en ámbitos públicos. Mientras AADI defiende lo decidido en 1974 –cuando se originó AADI-Capif–, que radica en el 67 por ciento de los derechos para ella y el 33 por ciento para los productores de fonogramas, Capif pretende partir la torta en partes iguales: 50 y 50. En el comunicado elevado al Senado, la Cámara sostiene que la insistencia de AADI en los porcentajes acordados en 1974 es “única en el mundo” y “constituye un despojo para los productores, desde el momento en que la fórmula aceptada por los tratados internacionales y por todos los países que han regulado la cuestión, es la de un reparto por partes iguales para intérpretes y productores”. En términos concretos, esta disidencia podría significar la ruptura de la sociedad recaudadora. “Más allá de que AADI ha declarado públicamente que no es esto lo que busca, los proyectos presentados dicen precisamente lo contrario”, sostiene Pablo Máspero, director de asuntos jurídicos de Capif.

José Votti, secretario general de AADI, descarta sin embargo toda intención de quebrar el viejo convenio. “De ninguna manera podría romperse. No tiene por qué. En el proyecto está contemplada la persistencia de la sociedad y ellos van a seguir cobrando los derechos que les corresponden. No nos oponemos a ello, lo que pasa es que han crecido tanto a nivel internacional que en muchas partes lograron el 50 por ciento del derecho. Nosotros solamente pretendemos que aquí se fortalezca el decreto –que siempre es más vulnerable– transformándolo en ley, con las mismas características, salvo adecuar la norma a los medios modernos de difusión, como Internet y todo lo demás”. Votti defiende lo pactado hace 33 años, que desdobla el 67 por ciento correspondiente a AADI en un 33,5% para los intérpretes principales –director de orquesta, cantante, etcétera–, otro tanto para los intérpretes secundarios –ejecutantes– y el resto para Capif. “Ellos –afirma– quieren cambiar las cifras y de ese modo bajar los derechos de los intérpretes a 25 y 25, para llevarse la parte del león. Es una cuestión económica.”

Sin embargo, Capif plantea otros reparos. Por ejemplo, “el monopolio” que generaría lo expuesto en el artículo 1º del proyecto, que se pide agregar al artículo 56º de la ley 11.723 (propiedad intelectual), y dice: “El derecho de los artistas intérpretes musicales por la comunicación pública, radiodifusión, la difusión ya sea por hilo o por medios inalámbricos de sus interpretaciones o ejecuciones musicales fijadas por cualquier medio, son de gestión colectiva obligatoria y serán administrados por la sociedad de gestión colectiva de los artistas intérpretes y ejecutantes musicales legalmente autorizada”. Para la junta de compañías, éste viola el tratamiento conjunto al derecho entre intérpretes y productores de fonogramas, y elimina “la forma normal de ejercicio del derecho de los intérpretes. que es la gestión y negociación individual”. En otras palabras, Capif acusa a AADI de pretender tratar a los intérpretes como incapaces de hecho. “De prosperar el proyecto –dicen–, sólo podrán actuar a través de AADI.” Máspero agrega que AADI busca consagrar por ley “la representación monopólica y forzosa de todos los intérpretes, tanto nacionales como extranjeros, ampliando su marco de actuación a supuestos que son de imprescindible gestión individual de los intérpretes. Busca sustituir la voluntad de los intérpretes por la propia e imposibilita así la negociación imprescindible entre los productores fonográficos y los intérpretes que debe desarrollarse, necesariamente, en un marco individual.”

Votti deslegitima la acusación poniendo como ejemplo los modos de gestión libres de la UMI (Unión de músicos independientes), e inserta una visión ideológica. “Los músicos independientes hacen su propia producción y no hay ningún problema... lo que no se puede tolerar es que un intérprete principal sea productor, algo que también impide Sadaic. Vos no podés ser gremialista y tener una fábrica a la vez, son cosas que se contraponen. Lo central, de todas formas, es que las multinacionales se oponen a que los intérpretes tengamos una ley. Así de simple”. La posición de Capif al respecto radica en tornar “sospechosa” la urgencia de AADI en tratar una ley. “Esto es algo que únicamente puede surgir si existe consenso de todos los sectores interesados, como en su momento lo hubo en relación con el Decreto 1671/74. No es posible legislar separadamente los derechos de los intérpretes de los derechos de los productores fonográficos. De hecho, todas las legislaciones extranjeras y los tratados internacionales, y los propios antecedentes legislativos argentinos, tratan en forma conjunta los derechos de los intérpretes y los productores”, afirma Máspero.

La contienda parece no tener marcha atrás. El secretario general de AADI aclara que tuvieron varias reuniones de coparticipación con Capif que por lo visto no proliferaron, e insiste en que la única intención del colectivo que representa los derechos de los intérpretes es generar una ley que tonifique los mismos más allá de las “generalidades” que contempla la ley 11.723. “Pretendemos proteger al intérprete de acá a 50 años más”, dice, y agrega que “las multinacionales quieren ganar todo el dinero que puedan y tienen razón, porque es gente que pone plata para ganar más. Esto está bien, siempre y cuando no vaya en detrimento de la defensa de los derechos de los intérpretes. A lo mejor les molesta que las instituciones nacionales tengan leyes que certifiquen sus derechos. Además, hay que recordar que cuando se fundó AADI-Capif, ellos no tenían ningún derecho”.
En el comentario sobre el proyecto que Capif le hizo llegar al presidente de la Comisión de Legislación General de la Cámara de Senadores, Nicolás Fernández, consta efectivamente la posición de la cámara sobre lo apresurado que resulta “legislar sobre la materia” e insiste en que AADI se corta sola, generando “inseguridad jurídica”. El proyecto, que cuenta con oposición y apoyo de músicos y políticos, fue presentado al Senado a mediados de 2005 por AADI y tratado en dos audiencias públicas –en noviembre de 2005 y septiembre de 2006– y por una comisión del Senado en noviembre pasado. Pero aún, como queda claro entre tanta polémica, resta mucha tela por cortar.

Página 12 25/02/2007

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES

Artículo 1º – El derecho de comunicación al público, incluyendo la puesta a disposición al público, la radiodifusión y teledistribución por cable o codificada de sus interpretaciones o ejecuciones en vivo o fijadas por cualquier medio son incedibles e inembargables salvo por obligaciones de tipo alimentario. Dichos derechos son de gestión colectiva obligatoria y serán administrados por la sociedad de gestión colectiva de los artistas intérpretes y ejecutantes legalmente autorizada.

Art. 2º – Agrégase al artículo 56 de la ley 11.723 el artículo siguiente:

Artículo 56 bis: La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones corresponde a los artistas intérpretes durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de la muerte del artista intérprete principal. Si el artista intérprete principal estuviese compuesto por varios integrantes, corresponderá contar el plazo desde la muerte del último.

Art. 3º – Representación de artistas intérpretes. Reconócese a la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) como asociación civil de carácter privado representativa de los artistas intérpretes musicales para percibir, administrar y distribuir las retribuciones en concepto de derechos de propiedad intelectual, previstas en el artículo 56 de la ley 11.723, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la presente ley, por la utilización de las interpretaciones o ejecuciones de obras literarias o musicales sonoras fijadas en soportes de fonogramas o de obras audiovisuales, y cuando se utilicen en redes de comunicación electrónica. Los artistas intérpretes musicales argentinos o extranjeros, o sus sucesores por cualquier título, o las asociaciones que los representen, que perciban estas retribuciones originadas en la comunicación al público de interpretaciones fijadas en soportes de fonogramas o de obras audiovisuales, y en usos en redes de comunicación electrónica, para sí o para sus mandantes, actuarán a través de la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), la cual es única administradora y distribuidora de estas retribuciones de los artistas intérpretes musicales argentinos o extranjeros dentro del territorio de la República.

Art. 4º – Derecho de radiodifusión, teledistribución por cable o codificada y comunicación pública a través de redes de comunicación electrónica. Para la comunicación pública de interpretaciones o ejecuciones musicales fijadas en fonogramas, o en obras y fijaciones audiovisuales y utilizadas a través de una red de comunicación electrónica, comprendida la puesta a disposición del público de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas interpretaciones desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elija, será necesaria la autorización previa de la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) en representación de los artistas intérpretes o ejecutantes musicales.

Art. 5º – Distribución a los titulares.Los montos percibidos correspondientes a los derechos de artistas intérpretes musicales, conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 11.723 y el artículo 4° de la presente ley, serán distribuidos a los artistas intérpretes musicales por la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), conforme la modalidad que en forma equitativa y razonable establezca en forma estatutaria esta institución. La prescripción referida al pago a los artistas intérpretes por parte de la asociación mencionada en el artículo 6º de la presente ley, operará transcurridos los 2 (dos) años contados desde que la liquidación fue puesta a disposición para el cobro.

Art. 6º – Apoyo y fomento a las actividades artísticas. La Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) destinará hasta el diez por ciento (10%) de lo percibido a actividades de orden cultural en general, a cuyo efecto, entre otras, puede organizar cursos, seminarios, talleres, clínicas, clases magistrales, para apoyar las actividades artísticas y perfeccionarlas contribuyendo al sostenimiento de maestros idóneos que transmitan sus conocimientos y experiencias. Puede realizar programas de todo tipo en los medios de comunicación y difusión, sean radiales o televisivos, auspiciando fundamentalmente la actividad artística en vivo y las producciones fonográficas u audiovisuales. La suma obtenida, no consumida en el período contable del ejercicio correspondiente, no será acumulativa, debiendo depositarse el excedente en la cuenta de intérpretes, para su distribución.

Art. 7º – Aranceles. La Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación, con intervención de la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) y de la Cámara Argentina de Productores e Industrias de Fonogramas (CAPIF), fijará y modificará los aranceles que deberán pagar los usuarios por la utilización de las interpretaciones o ejecuciones de obras literarias o musicales sonoras fijadas en soportes de fonogramas o de obras audiovisuales.

Art. 8º – Distribución. La retribución que paguen los usuarios en virtud de los derechos por la utilización de las interpretaciones o ejecuciones de obras literarias o musicales sonoras fijadas en soportes de fonogramas o de obras audiovisuales, a que se refiere esta ley, será distribuida en la siguiente forma:



a)El 67% que distribuirá la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) corresponderá a los intérpretes de todos los niveles que hayan intervenido en la ejecución fijada en el fonograma con arreglo al régimen que establezcan sus estatutos. Este porcentaje se distribuirá entre los intérpretes principales y los ejecutantes respetando la proporción que se fije en el estatuto respetando una ponderación para el intérprete principal;

b)El 33% que liquidará la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (CAPIF) corresponderá al productor de fonogramas titular del derecho recaudado o a sus derechohabientes.

Art. 9º – Facultades de representación. La Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) y la Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores) estarán habilitadas para actuar en toda clase de procesos como actora, denunciante, demandada o en cualquier otra calidad procesal, ante cualquier fuero o jurisdicción, administrativa o judicial, nacional, provincial o municipal, tanto en el país como en el extranjero, para el ejercicio de los derechos de los representados, así como para cumplimiento de las funciones y atribuciones que les reconoce la presente ley, la ley 11.723 y las normas que las reglamentan.

Las entidades mencionadas en el párrafo anterior estarán eximidas de la exigencia de mandato formal para el ejercicio de las acciones civiles previstas en la presente ley, la ley 11.723, y las normas que las reglamentan, siendo suficiente a los efectos de su cumplimiento la representación legal derivada de esta ley.

Art. 10 – Medidas cautelares y diligencias preliminares. Los jueces pueden decretar las medidas cautelares y diligencias preliminares adecuadas, para asegurar el cumplimiento de las prescripciones de la presente ley, de la ley 11.723 y de los decretos 1.670/74 y 1.671/74, incluyendo la prohibición de utilización del repertorio, con la sola caución juratoria de la entidad de gestión colectiva que corresponda de las mencionadas en el artículo precedente.

Art. 11. – Procedimiento. Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley y de la ley 11.723 respecto del cobro de sumas de dinero derivado del derecho de comunicación al público, por la utilización de obras musicales, de fonogramas y de interpretaciones, ejecuciones o representaciones contenidas en fonogramas y en obras y fijaciones audiovisuales, tramitarán por ante el fuero civil y conforme a las disposiciones del juicio sumarísimo establecido en los artículos 498 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y en las jurisdicciones de las provincias tramitarán por las disposiciones del juicio sumarísimo que contemplen los códigos de procedimientos locales. A tales efectos, el certificado de deuda extendido por el presidente o por quien ejerza la representación legal de la entidad de gestión colectiva acreedora, constituirá el título base de la acción.Art. 12. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luz M. Sapag. – Amanda M. Isidori. – Mirian B. Curletti. – Floriana N. Martín. – Carlos A. Rossi. – Antonio F. Cafiero.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Mediante este proyecto de ley se proponen disposiciones que tienen por objeto desarrollar y mantener la protección y efectivo ejercicio de los derechos de los artistas intérpretes musicales que emanan del artículo 56 de la ley 11.723 y de tratados internacionales ratificados por nuestro país.

La protección de los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes musicales está consagrada en la ley antes mencionada y ha sido actualizada teniendo en cuenta el profundo impacto del desarrollo tecnológico de la información y comunicación, así como las nuevas formas de utilización de interpretaciones, ejecuciones o representaciones, contenidas tanto en fonogramas como en obras audiovisuales; siempre procurando mantener el equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes y los intereses del público en general, mediante la ley 23.921, que ratifica la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, Roma, 1961, y la ley 25.140, que ratifica el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, Ginebra, 1996.

Por lo tanto esos derechos están claramente consagrados en nuestra normativa, pero aún resulta necesario regular todo lo relativo al efectivo ejercicio de esos derechos, plasmándolo en una norma legal de igual rango que en el caso de los autores y compositores, esto es, por ley, toda vez que resulta de los principios de equidad y justicia que, como los autores y compositores, tengan un igual trato legislativo que proteja con la mayor seguridad jurídica posible sus derechos.

El presente proyecto procura, por lo tanto, atender a las necesidades derivadas de ese ejercicio atento las nuevas modalidades de utilización que derivan de los continuos desarrollos de la tecnología y lo dispuesto en el artículo 14 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (Ginebra, 1996), antes referido.

En su artículo 1º, se ratifica que los derechos de gestión colectiva (excluye aquellos derechos que son necesarios para la comercialización por parte de los productores) son incedibles e inembargables salvo por obligaciones de tipo alimentario.

Incedibles porque productores inescrupulosos agregan en sus contratos la cesión de estos derechos, que como dijimos no son necesarios para su actividad, sino que pretenden cobrar ellos los montos que se generan y que son la legal y justa retribución que deben abonar quienes aprovechan de sus interpretaciones.

Inembargables con la salvedad señalada, pues estos derechos intelectuales también tienen su razón de ser en que con el uso de interpretaciones grabadas se pierde la posibilidad de la actuación “en vivo”, base de sus remuneraciones, y éstas como derechos laborales son inembargables.

En el artículo 2º, se llena un vacío legislativo, hasta hoy librado a la interpretación del artículo 5° de la ley 11.723, pues se equipara el plazo de protección de los derechos intelectuales de los artistas intérpretes en el plazo de 70 años, es decir, igual que los autores y compositores, conforme los principios de equidad y justicia antes mencionados.

En su artículo 3º, se ratifica el carácter representativo de la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), asociación civil sin fines de lucro reconocida desde el 19 de mayo de 1956, de todos los artistas intérpretes argentinos y extranjeros y sus derechohabientes en todo lo concerniente a la percepción y administración de los derechos económicos emanados de la propiedad intelectual sobre sus interpretaciones y actuaciones, tanto en su momento por los poderes otorgados, como por lo dispuesto por el decreto 1.671/74.

El artículo 4º determina la necesaria autorización de los intérpretes a través de su sociedad de gestión en el caso de las utilizaciones en el ambiente digital mediante redes de comunicación electrónica, conforme lo dispuesto en los artículos pertinentes del tratado de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) sobre interpretaciones, ejecuciones y fonogramas del año 1996, ratificado como ya dijimos por ley de la Nación.

El artículo 5º, en conformidad al reconocimiento de la representatividad de AADI, determina la modalidad, equitativa y razonable, de reparto de los derechos que perciba y establece la prescripción para el pago de los derechos a los artistas intérpretes.El artículo 6º prevé la creación, por parte de AADI, de una reserva del diez por ciento (10%) de la recaudación que se obtenga por el derecho de intérprete para ser destinado a fines culturales, especialmente al fomento de la música en vivo y otras actividades artísticas con el objeto de contribuir a su apoyo con el objeto de lograr una mejor producción de la música y obras audiovisuales nacionales, en resguardo del acervo cultural del país.

El artículo 7º establece la facultad de representación legal de las distintas entidades representativas de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, esto es, los autores, los compositores y los artistas intérpretes musicales.

El artículo 8º propone disposiciones con el fin de garantizar el pleno y efectivo ejercicio de los derechos antes enumerados, tales como las medidas cautelares y diligencias preliminares adecuadas, y las referidas al procedimiento que deberán guardar los procesos judiciales a que diera lugar la aplicación de la presente ley y de la ley 11.723.

El artículo 9º, en el mismo orden procesal y por iguales motivos que los artículos anteriores, fija el procedimiento del juicio sumarísimo.

Es de justa razón proteger a los artistas intérpretes, tanto como activos y principales sujetos en las actividades creativas de nuestra cultura, como para asegurarles la posibilidad de desarrollar las mismas ante las nuevas tecnologías y las luchas lógicas de los distintos sectores para posicionarse ante esas modernas modalidades de uso de las creaciones, resultando perjudicados, seguramente, los sujetos titulares de la propiedad intelectual si no pueden defenderse en igualdad de condiciones.

Por ello este proyecto procura una adecuada protección a los artistas intérpretes que en su contacto con nuestro pueblo contribuyen al acrecentamiento de nuestro acervo cultural, dando a conocer al mundo nuestra creatividad y ritmos autóctonos. Y en el plano económico, permitirles participar en forma justa y equitativa en una actividad como la musical que representa la cuarta economía en el planeta, generando divisas para nuestro país y merecidas retribuciones a los generadores de tal fenómeno.

En virtud de lo expuesto, y dada la significación que esta legislación adquiere para el efectivo ejercicio de los derechos de nuestros artistas intérpretes y los consecuentes beneficios que conlleva para el afianzamiento de nuestra identidad cultural, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Luz M. Sapag. – Amanda M. Isidori. – Mirian B. Curletti. – Floriana N. Martín. – Carlos A. Rossi. – Antonio F. Cafiero.

–A la Comisión de Legislación General.

En el nombre del Conservadurismo

¿Qué diferencia hay entre las prácticas abusivas que están llevando a cabo los dinosaurios discográficos, cinematográficos, editoriales y de software privativo y esto otro?¿Acaso no están persiguiendo y acusando a los consumidores y cobrándonos multas sin llevarnos a los Tribunales, donde habitualmente pierden, tratándonos de delincuentes, queriendo amordazarnos para que no puedan expresarse sin su expresa autorización, tal como fue el inicio del copyright? Que no se vea correr sangre no significa que no exista persecución. Realmente no noto ninguna diferencia, más allá de la sangre.

Parte 1.


Parte 2.


Parte 3.


Parte 4.


Parte 5.


Parte 6.


Parte 7.


Parte 8.


Parte 9.


Parte 10.

martes, 29 de diciembre de 2009

HADOPI en el BAFIM 2.008

Me acabo de topar con este artículo de Página/12 en el sitio de la Secretaría de Cultura de la Nación que menciona expresamente la metodología extorsiva que pretenden importar los dinosaurios discográficos.

“Sabemos que esto no es popular”
Página 12 / Cultura y Espectáculos /8 de Septiembre de 2008

La Voz de la Industria Discográfica en el BAFIM.

“Sabemos que esto no es popular”.

Jo Oliver, directora de Asuntos Jurídicos del organismo internacional que nuclea al sector, instó a incrementar el control sobre quienes ofrecen y bajan música por Internet. Al fondo de la sala, se alzó una bandera que rezaba: “Compartir es bueno”.

Por Facundo García

Iba a ser una tarde de reacciones inesperadas, aunque nada lo presagiara cuando Jo Oliver, la directora general de Asuntos Jurídicos de la industria discográfica a nivel mundial, comenzó a exponer los planes que hay para controlar a quienes ofrecen y se bajan música por Internet. La acompañaban los abogados Juan Luis Marturet, que es responsable de esa área en la región latinoamericana, y Pablo Máspero, representante de la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (Capif). Al fondo de la sala –pero eso recién se supo hacia el final del encuentro– una parte del público se preparaba para hacer oír la otra campana. Fue el sábado, durante una de las conferencias de la Feria de la Música de Buenos Aires (Bafim).

Oliver, responsable de todos los litigios globales de la Federación Internacional de Productores de Fonogramas (IFPI, por sus siglas en inglés), dejó entrever hacia dónde apuntan los gigantes del sector: “Creo que es un gran momento para hablar de la relación que tenemos con los proveedores de conectividad. Estamos pasando por una etapa especial en ese vínculo”, adelantó. Para ella, el camino que ha llevado a las corporaciones a financiar enormes campañas legales y publicitarias en contra de las descargas por la web en los últimos años ha sido positivo, y debe profundizarse. “Seamos honestos. Sabemos que todo esto no es popular.

Y no es que estemos en contra de las innovaciones. Sencillamente es una política necesaria, porque hay gente ganando plata a partir de la distribución de contenidos sobre los cuales no tiene derechos”, justificó. Con el auge de la banda ancha, la transmisión de archivos a través de la tecnología P2P (“entre pares”) se convirtió en el principal obstáculo económico para las mismas empresas que durante los noventa habían gozado de un mercado local donde colocaban CD a un precio no menor a los veinte dólares por unidad. En su embate lograron acorralar a Napster, Kazaa y otros polos de intercambio. Y eso fue sólo el inicio.

La joven expositora –que llegó al país invitada por la Dirección General de Comercio Exterior del gobierno de la ciudad y Capif, con el auspicio del British Council– dio su perspectiva sobre este proceso. “Luego vino una época de acciones legales contra usuarios particulares”, relató. El plan se llevó a cabo en más de veinte países, incluyendo a la Argentina. La idea fue –y es– perseguir judicialmente a unos pocos, de manera que el resto se atemorice. Se selecciona a los que más archivos ofrecen, se los criminaliza y se los amenaza con un juicio. En el Reino Unido, por ejemplo, se llevaron a cabo demandas contra unos cien uploaders, si bien se calcula que podrían ser seis millones.

Hoy se estima que el noventa y cinco por ciento de la música que se baja por internet es “ilegal”. Las firmas más poderosas juran que eso ha hecho que sus ganancias caigan casi un 30% desde 1999, cifra que por cierto no refleja la dinámica de circulación cultural que se ha desarrollado junto con esa crisis. Por eso las polémicas están a la vuelta de la esquina, y Oliver vaticinó que su postura puede endurecerse. “En el mundo se está tomando conciencia de que los servicios proveedores van a tener que tomar un rol más activo”, tiró. En el último año y medio –“a very exciting time”, en palabras de la panelista– el sistema global que se ha intentado imponer consiste en que los que brindan conexión de alta velocidad manden advertencias a los “rebeldes” y que, paralelamente, ofrezcan servicios de suscripción para acceder a los catálogos de las discográficas de forma “legal”. “Así se está comenzando a trabajar en el Reino Unido y en Bélgica”, comentó Oliver. Y enfatizó: “Otro paso definitivo lo dio Francia cuando el presidente Sarkozy afirmó que ‘la Web no podía ser el Lejano Oeste’, e inauguró un plan integral para bloquear a los que transgredan la ley de copyright”.

Se refería al acuerdo rubricado entre el gobierno francés, los sectores de la industria musical y cinematográfica y los proveedores de acceso a la red en noviembre pasado, mediante el cual se trata de que los proveedores revisen las descargas, envíen advertencias y eventualmente corten el servicio de los internautas “indeseables”. Más allá del entusiasmo que todo esto pueda haber despertado en Carla Bruni, la verdad es que Francia no representa un paradigma precisamente racional en lo que respecta a la propiedad intelectual. Según informaba Le Monde en su edición del 9 de abril de 2005, el director de cine Jean-Christophe Soulageon recibió una carta documento en la que se lo instaba a abonar mil euros porque en una de sus películas aparecía un actor silbando durante siete segundos una canción protegida: ¡La Internacional! Más cerca en el tiempo, la normativa impulsada por Sarkozy ha sido criticada por varias asociaciones de defensa al consumidor, que no han dudado en calificarla como “represiva” y “anticonstitucional”.

El venezolano Juan Luis Marturet está a cargo del conflicto a nivel latinoamericano. Para él “las personas nunca antes escucharon tanta música, y nunca estuvieron menos dispuestas a pagar por ella”. “Ya tenemos un par de generaciones de jóvenes que no han entrado a una tienda de discos. El año pasado se bajaron ilegalmente cuatro mil millones de archivos musicales de la región”, se quejó el letrado. Y después soltó apreciaciones más controversiales, como cuando consideró que “o la Internet sigue siendo ‘neutral’, como llaman con elegancia a esta selva, o vamos a poner dos o tres reglas y ver cómo respetamos los derechos de autor”. “Esa encrucijada –redondeó– sólo puede resolverse bajo el liderazgo del gobierno.”

Hasta ahí todo había transcurrido como en cualquier reunión de oficina. En la ronda de preguntas, empero, se alzó desde atrás una bandera con la leyenda “Compartir es bueno”. “Sí, compartir es bueno cuando compartís lo tuyo, si no es robar”, se alteró Pablo Máspero, el hombre de Capif. Entre los asientos ya circulaban volantes donde se leía que “no son los creadores los que reclaman por sus derechos, sino que son los intermediarios renuentes a aceptar que su modelo de negocios ha sido arrasado por los avances tecnológicos”. El clima se enrareció.

Tras algunas escaramuzas verbales contra un grupo de asistentes, la propia Oliver salió al cruce al afirmar que “hay coincidencia internacional en concretar estas medidas, porque se reconoce que los proveedores han estado ganando dinero mientras muchas compañías del entretenimiento perdían”. “Paralelamente –se extendió, sin perder la sonrisa–, hay un derecho fundamental que debe ser garantizado, que es el derecho a la propiedad.” La discusión siguió entre murmullos y una que otra “invitación a retirarse” que empezaban a soltar ciertos organizadores. Y qué chance mejor para seguir metiendo púa que un debate con los que fabrican discos.

La última frase del panel vino de Máspero, el destacado jurista que en febrero pasado aseguró a la revista Rolling Stone que, si quisiera, Capif podría llevar sus denuncias al plano penal, con una condena de entre seis meses y seis años de cárcel para los “infractores”.

En esta oportunidad no estuvo menos comunicativo:

“Si el debate es compartir, pongamos en debate la distribución de todos los medios de producción. Caso contrario, estamos siendo hipócritas”. Ante esa conclusión, digna del marxismo más ortodoxo, no habría sorprendido que el experto terminara él también interpretando “La Internacional”. No lo hizo, acaso por temor a que le cobraran una multa.

sábado, 19 de diciembre de 2009

Murio el disco

¿Quién habrá metido en las cabezas de los periodistas de La Nación (¿CAPIF, SADAIC, AADI, MPA?)-, dónde salieron publicadas estas notas el 13-12-2009, que las descargas son ilegales, cuando hay fallos absolutorios para los titulares de los sitios de enlaces para la compartición de contenidos mediante P2P y otros servicios de Internet?
Sentencias absolutorias para compartición mediante P2P y hasta videos de policías.
Sentencia a favor de Sharemula y Horacio Potel, por citar un ejemplo de España y uno de Argentina.

Muerto el disco, vivan los shows

En épocas de descargas ilegales, los rockeros argentinos apuestan a los recitales; artistas como Charly García ganan $ 460.000 por cada uno.

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Domingo 13 de diciembre de 2009 | Publicado en edición impresa

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Carlos Manzoni.
LA NACION.

Más de 30.000 fanáticos deliraron en Vélez al ritmo de Luis Alberto Spinetta hace diez días; otros 9000 hicieron explotar el Luna Park en julio para ver a Los Guasones y 9000 más esperan para revivir hoy en ese mismo lugar lo que 25.000 almas disfrutaron ayer en el estadio Ciudad de Buenos Aires con las canciones de Andrés Calamaro. No es casualidad: en la era de desgargas ilegales de música en la Web y caída en la venta de CD, los shows en vivo son la savia que nutre a las bandas de rock nacional.

El principal ingreso económico de los músicos es en la actualidad lo que cobran por subir al escenario, que puede ir desde los $ 500 hasta los 70.000 por actuación, según el calibre de la banda que toque. También están los que rompen esa escala, como Charly García, que puede cobrar unos 460.000 por show, o las bandas nuevas, que sólo actúan por promoción. "La venta del soporte físico decayó, con lo que bajó también la recaudación por derechos autorales. Sólo quedó el show. El vivo es lo que sostiene al músico", comenta Juanjo Carmona, productor y manager de Bahiano.

Una cifra basta para ratificar esta realidad. Según la cámara que representa a la industria de la música en la Argentina, Capif, en 1998 se vendieron en el mercado local 24 millones de discos, mientras que en 2008 sólo 15,9 millones. Ese mismo año, hubo récord de recitales. Esta tendencia también se da a nivel internacional, donde, como cuenta Olga Castreno, manager de Calamaro, "la muerte del disco" hizo que grupos como Genesis o The Police volvieran a escena.

Esos músicos, al igual que otros grandes locales, le sacan el jugo al vivo . Pero, como en todo negocio, también están los que no tienen tanto renombre y la luchan desde abajo. Esteban Agatiello es tecladista de una banda de Almagro que intenta posicionarse. "Cubrís los costos, que serán unos 500 pesos. Salís empatado y hacés promoción", explica cuando se le pregunta cuánto gana por show.

Como ocurre en el deporte, pocos son los que llegan al éxito. Aun así, los que triunfan recorren un largo camino primero, en el que hacen convivir su pasión artística con otro trabajo. Según Agatiello, pasan cuatro años hasta empezar a cobrar unos $ 1500 por show. Después, para estar vigente, un grupo tiene que hacer unas 50 presentaciones por año.

Los Auténticos Decadentes, número cantado en festivales y eventos empresariales, son los que más actuaciones hacen: 250 por año. "Entre el 23 de octubre y el 23 de diciembre, hacen dos shows por día, de lunes a lunes", dice Jorge Piñeiro, de la productora Gambling Shows.

La recaudación varía, claro, si se toca en un estadio o en un teatro. En cualquier caso, basta con multiplicar para tener una idea de los ingresos brutos. Una recaudación en un teatro medio, de 1000 butacas (el Gran Rex es el más grande, con 3300), con entradas promedio a $ 100, termina siendo de $ 100.000. La cuenta es la misma para un estadio, sólo que en lugar de multiplicar por 1000 hay que hacerlo por 15, 30 o 50.000. Así, se puede llegar hasta los $ 5 millones, pero los gastos en equipamientos y seguridad también son mayores.

¿Cuánto le queda de esto al músico que no cobra un cachet fijo? Una banda chica puede llevarse un 43% de la recaudación en un teatro mediano, ya que de la recolección bruta debe destinar 12% para la Sociedad de Autores y Compositores (Sadaic), 10% para publicidad, 30% para alquiler de sala y 5% para gastos varios.

Modelos de negocio

Del 43% para la banda, 70% va al artista y 30%, al productor. A su vez, el músico debe resignar entre el 20 y el 50% de sus ingresos para pagarle al manager. "Además, hay que ver cómo se reparte el dinero en la banda, porque hay distintas estructuras -agrega Piñeiro-. La Mississippi es una cooperativa, Los Auténticos Decadentes son una sociedad de responsabilidad limitada y Charly y Spinetta contratan músicos."

Otros ingresos, en orden de importancia, son los derechos de autor, el merchandising y los discos. "Todo esto es muy variable y depende de cada músico", explica Castreno.

Un buen show de una banda chica puede dar desde $ 500 hasta $ 1500 de ganancia por merchandising . Las más famosas tienen intermediarios que le pagan una suma fija al artista. Los derechos de autor para una banda media van desde 2000 hasta 15.000. De ahí para arriba no hay techo. Cuentan que por allí circula el mito de que Carlos Gardel "cobra" por este concepto un millón de pesos por año.

"El dilema de las discográficas en la era digital"

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Domingo 13 de diciembre de 2009 | 02:40 (actualizado hace 7 días)

Hace dos años, artistas como Radiohead, Madonna, Nine Inch Nails, Eagles y Black Crowes editaron música ?o anunciaron planes para hacerlo? sin una gran discográfica de por medio. La tendencia señala un cambio de pensamiento en artistas y managers: gracias a la distribución digital, sitios como YouTube y MySpace, y una variedad creciente de empresas que buscan asociarse con los músicos, las discográficas son menos necesarias que nunca.

Si bien en la Argentina no está tan aceitado el sistema de descarga legal de música, se puede ver una tendencia similar. Si se pregunta cuánto perdieron los músicos con la irrupción de Internet y la era digital, es probable escuchar como respuesta: "No mucho, porque antes las que hacían el gran negocio eran las discográficas, que ahora son las grandes perdedoras".

"Hoy la venta de discos no es lo de antes. Hoy el disco es una tarjeta de presentación. El que compra un disco ahora, compra un disco objeto. Por ejemplo, hay un artista Bun Bun Kid, que sacó un disco en un freesbe. Esta es la muestra de una idea original que no le salió costoso", explicó Juanjo Carmona, productor musical y manager de Ballano (ex Pericos).

Además de buscarle la vuelta con estas ideas originales y presentar al disco como algo más que un contenedor de música, la mayoría de los artistas aprovechó el hecho de que ahora es mucho más fácil producir un disco y comenzaron a editar con sellos propios o con la ayuda de la Unión de Músicos Independientes (UMI). Los costos son más bajos que los que tenían con las grandes discográficas y además se quedan con una porción mayor del precio de venta.

"La UMI pudo dar respuesta a la necesidad de grabación del músico. A través de un convenio, se logra una grabación casi a mitad de precio", comentó Esteban Agatiello, tecladista de una banda de Almagro, que agregó que la UMI hoy cuenta con 4000 grupos y solistas asociados de todos los géneros, que pagan $ 10 pesos de cuota mensual.

De esta manera, el costo del disco es de tres pesos la unidad. Según Agatiello, hay artistas que luego lo venden a $ 10 y otros a $ 20. "Si la venta la hacen ellos mismos en los shows, se quedan con la diferencia entre el precio de venta y el de grabación, entre 7 y 17 pesos", especificó el artista, que también dicta un curso sobre el negocio de la música.

Lo que ocurre es que hay un 20% de los discos que se venden a través de distribuidoras. En ese caso, la cuenta que hay que hacer es otra. "Las distribuidoras venden los discos a $ 25 y te pagan unos $ 8 por unidad. Si a eso se le resta el costo de grabación, quedan al final unos cinco pesos para el músico", comentó Agatiello.

Según un artista novel que no quiso que se publicara su nombre, igual al músico le conviene "porque antes las grandes discográficas le pagaban sólo un peso por disco y se quedaban con la porción más grande de la torta".

Aún así, las bandas saben que no se puede vivir de la venta de discos. Y, a fuerza de golpes, las grandes discográficas también. Por eso, intentan reconvertirse para poder aprovechar también el negocio digital. Aunque reconocen que todavía les falta afianzarse en ese terreno.

"Se está tratando de tener una oferta digital mucho más segmentada y rica. Tratan de ponerse a tono con la era digital y tienen que promocionar artistas con los discos y por el mercado digital", afirmó Javier Delupi, director ejecutivo de la Cámara Argentina de Productores de Fonograma (Capif).

Según Delupi, hay una baja del mercado físico y no hay una recuperación del mercado digital por parte de las discográficas, por eso cae el mercado general. Es una etapa de transformación, tal vez con sellos mucho más especializados en brindar servicios y mucho más profesionales. Se tendrá que trabajar más fuerte con los artistas.

"Al tener la posibilidad de producir sus propios albumes, hoy los artistas graban por su cuenta y compiten con las discográficas. Siempre sucedió eso, pero ahora lo hace más. Entonces exigen más servicios de los sellos discográficos. Es cuestión de ponerse a tono con los nuevos tiempos", señaló Delupi.

¿Cómo se reparte el mercado discográfico hoy?

Hay un esquema clásico que son la majors: EMI, Warner, Sony y Universal. Después están las compañías que se denominan indies (como independientes, pero es una definición anticuada, porque hoy hay compañías indies argentinas con oficinas en toda la región), Algunas de ellas son Pop Art, con una producción de artistas muy importante (focalizada en rock); Epsa Music, focalizada en tango y flolklore; Leader Music, que tiene un catálogo importante; Acqua Récords (especializada en tango). Hay otras con un repertorio variado, como DBN o Crack Disco.

Fuente: http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1211274

Cuánto cobran las principales bandas

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Domingo 13 de diciembre de 2009 | 02:42 (actualizado hace 6 días)

Esto es lo que cobra cada banda cuando se le paga un cachet fijo (hay otros casos en los que los artistas acuerdan recibir determinado porcentaje de lo que se recaude en el show).

Charly García: 460.000 pesos.

Babasónicos: 70.000

Catupecu Machu, 55.000

Attaque 77: 45.000

Mancha de Rolando: 42.000

Kapanga 40.000

Pericos 35.000.

Los Cafres 35.000

Miguel Mateos: 35.000

Masacre: 25.000

Cielo raso: 25.000

Iván Noble 20.000

Todos tus muertos: 20.000

La Missisipi: 20.000

Emanuel Horvilleur: 20.000

Nito Mestre 12.000

Joao Fernández está en 4000

? Estos son los porcentajes que le quedan a una banda mediana cuando arma su propio show y alquila un teatro mediano.

Concepto %

Bordereaux 100

SADAIC 12

Sub Total 88

Publicidad 10

Sala 30

Varios 5

Rentabilidad banda 43

* De el 43% que le queda a la banda, el 70% es para ella y el 30% es para el productor. A su vez, de el 70% que le queda a la banda, se debe destinar una parte para pagarle al manager, que cobra entre un 20 y un 50 por ciento.

martes, 15 de diciembre de 2009

Empobreciendo el Dominio Publico. Gracias Kristina

Finalmente salió promulgada la inefable Ley 26.570, que extiende el monopolio de los intérpretes y las discográficas a 70 años contados desde el primero de enero del año siguiente a la publicación de las obras musicales, que los conservadores siguen llamando "fonogramas", palabra que deriva de "Fonógrafo", el nombre de un aparato que quedó obsoleto durante la década de 1.880.

PROPIEDAD INTELECTUAL

Ley 26.570

Modifícase la Ley Nº 11.723.

Sancionada: Noviembre 25 de 2009

Promulgada: Diciembre 11 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Incorpórese a la Ley Nº 11.723 el artículo 5º bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 5º bis: La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.570 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.


PROPIEDAD INTELECTUAL

Decreto 2003/2009

Promúlgase la Ley Nº 26.570.

Bs. As., 11/12/2009

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.570 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.

domingo, 6 de diciembre de 2009

Dedicatoria 2

¿Haz ido a tranzar para que ampliar tu monopolio por más tiempo?

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Música para Camaleones


Vacío Absoluto


Insoportable... CAPIF


Delirium Tremens... es lo que tienen los directivos de las gestoras colectivas y las discográficas.



Todos los días un poco... así no nos damos cuenta


El Imbécil (del álbum "El vivo de León"... que quiere vivir a costillas de los demás)


Mara... ¿centroamericana o patagónica?


Me olvidé de los demás (se nota)


Cinco siglos igual. Firmado las conservadoras AADI-CAPIF-SADAIC-ARGENTORES-SAGAI-SGAE-RIAA-MPAA-BSA-IFPI-Cámara Argentina del Libro-SADEM y siguen las firmas


En el país de la libertad (los "productores" presionan para obtener una Ley HADOPI)


La cultura es la sonrisa... sin embargo la encarcelan cada vez con períodos de Copyright ya absurdos y llorando para que se lo extiendan más.


El ídolo de los quemados (y sí, no podés serlo de alguien pensante con las cagadas que estás haciendo)


Donde caen los sueños... ¿en los bolsillos de quién?


Tercer Mundo.


Es sólo una cuestión de actitud... entonces cámbienla.


El fantasma de Canterville... otro tema autorreferencial de Gieco


Un pacto para vivir... de los demás mediante el canon digital.


Sólo le pido a Dios... legislador que no nos sea indiferente y nos apruebe un cánon digital, y una HADOPI en cada país que refrende el ACTA para podernos cagar en el público.