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miércoles, 17 de marzo de 2010

Decreto pro-monopolio de Cristina Kirchner


El decreto de Cristina Kirchner que copio a continuación deja en claro su cinismo respecto de los monopolios: por un lado pasaron mucho tiempo criticando la "cartelización de los supermercados" pero después le dieron a Directores Argentinos Cinematográficos a través de un Decreto o decreto de Cristina Kirchner confirmatorio del monopolio de la SAGAI


PROPIEDAD INTELECTUAL
Decreto 342/2010
Desestímase una presentación interpuesta contra los Decretos Nros. 746/73 y 1914/06.
Bs. As., 8/3/2010

VISTO el Expediente Nº 203/08 de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Actuación Nº 25520-08-1-3 de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, que corre agregada al precitado expediente, y

  1. Que mediante el escrito a fojas 1/13 del Expediente Nº 203/08, la CAMARA ARGENTINA DE EXHIBIDORES MULTIPANTALLAS (CAEM), CINEMARK ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA interpusieron el reclamo que prevé el artículo 24 inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias, contra los Decretos Nros. 746 del 18 de diciembre de 1973 y 1914 del 21 de diciembre de 2006.
  2. Que el artículo 1º del Decreto Nº 746/73 prevé que a los efectos del artículo 56 de la Ley Nº 11.723 se consideran intérpretes: a) al director de orquesta, al cantor y a los músicos ejecutantes, en forma individual, b) al director y a los actores de obras cinematográficas y grabaciones con imagen y sonido en cinta magnética para televisión y c) al cantante, al bailarín y a toda otra persona que represente un papel, cante, recite, interprete o ejecute en cualquier forma que sea una obra literaria, cinematográfica o musical.
  3. Que por los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 1914/06 se estableció a su vez, que la asociación civil denominada SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) representará dentro del territorio nacional a los artistas intérpretes argentinos y extranjeros referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus variantes, y a sus derecho-habientes, para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 por la explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones fijadas en grabaciones audiovisuales u otros soportes; quedando, asimismo, la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) autorizada como entidad única para convenir con terceros usuarios o utilizadores de tales interpretaciones, por su explotación en el territorio nacional, la forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así como su adjudicación y distribución entre los actores y bailarines que las hayan generado, con observancia estricta de los principios de objetividad, equidad y proporcionalidad y que la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el organismo que en el futuro la sustituya, con intervención de la mencionada asociación civil, aprobará, fijará o modificará los aranceles o la retribución, o la fórmula para su cálculo (tarifa), que deberán abonar los usuarios por la explotación, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de las interpretaciones actorales o de danza fijadas en grabaciones audiovisuales u otros soportes.
  4. Que, a través de su presentación, las peticionarias plantearon la inconstitucionalidad de los citados decretos.
  5. Que, los principales argumentos sobre la base de los cuales las presentantes fundaron su reclamo son que el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 no contempla un “derecho de remuneración” a favor del intérprete cinematográfico; que el Decreto Nº 746/73, “que busca reglamentar” el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 “incurre en un manifiesto exceso reglamentario al incorporar a los Intérpretes Cinematográficos” puesto que estos últimos no están contemplados —expresaron las reclamantes— en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723, por lo que el referido decreto estaría creando un derecho de propiedad intelectual “esto es, en definitiva, el derecho de remuneración reconocido a favor de los Intérpretes”, lo cual atentaría contra el derecho de propiedad de los exhibidores cinematográficos y que el Decreto Nº 1914/06, en cuanto complementa al Decreto Nº 746/73, también incurre en exceso reglamentario.
  6. Que: “La primera y obvia razón para realizar tal afirmación” —añadieron las presentantes— “es, sencillamente”, que el texto del artículo 56 de la citada Ley menciona expresamente a los “intérpretes de obras literarias y musicales” y no a “intérpretes de obras cinematográficas”.
  7. Que, en relación con la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I), las presentantes señalaron que existen sobradas razones para desconocer su legitimidad.
  8. Que, sostuvieron en tal sentido: “SAGAI no tiene representatividad, ya que no se conoce la cantidad de actores profesionales adheridos a la entidad, no se trata con una asociación con prestigio ni historia” ...y por lo tanto es totalmente “excesivo e irrazonable” que sobre esta entidad recaiga la representación “amplísima” que le concede el Decreto Nº 1914/06.
  9. Que, como sustento de su reclamo, la CAMARA ARGENTINA DE EXHIBIDORES MULTIPANTALLA (CAEM), CINEMARK ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA señalaron también que los Decretos Nros. 746/73 y 1914/06 “están dictados por órganos incompetentes. El único órgano competente para decidir la incorporación de los intérpretes cinematográficos en dicho artículo —independientemente de la razonabilidad y constitucionalidad de dicha eventual incorporación— es el Poder Legislativo”. —afirmaron en tal sentido— “...los tratados internacionales aplicables en la materia... no reconocen el derecho de remuneración a favor del intérprete audiovisual (sino que lo limitan al intérprete musical)” y que: “El Poder Ejecutivo Nacional al dictar la normativa impugnada, contradice la normativa supranacional vigente (tratados internacionales en la materia) que responsabilizan al Estado Nacional frente a la comunidad internacional por su cabal cumplimiento”.
  10. Que, en lo que respecta a la tacha de inconstitucionalidad del Decreto Nº 746/73, formulada por las reclamantes sobre la base de que los intérpretes cinematográficos no se encontrarían incluidos dentro de las previsiones del artículo 56 de la Ley Nº 11.723, en tanto y en cuanto dicha norma menciona expresamente a los “intérpretes de obras literarias y musicales” y no a intérpretes de obras cinematográficas, cabe señalar en tal aspecto que el Máximo Tribunal ha sostenido sobre el particular que “la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expiden para la mejor ejecución de las leyes cuando la norma de grado inferior mantiene inalterables los fines y el sentido con que la ley ha sido sancionada (Fallos 318-1707 y sus citas)” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, 20 de agosto de 1998; “Recurso de Hecho AADI CAPIF, Asociación Civil Recaudadora contra Hotel Mon Petit y otro.”
  11. Que, así, el Decreto Nº 746/73 “no excede en su letra la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo...” (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, Sala E; 7 de diciembre de 1981; “Asociación Argentina de Intérpretes contra Clemente Lococo Sociedad Anónima), puesto que: “El artículo 56 de la Ley Nº 11.723 se refiere al derecho de los intérpretes de obras literarias o musicales cuando se las difunda —en cuanto a lo que aquí importa— en forma grabada sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra sustancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual; al aclararse, en el artículo 1 de dicho decreto reglamentario, que los actores o cualquier persona que ‘represente un papel’ son reputados intérpretes, no se añade una nueva categoría de interesados sino que se delimita el ámbito de operatividad personal de la norma del artículo 56 de la ley citada, y al mencionarse a las obras cinematográficas no se alude sino a la obra literaria difundida en ‘película” (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, Sala E; 7 de diciembre de 1981; “Asociación Argentina de Intérpretes contra Clemente Lococo Sociedad Anónima).
  12. Que, en igual sentido, en autos “Asociación Argentina de Intérpretes contra L.S. 84 T.V. Canal 11”, la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, Sala D, dispuso que el mencionado canal de televisión debía pagar los derechos de intérprete por la teledifusión de los films, considerando que ese derecho se encuentra consagrado en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias.
  13. Que idéntico criterio fue adoptado por el JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 30, en autos “Asociación Argentina de Intérpretes contra L.S. 82 T.V. Canal 7 Argentina Televisora Color”, donde recayera sentencia firme con fecha 15 de diciembre de 1987.
  14. Que tales consideraciones guardan coincidencia con las disposiciones de la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmada en 1886 y revisada en Bruselas en 1948, aprobada por la Ley Nº 17.251, en las cuales se incluyó precisamente, dentro de los términos “obras literarias y artísticas”, entre otras, “...las obras cinematográficas y aquellas obtenidas por un proceso análogo a la cinematografía” (artículo 2, inciso 1).
  15. Que la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, de Washington de 1946 aprobada por la Ley Nº 14.186 prevé también en su artículo V, párrafo 1, que: “Serán protegidas como obras originales sin perjuicio del derecho del autor sobre la obra primigenia, las traducciones, adaptaciones, compilaciones, arreglos, compendios, dramatizaciones u otras versiones de obras literarias, científicas y artísticas, inclusive las adaptaciones fotográficas y cinematográficas”.
  16. Que, de tal modo, el artículo 1º del Decreto Nº 746/73, en cuanto considera intérpretes a los efectos del artículo 56 de la Ley Nº 11.723 a los actores de obras cinematográficas y al bailarín de una obra cinematográfica, no excede las previsiones de la norma reglamentada, puesto que ese tipo de obras se encuentra comprendido dentro del concepto de obra literaria o musical previsto en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723.
  17. Que, en relación con la presunta inaplicabilidad exhibidores cinematográficos de la obligatoriedad del pago de los derechos conferidos por la Ley Nº 11.723 en favor a los intérpretes cinematográficos, cabe señalar que: “El exhibidor obtiene un lucro de la proyección de la película, aún cuando deba dividir sus ingresos con los productores y distribuidores; de allí que, como contrapartida debe hacerse cargo de la retribución a los intérpretes prevista por el artículo 56 de la Ley Nº 11.723. Se trata de una obligación ‘ex lege’ cuyo sujeto pasivo a tenor de la redacción de esa norma, no puede sino ubicarse en quien retransmite o reproduce sonora o visualmente una obra, o sea el empresario cinematográfico” (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, Sala E; 7 de diciembre de 1981; “Asociación Argentina de Intérpretes contra Clemente Lococo Sociedad Anónima).
  18. Que las regalías por la interpretación difundida o retransmitida no constituyen un tributo sino una retribución por la utilización de la interpretación reconocida por el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias, y no importan en modo alguno una violación al derecho de propiedad de los sujetos obligados a efectuar dicha retribución.
  19. Que, en cuanto a la designación realizada por el Decreto Nº 1914/06, de la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) como receptora y administradora de las retribuciones de los artistas intérpretes argentinos y extranjeros referidos a las categoríasde actores y bailarines en todas sus variantes, y a sus derecho-habientes, previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723, conviene señalar que la citada entidad es una asociación civil sin fines de lucro creada para proteger y gestionar tales derechos, en favor de sus legítimos titulares.
  20. Que a fin de asegurar las ventajas de la administración colectiva de derechos, es conveniente que exista una sola organización por cada categoría de derechos en un mismo país.
  21. Que lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 1914/06 implica adoptar, mediante un régimen legal específico, un sistema que posibilita el ejercicio del derecho que se procura resguardar en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723.
  22. Que, en ese sentido se expidió la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en autos “Recurso de Hecho AADI CAPIF, Asociación Civil Recaudadora contra Hotel Mon Petit y otro” el 20 de agosto de 1998, en relación con la fijación de aranceles y la creación de una asociación civil con personería propia para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11 .723 y sus modificatorias respecto de intérpretes musicales y en los Decretos Nros. 1670 y 1671 del 2 de diciembre de 1974 respecto de los productores de fonogramas.
  23. Que, por tales razones, corresponde desestimar el reclamo interpuesto por la CAMARA ARGENTINA DE EXHIBIDORES MULTIPANTALLAS (CAEM), CINEMARK ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, contra los Decretos Nros. y 1914/06.
  24. Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE NACION.
  25. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Desestímase la presentación deducida como reclamo impropio previsto por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias, que fuera interpuesto por la CAMARA ARGENTINA DE EXHIBIDORES MULTIPANTALLAS (CAEM), CINEMARK ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, contra los Decretos Nros. 746 del 18 de diciembre de 1973 y 1914 del 21 de diciembre de 2006.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.

Decretos Relacionados:

DERECHOS DE INTERPRETES.

Reglamentase el artículo 56 de la Ley 11.723.

DECRETO Nº 746.

Bs.As. 18/12/73.

Visto el Articulo 87 de la Ley Nº 11.723, y lo propuesto por la Secretaría de Prensa y Difusión de al Presidencia de la Nación; y,

CONSIDERANDO:

Que el articulo 56 del citado cuerpo legal que establece el derecho de los interpretes a percibir una compensación por su trabajo, no ha sido incluido en el decreto Nº 41.233/34 y que hace necesaria la reglamentación del mismo;

Que los avances tecnológicos y el incremento de la difusión cultural imponen una mejor y mas eficaz defensa de los derechos del interprete;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º –– A los efectos del artículo 56 de la Ley 11.723, considéranse interpretes:

a)Al Director de orquesta, al cantor y a los músicos ejecutantes, en forma individual.

b)Al director y a los actores de obras cinematográficas y grabaciones con imagen y sonido en con cinta magnética para televisión.

c)Al cantante, al bailarín y a toda otra persona que represente un papel, cante, recite, interprete o ejecute en cualquier forma que sea una obra literaria, cinematográfica o musical.

Art. 2º –– Son medios idóneos a los efectos de transmitir el trabajo de los interpretes: el disco, los distintos tipos de grabaciones en cintas magnéticas, grabaciones con imagen y sonido en cintas magnéticas para televisión, películas y cualquier otro elemento técnico que sirva para la difusión por radio y televisión, sala cinematográfica, salones o clubes de baile y todo lugar público de explotación comercial directa o indirecta.

Art. 3º –– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

PERON

Benito P. Llambí.

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PROPIEDAD INTELECTUAL

Decreto 1914/2006

Reconócese a la Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes Asociación Civil (S.A.G.A.I.) la representación dentro del Territorio Nacional de los artistas argentinos y extranjeros, referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus variantes y a sus derecho-habientes para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723, por la explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de sus interpretaciones fijadas en grabaciones u otros soportes audiovisuales

Bs. As., 21/12/2006

VISTO la Ley Nº 11.723 y los Decretos Nros. 746 del 18 de diciembre de 1973 y 41.233 del 3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reconocer a la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.), la representación dentro del Territorio Nacional de los artistas intérpretes argentinos y extranjeros, referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus variantes y a sus derecho-habientes para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723, por la explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de sus interpretaciones fijadas en grabaciones u otros soportes audivisuales.

Que, asimismo, resulta conveniente establecer que todas las personas que, de forma ocasional o permanente, ya sea en su beneficio directo o indirecto, exploten, utilicen, ejecuten o comuniquen públicamente grabaciones audiovisuales que contengan interpretaciones actorales o de danza, tales como las empresas de televisión, de distribución por cable, salas de exhibición cinematográfica, empresas de transporte colectivo de pasajeros, hoteles, operadores que pongan a disposición del público tales creaciones intelectuales en cualquier sistema que permita al público acceder en el momento y lugar que elija y, en general, quien utilice o comunique al público por cualquier medio directo o indirecto obras cinematográficas y demás obras o grabaciones audiovisuales, retribuyan el uso que hagan de las mismas.

Que la protección real y eficaz de los derechos intelectuales no queda satisfecha con el establecimiento de normas que regulen su contenido, sino que es necesario y preciso prever y desarrollar los mecanismos de ejercicio que cada derecho, en función de su naturaleza y desenvolvimiento práctico, exija en orden a que pueda desplegar todos sus efectos.

Que el advenimiento de las tecnologías digitales, el desarrollo de los sistemas de coproducción internacional de los contenidos audiovisuales y la explotación globalizada de los mismos exige la búsqueda de soluciones conciliadoras entre la necesidad de dotar de un nivel digno de protección a los artistas intérpretes del medio audiovisual, acorde con la vigente realidad cultural, tecnológica y económica y el principio de facilitar al máximo la explotación o comercialización de las obras o creaciones de ese mismo género y naturaleza.

Que en ese sentido, los acuerdos adoptados en el seno de la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.), demuestran que dicha entidad ha logrado establecer pautas adecuadas para la recaudación y distribución de los derechos que la ley reconoce a los titulares que representa, es decir, a los actores y bailarines.

Que con el fin de que los derechos intelectuales en general, y los atribuidos a los artistas del ámbito audiovisual en particular, alcancen su verdadera dimensión económica, social y cultural resulta necesario establecer un sistema de gestión colectiva a través de la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) del mismo modo que se ha implementado en otros países latinoamericanos y, sobre todo, en el continente europeo.

Que la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) cuenta con importantes apoyos y con los medios necesarios para hacer eficaces los derechos de los actores y bailarines argentinos en el extranjero, donde se están utilizando a gran escala las interpretaciones audiovisuales argentinas, generando derechos que, hasta la fecha, no han podido percibir los artistas nacionales por carecer de instrumentos normativos adecuados.

Que diversos antecedentes nacionales e internacionales indican la conveniencia de que las organizaciones que agrupan a los titulares de este tipo de derechos, sean las encargadas de la percepción y administración colectiva de los fondos originados en los mismos y del debido cumplimiento de las normas legales que los han consagrado, todo ello bajo criterios de equidad y proporcionalidad aplicables tanto en la recaudación como en la distribución de las retribuciones que deban abonar los usuarios o utilizadores de tales interpretaciones audiovisuales.

Que los sectores empresariales involucrados han compatibilizado sus derechos y legítimas expectativas solicitando, también, se dicte el marco reglamentario que les permita independizarse de una intermediación comercial en la percepción de sus derechos, coincidiendo con la política de justicia social y distributiva que inspira al Gobierno de la Nación para posibilitar la convivencia armónica y pacífica de todos los habitantes.

Que en el convencimiento de que los artistas intérpretes referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus variantes, constituyen elementos esenciales para la generación y difusión de la cultura nacional, dentro y fuera de nuestras fronteras, resulta imprescindible proteger de manera eficaz su actividad.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — La asociación civil denominada SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) representará dentro del territorio nacional a los artistas intérpretes argentinos y extranjeros referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus variantes, y a sus derecho- habientes, para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 por la explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones fijadas en grabaciones audiovisuales u otros soportes; quedando, asimismo, la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) autorizada como entidad única para convenir con terceros usuarios o utilizadores de tales interpretaciones, por su explotación en el territorio nacional, la forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así como su adjudicación y distribución entre los actores y bailarines que las hayan generado, con observancia estricta de los principios de objetividad, equidad y proporcionalidad.

Asimismo, la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) estará legitimada, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos que sean objeto de su gestión y para hacerlos valer en toda clase de procedimientos judiciales y administrativos. Para acreditar dicha legitimación, la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos.

Art. 2º — La SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el organismo que en el futuro la sustituya, con intervención de la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.), aprobará, fijará o modificará los aranceles o la retribución, o la fórmula para su cálculo (tarifa), que deberán abonar los usuarios por la explotación, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de las interpretaciones actorales o de danza fijadas en grabaciones audiovisuales u otros soportes. A tal fin, la referida sociedad formulará ante la citada Secretaría la propuesta de aranceles, de retribución o de tarifa basada en los datos de mercado y en los usos del sector, así como en el grado de explotación o utilización de las interpretaciones a que se refiere la mentada retribución o tarifa y dicho órgano acordará su aprobación o modificación y su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 3º — La recaudación directa o indirecta de las retribuciones que deban pagar los usuarios en virtud de lo establecido en el presente Decreto la efectuará la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.).

Art. 4º — La retribución que abonen los usuarios, asimismo, será distribuida a sus legítimos titulares (actores y bailarines) por la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.), con arreglo al régimen o sistema de distribución predeterminado en sus propios estatutos o en otras normas de régimen interno y, en todo caso, bajo criterios objetivos que excluyan la arbitrariedad y que reflejen, con la mayor exactitud posible, una relación de proporcionalidad entre el importe atribuido a cada actor o bailarín y el grado de utilización de su interpretación y de la relevancia, cuantitativa y cualitativa, de la misma para la producción o generación de las retribuciones referidas.

Art. 5º — La SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) queda igualmente facultada para recaudar aquellas retribuciones que los artistas intérpretes (actores o bailarines) extranjeros generen en territorio nacional conforme a nuestra legislación. Para la distribución de la retribución correspondiente a los intérpretes extranjeros, la citada sociedad deberá suscribir los pertinentes acuerdos de reciprocidad con cualquier entidad homóloga en el extranjero y, con carácter preferencial, con aquéllas que operen en países en los que el actor y el bailarín argentino gocen de un nivel mínimo de protección.

Art. 6º — La SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) quedará igualmente facultada para recibir de las entidades de gestión extranjeras, a través de la suscripción de los acuerdos de reciprocidad referidos en el artículo precedente las retribuciones que los artistas intérpretes nacionales hayan generado en el extranjero conforme a sus respectivas legislaciones.

Art. 7º — La SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.), deberá ajustar sus estatutos y su reglamento social a las disposiciones del presente decreto.

Art. 8º — Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a las relaciones contractuales originadas a partir de su entrada en vigencia.

Art. 9º — La presente medida entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne.

viernes, 8 de enero de 2010

Viejo enfrentamiento entre CAPIF y AADI

La raíz del problema: el reparto de la guita. AADI quería convertir en ley el decreto que crea el régimen de 1.974 que le daba un 66% sobre lo recaudado, pero CAPIF quería que fuese miti-miti.

Copiado de http://www.capif.org.ar/Default.asp?CODOP=NEWS&CO=1&CODSubLink=901

Página/12
Un proyecto que divide a los productores y los intérpretes 25/02/2007

La mecha se encendió cuando se envió al Senado un proyecto que transforme el decreto 1671 en ley.

Desde 1974, un decreto establece que los derechos musicales se dividen en un 67% para músicos y un 33% para discográficas. AADI pide que se convierta en ley, pero Capif quiere modificar los porcentajes. Y la pelea arde.

La propensión al “lío generador” en la política musical argentina sigue en alza. Este año promete ser agitado, tanto o más que el pasado, no sólo porque seguramente habrá novedades gruesas respecto de la Ley del Músico –hay varios sectores trabajando al respecto y políticos interesados en ella–, sino por otra que ya alborotó el avispero entre dos entidades que pisan fuerte: AADI y Capif. La mecha se encendió cuando la Asociación Argentina de Intérpretes envió al Senado un proyecto (el 3447-S-05) tendiente a transformar el decreto 1671/74 en ley, y se encontró con la férrea oposición de la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas que, con un duro comunicado, blanqueó su intención de impedir que proceda.

Los puntos del proyecto que detonaron la polémica son varios, pero uno en especial: el porcentaje a cobrar, por cada entidad, de los derechos adquiridos como colectivo. En otras palabras, el reparto entre ambas asociaciones de las pagas que realizan los usuarios por la reproducción de música en ámbitos públicos. Mientras AADI defiende lo decidido en 1974 –cuando se originó AADI-Capif–, que radica en el 67 por ciento de los derechos para ella y el 33 por ciento para los productores de fonogramas, Capif pretende partir la torta en partes iguales: 50 y 50. En el comunicado elevado al Senado, la Cámara sostiene que la insistencia de AADI en los porcentajes acordados en 1974 es “única en el mundo” y “constituye un despojo para los productores, desde el momento en que la fórmula aceptada por los tratados internacionales y por todos los países que han regulado la cuestión, es la de un reparto por partes iguales para intérpretes y productores”. En términos concretos, esta disidencia podría significar la ruptura de la sociedad recaudadora. “Más allá de que AADI ha declarado públicamente que no es esto lo que busca, los proyectos presentados dicen precisamente lo contrario”, sostiene Pablo Máspero, director de asuntos jurídicos de Capif.

José Votti, secretario general de AADI, descarta sin embargo toda intención de quebrar el viejo convenio. “De ninguna manera podría romperse. No tiene por qué. En el proyecto está contemplada la persistencia de la sociedad y ellos van a seguir cobrando los derechos que les corresponden. No nos oponemos a ello, lo que pasa es que han crecido tanto a nivel internacional que en muchas partes lograron el 50 por ciento del derecho. Nosotros solamente pretendemos que aquí se fortalezca el decreto –que siempre es más vulnerable– transformándolo en ley, con las mismas características, salvo adecuar la norma a los medios modernos de difusión, como Internet y todo lo demás”. Votti defiende lo pactado hace 33 años, que desdobla el 67 por ciento correspondiente a AADI en un 33,5% para los intérpretes principales –director de orquesta, cantante, etcétera–, otro tanto para los intérpretes secundarios –ejecutantes– y el resto para Capif. “Ellos –afirma– quieren cambiar las cifras y de ese modo bajar los derechos de los intérpretes a 25 y 25, para llevarse la parte del león. Es una cuestión económica.”

Sin embargo, Capif plantea otros reparos. Por ejemplo, “el monopolio” que generaría lo expuesto en el artículo 1º del proyecto, que se pide agregar al artículo 56º de la ley 11.723 (propiedad intelectual), y dice: “El derecho de los artistas intérpretes musicales por la comunicación pública, radiodifusión, la difusión ya sea por hilo o por medios inalámbricos de sus interpretaciones o ejecuciones musicales fijadas por cualquier medio, son de gestión colectiva obligatoria y serán administrados por la sociedad de gestión colectiva de los artistas intérpretes y ejecutantes musicales legalmente autorizada”. Para la junta de compañías, éste viola el tratamiento conjunto al derecho entre intérpretes y productores de fonogramas, y elimina “la forma normal de ejercicio del derecho de los intérpretes. que es la gestión y negociación individual”. En otras palabras, Capif acusa a AADI de pretender tratar a los intérpretes como incapaces de hecho. “De prosperar el proyecto –dicen–, sólo podrán actuar a través de AADI.” Máspero agrega que AADI busca consagrar por ley “la representación monopólica y forzosa de todos los intérpretes, tanto nacionales como extranjeros, ampliando su marco de actuación a supuestos que son de imprescindible gestión individual de los intérpretes. Busca sustituir la voluntad de los intérpretes por la propia e imposibilita así la negociación imprescindible entre los productores fonográficos y los intérpretes que debe desarrollarse, necesariamente, en un marco individual.”

Votti deslegitima la acusación poniendo como ejemplo los modos de gestión libres de la UMI (Unión de músicos independientes), e inserta una visión ideológica. “Los músicos independientes hacen su propia producción y no hay ningún problema... lo que no se puede tolerar es que un intérprete principal sea productor, algo que también impide Sadaic. Vos no podés ser gremialista y tener una fábrica a la vez, son cosas que se contraponen. Lo central, de todas formas, es que las multinacionales se oponen a que los intérpretes tengamos una ley. Así de simple”. La posición de Capif al respecto radica en tornar “sospechosa” la urgencia de AADI en tratar una ley. “Esto es algo que únicamente puede surgir si existe consenso de todos los sectores interesados, como en su momento lo hubo en relación con el Decreto 1671/74. No es posible legislar separadamente los derechos de los intérpretes de los derechos de los productores fonográficos. De hecho, todas las legislaciones extranjeras y los tratados internacionales, y los propios antecedentes legislativos argentinos, tratan en forma conjunta los derechos de los intérpretes y los productores”, afirma Máspero.

La contienda parece no tener marcha atrás. El secretario general de AADI aclara que tuvieron varias reuniones de coparticipación con Capif que por lo visto no proliferaron, e insiste en que la única intención del colectivo que representa los derechos de los intérpretes es generar una ley que tonifique los mismos más allá de las “generalidades” que contempla la ley 11.723. “Pretendemos proteger al intérprete de acá a 50 años más”, dice, y agrega que “las multinacionales quieren ganar todo el dinero que puedan y tienen razón, porque es gente que pone plata para ganar más. Esto está bien, siempre y cuando no vaya en detrimento de la defensa de los derechos de los intérpretes. A lo mejor les molesta que las instituciones nacionales tengan leyes que certifiquen sus derechos. Además, hay que recordar que cuando se fundó AADI-Capif, ellos no tenían ningún derecho”.
En el comentario sobre el proyecto que Capif le hizo llegar al presidente de la Comisión de Legislación General de la Cámara de Senadores, Nicolás Fernández, consta efectivamente la posición de la cámara sobre lo apresurado que resulta “legislar sobre la materia” e insiste en que AADI se corta sola, generando “inseguridad jurídica”. El proyecto, que cuenta con oposición y apoyo de músicos y políticos, fue presentado al Senado a mediados de 2005 por AADI y tratado en dos audiencias públicas –en noviembre de 2005 y septiembre de 2006– y por una comisión del Senado en noviembre pasado. Pero aún, como queda claro entre tanta polémica, resta mucha tela por cortar.

Página 12 25/02/2007

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES

Artículo 1º – El derecho de comunicación al público, incluyendo la puesta a disposición al público, la radiodifusión y teledistribución por cable o codificada de sus interpretaciones o ejecuciones en vivo o fijadas por cualquier medio son incedibles e inembargables salvo por obligaciones de tipo alimentario. Dichos derechos son de gestión colectiva obligatoria y serán administrados por la sociedad de gestión colectiva de los artistas intérpretes y ejecutantes legalmente autorizada.

Art. 2º – Agrégase al artículo 56 de la ley 11.723 el artículo siguiente:

Artículo 56 bis: La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones corresponde a los artistas intérpretes durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de la muerte del artista intérprete principal. Si el artista intérprete principal estuviese compuesto por varios integrantes, corresponderá contar el plazo desde la muerte del último.

Art. 3º – Representación de artistas intérpretes. Reconócese a la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) como asociación civil de carácter privado representativa de los artistas intérpretes musicales para percibir, administrar y distribuir las retribuciones en concepto de derechos de propiedad intelectual, previstas en el artículo 56 de la ley 11.723, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la presente ley, por la utilización de las interpretaciones o ejecuciones de obras literarias o musicales sonoras fijadas en soportes de fonogramas o de obras audiovisuales, y cuando se utilicen en redes de comunicación electrónica. Los artistas intérpretes musicales argentinos o extranjeros, o sus sucesores por cualquier título, o las asociaciones que los representen, que perciban estas retribuciones originadas en la comunicación al público de interpretaciones fijadas en soportes de fonogramas o de obras audiovisuales, y en usos en redes de comunicación electrónica, para sí o para sus mandantes, actuarán a través de la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), la cual es única administradora y distribuidora de estas retribuciones de los artistas intérpretes musicales argentinos o extranjeros dentro del territorio de la República.

Art. 4º – Derecho de radiodifusión, teledistribución por cable o codificada y comunicación pública a través de redes de comunicación electrónica. Para la comunicación pública de interpretaciones o ejecuciones musicales fijadas en fonogramas, o en obras y fijaciones audiovisuales y utilizadas a través de una red de comunicación electrónica, comprendida la puesta a disposición del público de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas interpretaciones desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elija, será necesaria la autorización previa de la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) en representación de los artistas intérpretes o ejecutantes musicales.

Art. 5º – Distribución a los titulares.Los montos percibidos correspondientes a los derechos de artistas intérpretes musicales, conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 11.723 y el artículo 4° de la presente ley, serán distribuidos a los artistas intérpretes musicales por la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), conforme la modalidad que en forma equitativa y razonable establezca en forma estatutaria esta institución. La prescripción referida al pago a los artistas intérpretes por parte de la asociación mencionada en el artículo 6º de la presente ley, operará transcurridos los 2 (dos) años contados desde que la liquidación fue puesta a disposición para el cobro.

Art. 6º – Apoyo y fomento a las actividades artísticas. La Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) destinará hasta el diez por ciento (10%) de lo percibido a actividades de orden cultural en general, a cuyo efecto, entre otras, puede organizar cursos, seminarios, talleres, clínicas, clases magistrales, para apoyar las actividades artísticas y perfeccionarlas contribuyendo al sostenimiento de maestros idóneos que transmitan sus conocimientos y experiencias. Puede realizar programas de todo tipo en los medios de comunicación y difusión, sean radiales o televisivos, auspiciando fundamentalmente la actividad artística en vivo y las producciones fonográficas u audiovisuales. La suma obtenida, no consumida en el período contable del ejercicio correspondiente, no será acumulativa, debiendo depositarse el excedente en la cuenta de intérpretes, para su distribución.

Art. 7º – Aranceles. La Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación, con intervención de la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) y de la Cámara Argentina de Productores e Industrias de Fonogramas (CAPIF), fijará y modificará los aranceles que deberán pagar los usuarios por la utilización de las interpretaciones o ejecuciones de obras literarias o musicales sonoras fijadas en soportes de fonogramas o de obras audiovisuales.

Art. 8º – Distribución. La retribución que paguen los usuarios en virtud de los derechos por la utilización de las interpretaciones o ejecuciones de obras literarias o musicales sonoras fijadas en soportes de fonogramas o de obras audiovisuales, a que se refiere esta ley, será distribuida en la siguiente forma:



a)El 67% que distribuirá la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) corresponderá a los intérpretes de todos los niveles que hayan intervenido en la ejecución fijada en el fonograma con arreglo al régimen que establezcan sus estatutos. Este porcentaje se distribuirá entre los intérpretes principales y los ejecutantes respetando la proporción que se fije en el estatuto respetando una ponderación para el intérprete principal;

b)El 33% que liquidará la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (CAPIF) corresponderá al productor de fonogramas titular del derecho recaudado o a sus derechohabientes.

Art. 9º – Facultades de representación. La Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) y la Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores) estarán habilitadas para actuar en toda clase de procesos como actora, denunciante, demandada o en cualquier otra calidad procesal, ante cualquier fuero o jurisdicción, administrativa o judicial, nacional, provincial o municipal, tanto en el país como en el extranjero, para el ejercicio de los derechos de los representados, así como para cumplimiento de las funciones y atribuciones que les reconoce la presente ley, la ley 11.723 y las normas que las reglamentan.

Las entidades mencionadas en el párrafo anterior estarán eximidas de la exigencia de mandato formal para el ejercicio de las acciones civiles previstas en la presente ley, la ley 11.723, y las normas que las reglamentan, siendo suficiente a los efectos de su cumplimiento la representación legal derivada de esta ley.

Art. 10 – Medidas cautelares y diligencias preliminares. Los jueces pueden decretar las medidas cautelares y diligencias preliminares adecuadas, para asegurar el cumplimiento de las prescripciones de la presente ley, de la ley 11.723 y de los decretos 1.670/74 y 1.671/74, incluyendo la prohibición de utilización del repertorio, con la sola caución juratoria de la entidad de gestión colectiva que corresponda de las mencionadas en el artículo precedente.

Art. 11. – Procedimiento. Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley y de la ley 11.723 respecto del cobro de sumas de dinero derivado del derecho de comunicación al público, por la utilización de obras musicales, de fonogramas y de interpretaciones, ejecuciones o representaciones contenidas en fonogramas y en obras y fijaciones audiovisuales, tramitarán por ante el fuero civil y conforme a las disposiciones del juicio sumarísimo establecido en los artículos 498 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y en las jurisdicciones de las provincias tramitarán por las disposiciones del juicio sumarísimo que contemplen los códigos de procedimientos locales. A tales efectos, el certificado de deuda extendido por el presidente o por quien ejerza la representación legal de la entidad de gestión colectiva acreedora, constituirá el título base de la acción.Art. 12. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luz M. Sapag. – Amanda M. Isidori. – Mirian B. Curletti. – Floriana N. Martín. – Carlos A. Rossi. – Antonio F. Cafiero.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Mediante este proyecto de ley se proponen disposiciones que tienen por objeto desarrollar y mantener la protección y efectivo ejercicio de los derechos de los artistas intérpretes musicales que emanan del artículo 56 de la ley 11.723 y de tratados internacionales ratificados por nuestro país.

La protección de los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes musicales está consagrada en la ley antes mencionada y ha sido actualizada teniendo en cuenta el profundo impacto del desarrollo tecnológico de la información y comunicación, así como las nuevas formas de utilización de interpretaciones, ejecuciones o representaciones, contenidas tanto en fonogramas como en obras audiovisuales; siempre procurando mantener el equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes y los intereses del público en general, mediante la ley 23.921, que ratifica la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, Roma, 1961, y la ley 25.140, que ratifica el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, Ginebra, 1996.

Por lo tanto esos derechos están claramente consagrados en nuestra normativa, pero aún resulta necesario regular todo lo relativo al efectivo ejercicio de esos derechos, plasmándolo en una norma legal de igual rango que en el caso de los autores y compositores, esto es, por ley, toda vez que resulta de los principios de equidad y justicia que, como los autores y compositores, tengan un igual trato legislativo que proteja con la mayor seguridad jurídica posible sus derechos.

El presente proyecto procura, por lo tanto, atender a las necesidades derivadas de ese ejercicio atento las nuevas modalidades de utilización que derivan de los continuos desarrollos de la tecnología y lo dispuesto en el artículo 14 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (Ginebra, 1996), antes referido.

En su artículo 1º, se ratifica que los derechos de gestión colectiva (excluye aquellos derechos que son necesarios para la comercialización por parte de los productores) son incedibles e inembargables salvo por obligaciones de tipo alimentario.

Incedibles porque productores inescrupulosos agregan en sus contratos la cesión de estos derechos, que como dijimos no son necesarios para su actividad, sino que pretenden cobrar ellos los montos que se generan y que son la legal y justa retribución que deben abonar quienes aprovechan de sus interpretaciones.

Inembargables con la salvedad señalada, pues estos derechos intelectuales también tienen su razón de ser en que con el uso de interpretaciones grabadas se pierde la posibilidad de la actuación “en vivo”, base de sus remuneraciones, y éstas como derechos laborales son inembargables.

En el artículo 2º, se llena un vacío legislativo, hasta hoy librado a la interpretación del artículo 5° de la ley 11.723, pues se equipara el plazo de protección de los derechos intelectuales de los artistas intérpretes en el plazo de 70 años, es decir, igual que los autores y compositores, conforme los principios de equidad y justicia antes mencionados.

En su artículo 3º, se ratifica el carácter representativo de la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), asociación civil sin fines de lucro reconocida desde el 19 de mayo de 1956, de todos los artistas intérpretes argentinos y extranjeros y sus derechohabientes en todo lo concerniente a la percepción y administración de los derechos económicos emanados de la propiedad intelectual sobre sus interpretaciones y actuaciones, tanto en su momento por los poderes otorgados, como por lo dispuesto por el decreto 1.671/74.

El artículo 4º determina la necesaria autorización de los intérpretes a través de su sociedad de gestión en el caso de las utilizaciones en el ambiente digital mediante redes de comunicación electrónica, conforme lo dispuesto en los artículos pertinentes del tratado de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) sobre interpretaciones, ejecuciones y fonogramas del año 1996, ratificado como ya dijimos por ley de la Nación.

El artículo 5º, en conformidad al reconocimiento de la representatividad de AADI, determina la modalidad, equitativa y razonable, de reparto de los derechos que perciba y establece la prescripción para el pago de los derechos a los artistas intérpretes.El artículo 6º prevé la creación, por parte de AADI, de una reserva del diez por ciento (10%) de la recaudación que se obtenga por el derecho de intérprete para ser destinado a fines culturales, especialmente al fomento de la música en vivo y otras actividades artísticas con el objeto de contribuir a su apoyo con el objeto de lograr una mejor producción de la música y obras audiovisuales nacionales, en resguardo del acervo cultural del país.

El artículo 7º establece la facultad de representación legal de las distintas entidades representativas de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, esto es, los autores, los compositores y los artistas intérpretes musicales.

El artículo 8º propone disposiciones con el fin de garantizar el pleno y efectivo ejercicio de los derechos antes enumerados, tales como las medidas cautelares y diligencias preliminares adecuadas, y las referidas al procedimiento que deberán guardar los procesos judiciales a que diera lugar la aplicación de la presente ley y de la ley 11.723.

El artículo 9º, en el mismo orden procesal y por iguales motivos que los artículos anteriores, fija el procedimiento del juicio sumarísimo.

Es de justa razón proteger a los artistas intérpretes, tanto como activos y principales sujetos en las actividades creativas de nuestra cultura, como para asegurarles la posibilidad de desarrollar las mismas ante las nuevas tecnologías y las luchas lógicas de los distintos sectores para posicionarse ante esas modernas modalidades de uso de las creaciones, resultando perjudicados, seguramente, los sujetos titulares de la propiedad intelectual si no pueden defenderse en igualdad de condiciones.

Por ello este proyecto procura una adecuada protección a los artistas intérpretes que en su contacto con nuestro pueblo contribuyen al acrecentamiento de nuestro acervo cultural, dando a conocer al mundo nuestra creatividad y ritmos autóctonos. Y en el plano económico, permitirles participar en forma justa y equitativa en una actividad como la musical que representa la cuarta economía en el planeta, generando divisas para nuestro país y merecidas retribuciones a los generadores de tal fenómeno.

En virtud de lo expuesto, y dada la significación que esta legislación adquiere para el efectivo ejercicio de los derechos de nuestros artistas intérpretes y los consecuentes beneficios que conlleva para el afianzamiento de nuestra identidad cultural, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Luz M. Sapag. – Amanda M. Isidori. – Mirian B. Curletti. – Floriana N. Martín. – Carlos A. Rossi. – Antonio F. Cafiero.

–A la Comisión de Legislación General.

martes, 15 de diciembre de 2009

Empobreciendo el Dominio Publico. Gracias Kristina

Finalmente salió promulgada la inefable Ley 26.570, que extiende el monopolio de los intérpretes y las discográficas a 70 años contados desde el primero de enero del año siguiente a la publicación de las obras musicales, que los conservadores siguen llamando "fonogramas", palabra que deriva de "Fonógrafo", el nombre de un aparato que quedó obsoleto durante la década de 1.880.

PROPIEDAD INTELECTUAL

Ley 26.570

Modifícase la Ley Nº 11.723.

Sancionada: Noviembre 25 de 2009

Promulgada: Diciembre 11 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Incorpórese a la Ley Nº 11.723 el artículo 5º bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 5º bis: La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.570 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.


PROPIEDAD INTELECTUAL

Decreto 2003/2009

Promúlgase la Ley Nº 26.570.

Bs. As., 11/12/2009

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.570 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.

jueves, 26 de noviembre de 2009

Concha Buika contra el post-mortem

Esta nota salió hoy en las ediciones impresa y digital del Diario Crítica de la Argentina bajo el título de“El mundo de la música es inhumano”, justo cuando ayer nuestros diputados ignorantes y corruptos dieron finalmente sanción al ridículo proyecto de un grupo de dinosaurios llorones que pretenden seguir usufructuando el trabajo de sus ancestros para poder estar comodamente sentados en casa sin aportar absolutamente nada para el progreso de la sociedad.
Buika grabó canciones de chavela vargas y las presentará en buenos aires en diciembre.

“El mundo de la música es inhumano”

Por iniciativa del productor español Javier Limón, la cantante mallorquina fue convocada para hacer el álbum El último trago, junto al pianista cubano Chucho Valdés. De paso por Argentina, anticipó detalles de lo que será su recital en el Gran Rex.

Marcelo Fernández Bitar
26.11.2009

Polémica y frontal. “No hay que comprar discos de gente muerta, porque deberían estar en todas partes para compartir”.

El año pasado, Concha Buika se presentó por primera vez en Buenos Aires, pero no fue un recital grande ni abierto al público, sino simplemente un encuentro ante periodistas, con el marco intimista de bar Library Lounge del hotel Faena. Y fue toda una revelación: a solas con el pianista Chano Domínguez, cantó temas como “Mi niña Lola” (que le dedicó a José Sacristán, presente a pocos metros) y el tango “Nostalgias”. Ambas profundamente emotivas y desgarradoras, con un estilo capaz de unir la improvisación del flamenco con el jazz, con una originalidad desbordante.

Muy pronto, el jueves 10 de diciembre, Buika dará su primer concierto propiamente dicho, en el teatro Gran Rex, dentro del ciclo “Personal Jazz Night”. Y así como su visita anterior coincidió con la edición del álbum Niña de fuego, ahora se junta con el lanzamiento de El último trago, basado en el repertorio de la gran Chavela Vargas, con producción de Javier Limón y el piano de Chucho Valdés. Otra exquisitez, de la cual la cantante criada en Mallorca (pero nacida en Guinea Ecuatorial) habló apenas llegó al país.

–¿La propuesta de hacer este disco te dio miedo o sorpresa?

–¿Miedo, por qué? ¡No, no hay que tener miedo a vivir! A mí me llamaron diciendo que habían pensado en este proyecto y creían que yo era el medallón de gloria. Así que nos juntamos con el maestro Chucho y lo armamos.

–Pensaba que tal vez intimidaba el repertorio.

–¡No le tengo miedo a nada! Yo he estado mucho años con miedo a mí misma, como todos. Y no me pienso creer eso nunca más. Ahora tengo siete notas, un bemol, un sostenido, mis recuerdos, mi ira y mi alegría, ¿quién me va a poder decir que no a algo?

–¿Cómo será el repertorio de este show?

–¡Ay, no sé, ya veré! No tengo ni tendré nada de listas fijas. Yo no he visto pasar dos veces al mismo pájaro. Nunca he visto a una ola rompiendo en la playa dos veces igual.

–¿Cómo viene esta gira que recien comienza?

–No sé si recién comienza, porque llevo dos o tres años sin parar. Yo creo que el mundo de la música es inhumano, a todos los niveles. Sinceramente, me siento muy orgullosa de esta gran crisis que se está viviendo, a ver si reinventamos todo y hacemos las cosas mejor. De igual modo, hablo de otros mundo, eh, porque no se puede tener a una persona 10 horas fuera de su casa. Esa es una maldición y una necedad. Hablo igual del mundo del pan, la leche y la electricidad, no sólo de la música. No se debe tener a una persona 10 horas fuera de sí misma.

–¿Cómo debería ser todo?

–¡Es que no se puede corregir un mundo que depende tanto de otros mundos! Son muchas cosas las que se podrían hacer mejor, y no sé si soy yo la adecuada para ello. Mi bisabuela nació en taparrabos, mi abuela también, ¿qué voy a saber yo de cómo se arreglan los mundos? Pero desde mi humildad y mi inconciencia creo que un pequeño pasito sería dejar de comprar discos de gente que ya murió. Esos discos tendrían que estar en todas las escuelas e institutos y universidades, porque es un legado de personas que se ganaron el don de la eternidad. Son secretos que debemos compartir, porque esas personas nos cuentan de cómo sobrevivir y continuar. Dejaron un mensaje para todos. No compremos discos de personas muertas, ¡que sus bisnietos pueden trabajar, cojones!


“Bisexual, trifásica y tridimensional”

A los 37 años, Concha Buika es una figura importante en la escena española e internacional. Su carrera es tan extraña y fascinante como su voz, dado que en la década del 90 trabajó en producciones de La Fura dels Baus y participó en la banda de sonido de la película Km 0. En el año 2000 cantó en casinos de Las Vegas como imitadora de Tina Turner y también estuvo en el prestigioso festival Blue Note. Y hasta es posible hallar su voz en temas dance y house de productores como David Penn y DJ Chus.

Su debut discográfico fue en el 2005 y el siguiente incluyó coplas tradicionales y bulerías, con un guitarrista de lujo como Niño Josele. Su tercer álbum con canciones propias, Niña de fuego, fue nominado al Grammy Latino como Álbum del Año, y ahora llega esta sorprendente lectura de las canciones que se hicieron famosas en la voz de la gran cantante mexicana Chavela Vargas.

En sus entrevistas siempre incluye frases polémicas, como su famosa definición: “Soy bisexual, trifásica y tridimensional”.

martes, 17 de noviembre de 2009

Ampliacion de los derechos de interpretacion

Abajo copio y comento un proyecto que es absurdo por donde se lo mire. Cometí la herejía de copiarlo del sitio de los "Espadachines de la Cultura" [CAPIF] y del Senado. Seguramente querrán meterme preso esos "acérrimos enemigos de la ignorancia y la barbarie".

ADVERTENCIA: Esta entrada fue ampliada, con más comentarios, luego de su primera publicación.

Proyecto de Ley para ampliar el plazo de protección legal de interpretaciones y fonogramas: ya se firmó el dictamen en Comisión de Legislación del Senado

  • Hoy se firmó el dictamen en Comisión de Legislación del Senado del proyecto que prevé ampliar el plazo de protección de interpretaciones y fonogramas a 70 años.
  • Estuvieron presentes representantes de CAPIF, AADI, Fabián Matus (hijo de Mercedes Sosa y administrador de su repertorio) y Francisco Torné (heredero y administrador del repertorio de Pichuco Troilo), entre otros numerosos artistas, convocados por AADI.

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2009 - Hoy se firmó el dictamen en Comisión de Legislación del Senado del Proyecto de ley del Senador Miguel Angel Pichetto y otros, que contempla la incorporación del artículo 5 bis a la ley 11.723 – Propiedad Intelectual- respecto de los plazos de protección de los fonogramas y de las interpretaciones y ejecuciones musicales fijadas en fonogramas.

El proyecto propone extender los plazos de protección para fonogramas e interpretaciones a 70 años contados desde su publicación, con el objeto de mejorar la tutela de la producción musical argentina y acrecentar el derecho de los intérpretes con alcances no sólo locales sino mundiales.

Al encuentro asistieron representantes de CAPIF (la cámara que representa a la industria de la música), AADI (Asociación Argentina de Intérpretes) y numerosas personalidades del mundo musical entre las que se encontraban Leopoldo Federico, Zamba Quipildor, José Colangelo, Guillermo Novellis, Fabián Matus (heredero de Mercedes Sosa y administrador de su repertorio) y Francisco Torné (heredero y administrador del repertorio de Pichuco).

Todos coincidieron en remarcar la necesidad de extender el plazo de protección para las interpretaciones y ejecuciones musicales fijadas en fonogramas, ya que de este modo se resguardarían de manera más equitativa los derechos de intérpretes y productores musicales, siguiendo una tendencia mundial.

Actualmente, en nuestro país el plazo de protección es de 50 años desde su publicación. Pasado ese tiempo, las interpretaciones y fonogramas en las que son incluidos caen en dominio público y cualquier persona (física o jurídica, no sólo en nuestro país sino en todo el mundo) puede editarlos, reproducirlos y utilizarlos comercialmente sin necesidad de autorización ni pago de regalías.

Error: se pagan regalías al Fondo Nacional de las Artes, creado por la dictadura de 1.955 y que ha tenido sucesivas modificaciones incluída una Resolución de Carlos S. M. por que todo editor debe pagar un 3% antes de poder comercializar cualquier obra en dominio, ya sea que se trate de libros, música, películas, o de cualquier otro tipo, siendo ese mismo "presidente" quien firmó la desregulación económica de las gestoras de derechos de autor.

En la reunión mantenida en el Senado se planteó la necesidad de incrementar el plazo de protección remarcando que, además, esta extensión encontrará como los mayores beneficiados a los intérpretes y producciones nacionales, ya que más de la mitad de los fonogramas que se editan en Argentina corresponden a artistas nacionales.

Es de destacar que la mayoría de las legislaciones del mundo y particularmente América Latina equiparan el plazo que se propone de 70 años de protección de interpretaciones y fonogramas con el de autores y compositores de obras musicales.

Aquí hay un grosero "error" deliberado por parte de CAPIF y AADI ya que, en el caso de los autores, las productoras gozan de un monopolio -de esos que este Gobierno dijo que eran perjudiciales para la economía, como el de Clarín y el oligopolio de los supermercados- de 70 años póstumos, y no sencillamente 70 años desde la publicación de la obra como les quieren hacer tragar a la sociedad, siempre contados a partir del día 1 de enero del año siguiente a la muerte del autor. Es una grosera diferencia que ronda el siglo de duración.

Actualmente, la caída en dominio público de los fonogramas está teniendo nociva repercusión en el efectivo ejercicio de los derechos de intérpretes y de productores de la ley 11. 723 (denominada de “Propiedad Intelectual”) y de las Convenciones Internacionales de las que Argentina es parte.

O sea que el Dominio Público Pagante es nocivo para la Cultura en Argentina y hay que terminar con él. Vamos sincerándonos un poco. Ya sólo falta que logren aprobar su arma fundamental para acabar con la verdadera cultura: el ACTA.

El Maestro Leopoldo Federico, Presidente de AADI, afirmó: “Continuar con el plazo de protección actual afecta profundamente la justa equidad que los intérpretes músicos argentinos merecemos. Confiamos en una rápida sanción de este proyecto, para evitar los perjuicios que sufrimos y reparar la desigualdad existente con otros países y otros sectores de la obra cultural que dan identidad a la Argentina”.

“Esperamos este proyecto de Ley tenga pronta sanción porque resulta vital para nuestra industria cultural de la música. Los plazos que establece nuestra legislación deben ser ampliados puesto que son exiguos y estamos desprotegiendo nuestro repertorio nacional, no sólo en nuestro país, sino también en el exterior”, remarcó Javier Delupí, Director Ejecutivo de CAPIF.

Plazos Exiguos: jaja. Si 50 años desde la publicación de la obra le resultan "exiguos" para su monopolio comercial es porque ellos no saben aprovechar semejante cantidad de tiempo, por ende la Sociedad no debe permitir que estos "señores" le sigan tomando el pelo.

El texto del sitio de la Escribanía de CAPIF.

Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones

(S-3030/09)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1: Incorpórese a la ley 11.723 el artículo 5 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 5 bis: La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de setenta años(70) contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de setenta años (70) contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de su publicación. Los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público.”

ARTÍCULO 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo .
Miguel A. Pichetto. –José Pampuro. -Ernesto Sanz. -Pedro G. Guastavino. Liliana Fellner. –
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
No existe en el texto vigente de la ley 11.723, una disposición expresa que se refiera al plazo de protección legal de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ni al término de protección de los fonogramas, habiéndose interpretado respecto de éstos últimos, que dado que en general corresponden a la propiedad intelectual de personas jurídicas, rige el plazo genéricamente establecido en el articulo 8° de la ley 11.723, de cincuenta años contados desde su publicación.
¿Y por qué debería ser más largo?¿Acaso tenemos que mantener a los herederos para se rasquen olímpicamente las pelotas a cuatro manos mientras no hacen nada productivo para el país?
Si bien ha sido ampliado el plazo de protección de la propiedad intelectual de los autores, aumentándolo de cincuenta a setenta años [post-mortem], modificándose así el articulo 5° de la ley 11.723 mediante la sanción de la ley 24.870, y también fue ampliado, en su momento, el plazo de protección de las obras cinematográficas, modificando el articulo 34 de la ley 11.723 mediante la sanción de la ley 25.006, no se ha modificado hasta el presente el plazo de protección que se entiende aplicable a los fonogramas y tampoco se ha llenado el vacío legislativo existente con relación al término de protección de las interpretaciones y ejecuciones musicales fijadas en fonogramas.-

La caída en el dominio público de los fonogramas – y consiguientemente de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en los mismos de acuerdo a la interpretación mayoritaria- está teniendo nociva repercusión en el efectivo ejercicio de los derechos de interpretes y productores de la ley 11.723 y de las Convenciones Internacionales de la que la Argentina es parte.

Cotorras que repiten cosas de las que no entienden. Incluso el dominio público pagante es tan "perjudicial" para la Cultura, que no es eso controlado por las gestoras de copyright y compañías con mentalidades obsoletas, que hay un herético Fondo Nacional de las Artes que financia a aquellos grupos artísticos que no caben en las estrechas mentes marketineras de las "productoras convencionales". Pero claro, como el FNA financia a grupos alternativos, para dejar sin financiamiento a esos grupos, hay que desfinanciar el Fondo Nacional de las Artes para lo que se requiere la modificación de la legislación en materia de Derechos de Autor y, como en este caso, los Derechos de Interpretación de Fonogramas.

La producción cultural musical y nacional de las décadas del 40 y del 50 se encuentran seriamente amenazadas por los actuales términos de protección que es necesario extender. La década del 40 en particular, fue un periodo de esplendor de nuestra música popular y de la producción de fonogramas correspondiente a artistas que le dieron brillo, entre otros, Aníbal Troilo, Osvaldo Pugliese, Atahualpa Yupanqui, Edmundo Rivero, Horacio Salgan, Osvaldo Fresedo, Alfredo De Angelis, Juan D¨Arienzo, Carlos Di Sarli o Astor Piazola, nombrando solo algunos de los íconos de la Cultura musical argentina.-
Señores Legisladores: Las décadas de 1.940 y 1.950 quedan a más de 60 años. Estamos en el Siglo XXI, no en la mitad del Siglo XX como sus titiriteros les dicen y Ustedes, por nombrar de asesores a amiguitos, terminan comprando en fardo.

Qué casualidad que ninguno está vivo para defenderse de semejante ultraje colectivo por parte de inescrupulosos que sólo buscan el provecho personal y usan a los demás para conseguir sus fines para después descartarlos, tal como afirma Rubén Blades.

Décadas posteriores fueron también de esplendor y vieron una fuerte producción musical en el folklore, el fenómeno de la llamada “Música Beat”, y los primeros años del género conocido como “Rock Argentino”.Todo lo hasta aquí expuesto exime de mayores comentarios. La producción musical y los derechos de los interpretes que grabaron en los años 50 y 60 se encuentra en inminente caída en el dominio público.

Perfecto ¿qué mejor para su conservación que el dominio público?

Es de destacar también las primeras producciones fonográficas de Los Chalchaleros, Los Hermanos Avalos, las producciones fonográficas argentinas de Julio Sosa, las producciones fonográficas de la música “beat” con intérpretes como Violeta Rivas y Palito Ortega, y, las primeras grabaciones de Roberto Sánchez “Sandro”.
Un caso claro y paradigmático, es el primer álbum Fonográfico interpretado por Mercedes sosa, titulado “La voz de la zafra”, publicado en 1961, y caerá en el dominio público en el inminente 2011, si la legislación no fuera modificada como se aquí se propone.-

¿Y cuál es el problema de que las interpretaciones se eleven al dominio público?¿Acaso el dominio público es una especie de perdición de la se deba escapar, extendiendo cada vez más los ya ridículos plazos de copyright?

Y, por cierto, es de mal gusto andar cambiándole el nombre a las personas sin su debida autorización, como hicieron con "Los Hermanos Ábalos" que los llamaron "Avalos", sin tilde y "v" en "B". Más esmero la próxima.

Al caer en nuestro país la interpretación y el fonograma en el dominio público, cualquier persona física o jurídica, ya no solo en nuestro país, sino también en todo el mundo, puede editarlas, reproducirlas y utilizarlas comercialmente en forma libre sin necesidad de autorización y, consecuentemente, sin pagar regalía alguna. A su vez, esta situación genera graves dificultades para las sociedades de gestión de derechos ( en nuestro país SADAIC, CAPIF,AADI), no solo de intérpretes y productores, sino también de autores que ven seriamente entorpecida su posibilidad de reclamar los derechos de los autores y compositores.

Todo sea por la plata, dicen los piratas, a los que los derechos de los autores e intérpretes les importan sólo a la hora de recaudarlos, pero no cuando tienen que repartirlos como quedó expresado en los fundamentos del proyecto 5377-D-2006 que Rubén Daza y José Mongeló presentaron para acabar con el monopolio para-estatal que el muy democrático Juan Carlos Onganía, alguien a quien le importaba tanto lo cultural que llegó a ordenar el desalojo de las centros educativos por la fuerza y censurar espectáculos. Todo ello muy respetuoso de la democracia, los Derechos Humanos y la cultura.

También existen los correctores ortográficos y gramaticales en los procesadores de texto actuales. Pero para usarlos se necesita algo más que autómatas frente a un teclado.

Cuando un fonograma o una interpretación cae en el dominio público, los intérpretes o sus derechohabientes que se encuentran en la situación de mayor necesidad en función de su edad, o sus herederos, dejan de percibir las regalías que el productor fonográfico abona por cada explotación y se ven imposibilitados de obtener la legítima compensación por la utilización de su propiedad intelectual.- Los productores sufren un grave perjuicio ya que los repertorios fruto del esfuerzo mancomunado de la actividad productiva y el talento artístico pueden ser aprovechados por terceros que lucran con su utilización si haber invertido económicamente ni en esfuerzo creativo para ello.-

La necesidad de incrementar el plazo de protección legal encontrará como los mayores beneficiados a los intérpretes y producciones nacionales, ya que mas de la mitad de los fonogramas que se producen en el país corresponden a artistas argentinos.

Es de destacar que en atención al sistema de protección internacional que rige los derechos de los intérpretes y de los productores – Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes y los Productores de Fonogramas, Roma 1961-, incorporados al ordenamiento legal argentino por la ley 23.921, el plazo de protección legal que se establezca en Argentina limita la protección que pueden solicitar intérpretes y productores en los restantes países miembros de la aludida Convención, ya que en ningún caso puede solicitarse una protección mayor a la que se concede en le país de origen de las interpretaciones o fonogramas.-
La tendencia mundial es de incrementar el plazo protección de interpretaciones y fonogramas, dejando así a los intérpretes y productores argentinos, en una situación de inequidad. A modo de ejemplo en los Estados Unidos Mexicanos la protección es de setenta y cinco años, y los intérpretes y productores argentinos sólo pueden reclamar hasta el exiguo limite de cincuenta años, que hoy fija la ley 11.723, cuya modificación se propone.

Respecto de los fundamentos sobre los que reposa este movimiento universal de ampliación de plazos de protección, se ha destacado el aumento del promedio de vida humana y la consiguiente necesidad de que la protección abarque, cuanto menos, el ciclo de vida de dos generaciones – el artista y sus descendientes directos , el mayor valor económico que obtienen interpretaciones y producciones al prolongarse la protección y la necesidad de asegurar la protección legal frente a los nuevos medios de explotación que se nutren las obras, interpretaciones y producciones fonográficas en forma masiva y que deben asegurar una adecuada compensación a sus titulares ( Conf. Carlos A. Villalba- Delia Lipszyc “ El Derecho de Autor en la Argentina” Ed. La Ley 2001,página 124).-

Es de destacar que la mayoría de las legislaciones del mundo y particularmente América Latina, equiparan el plazo que se propone de setenta años de protección de interpretaciones y fonogramas con el de autores y compositores de obras musicales.

A modo de ejemplo podemos señalar respecto de plazos de protección de interpretaciones de fonogramas en distintas legislaciones del mundo, la de Estados Unidos Mexicanos: setenta y cinco años( Art. 134 de la Ley Federal de Derecho de autor, modificada por ley del año 2003), Honduras: setenta y cinco años(Art. 120 de la Ley de Derecho de Autor y los Derechos conexos) , Brasil: setenta años(Art. 96, ley 9610 de 1998), Chile setenta años(Art.70, ley 17.736 modificado por el articulo 3°,Inc. 13 de la ley 19.914,del año 2003), Ecuador: setenta años( Art. 96 de la Ley 71 de Propiedad Intelectual) y Perú: setenta años ( Art.139 de la ley sobre el Derecho de Autor, sancionada por Decreto Legislativo 822), entre otras.-

Con el objeto de mejorar la tutela de la producción musical argentina, con alcances no solamente en nuestro país, sino en todo el mundo, se propone la incorporación del articulo 5 bis a la ley 11.723, estableciendo como plazo de protección parainterpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas y para fonogramas el de setenta años.
En atención a lo expuesto, solicito a mis pares el voto favorable para la sanción del presente proyecto.
Miguel A. Pichetto. – José Pampuro. - Ernesto Sanz. - Pedro G. Guastavino. - Liliana Fellner. –
Con estos nombres creo que ya no hacen falta más comentarios.