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sábado, 25 de junio de 2011

El mail de Armando De Giusti haciendo propaganda a favor de la matriculosis contra los informáticos de la Provincia de Buenos Aires

Rescatado de http://proposicion.org.ar/lurker/message/20030613.174707.026571cd.es.html

Autor: Martin Olivera

Fecha: 2003-06-13 14:47 -300

A: organizarnos, proposicion

Asunto: [Proposicion][OT] mas sobre la ley 13016

El Decano de la Fac. de Informatica de la UNLP le envio un mail a todos los alumnos explicando la relación de la Facultad con la ley 13016, aunque me parece importante señalar que en el sitio de la Facultad se aloja la ficha de inscripcion, por ejemplo:

http://www.info.unlp.edu.ar/Novedades5.htm

Si bien no veo algo malo en la creacion del Colegio en sí, las restricciones que impone esta ley al ejercicio de la profesion parecen instalarlo más como un centro de poder y recaudacion que como algo positivo. ¿Alguien tiene referncias de los otros colegios: Córdoba, Capital, Misiones, La Rioja, San Luis, Neuquén)? http://www.ceride.gov.ar/appei/links.htm

A continuacion, el mail del Decano:

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De: Facultad de Informática [mailto:webmaster@???]

Enviado el: Viernes, 13 de Junio de 2003 04:00 p.m.

Para:

Asunto: La Facultad y el Colegio Profesional de Ciencias Informáticas

Estimados Alumnos:

Las autoridades de la Facultad desean poner algunos puntos en claro para todos sus alumnos, para evitar algunas "mentiras anónimas" que circulan:

1- La posición institucional de la Facultad de Informática (y de prácticamente todas las Universidades con carreras de Informática de la Provincia de Buenos Aires) ha sido A FAVOR de que exista un Colegio Profesional de Ciencias Informáticas.

2- Esta posición SIMPLEMENTE se relaciona con defender el ámbito profesional y las incumbencias de NUESTROS graduados (por ejemplo que una pericia judicial en Informática la DEBA hacer alguien con título universitario).

3- La participación institucional de la Facultad ha sido la de opinar sobre la Ley (a lo largo de 2 años) como lo hace sobre otras leyes (Firma Digital, Software Libre por ejemplo) que tienen que ver con NUESTROS egresados.

4- Sancionada la Ley, lo único que la Facultad ha hecho es (como la Ley lo indica) aportar 1 graduado para la Junta Electoral del Colegio, Junta cuya existencia termina con la normalización del Colegio. Esta Junta es presidida, organizada, etc. por el Ministerio de Gobierno de la Pcia. de Bs. As.

5- El Colegio Profesional es DE LOS GRADUADOS. La Facultad NO tiene nada que ver con la gestión y las decisiones que tomen los Colegiados (Como la Facultad de Derecho con el Colegio de Abogados, la de Medicina con el de Médicos, la de Exactas con el de Bioquímicos, la de Veterinaria con el de Veterinarios, etc. etc.).

6- Obviamente HAY INTERESES. Por ejemplo los "idóneos" que no tienen título y trabajan en Informática pueden tener prevenciones. Es razonable y la Ley tiene mecanismos para incluirlos (pero otra vez... esto lo decidirán los mismos Graduados en el Colegio).

7- Hay varias provincias con leyes similares y en todo el país (incluida la Capital Federal) se discute la organización de los Colegios Profesionales. Obviamente la gestión posterior de los Colegios y la libertad de cada uno de afiliarse o no NO ESTAN EN DISCUSION para la Facultad.

8- Como toda Ley, esta puede tener errores y ser opinable. Como todo instrumento es perfectible. Como sucede con diferentes Colegios Profesionales, la Colegiación puede ser beneficiosa (preguntarle a los Escribanos o los Farmaceuticos por ejemplo) o no serlo.

De todos modos CREO que para los que defendemos la disciplina INFORMATICA como tal, es un paso adelante que deben PERFECCIONAR los mismos Graduados, más allá de las autoridades académicas y los intereses de sectores no comprometidos con la Informática.

Un saludo cordial a todos.

Ing. Armando E. De Giusti

DECANO Facultad de Informática UNLP

martes, 29 de diciembre de 2009

Jenefes es...


Para Jenefes que lo mira por Youtube.

miércoles, 25 de noviembre de 2009

Jenefes ¿la Baru budu budia de los 2000?

La jueza Barú Budú Budía - 1992




Tato Bores - La Máquina de cortar boludos.




Pagamos caro para entrar al primer mundo.




Devaluacion del peso - Tato Bores




Tato Bores - Monólogo - 1988




Tato Bores - Monólogo - 1989




Tato Bores - Monólogo - 2000 (Parte 1)




Tato Bores - Monólogo - 2000 (Parte 2)


martes, 10 de noviembre de 2009

Ley espia y ley mordaza

¿Quién no se acuerda de la "Ley Espía K", declarada inconstitucional a principios de año por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sus dos decretos reglamentarios, el primero suspendido a los pocos meses por el segundo?

Es como para preguntarle al Mr. Jenefes ¿por qué actualmente se vuelve a querer que se aprobar otro mamarracho de similar tenor?¿Sólo para tener "controlados" a los pedófilos, adictos y narcotraficantes? ¿O será para tener el control total de lo que expresamos los ciudadanos respecto de los pésimos funcionarios que tenemos que soportar, como afirma Guillermo Raúl Jenefes en las "arenas movedizas" (fundamentos) cuando se refiere al "el honor y buen nombre de las personas" (como si a los políticos argentinos les quedase? En definitiva, con proyectos así nos estamos pareciendo cada vez más a China o será que gracias a "los señores y las señoras" de las Gestoras Colectivas de Derechos de Autor estamos volviendo a los orígenes del copyright, cuando había que pasar por un comité de censura previa del gobierno de Inglaterra antes de que el editor pudiera publicara la obra que se le había entregado para ese fín.

Por si alguien no conoce la Ley espía original acá dejo una copia, que de aprobarse el ACTA podría no durar mucho tiempo.

TELECOMUNICACIONES

Ley 25.873

Modifícase la Ley Nº 19.798, en relación con la responsabilidad de los prestadores respecto de la captación y derivación de comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o Ministerio Público.

Sancionada: Diciembre 17 de 2003.

Promulgada de Hecho: Febrero 6 de 2004.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Incorpórase el artículo 45 bis a la Ley 19.798 con el siguiente texto:

"Todo prestador de servicios de telecomunicaciones deberá disponer de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán soportar los costos derivados de dicha obligación y dar inmediato cumplimiento a la misma a toda hora y todos los días del año.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones con relación a la captación y derivación de las comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público."

ARTICULO 2º — Incorpórase el artículo 45 ter a la Ley 19.798 con el siguiente texto:

"Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de tráfico de comunicaciones cursadas por los mismos para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente. La información referida en el presente deberá ser conservada por los prestadores de servicios de telecomunicaciones por el plazo de diez años."

ARTICULO 3º — Incorpórase el artículo 45 quáter a la Ley 19.798 con el siguiente texto:

"El Estado nacional asume la responsabilidad por los eventuales daños y perjuicios que pudieran derivar para terceros, de la observación remota de las comunicaciones y de la utilización de la información de los datos filiatorios y domiciliarios y tráfico de comunicaciones de clientes y usuarios, provista por los prestadores de servicios de telecomunicaciones."

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.873 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.


(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 357/2005 se suspende la aplicación del presente Decreto).

TELECOMUNICACIONES

Decreto 1563/2004

Reglaméntanse los artículos 45 bis, 45 ter y 45 quáter de la Ley Nº 19.798 y sus modificaciones, con la finalidad de establecer las condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones en relación con la captación y derivación de las comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o del Ministerio Público. Obligaciones de los operadores y licenciatarios de servicios de telecomunicaciones. Reclamos administrativos y vía judicial. Adecuación del equipamiento y tecnologías que se utilizan para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a los efectos de la presente normativa. Plazos referidos a los requerimientos de interceptación y de información que se efectúen. Sanciones. Reglaméntase asimismo el artículo 34 de la citada Ley en relación con la competencia del órgano del Estado legalmente encargado de las verificaciones e inspecciones.

Bs. As., 8/11/2004

VISTO la Ley Nº 25.873, modificatoria de la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798, y sus modificaciones, y la Ley Nº 25.520 y su Decreto Reglamentario Nº 950/02, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.873 incorporó a la Ley Nacional de Telecomunicaciones los artículos 45 bis, 45 ter y 45 quáter.

Que el objetivo de la ley es combatir el delito, y a la par servir al esquema de seguridad colectivo de la Nación, ello mediante la utilización de modernas herramientas de captación y monitoreo de comunicaciones de las redes públicas y/o privadas de telecomunicaciones, cualquiera sea su naturaleza, origen o tecnología, en tanto operen en el territorio nacional, orientado a desbaratar las amenazas que resultan factibles de vislumbrar.

Que las actividades ilícitas son un flagelo que se vale de múltiples herramientas para su ejecución, entre las cuales sobresale el uso de sistemas de telecomunicaciones de la más variada gama, evidenciado en la utilización de modernas tecnologías, particularmente, y a sólo título de ejemplo, en los casos de secuestros extorsivos y narcotráfico.

Que, asimismo, y en el marco también de los objetivos apuntados, resulta conveniente y necesario establecer temperamentos de acción concretos y dinámicos, que hagan factible al órgano estatal legalmente encargado de materializar la interceptación de las telecomunicaciones, formular los requerimientos del caso a los prestadores, orientados al objeto de esta normativa, con sustento en las incumbencias que emanan de la Ley Nº 25.520 y su reglamentación, en un marco de máxima celeridad, sencillez y eficacia.

Que el tercer párrafo del artículo 45 bis incorporado a la Ley Nº 19.798 y sus modificaciones establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones con relación a la captación y derivación de las comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o del Ministerio Público.

Que otros países ya han normado sobre la materia, con resultados eficaces tanto en el ámbito público como el privado.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — A los efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, cable eléctrico, atmósfera, radio electricidad, medios ópticos y/u otros medios electromagnéticos, o de cualquier clase existentes o a crearse en el futuro.

Prestador: Es el licenciatario del servicio de Telecomunicaciones, en cualquiera de sus formas o modalidades, presentes o futuras.

Usuario: Es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un prestador.

Captación de la telecomunicación: Es la obtención e individualización, a través de medios técnicos, del contenido de una telecomunicación que se produce entre dos o más puntos o destinos.

Derivación de la telecomunicación: Es la modificación de la ruta de la telecomunicación con el fin de permitir su observación remota, sin modificar su contenido y características originales.

Observación remota: Es la observación de las telecomunicaciones efectuada desde las centrales de monitoreo del órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones.

Lugar de observación remota: Son los centros de monitoreo del órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, desde los cuales se efectúa la observación de las telecomunicaciones.

Información asociada: Debe entenderse por tal, toda la información original, no alterada por proceso alguno, que permita individualizar el origen y destino de las telecomunicaciones, tales como registros de tráfico, identificación y ubicación del equipo utilizado, y todo otro elemento que torne factible establecer técnicamente su existencia y características.

Organo del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones: Conforme a la Ley Nº 25.520 es la DIRECCION DE OBSERVACIONES JUDICIALES de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Autoridad de Aplicación: Es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, dependiente de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Autoridad de Regulación: Es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 2º — Reglaméntase el artículo 45 bis de la Ley Nº 19.798 y sus modificaciones:

a) En todos los casos, la obligación establecida en el artículo 45 bis de la Ley Nº 19.798 y sus modificaciones abarcará la información inherente a las telecomunicaciones y la información asociada a las telecomunicaciones, incluyendo la que permita establecer la ubicación geográfica de los equipos involucrados en ellas, como asimismo todo otro dato que pudiera emanar de los mismos.

b) Cuando, por el tipo de tecnología o estructura de redes seleccionado u otras razones técnicas, resulte necesario utilizar herramientas o recursos técnicos, inclusive software o hardware específicos, para la interceptación y derivación de las comunicaciones, las compañías licenciatarias de servicios de telecomunicaciones deberán disponer de estos recursos desde el mismo momento en que el equipamiento o tecnología comience a ser utilizado. A tal fin, previo a ello, se deberán realizar las pruebas técnicas operativas del equipamiento que se trate y será un requisito ineludible su consecuente aprobación por parte de las autoridades públicas intervinientes, quienes a los fines de la presente normativa, tendrán facultades de supervisión e inspección. Los prestadores deberán mantener informados a dichos organismos acerca de sus innovaciones tecnológicas y operativas, y sobre la aplicación de nuevos servicios que tengan implicancias técnicas.

c) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones serán responsables por el uso que se dé a los recursos mencionados en el punto anterior fuera del marco del cumplimiento de la presente norma. Dicha responsabilidad comprende a todo acto realizado por sí, por sus dependientes o por terceros de cuyos servicios se valgan.

d) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán mantener la confidencialidad de las actividades técnicas y administrativas que deban realizar a fin de cumplir con los requerimientos que se le efectúen en el marco de la presente norma, y deberán guardar secreto aun respecto de la existencia misma de los requerimientos que les sean efectuados. Serán aplicables con relación a lo aquí dispuesto las normas penales que tutelan el secreto.

e) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones no podrán, bajo ningún concepto, incorporar arquitectura de redes, tecnología ni equipamiento que impida la interceptación en forma remota de las comunicaciones conforme a los procedimientos legalmente establecidos. Tampoco podrán incorporar servicios que pudieren entorpecer, limitar o disminuir, de cualquier manera, la obtención de la interceptación y de toda la información que se prevé en el presente.

f) Los operadores arriendan infraestructura a terceros deberán contar con los medios técnicos que permitan la observación de todas las comunicaciones que se cursan por sus redes, aun las de otras licenciatarias o usuarios que utilizan su estructura.

g) Todas las comunicaciones originadas en redes de telecomunicaciones, sin excepción alguna, deben ser cursadas sólo si el operador que las origina envía un número que identifique al usuario y al prestador de origen, siempre que no provenga de una llamada desviada.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones de larga distancia internacional que reciban tráfico de terceros operadores internacionales con destino a redes locales, deberán identificar igualmente dichas llamadas de modo de establecer su origen, prestador y abonado de origen.

La autoridad de regulación, puede establecer excepciones para los casos de llamadas internacionales entrantes de países que no transmitan el ANINúmero de A con formato de número internacional.

h) La información que se intercambiará en tiempo real en la señalización para la interconexión entre redes deberá incluir:

El número de "A", entendiéndose por tal al "Número que identifica el origen de una llamada", con formato de "número nacional", de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Nº 47 de fecha 13 de enero de 1997 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES (Plan Fundamental de Señalización Nacional), o la normativa que la reemplace en el futuro.

Lo expuesto es aplicable a las llamadas de servicios montados sobre redes inteligentes, como tarjetas y cualquier otra modalidad actual o futura, siendo a tal fin insuficiente la sola identificación de plataforma del operador.

La categoría de "A" deberá contener al menos: operadora, teléfono público o abonado normal.

El número de "B", entendiéndose por tal al "Número que identifica al destino de una llamada" con formato de número nacional o número internacional, según corresponda.

El estado de "NB", derberá contener al menos: abonado libre, abonado ocupado y contestación (conexión).

i) Asimismo, los operadores deben poner a disposición los medios técnicos y humanos necesarios para que esa información pueda ser recibida en tiempo real y en condiciones de ser interpretada por el órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, salvedad hecha, en su caso, de una comunicación que se encuentre en curso, al momento mismo de la efectivización de la interceptación.

j) Las interceptaciones y derivaciones que deben efectuar las compañías licenciatarias de servicios de telecomunicaciones a requerimiento del órgano del Estado encargado de ejecutarlas, deberán hacerse efectivas de inmediato, a través de sistemas de gestión de conexión directa, salvedad hecha de aquellos prestadores que merezcan un tratamiento particular justificado por parte del Organo del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones y de manera tal que:

1- Permitan la observación aún cuando el usuario intervenido desvíe las llamadas hacia otros servicios de telecomunicaciones o equipos terminales, incluidas las llamadas que atraviesen más de una red o que estén procesadas por más de un operador de red/ proveedor de servicio.

2- En el caso de abonados de telefonía móvil, permitan su observación desde la central de monitoreo designada por el órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, aun cuando el usuario intervenido se encuentre en tránsito en el área de cobertura de otro prestador que le brinde servicio. Cuando el servicio a observar se encuentre en tránsito fuera del ámbito nacional, el prestador deberá informar en forma inmediata, en cuanto sus sistemas lo permitan, cual es el proveedor del exterior que ha adquirido acceso a esas comunicaciones y resguardar toda la información de tasación y tráfico que registre.

3- Se obtenga y transmita para su observación en tiempo real, el contenido de la telecomunicación en formato y calidad original, y en forma simultánea, toda la información asociada con que cuente la compañía y que pueda resultar útil al organismo estatal para cumplir con su cometido; como ser: número de "A", número de "B", hora de inicio, finalización y duración de la comunicación o conexión, señalización de acceso a estado disponible; número de "B" para conexiones salientes aún en los casos en los que no haya una conexión establecida en forma satisfactoria; número de "A" para conexiones entrantes aún en los casos en los que no haya una conexión establecida en forma satisfactoria; todas las señales emitidas por el objetivo, incluídas aquellas emitidas para activar servicios tales como la llamada en conferencia y la transferencia de llamadas; destino actual y otros números en los casos en los que se haya desviado la llamada, identificación y ubicación del receptor (celda, sector, radio de acción de la celda).

4- Permita lograr una correlación exacta de los datos mencionados en el punto anterior con el contenido de las llamadas.

5- La interceptación incluya todos los servicios y facilidades brindados al cliente.

6- La medida se realice sin que se produzcan alteraciones en el servicio que puedan alertar al causante.

7- Sean provistas sólo las telecomunicaciones desde y hacia un servicio tomado como objetivo, con exclusión de cualquier telecomunicación que no esté incluida dentro del alcance de la autorización de interceptación.

8- Las comunicaciones interceptadas serán derivadas decodificadas, descomprimidas y desencriptadas para el caso de que los operadores de red/ proveedores de servicio codifiquen, compriman o encripten o de cualquier otro modo, modifiquen a efectos de la transmisión o tráfico, el contenido de las telecomunicaciones que cursan. Esta obligación subsistirá para el caso en que la codificación, compresión, encriptado o modificación sea realizada por el usuario o cliente con herramientas o recursos técnicos provistos por el prestador.

9- Sin perjuicio de lo establecido en los apartados precedentes, las prestatarias proporcionarán al órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones los medios técnicos necesarios para que, al recepcionarse la orden judicial, éstas sean efectivizadas en forma inmediata por el propio organismo estatal desde su centro de monitoreo, ello con la salvedad prevista en primer párrafo del presente apartado, adoptando las medidas de resguardo y conservación a que hubiere lugar, debiendo luego darse estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 25.520 y en el artículo 15 del Anexo I del Decreto Nº 950/02. A tal fin, los prestadores deberán adecuar equipamiento y tecnología necesarios de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 5º del presente.

k) Las compañías licenciatarias de servicios de telecomunicaciones deberán suministrar al órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, la información asociada a sus abonados que les sea requerida para el cumplimiento de su cometido.

l) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán instrumentar los recursos pertinentes para recibir y dar respuesta a las solicitudes de aquél órgano estatal que requieran su inmediata instrumentación, las VEINTICUATRO (24) horas del día y todos los días del año.

m) Los prestadores deberán contar con la capacidad necesaria para llevar adelante las obligaciones que emanan de la presente normativa. Asimismo, los prestadores deberán coordinar con el órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, los procedimientos conducentes al desarrollo de las tareas técnicas necesarias para el cumplimiento de la presente normativa.

n) La autoridad de contralor garantizará el cumplimiento de estas medidas y estará facultada en su caso, de oficio o a pedido de parte, a sancionar el incumplimiento mediante la aplicación del régimen pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades personales a que hubiere lugar conforme a las normas legales vigentes.

o) Los prestadores de servicios de comunicaciones, deberán soportar los costos de todo equipamiento, elemento tecnológico (software o hardware), vinculación, línea o trama, nueva o existente, necesaria para la captación de las comunicaciones y conexión efectiva entre sus centrales y el lugar de observación remota, y la obtención de los datos asociados en las condiciones establecidas en la presente norma. Asimismo, deberán tomar a su cargo los costos de equipamiento, personal, insumos y todo otro gasto que resulte necesario para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley conforme al presente decreto, incluyéndose los servicios que se presten al órgano encargado de ejecutar la interceptación para transportar las telecomunicaciones, y los del tendido de cualquier vínculo con dicho propósito, como asimismo la totalidad de los servicios o actividades que fueran necesarios para el cumplimiento de las tareas que impone para la materia la normativa aplicable.

Para los casos previstos en la salvedad incluida en el artículo 2º, apartado j), se admitirán vínculos conmutados.

p) A los efectos de la presente normativa, el órgano del Estado legalmente encargado de ejecutar la interceptación deberá indicar el lugar de observación remota en el requerimiento de interceptación. Dicho organismo podrá determinar otros lugares físicos hacia los cuales se deberán efectuar las derivaciones, según las necesidades operativas propias de cada requerimiento.

Art. 3º — Reglaméntese el artículo 45 ter de la Ley Nº 19.798 y sus modificaciones:

a) Los operadores deberán dar acceso a los datos contractuales actualizados que con relación a sus clientes posean, inclusive la ubicación geográfica y demás datos respecto de los abonados, incluyendo la ubicación geográfica exacta de abonados públicos y semipúblicos.

b) Los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones deben arbitrar los medios técnicos y humanos necesarios para que la información esté disponible de inmediato, a toda hora y todos los días del año. Los requerimientos serán realizados por el órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones en el marco de la legislación vigente y con sustento en las normas que establece la Ley Nº 25.520 y su reglamentación.

c) Para dar respuesta a los requerimientos aludidos, los licenciatarios deberán establecer mecanismos que permitan la inmediatez de su respuesta. A tal fin, los pedidos y sus contestaciones podrán ser canalizados a través de medios electrónicos u otros medios fehacientes, siempre que guarden la debida tutela de la información, y en tanto resulten idóneos conforme a la celeridad y certeza que la tarea exige.

d) Los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones deberán conservar los datos filiatorios de sus clientes y los registros originales correspondientes a la demás información asociada a las telecomunicaciones, por el término de DIEZ (10) años.

Art. 4º — Reglaméntase el artículo 45 quáter de la Ley Nº 19.798 y sus modificaciones:

1- Será requisito previo la formulación del pertinente reclamo administrativo por ante los organos mencionados en la presente reglamentación. Una vez agotada dicha vía quedará expedita la acción judicial.

2- La responsabilidad atribuida al Estado Nacional será declinada en los prestadores o terceros cuando resulte manifiesta la responsabilidad de estos últimos, sin que ello obste a las defensas que aquel pueda ejercitar tanto en sede administrativa como judicial, o a las investigaciones internas a que hubiere lugar, y sin perjuicio de la posibilidad de la acción de regreso del Estado Nacional contra los prestadores que por acción u omisión hubieran ocasionado un daño a un tercero.

Art. 5º — Los prestadores deberán adecuar el equipamiento y tecnologías que utilizan para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a los efectos de la presente normativa, antes del 31 de julio de 2005. La autoridad de contralor deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto, y podrá sólo en casos excepcionales otorgar un plazo de gracia cuando razones técnicas atendibles así lo justifiquen, el cual no podrá extenderse en ningún caso más allá del 30 de septiembre de 2005. En tal supuesto, se deberá efectuar un estricto seguimiento de los planes de adecuación.

Las únicas salvedades a la pauta temporal expuesta serán:

1- La relativa a las modificaciones y adecuaciones tendientes a dar respuesta a los requerimientos de información registral, las cuales deberán hacerse efectivas en un lapso improrrogable de NOVENTA (90) días hábiles administrativos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma.

2- Las tecnologías y equipamiento incorporados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, para los cuales, el cumplimiento será obligatorio desde su implementación (conforme a lo previsto por el inciso b) del artículo 2).

Art. 6º — Los requerimientos de interceptación y de información que se efectúen conforme al presente régimen deberán responderse en forma adecuada, oportuna y veraz, en los siguientes plazos:

a) Los requerimientos de interceptación calificados como "urgente", deberán hacerse efectivos en forma inmediata, con los tiempos mínimos que técnicamente resulten necesarios para la implementación de la derivación.

b) Los restantes requerimientos de interceptación deberán hacerse efectivos en el plazo de en UN (1) día a partir de la recepción del requerimiento.

c) Los requerimientos de información relativos a los datos filiatorios de usuarios de servicios vigentes deberán ser respondidos de inmediato.

d) Los requerimientos de información calificados como "urgente", correspondientes a telecomunicaciones que están siendo observadas, y relativos al período de observación o a los TREINTA (30) días anteriores al pedido, deberán ser respondidos de inmediato.

e) Los restantes requerimientos de información, calificados como "urgente" según el período comprendido deberán ser respondidos en los siguientes plazos:

- De hasta TRES (3) meses anteriores al requerimiento: en el término de UNA (1) hora.

- De más de TRES (3) meses y hasta DOS (2) años: en el término de SEIS (6) horas.

- De más de DOS (2) años: en el término de DOS (2) días.

f) Los restantes requerimientos según el período comprendido, deberán ser respondidos en los siguientes plazos:

- De abonados conectados y relativos al período de intervención: en el término de UNA (1) hora.

- Del mes del requerimiento: en el término de UN (1) día.

- De más de TRES (3) meses y hasta DOS (2) años: en el término de DOS (2) días.

- De más de DOS (2) años: en el término de CINCO (5) días.

Art. 7º — La potestad sancionatoria será ejercida por la autoridad de aplicación. Cualquier violación a las disposiciones de la presente normativa, imputable a un prestador, verificada de oficio o a pedido de parte, será susceptible de ser sancionada de acuerdo a lo establecido en la respectiva licencia y en el artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, adecuándose a la norma del presente artículo cuando así proceda.

La Autoridad de Aplicación verificará los incumplimientos denunciados y una vez comprobada la falta, evaluará la sanción a aplicar considerando las siguientes circunstancias:

a) La gravedad de la falta.

b) Los antecedentes del prestador con relación al presente régimen.

c) Sus antecedentes generales, particularmente sus recursos tecnológicos.

d ) Las reincidencias.

e) Los elementos del caso, la actitud asumida por el prestador y el perjuicio causado por su acción u omisión.

f) El grado de afectación del interés público.

Art. 8º — Reglaméntase el artículo 34 de la Ley 19.798 y sus modificaciones:

A los efectos de las verificaciones e inspecciones relativas al cumplimiento de las obligaciones legales relativas a las interceptaciones de las telecomunicaciones, será competente el órgano del Estado legalmente encargado de ejecutarlas, con el concurso de la Autoridad de Aplicación.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. — Aníbal D. Fernández.


TELECOMUNICACIONES

Decreto 357/2005

Suspéndese la aplicación del Decreto Nº 1563 del 8 de noviembre de 2004.

Bs. As., 22/4/2005

VISTO la Ley Nº 25.873, modificatoria de la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798 y el Decreto Nº 1563 del 8 de noviembre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.873 incorporó a la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798 los artículos 45 bis, 45 ter y 45 quáter, los que oportunamente fueron reglamentados a través del Decreto que se cita en el Visto.

Que dicha reglamentación se dictó en el marco de los objetivos tenidos en mira por ese cuerpo legal, esto es combatir el delito y servir al esquema de seguridad colectivo de la Nación, mediante la utilización de modernas herramientas de captación y monitoreo de comunicaciones de las redes públicas y/o privadas de telecomunicaciones, cualquiera sea su naturaleza, origen o tecnología, en tanto operen en el territorio nacional.

Que en esta instancia, razones que son de público conocimiento aconsejan suspender la aplicación del citado decreto, a los fines de permitir un nuevo análisis del tema y de las consecuencias que el mismo implica.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Suspéndese la aplicación del Decreto Nº 1563 del 8 de noviembre de 2004.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido.

viernes, 6 de noviembre de 2009

Tratado HADOPI Mundial de las industrias ANTICulturales

Execrables lacras organizacionales como son CAPIF, SADAIC, SCD, SGAE, PROMUSICAE, MPAA, RIAA, EGEDA, Argentores, Cámara Argentina del Libro, BSA y otras bostas, aún no están lo sufientemente contentos después de haber sacado una ley de medios totalmente a las apuradas, aumentado los costos de adquisición de tecnología digital, pretender identificarnos fehacientemente -como si algo así fuese posible de hacer con Internet- porque hay quienes usan los foros web para hacer spam de delitos contra la "protección de los menores y consumo o tráfico de estupefacientes" -no vaya a ser que todos seamos pedófilos, drogadictos, o narcotraficantes y nos vayamos a portar mal si no nos vigilan y por estar vigilados no vayamos a portar mejor, del Impresentable Guillermo Raúl Jenefes (página 3 del PDF), pretender cojernos con el Canon Digital, siendo que otro impresentable bochorno nacional, Daniel Filmus, tiene antecedentes de ser un Infame Traidor a la Patria, como para dejarse de rompernos las pelotas a los usuarios de Internet -que NO es lo mismo que la web, que eso les quede claro de entrada-, que ahora están preparando unos acuerdos internacionales que nos intentan colar de la mano de tránsfugas como Daniel Filmus, Guillermo Raúl Jenefes en una clara asociación ilícita en perjuicio de la Patria, ahora también pretenden encajarnos otro mamarracho más como es la mierda de la Ley HADOPI que las Industrias ANTICulturales lograron hacer sancionar en Francia y que pena con hasta 1 año de desconexión de Internet -por vía administrativa, nada de jueces herejes que se atrevan a desafiar el poder hegemónico de los Dueños de la Cultura-.

Afortunadamente, el Tribunal Constitucional de Francia tiene (-o al menos tenía-), mayoría de miembros que todavía usan eso llamado sustancia gris y que nos distingue de otros seres, o sea que son seres pensantes, algo que debe haber tomado por sorpresa a estos mercenarios que consideran que los demás sólo tenemos sustancia blanca en nuestras cabezas.

Para quien no se haya enterado de los anteriores movimientos de estas retrógradas organizaciones ultraconservadoras que deberían empezar a adaptarse a la actualidad o pensar lisa y llanamente en desaparecer, aquí está la primera noticia que se conoció de este retrogrado lobby en Argentina.

Quien no sepa lo que significaría la internacionlaización de normas aberrantes como la HADOPI, sólo tiene que leer un poco. Quien sepa francés podrá leer el texto completo del mamarracho que se pretende internacionalizar o su correspondiente sumario si está muy apurado.

sábado, 12 de septiembre de 2009

Proyecto de Ley Mordaza contra los internautas argentinos

Este es el texto publicado en el sitio del Vergonsozo Senado de Argentina. Como no podía ser de otra forma, este nuevo mamarracho lleva la firma de un senador kirchnerista, los que parecen competir entre sí para ver quién presenta el bodrio con peores repercusiones del Congreso Argentino. ¿Habrán leído alguna vez la Constitución Nacional, sancionada en Paraná el 15 de Diciembre de 1.994 y promulgada el 3 de Enero de 1.995? Esta pregunta parece tener una respuesta cantada: NO. Pues la Constitución Nacional, en el Artículo 14, dice así:
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Además cómo se compatibiliza este mamarracho con la despenalización de las calumnias (mentiras) e Injurias (ofensas) que también está tratando este mismo "Congreso".

A continuación el texto completo del proyecto de ley mordaza.
Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones

(S-0209/09)
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÍCULO 1°.-Todo habitante de la República Argentina puede exigir a las empresas de Proveedores de Servicio de Internet (ISP), que se impida o bloquee, en modo absoluto, cualquier tipo de acceso a los contenidos en los que se incluya su nombre o denominación, si ello agraviare a dicha persona.

A los efectos de la presente ley, el término ISP significa e incluye:
a) Los proveedores de acceso (Internet Acces Providers IAP), que son quienes brindan a los usuarios el servicio de conexión a Internet y transmiten al usuario los contenidos;
b) Los proveedores de alojamiento (Hosting Service Providers) que son quienes almacenan los contenidos de los sitios en sus servidores.
c) Los proveedores que ofrecen públicamente programas especiales que se utilizan para la ubicación de contenidos que tengan las particularidades definidas por el usuario.

ARTICULO 2°.- Cuando existan contenidos con información que se consideren perjudiciales a los derechos personalísimos, el eventual damnificado deberá notificar dicha circunstancia en forma fehaciente al ISP. Recibida la notificación deberá iniciar de inmediato todas las medidas necesarias para impedir el acceso de cualquier usuario a los contenidos cuestionados, siempre que éstos fueren objetiva y ostensiblemente ilegales, nocivos u ofensivos para la persona afectada. Asimismo, se deberá en este supuesto informar a la persona afectada, la identidad y domicilio del autor de los contenidos difundidos a través del ISP.

ARTICULO 3°.- Si el ISP no cumpliera con las obligaciones impuestas en artículo 2° será responsable directo de los daños y perjuicios materiales y morales que se ocasionaren a la persona afectada a partir de la fecha de la notificación referida en el artículo 2° de la presente ley.

ARTICULO 4 Si recibida la notificación por parte de la persona afectada no se procediera a impedir o bloquear, en modo absoluto, cualquier tipo de acceso a los contenidos cuestionados, dicha persona afectada tendrá derecho a recurrir a la justica para que la misma, sin más trámite, resuelva el bloqueo del acceso a los contenidos difundidos o trasmitidos por el ISP.

ARTÍCULO 5°.- La responsabilidad de los ISP que acrediten que se encuentren constituidos y/o radicados en jurisdicciones distintas a la de la República Argentina se impondrá conforme a las siguientes normas:

a) La sucursales, representaciones y sociedades locales controladas, directa o indirectamente, por los ISP extranjeros por personas que controlen ISP extranjeros serán solidariamente responsables por las condenas que se dicten en el territorio de la República Argentina cuando la causa o título de dicha condena fuesen responsabilidades definidas en la presente ley
b) Todos los demás ISP extranjeros deberán someterse a la jurisdicción exclusiva de la República Argentina cuando los contenidos tengan un efecto sustancial directo y previsible en la República Argentina

ARTICULO 6°.- Será competente para entender en esta materia la Justicia Federal.

ARTICULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo .

Guillermo R. Jenefes. –

FUNDAMENTOS
Señor Presidente:

A nadie escapa la enorme influencia que ha alcanzado la informática en la vida diaria de las personas y organizaciones; y la importancia que tiene su progreso para el desarrollo de un país.
Las transacciones comerciales, la comunicación, los procesos industriales, las investigaciones, la seguridad, la sanidad, etc. son todos aspectos que dependen cada día más de un adecuado desarrollo de la tecnología informática. Hoy constituye una realidad incuestionable tanto los beneficios que genera el uso de “Internet”, como el grado virtualmente ilimitado que podría experimentar su crecimiento. De forma unánime se reconoce que dicho medio de comunicación se ha convertido en significativo instrumento para el desarrollo humano

En la actualidad, ese enorme caudal de conocimiento puede obtenerse, además, en segundos o minutos, transmitirse incluso documentalmente y llegar al receptor mediante sistemas sencillos de operar. Sin embargo, junto al avance de la tecnología informática y su influencia en casi todas las áreas de la vida social, ha surgido una serie de comportamientos no deseados.
Las discusiones que anteriormente se desarrollaban en forma presencial y personal, hoy en día se desarrollan en las llamadas “comunidades virtuales” que se transcurren en las redes informáticas.

Los foros de discusión y sitios de similares transmitidos por Internet han alcanzado un lugar predilecto entre los usuarios de la red.

En estos foros, los usuarios tienen la posibilidad de expresar sus opiniones para que otros, indistintamente, las lean, contesten, apoyen o cuestionen. Visto así, este fenómeno constituye un valiosísimo instrumento para promover la expresión de las personas, el intercambio de ideas y el diálogo.

Como se digiere precedentemente, el crecimiento de la sociedad de la información, ha generado como efecto no deseado, situaciones conflictivas que, tanto el sector privado como público, deben contribuir a remediar mediante concurrentes esfuerzos.

Uno de los problemas más significativos asociado con el plausible crecimiento de estos foros tiene su origen en la dificultad que se observa para contar con datos verificables acerca de la identidad de sus participantes. Es que el contexto de anonimato que anima a ciertos foros es empleado, por muchos usuarios, para afectar, en algunos casos, el honor y buen nombre de las personas y, en otros, para incurrir en conductas tipificadas penalmente. En este sentido, resulta de fácil comprobación como una importante cantidad de personas crean foros o distorsionan el objetivo de un foro ya creado, con el único propósito de afectar la privacidad, intimidad, honor o creencias de las personas o para violar normas penales relativas a la protección de los menores o el consumo y tráfico de estupefacientes.

En esto hay que decir que si bien el flujo de informaciones, opiniones, conocimientos constituye, cualquier sea el medio elegido, una esfera protegida por la libertad de expresión, es inherente a dicha libertad el asumir las responsabilidades por la difusión de dichas informaciones, opiniones y conocimientos. Así como es incuestionable el derecho de toda persona a manifestar sus ideas y opiniones, es obvio, también, la necesidad de asumir las responsabilidades ulteriores que impone la difusión de sus ideas y opiniones.

De ahí que resulta de la mayor relevancia comprender que la libertad de expresión no es una cuestión en discusión aquí; cualquiera puede y podrá seguir publicando sus más intimas convicciones, ideas y sentimientos. Nada de lo aquí propuesto regula a priori los contenidos o su difusión.

Lo que se trata aquí, con apoyo en la más tradicional jurisprudencia, es de asegurar la identidad y responsabilidad de los sujetos que emiten opiniones por Internet de manera que el presunto damnificado pueda defenderse y mantenerse indemne, ante los jueces competentes, de los daños causados por la difusión de opiniones que afectan, por su carácter difamatorio o calumnioso, sus derechos personales. Lo que se quiere, en definitiva, es impedir que el anonimato en Internet constituya un gratuito amparo para los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación y la comisión de delitos.

Es que, paradójicamente, puede advertirse que recurrir a la libertad de expresión para no castigar la injuria o delincuencia cometida mediante el anonimato termina por generar un escenario, seguramente, indeseado para la protección de la libertad de expresión. Los medios de radiodifusión, las empresas periodísticas, los titulares de bases de datos personales y cualquier persona que exprese su opinión (sea por medio oral o escrito) deben afrontar, conforme a las reglas de responsabilidad resultantes del Código Civil y normas específicas, los daños ocasionados por sus opiniones injuriantes o susceptibles de configurar delito civil. Por el contrario, gozan de impunidad todos aquellos que injurian o delinquen abusando del anonimato de Internet.
Esto es, lo que sería punible para cualquier persona no lo es para un anónimo en Internet.
Más aún, la presente situación de impunidad termina por afectar el derecho de defensa de los damnificados. La satisfacción de sus derechos termina en una cuestión abstracta, al no tener ellos la capacidad, legal y fáctica, de identificar a los sujetos pasivos de sus eventuales acciones de responsabilidad o cautelares como la brinda, para citar simples ejemplos, (i) la Ley Nro. 25.326 respecto de los titulares de bases de datos; o (ii) la jurisprudencia más extendida respecto de las difamaciones e injurias cometidas por los medios de prensa.
A esta altura debe reconocerse que cualquier medida, sea pública o privada, sea técnica o legal, para impedir la proliferación de agravios proferidos y conductas delictuales incurridas mediante el anonimato en Internet podría ser, en la actualidad, de limitada eficacia.
Sin embargo, esta limitación no debe impedir la vigencia de un sistema de reglas o mecanismos que asegure que todo daño y todo delito cometido en Internet sea castigado. “Un espacio sin leyes es realmente atractivo para nuestro espíritu de libertad. Pero un espacio sin ley no existe en este mundo real ni en el espacio virtual de la Red. Un espacio sin ley aparente esconde siempre el imperio de las regulaciones del más fuerte”.

Por lo tanto, frente al presente vacío legislativo y no habiendo mostrado la industria, hasta el día de la fecha, una política de autorregulación satisfactoria respecto de esta cuestión, es necesario una regulación de aquellos sujetos, que amparándose, en la libertad de expresión, burlan, mediante el anonimato que brinda Internet, tanto garantías constitucionales como reglas existente en materia de responsabilidad.

Consistente con esta necesidad, se propone un conjunto de normas animadas en los siguientes presupuestos:
a) como objetivo, compatibilizar el derecho a la libertad de expresión con garantías constitucionales de similar rango como son el honor y el derecho de defensa y la plena vigencia de las normas penales;

b) como sujetos pasivos, aquellos que, por sus inherentes condiciones, resultan más aptos y más eficientes, considerando el bienestar general, para cumplir con las cargas legales; y

c) como instrumentos, aquellas medidas que se entienden menos restrictivas pero suficientes para satisfacer el objetivo.
El proyecto establece un conjunto de reglas aplicables a los denominados Internet Service Providers (ISP), que son quienes posibilitan con su accionar, que los contenidos circulen, se alojen y sean accesibles por los usuarios de Internet.
Horacio Fernánez Delpech, señala que “Los proveedores de servicio Internet Service Providers (ISP) son quienes posibilitan la conexión entre el usuario y los contenidos incorporados al sitio, y que podemos a su vez clasificarlos en:

d) Los proveedores de acceso (Internet Acces Providers IAP), que son quienes brindan a los usuarios el servicio de conexión a Internet y transmiten al usuario los contenidos;

e) Los proveedores de alojamiento (Hosting Service Providers) que son quienes almacenan los contenidos de los sitios en sus servidores.
Asimismo, parte de la doctrina incluye en el concepto ISP, a los proveedores que ofrecen públicamente programas especiales que se utilizan para la ubicación de contenidos que tengan las particularidades definidas por el usuario, vulgarmente conocidos como buscadores o motores de búsqueda.

En el mismo orden de ideas, la Ley 25.690 hace referencia a los Internet Service Providers (ISP), al fijarles la obligación de ofrecer software de protección que impida el acceso a sitios específicos al momento de ofrecer los servicios de Internet. De modo que la referencia a los ISP se encuadra en el actual plexo normativo nacional.

Aunque es tan creciente como compleja la controversia por la responsabilidad de los ISP por los contenidos que ellos contribuyen a difundir, cualquier atribución de responsabilidad debe partir del reconocimiento de una circunstancia innegable. Los mismos no crean
ni desarrollan contenidos. Ellos resultan meros intermediarios de acceso a contenidos publicados por terceros.

Sin embargo, que los ISP no sean responsables de los contenidos, no los exime de ser sujetos pasivos de normas; máxime cuando, por sus propios esfuerzos y recursos, ellos han adquirido un papel decisivo en el acceso a los contenidos por los usuarios. Por imperio de la ley 25.690 los sujetos comprendidos no pueden ignorar, en su propio interés y en el de la comunidad toda, que su contribución puede
resultar significativa para asegurar tanto la vigencia de derechos personalísimos como de la lucha contra el delito.

A ese respecto, resulta crecientemente aceptado, tanto por la jurisprudencia como la doctrina nacional más encumbrada, que los ISP, por sus propias capacidades técnicas, pueden hacer más de lo que actualmente hacen para (i) impedir la difusión de contenidos ilegales o nocivos; y/o (ii) contribuir a que todo daño injusto sea reparado.

En primer lugar, la actitud de indiferencia o silencio de los ISP ante los daños ocasionados a terceros no los debería eximir de responsabilidad, cuando, como aquí, existe un deber inexcusable de actuar resultante de la propia naturaleza y características de sus funciones. Como, reiteradamente, lo han señalado los precedentes judiciales nacionales “Ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece –al menos por ahora- dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias.”

En segundo lugar, exigir, mediante una específica legislación, una conducta activa en cabeza de los ISP tiene su fuente en nuestras normas comunes sobre responsabilidad. En tal sentido, puede recordarse que, entre otras razones:

a) por un lado, las normas comunes sobre responsabilidad extracontractual de nuestro Código Civil bastan para cargar responsabilidad “a quién teniendo conocimiento de que mediante el uso de un instrumento que le pertenece se está causando un perjuicio a un tercero no pone la mayor y mas inmediata diligencia para impedir que tal situación continúe ocurriendo y los perjuicios produciéndose”. Ante un material dañoso y el reclamo de su eliminación por el sujeto damnificado, es innegable la obligación del buscador de actuar con la diligencia que exigen las circunstancias; no hacerlo, contribuye a agravar el daño.

b) por otro, hay una violación del deber de control sobre sus propios instrumentos o activos de una relevancia que justifica el reproche legal. Al accionar positivo del titular del sitio que genera la injuria, le sigue un actuar omisivo del buscador que conoce o debe conocer la infracción que se difunde en su propio sistema y no actúa; y, finalmente,

c) por el otro, el buscador lucra con una actividad que es susceptible de causar perjuicios a terceros y, en esa calidad, resulta indudable su responsabilidad civil. Que la difamación resulte de un primer vínculo entre el propietario del sitio y el eventual damnificado, no excluye la existencia de un beneficio para el buscador a causa de ese primer vínculo.

En este punto, resulta oportuno destacar que sería desmedido imaginar que la legislación de un solo país puede resultar suficiente
para combatir esta conflictiva situación. Ante una actividad que tiene un alcance universal, resulta imprescindible, para asegurar la eficacia de cualquier política local, respuestas universales.

Sin embargo, debe reconocerse, también, que mientras se aguarda esa coordinación internacional, resulta incuestionable el derecho soberano de cada país de garantizar, dentro de su territorio, tanto el honor, intimidad y otros derechos personales de sus ciudadanos como el cumplimiento de las normas.

Ante un material dañoso, reclamada su eliminación por el sujeto damnificado, el proveedor debe actuar y, de ser técnicamente posible, debe acoger esa petición, por estar en mejores condiciones técnicas y fácticas de actuar ante la prevención o reparación del daño injusto. Como también que ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece (por ahora) dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias (Galdós, Jorge Mario, “Responsabilidad Civil de los proveedores de servicios en Internet” La Ley 2001-D-953).

Por último cabe desatacar, que siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, se consagra la competencia federal en esta materia.
En el sentido expuesto, la iniciativa legislativa que propongo en el presente proyecto pretende incorporar la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales y los internacionales en materia de responsabilidad civil por las comunicaciones que proponen las nuevas tecnologías.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.

Guillermo R. Jenefes. -

Senador Nacional Guillermo Raúl Jenefes
Senador Nacional por la Provincia de Jujuy
Bloque Pj Frente Para La Victoria
Partido por el que ingreso: Frente Para La Victoria
Período 10/12/2005 - 09/12/2011

mail: jenefes@senado.gov.ar
Escudo de la Provincia de Jujuy Foto del Senador Nacional Guillermo Raúl Jenefes
Curriculum Vitae

Nació en San Salvador de Jujuy el día 7 de septiembre de 1950. Es hijo de Elías Ramón Jenefes y Carmen Belén Ibáñez.

En el año 1978 contrae matrimonio con Eulalia Quevedo Carrillo, y juntos tienen tres hijos, Juan Sebastián, Pablo Marcelo y Joaquín Guillermo.

Comienza sus estudios en la Escuela Belgrano, donde cursa la Primaria, para luego continuar la Secundaria en el Colegio Nacional N°1 "Teodoro Sánchez de Bustamante" ambos de la localidad de San Salvador de Jujuy.

Los estudios universitarios los realiza en la Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho, donde obtiene el título de Abogado especializado en Derecho Bancario en el año 1973.

Antes de regresar a San Salvador de Jujuy cumple con el Servicio Militar Obligatorio donde se desempeña como Subteniente Auditor destinado al a 5º Brigada de Infantería de Tucumán. Al regresar a su provincia en el año 1975, y más allá de la labor profesional como abogado, es Profesor de Historia e Instrucción Cívica en la Escuela Normal Mixta "Juan Ignacio Gorriti" y en la Escuela Nacional de Comercio. También contribuye con el desarrollo deportivo y cultural como Vice-Presidente del Lawn Tenis de Jujuy y Presidente de la Federación Jujeña de Tenis, y se destaca como miembro fundador del Mozzarteum Jujuy. Sin descuidar su continua capacitación formal asiste a gran números de congresos y seminarios en el ámbito nacional e internacional, relacionados con su actividad pública y privada.

Entre su actividad privada fue abogado, gerente de Asuntos Legales y Apoderado del Banco del a Provincia de Jujuy, Vice-Presidente de la Abogados de Bancos de Provincia (ABPRO), Presidente de Radiovisión Jujuy S.A., Director de Televisora Provinciales S.A. y Director Televisión Federal, miembro de la Comisión Revisora de Cuentas de la Asociación de Teleradiodifusores de Argentina, como así también integrante de la Unión Empresarios de Jujuy, Consejero de la Cooperativa de Tabacaleros de Jujuy.

En cuanto a su labor pública, más allá del desempeño como Juez Sub-rogante del Superior Tribunal de la Provincia en varias oportunidades, en el año 1995 es electo como Diputado Provincial, con mandato hasta 1999, destacándose como Presidente de la Comisión de Asuntos Institucionales y Vocal de la Comisiones de Finanzas y Legislación General. En 1999 es nuevamente electo pero esta vez como Diputado de la Nación, siendo Secretario de la Comisión de Libertad de Expresión, y miembro de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, Economía, Finanzas y Comunicaciones e Informática.

Así en el año 2001 es elegido como Senador de la Nación por la Provincia de Jujuy, función que cumple actualmente. En el año 2003 es electo Congresal del Partido y designado Presidente del Congreso Partidario de la Provincia.

jueves, 9 de octubre de 2008

El absurdo original

Fecha de sanción: 25 de Noviembre de 1987
Fecha de publicación: 29 de Noviembre de 1987
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1
En todo el territorio de la Provincia de Córdoba queda sujeto a lo que prescribe la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que se dicten, el ejercicio de las profesiones en Ciencias Informáticas. A tal fin es obligatoria la inscripción de la matrícula que le otorgue el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de la Provincia de Córdoba.

Artículo 2
Solo podrán ejercer las profesiones a que se refiere el artículo anterior:

  • Personas que posean títulos en carreras de Ciencias Informáticas que expidan las Universidades Argentinas.
  • Personas que posean títulos en carreras de Ciencias Informáticas expedidos por Universidades o Instituciones Profesionales extranjeras revalidados por una Universidad Argentina.
  • Personas que posean títulos oficiales reconocidos a nivel nacional o provincial en carreras de Ciencias Informáticas de nivel terciario como mínimo, con habilitación profesional comprendida entre los conocimientos enumerados en el Artículo 10, Incisos 1,2 y 3 como mínimo. Dichos títulos son aquellos que se alcanzan con tres (3) o más años lectivos de estudio.
  • Personas no graduadas en las profesiones a que se refiere el Artículo 1, como excepción al presente artículo, y que demuestren fehacientemente pertenecer o haber pertenecido durante el último año a otro Consejo Profesional en Ciencias Informáticas del país, siempre que cumplan con las condiciones exigidas en el Artículo 3, Incisos 1 al 4 de esta Ley.
  • Personas no graduadas en las profesiones a que se refiere el Artículo 1, como excepción al presente artículo y por única vez, que acrediten fehacientemente en el artículo siguiente.

Artículo 3
El Consejo pondrá a disposición de las personas comprendidas en el Artículo 2, Inciso 5, un Registro de Idóneos a partir de la fecha de promulgación de esta ley, por el término de doce (12) meses.

Las personas interesadas en inscribirse en dicho Registro deberán avalar ante el Consejo Profesional mediante certificado de trabajo currícula y eventual prueba de idoneidad, una experiencia funcional no inferior a tres (3) años en la aplicación de los conocimientos que se consideren como propios de la profesión, de acuerdo al Artículo 10, Incisos 1), 2) y 3) como mínimo, más una experiencia funcional anterior no inferior a dos (2) años en tareas afines. Los plazos estipulados en el presente inciso serán determinados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.

El Consejo analizará cada caso y dictaminará mediante Resolución, si corresponde o no otorgar la matrícula.

Contra la Resolución del Consejo podrá interponerse Recurso de Nulidad y Apelación, el que se tramitará por ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Córdoba, aplicándose para su trámite las Normas del Código de Procedimiento en lo Contencioso - Administrativo de la Provincia de Córdoba. El recurso será concedido en relación.

El término para interponer los recursos será de cinco (5) días hábiles a partir de la comunicación del Consejo.

Artículo 4
El ejercicio profesional sólo podrá realizarse por quienes se encuentren matriculados conforme a las Normas de esta Ley.

Artículo 5
Se considerará ejercicio profesional:
La publicidad ofreciendo servicios.
La emisión, reproducción o difusión de las palabras: Analista, Licenciado, Ingeniero, Asesor, Consultor, Computador, Experto, Auditor o similares y sus equivalencias en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta Ley.

El empleo de los términos Academia, Estudio, Asesoría, Consultoría, Oficina, Centro, Sociedad, Asociación, Organización u otros similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de las profesiones reglamentadas por esta Ley.

Artículo 6
El ejercicio de las Profesiones comprendidas en el Artículo 1, por personas no inscriptas en el Consejo con su correspondiente matrícula, será penado por multas en dinero que oscilarán entre diez (10) y quinientas (500) veces el valor del derecho de Inscripción a la matrícula.

Artículo 7
El que se arrogue indebidamente cualquiera de los títulos de las profesiones reglamentadas por esta ley, además de las responsabilidades civiles o penales que les correspondiere, será sancionado por el Consejo Profesional en los mismos términos que en el Artículo anterior.

Artículo 8
Los cargos existentes o a crearse en actividades o en Entidades Civiles, Comerciales, Públicas, Privadas o Mixtas, no podrán designarse con denominaciones que den lugar a que quienes los ocupen, usen indebidamente el título de profesiones a que se refiere la presente ley, salvo que dichos cargos sean ocupados por profesionales matriculados en las disciplinas reglamentadas por esta Ley.

Artículo 9
Las asociaciones, empresas, sociedades y toda otra institución pública o mixta sólo podrán ejercer la actividad informática cuando los titulares de las funciones o tareas equivalentes comprendidas como Ejercicio Profesional en esta Ley posean la matrícula profesional del Consejo que reglamenta la misma.

Artículo 10
Los habilitados en las profesiones comprendidas en esta Ley, podrán hacer Ejercicio Profesional al realizar las siguientes actividades, enumeradas a manera de ejemplo:

  • Relevar y analizar los procesos funcionales de una Organización, con la finalidad de diseñar sus Sistemas de Información asociados.
  • Entender, planificar, dirigir y/o controlar el diseño y la implementación de sistemas de Información orientados hacia el procesamiento manual o automático, mediante máquinas o equipamiento electrónico y/o electromecánico.
  • Entender, planificar y/o dirigir los estudios técnico-económico de factibilidad y/o referentes a la configuración y dimensionamiento de sistemas automatizados de procesamiento de datos.
  • Supervisar la implantación de los sistemas automatizados de procesamiento de datos y organizar y capacitar al personal afectado por dichos sistemas.
  • Organizar, dirigir y controlar Centros de Procesamientos de Datos o Centros de Cómputos, seleccionar y capacitar al personal de los mismos, preparar y capacitar al personal de todas las áreas afectadas por su servicio.
  • Asesorar, evaluar y verificar la utilización, eficiencia y confiabilidad del equipamiento electrónico o electromecánico, como as¡ también de la información procesada por los mismos.
  • Determinar, regular y administrar las pautas operativas a regir en las instalaciones de Procesamiento de Datos o Centros de Cómputos. Desarrollar y aplicar técnicas de seguridad en lo referente al acceso y disponibilidad de la información, como así también, los respaldos de seguridad de todos los recursos operables.
  • Instrumentar y emitir toda documentación que respalde la actividad del Centro de Procesamiento de Información. También diseñar y confeccionar los manuales de procesos y los formularios requeridos para el procesamiento de la Información.
  • Crear, implantar, rever y actualizar las normas de control que hacen al funcionamiento, interno o externo, de los Centros de Procesamiento de Información.
  • Efectuar las tareas de Auditoria de los Sistemas de Información y de los Centros de Procesamiento, perteneciendo a otra área de la misma empresa, o respondiendo a una Auditoria Externa.
  • Participar en ámbitos públicos o privados, en tareas vinculadas con el desarrollo, difusión y supervisión de las actividades relacionadas con la Informática.
  • Desempeñar cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de organismos oficiales, privados o mixtos para cuya designación se requiera estar habilitado en Ciencias Informáticas, o para los que se requieran conocimientos propios de la profesión.
  • Realizar arbitrajes, pericias y tasaciones relacionados con los Sistemas de Información y todo el equipamiento para el Procesamiento de Datos. Dictaminar e informar a las Administraciones e Intervenciones Judiciales como perito en su materia, en todos los fueros.
  • Cualquier otra tarea que no estando presente en los anteriores incisos requiera de los conocimientos propios de la profesión.

Artículo 11
Los graduados contemplados en esta ley solo podrán hacer Ejercicio Profesional dentro de las incumbencias fijadas por sus respectivos títulos.

Artículo 12
Las personas no graduadas en las profesiones contempladas en esta ley podrán hacer Ejercicio Profesional según se fija a continuación:

  • Las personas no graduadas que demuestren fehacientemente seis (6) o más años de experiencia funcional en la aplicación de conocimientos que se consideran como propios de la profesión, de acuerdo al Artículo 10, Incisos 1), 2) y 3) como mínimo y a la fecha de promulgación de esta ley, podrán realizar las tareas o funciones enumeradas en el Artículo 10 de la presente.
  • Las personas no graduadas que demuestren fehacientemente menos de seis (6) años ininterrumpidos de experiencia funcional en la aplicación de los conocimientos que se consideran como propios de la profesión, de acuerdo al Artículo 10 Inc. 1), 2) y 3) como mínimo y a la fecha de la promulgación de esta Ley, solo podrán realizar las tareas o funciones relacionadas con los Incisos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 11 y 12 del Artículo 10 de esta Ley.

Artículo 13
Los reconocimientos de profesionalidad, establecidos en el Artículo 12, tendrán efecto en todos los casos por única vez. A partir del año calendario posterior a la promulgación de esta ley, todos los nuevos matriculados deberán ser graduados en algunos de los títulos oficiales, según se establece en el Artículo 2.

Artículo 14
El conjunto de las actividades enumeradas en el Artículo 10, de la presente ley, deberán llevar la firma y número de matrícula de los profesionales que hayan participado en la elaboración y ejecución de las mismas, haciéndose responsables por este acto de la labor profesional desempeñada.

Artículo 15
Todo profesional contemplado en el Artículo 1 y 2 de esta ley y que desee ejercer la profesión deberá presentar su solicitud de inscripción ante el Consejo además de:

  • Acreditar su identidad personal.
  • Presentar el título habilitante o requisitos fijados en el Artículo 3 de esta Ley.
  • Manifestar bajo juramento no estar comprendido en las siguientes causales de inhabilitación:
    • Incapacidad de hecho.
    • Condena por delitos que llevan como accesoria la inhabilitación profesional u otros delitos infamantes.
    • Exclusión del Ejercicio Profesional por sanciones disciplinarias del Consejo a que pertenecía o cualquier Consejo Profesional de Ciencias Informáticas del país en que haya sido sancionado, con dicha inhabilitació
  • Declarar su domicilio real y el de su o sus actividades profesionales.
  • Ser persona de buena conducta.
  • Todo otro requisito reglamentado en los estatutos.

Artículo 16
El Consejo analizará a través de su organismo respectivo, y dictaminará en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles si corresponde o no la matrícula. Vencido dicho plazo deberá el Consejo expedirse:

  • Si rechazó la solicitud de inscripción a la matrícula, deberá fundar la resolución en causa y antecedentes concretos.
  • Si acordó la inscripción y la matrícula, extenderá al interesado el certificado habilitante con su identidad, domicilio y número de matrícula.
  • Si venciera el plazo y no existiese respuesta del Consejo, se tendrá por concedida automáticamente debiendo el Consejo proceder tal como se indica en el inciso 2) del presente Artículo.

Artículo 17
En ningún caso podrá denegar el Consejo la matrícula por razones ideológicas, políticas, raciales o religiosas, de índole moral propia, íntima o privada del profesional.

Artículo 18
Contra la resolución denegatoria del Consejo respecto de la matrícula, podrá interponerse Recurso de Nulidad y Apelación, el que se tramitará por ante la Cámara en lo Contencioso-Administrativo en turno en la Ciudad de Córdoba, aplicándose a sus efectos las normas del Código de Procedimientos en lo Contencioso-Administrativo de la Provincia de Córdoba.

Artículo 19
El término para interponer los recursos será de cinco (5) días hábiles.

Artículo 20
NORMAS GENERALES
Este Código rige para los profesionales de Informática inscriptos en la entidad Consejo Profesional en Ciencias Informáticas en razón de su estado profesional y en el ejercicio de su profesión, ya sea en forma independiente o en relación de dependencia.

El Tribunal Arbitral y de Disciplina entenderá y juzgará, de acuerdo a las normas de este Código, las faltas cometidas en el ejercicio de la profesión o que afecten al decoro de ésta.

Es deber del profesional respetar las disposiciones y resoluciones de la Asociación, como así también el de velar por el prestigio de la profesión.

Es deber ético de todo profesional, mencionado en el Artículo 2 de esta ley, contribuir con su propia conducta y por todos los medios a su alcance a que el consenso público forme y mantenga un exacto concepto del significado de la profesión en la sociedad, de la dignidad que le acompaña y del alto respeto que le merece.

El Profesional en Informática no debe llevar a cabo, ex profeso, actos reñidos con la buena técnica, aún cuando pudiera ser en cumplimiento de órdenes emanadas de autoridades, mandantes o comitentes.

El Profesional en Informática no debe ocupar cargos en empresas privadas, instituciones, etc., al mismo tiempo que cargos públicos, cuya función está vinculada con la de aquellas, como así mismo la aceptación o acumulación de cargos, funciones, tareas o asuntos que le resulten materialmente imposible atender.

El Profesional de Informática es responsable en forma personal e indelegable por la firma de trabajos, especificaciones, dictámenes, informes y toda otra documentación profesional que se encuentre avalada por ésta. No debe permitir tampoco que otra persona ejerza la profesión en su nombre o facilitar que alguien pueda actuar como profesional sin serlo.

El Profesional en Informática no debe aceptar las tareas que por sí mismas o por la forma en que habrían de ser llevadas a cabo, contraríen las leyes y reglamentos en vigencia, independientemente de las sanciones que aquellas impongan o no para tales casos.

Jamás un Profesional en Informática, trabaje o no en relación de dependencia, se atribuirá o permitirá que se le atribuyan títulos profesionales que no le correspondan.

Es deber de todo Profesional de Informática secundar la acción de las autoridades y contribuir a ilustrar su criterio en los casos en que fuera requerido.

El Profesional de Informática debe desempeñarse con veracidad, independencia de criterio y objetividad a lo largo de toda su actuación profesional.

El Profesional de Informática debe abstenerse de actuar en institutos de enseñanza que desarrollen sus actividades mediante propaganda engañosa o procedimientos incorrectos y que emitan títulos o certificados que puedan confundirse con los diplomas profesionales habilitantes.

El Profesional de Informática no debe recibir ni conceder ningún tipo de beneficio para el logro de designaciones de índole profesional o la encomienda de trabajos profesionales.

Artículo 21
DEBERES DEL PROFESIONAL PARA CON SUS COLEGAS.
Los deberes para con sus colegas, que se enuncian a continuación se hacen extensivos a todos los profesionales mencionados en el Artículo 3 de este Código.

El Profesional de Informática debe promover la cooperación y las buenas relaciones entre los integrantes de la profesión y no deber desacreditar ni injuriar a colegas, ni particular en forma directa o indirecta a su descrédito o injuria con motivo de actuación profesional.

Es deber del Profesional de Informática esforzarse en lograr el mayor acierto en la estimación de sus remuneraciones, manteniéndose dentro de una razonable moderación. Debe tratar de evitar todo error por exceso o por defecto, pues la dignidad profesional resulta tan comprometida por una estimación demasiado alta, como por una desproporcionadamente baja.

El Profesional de Informática no designará ni influirá para que sean designadas, personas carentes de idoneidad cuando las funciones deban ser desempeñadas por profesionales.

El Profesional de Informática debe fijar para sus colegas que actúen como colaboradores o empleados suyos, retribuciones o compensaciones adecuadas a la dignidad de la profesión y a la importancia de los servicios que prestan.

Los Profesionales de Informática ya sean funcionarios públicos o privados, se deben entre sí el trato mesurado y respetuoso que corresponde a la calidad de colegas, y ni el privado puede olvidar la jerarquía del funcionamiento como tal, ni éste puede perder de vista la situación, independencia y dignidad del privado, cuando en el ejercicio de la profesión se pongan en contacto.

Todos los Profesionales de Informática a que se refiere el presente Código, que se hallen ligados entre sí por razón de jerarquía, se deben mutuamente, independientemente y sin perjuicio de la relación que hubiere entre ellos, el respeto y el trato impuesto por la condición de colegas.

Todo Profesional de Informática debe cuidarse para no cometer ni permitir o contribuir a que se cometan actos de injusticia en perjuicio de otro profesional.

Todo Profesional de Informática debe abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de colegas, o señalar errores profesionales en que incurren, a menos que medien las circunstancias siguientes:

  • Que ello sea indispensable por razones ineludibles de interés general.
  • Que se les haya dado antes la oportunidad de reconocer y rectificar aquella situación y esos errores.
  • En caso de abandono de una tarea, por cualquier causa, el profesional saliente deberá proporcionar amplia y detallada información sobre la misma al profesional que la tomará a su cargo.
  • El Profesional en Informática que goce de atribuciones jerárquicas con sus pares puede delegar en ellos funciones diversas, pero jamás delegará la responsabilidad a la que se obliga al poseer esa atribución jerárquica.

Artículo 22
DEBERES PARA CON LOS CLIENTES Y EL PUBLICO EN GENERAL.
El Profesional de Informática no debe ofrecer por medio alguno la prestación de servicios que por cualquier causa no pudiera cumplimentar.

El Profesional de Informática no debe aceptar en su propio beneficio comisiones, descuentos, bonificaciones y demás análogas, ofrecidas por proveedores y/o personas directamente interesadas en la ejecución de los trabajos que el personal proyecte o dirija.

El Profesional de Informática debe advertir al cliente los errores en que éste pudiera incurrir relacionados con los trabajos que el profesional proyecte, dirija o conduzca, así como también subsanar los que él mismo pudiera haber cometido.

El Profesional de Informática debe atender con la mayor diligencia y probidad posible los asuntos de su cliente, teniendo siempre presente que no basta cumplir con la obligación para llenar el deber, sino que es menester cumplirla bien y cada vez mejor.

El secreto profesional es una obligación. No es necesario publicar el hecho para que exista revelación, basta la confidencia a una persona cualquiera.

Artículo 23
Las disposiciones de este Código de Ética comenzarán a regir a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 24
En todo el ámbito de la Provincia de Córdoba funcionará el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas integrado por los profesionales citados en el Artículo 1 y 2 de esta Ley.

Artículo 25
El Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de Córdoba tendrá asiento en la ciudad de Córdoba.

Artículo 26
El Consejo Profesional funcionará con carácter, derechos y obligaciones de las Personas Jurídicas de Derecho Público, para el pleno conocimiento de sus fines.

Artículo 27
El Consejo Profesional ejercerá sus funciones de acuerdo a esta ley, a los estatutos y otras disposiciones que en adelante se dictaren.

Artículo 28
Son funciones, atribuciones y deberes del Consejo Profesional:

  • El gobierno de la matrícula.
  • Dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y Estatutos.
  • Velar para que sus integrantes actúen con lealtad a la Patria cumpliendo con la Constitución, las Leyes y el Código de Ética Profesional.
  • Colaborar con los Poderes Públicos, cuando lo estimen éstos, para informes, proyectos y otros trabajos que se encomienden remunerados o gratuitos, relacionados con las Ciencias Informáticas.
  • Proponer a los Poderes Públicos las medidas que juzguen adecuadas para la regulación de la Profesión, para el mejoramiento de los conocimientos profesionales, y para velar por el cumplimiento de las leyes del Ejercicio Profesional en todos los ámbitos de la actividad pública.
  • Proponer regulaciones al ejercicio de la profesión.
  • Combatir el ejercicio ilegal de la profesión.
  • Promover y asistir a los profesionales en sus conocimientos culturales y específicos, mediante la realización de Conferencias y Cursos, Congresos y Jornadas y otros o participar de ellos enviando representantes.
  • Instituir Becas y Premios entre sus afiliados o para las personas que se hubieran destacado por su labor intelectual en el campo de las Ciencias Informáticas.
  • Establecer derechos e inscripción y cuotas periódicas para su sostenimiento y el logro de sus objetivos, que sus matriculados deberán abonar sin excepción.
  • Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por sus matriculados y toda documentación presentada por el Consejo.
  • Adquirir, administrar, disponer y gravar bienes que solo podrán destinarse al cumplimiento de los fines del Consejo.
  • Aceptar donaciones, legados, subsidios y todo otro bien que a título gratuito se le pudiere otorgar.
    Resolver a requerimiento de los interesados, en carácter de árbitro, las cuestiones que se susciten entre sus matricula dos o entre éstos y sus clientes.
  • Fomentar toda actividad que promueva la solidaridad y la asistencia recíproca entre sus miembros y propiciar la creación de instituciones de cooperación, previsión, ayuda mutua y recreación.
  • Auspiciar los eventos que considere útiles al mejoramiento y difusión de las Ciencias Informáticas en todos los ámbitos de la actividad humana.
  • Crear delegaciones del Consejo en las ciudades donde, en lo sucesivo, tengan su domicilio real un número mínimo de matriculados, a fijar en los Estatutos.
  • Proponer las normas arancelarias que regulen los honorarios profesionales.

Artículo 29
El Patrimonio del Consejo estar formado por:

  • Las cuotas periódicas o extraordinarias de sus socios y de los derechos de inscripción en la Matrícula.
  • Los montos de las multas que aplique el Consejo.
  • Las donaciones, legados y subsidios que le hicieren.
  • Sus bienes y las rentas que los mismos produzcan.
  • Otros recursos que le otorguen las Leyes.

Artículo 30
Regirán el Consejo las siguientes autoridades:

  • La Asamblea de los matriculados.
  • El Consejo Directivo.
  • Un Revisor de Cuentas, el Tribunal Arbitral y de Disciplina y el Consejo Académico Asesor.

Artículo 31
La Asamblea será constituida por todos los Matriculados del Consejo Profesional.

Artículo 32
La Asamblea reunida como Cuerpo Deliberante, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

  • Dictar y reformar los Estatutos.
  • Establecer las contribuciones y sus montos, fijando las cuotas de inscripción y las cuotas periódicas para el Ejercicio Profesional.
  • Fijar cualquier otra contribución extraordinaria y el destino de la misma.
  • Remover a los miembros del Consejo Directivo por grave conducta o inhabilidad para el desempeño de su función directiva, con el voto de las dos terceras partes de los asambleístas.
  • Constituirse en Asamblea Ordinaria cuando los estatutos lo establezcan para considerar la Memoria, el Balance, Presupuesto y demás asuntos relativos al Consejo Directivo y de sus matriculados.
  • Constituirse en Asamblea Extraordinaria cuando los estatutos lo establezcan o por Resolución del Consejo Directivo a simple mayoría de votos.
  • No podrá participar en ninguna de las Asambleas aquel profesional que se encuentre suspendido en su matrícula o adeude derechos, cuotas o contribuciones o haya fijado su residencia en otra provincia.
  • Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias deberán convocarse y funcionar según procedimientos fijados por los estatutos. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos, teniendo el Presidente de la Asamblea el voto en caso de empate. Actuarán como Presidente y Secretario los que la Asamblea elija.
  • Resolver sobre la disposición, afectación o entrega de bienes de patrimonios del Consejo Profesional.
  • Resolver sobre la inscripción o incorporación del Consejo Profesional a otras Instituciones u Organismos.
  • Estudiar y sancionar el presupuesto anual u otro tipo de inversión propuesto por el Consejo Directivo.
  • Considerar y decidir sobre el otorgamiento de gastos de representación a los integrantes del Consejo Directivo y del Tribunal Arbitral y de Disciplina.


Artículo 33
El Consejo Directivo detenta la representación de la Institución y será constituido por los afiliados elegidos por votación de los profesionales matriculados, conforme a lo establecido por esta ley y los Estatutos del Consejo Profesional.

Artículo 34
El Consejo directivo estará compuesto por diez (10) miembros titulares como mínimo, debiéndose fijar su número y el de los suplentes y la discriminación de los cargos en los Estatutos.

Artículo 35
El Consejo Directivo será elegido por votación de los afiliados, conforme lo establecen los estatutos, y durará dos (2) años en sus funciones, no pudiendo ser reelectos por más de dos (2) períodos consecutivos.

Artículo 36
Los vocales suplentes formarán parte del Consejo Directivo cuando se produzcan vacantes y/o ausencias y en el orden que resulten de la lista respectiva en el comicio. Tendrán voto en todas las sesiones del Consejo Directivo, en las que participan en calidad de suplentes.

Artículo 37
El ejercicio de los cargos, ya sea como miembros titulares o suplentes, será obligatorio y en todos los casos será preciso que sus domicilios reales estén dentro del ámbito territorial del Consejo.


Artículo 38
Fijase como fecha regular del comienzo del mandato del Consejo Directivo quince (15) días hábiles después del acto eleccionario.

Artículo 39
De producirse acefalía total del Consejo Directivo, el Tribunal Arbitral y de Disciplina citará a los matriculados a una Asamblea Extraordinaria en la que se elegirá el Presidente y el Secretario de dicha Asamblea y a continuación deberán los participantes elegir, por simple mayoría de votos a diez (10) miembros titulares y sus cargos respectivos. Dichos miembros constituirán un Consejo Provisorio y convocarán a elecciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días.

Artículo 40
El Consejo Directivo deberá sesionar por lo menos una (1) vez por mes, con un quórum de la mitad más uno de sus miembros titulares. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.

Artículo 41
El Consejo Directivo dispondrá según lo crea, la conveniencia de que sus sesiones sean públicas o reservadas.

Artículo 42
Las sesiones no realizadas por falta de número deberán ser informadas en las Actas por el Secretario, debiéndose documentar las causales de tal circunstancia y mencionando los nombres de los ausentes.

Artículo 43
El integrante del Consejo que faltase sin causa justa a tres (3) sesiones seguidas o cuatro (4) sesiones alternadas durante un año cesará automáticamente en su cargo y la Secretaría informará tal circunstancia al Consejo, debiéndose incorporar el suplente correspondiente.

Artículo 44
El Consejero que cesare en sus funciones por las causales expuestas en el Artículo 43, no podrá figurar como candidato a cargo alguno hasta pasado cuatro (4) años de la fecha en que debió finalizar normalmente su mandato, sin perjuicio de otras acciones legales.

Artículo 45
El Consejo Directivo podrá acordar a sus miembros permisos, licencias u otra interrupción temporal de sus funciones bajo presentación de una justificación adecuada y por el término que este crea conveniente.

Otorgado el permiso, el Consejo incorporará provisoriamente al suplente que corresponda.

Artículo 46
El Consejo Directivo interpretará esta Ley.

Artículo 47
Son además atribuciones y deberes del Consejo Directivo:

  • Otorgar la Matrícula y llevar su Registro.
  • Convocar a Asamblea y redactar el Orden del Día.
  • Proponer cambios de Estatutos y Códigos de Ética a la Asamblea.
  • Promover, organizar y participar de actividades afines a la profesión.
  • Expedirse sobre consultas, arbitrajes y otras cuestiones profesionales a pedido de sus matriculados o de la Asamblea.
  • Dictaminar sobre cualquier cuestión no contemplada en los estatutos o en esta Ley.
  • Administrar los bienes del Consejo.
  • Confeccionar el Presupuesto Anual y confeccionar las Memorias y Balances Anuales.
  • Otorgar poderes, designar comisiones internas y delegados que representen al Consejo Profesional.
  • Nombrar, suspender, y remover a sus empleados.
  • Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
  • Elevar ante la Justicia o ante el Tribunal Arbitral y de Disciplina, los antecedentes o faltas a la Ley o a la Ética a los efectos de la formación de una causa.
  • Certificar toda documentación o informes que le fueren pertinentes o que solicitaren las autoridades.
  • Decidir toda cuestión o asunto que haga al normal funcionamiento del Consejo y que no esté atribuido a otras autoridades de éste.
  • Corresponderá al Consejo el nombramiento, ascenso o remoción del personal empleado, decidiendo en sus sesiones las licencias, justificaciones y sanciones a dar. Toda decisión de ascenso o promoción del personal se hará según una evaluación de la idoneidad del mismo.
  • Organizar el legajo de los profesionales con efecto disciplinario y administrativo.

Artículo 48
El Presidente del Consejo Profesional ejercerá la representación legal de la Institución y tendrá las facultades que le acuerden esta Ley y los Estatutos.

Artículo 49
El Secretario, Prosecretario, Tesorero, Pro-tesorero y el Revisor de Cuentas del Consejo Profesional tendrán las facultades que les acuerden esta Ley y los Estatutos.

Artículo 50
El Tribunal Arbitral y de Disciplina ejercerá el poder disciplinario sobre todos los profesionales matriculados del Consejo Profesional para lo que conocerá y juzgará según las normas del Código de Ética, las faltas cometidas por los profesionales en el ejercicio de la profesión o contra el decoro de ‚éstos, o contra las disposiciones y jerarquías del Consejo Profesional.

Artículo 51
Sus decisiones serán tomadas sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurrieran los profesionales y de las facultades que las leyes acuerden a la Justicia.

Artículo 52
Todos los juicios disciplinarios se diligenciarán en forma privada, siendo públicos cuando el acusado lo solicitare.

Artículo 53
El Tribunal tendrá su Sede en la Ciudad de Córdoba.

Artículo 54
Estará compuesto por cinco (5) miembros y sus respectivos suplentes.

Artículo 55
Los miembros del Tribunal deberán tener por lo menos cinco (5) años de antigüedad en la matrícula del Consejo.

Una vez integrado el mismo, se elegirán su Presidente, Vicepresidente, secretario y Vocales.

Artículo 56
La representación legal del Tribunal Arbitral y de Disciplina será ejercida por el Presidente del mismo siendo sustituido por el Vicepresidente en caso de renuncia, ausencia o impedimento de aquel.

Artículo 57
Los miembros del Tribunal durarán cuatro (4) años en sus funciones siendo elegidos, según se establece en los Estatutos. El ejercicio de los cargos será obligatorio, salvo causa justificada.

Artículo 58
Las funciones del Tribunal serán incompatibles con toda otra función del Consejo Profesional.

Artículo 59
El Presupuesto del Tribunal Arbitral y de Disciplina será proyectado por él mismo anualmente, y será incorporado al Presupuesto Anual del Consejo Directivo para ser considerado por la Asamblea. Dicha incorporación se hará previo acuerdo con el Consejo Directivo, para permitir una adecuación de los mismos a la circunstancia y recursos con que cuenta el Consejo Profesional.

Artículo 60
El Tribunal dictará su reglamento interno.

Artículo 61
El Tribunal procederá de oficio propio o por denuncia:

  • De oficio: Cuando el Tribunal tenga conocimiento de hechos que a primera vista constituyen infracción, procederá a labrar un acta en la que conste: Datos del infractor posible, la fuente de información, la relación del hecho, la indicación del autor y partícipes, las pruebas que hubiere y la norma presuntamente violada. El Acta deberá ser suscripta por dos (2) miembros del Tribunal o por solo el Presidente, sirviendo ésta de cabeza del proceso.
  • Por denuncia: Cuando un matriculado o grupo de ellos presenta al Tribunal por escrito: El nombre o nombres y datos del denunciante, la relación del hecho, la indicación del autor y partícipes, las pruebas de que se dispongan, la constitución de un domicilio especial y la firma o firmas de denunciantes. De no contener estos requisitos el Tribunal rechazará la denuncia sin más trámite.
  • También la denuncia la pueden formular: El Consejo Profesional, los señores Jueces, los funcionarios de la Administración Pública y terceros que afirmen estar afectados por el profesional denunciado. En todos los casos, estos últimos deberán proceder como se indica en el primer párrafo del presente inciso.

Artículo 62
Toda denuncia deberá ser tratada de inmediato en la primera sesión del Tribunal, en la que se examinará previamente si "prima facie" reúne los requisitos y si el hecho constituye una infracción disciplinaria. Resolverá si ordena el archivo de las actuaciones o se declarará abierta la causa.

Artículo 63
El Tribunal no puede juzgar hechos o actos ocurridos más de un (1) año antes de la fecha de recepción de la denuncia. De darse el caso la rechazará sin más trámite, salvo se trate de un delito de derecho penal.

Artículo 64
El miembro del Tribunal que se encuentra afectado por una causal de inhibición prevista en el Código de Procedimientos Civiles, debe excusarse inmediatamente. La recusación de un miembro debe interponerse en el primer escrito que presente el recusante, salvo que se trate de causa sobreviniente, caso en el cual debe formularse dentro de los tres (3) días de exteriorizado el hecho que la motiva. Con la recusación que se funde en causa legal debe acompañarse la prueba que la acredite. Se solicitará informe al recusado quien lo expedirá en el plazo de dos (2) días. Si la causal es negada por el recusado se diligenciará sumariamente la prueba ofrecida. Se puede asimismo, recusar sin causa a un miembro del Tribunal por una sola vez y en el primer escrito. El Tribunal debidamente integrado, resuelve sin recurso, sobre las excusaciones de sus miembros. Cada vez que se produzca una integración del Tribunal por cualquier causa que sea, debe notificarse a los interesados para que hagan valer si corresponde, el derecho de recusar al sustituto, dentro de tres (3) días.

Artículo 65
En caso de recusación, inhibición, impedimentos justificados o ausencias de uno o más miembros del Tribunal de Disciplina, se procederá a reemplazarlos según el orden de la lista de suplentes. Cuando un miembro del Tribunal faltase a una sesión injustificadamente y ello obstaculizase la prosecución de la causa o su decisión final, se procederá a reemplazarlo en la misma forma antes indicada sin perjuicio de la sanción que le corresponda a dicho miembro. Toda integración del Tribunal hecha con las reglas precedentes tiene carácter definitivo hasta la terminación de la causa, aún cuando hubiere vencido el plazo para el cual fuere elegido.

Artículo 66
Abierta la causa se cita al denunciado emplazándolo para que comparezca en el término de diez (10) días, produzca su defensa y ofrezca la prueba de descargo. Contestada la citación, si hay hechos a probar, se abre la causa a prueba por el término de diez (10) días, que podrá ser ampliado a treinta (30) días. Si el denunciante no comparece a defenderse se declarará rebelde y la causa continúa sin su presencia. Una vez diligenciada la prueba, los Autos quedan en Secretaría a disposición de las partes para que dentro del plazo de seis (6) días informen por escrito sobre el mérito de la causa. El Tribunal tiene, dentro del procedimiento establecido, un poder autónomo de investigación que debe ejercitar prudencialmente de acuerdo con la naturaleza y circunstancia del hecho investigado. El procedimiento se impulsa de oficio y todos los plazos establecidos se computarán por días hábiles.

Artículo 67
Tiene el derecho de hacerse asistir por un defensor, sin perjuicio de su participación personal. El defensor debe aceptar el cargo y constituir domicilio dentro del radio que fije el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, el que se tendrá como único domicilio a los fines de la causa.

Artículo 68
En ejercicio de su potestad, el Tribunal solo podrá aplicar alguna de las siguientes sanciones:

  • Apercibimiento privado o público.
  • Suspensión en el ejercicio de la profesión de un (1) mes a un (1) año.
  • Cancelación de la matrícula y exclusión, por tanto, del ejercicio profesional. Independientemente de estas sanciones el Tribunal puede aplicar una multa equivalente desde una (1) a cien (100) veces el valor del Derecho de Inscripción a la Matrícula.

Artículo 69
Cuando un miembro del Tribunal Arbitral y de Disciplina incurre en la causal contemplada en el párrafo segundo del Artículo 65 se hace pasible de las sanciones previstas en el Artículo 68.

Artículo 70
La sentencia disciplinaria será dictada en conjunto por los miembros del Tribunal y debe ser fundada en causa y antecedentes concretos, conforme a la libre convicción. Se decide por el voto de la mayoría. Si hay disidencia debe fundarse por separado. La sentencia debe dictarse en el término de treinta (30) días desde que la causa queda en estado de resolver.

Artículo 71
Las sanciones establecidas en el Artículo 68, a excepción del Apercibimiento Privado, que será irrecurrible, podrán ser apeladas ante la Cámara en lo Contencioso-Administrativo en turno de la ciudad de Córdoba. El recurso se interpondrá, substanciará y resolverá en la forma y condiciones prescriptas en el Código de Procedimientos en lo Contencioso-Administrativo de la Provincia de Córdoba.

Artículo 72
Las sanciones susceptibles de ser apeladas no se aplicarán ni serán publicadas mientras no estuvieran firmes.

Artículo 73
Si la sentencia ha sido dictada en rebeldía y ésta se ha producido a consecuencia de impedimentos justificados o fuerza mayor, el profesional condenado puede formalizar oposición en el término de quince (15) días contados desde la notificación personal del fallo. Esta oposición se substanciará por el término del Juicio Verbal instituído en el Código de Procedimientos Civiles y, si prosperare, determinará la nulidad del fallo y del Procedimiento viciado.

Artículo 74
El Tribunal Arbitral y de disciplina gozará del auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones, el que podrá recabar al Ministerio de Gobierno o directamente a las autoridades policiales.

Artículo 75
Estará compuesto por un miembro titular, elegido por votación, conforme lo establecido por esta Ley y los Estatutos.

Artículo 76
Serán sus atribuciones y deberes aquellas establecidas en los Estatutos.

Artículo 77
Será su función asesorar al Consejo Directivo en requerimientos específicos que él mismo determine. Será designado y convocado por el Consejo Directivo, entre los socios de la entidad.

Artículo 78
La elección de los miembros del Consejo Directivo se realizará cada dos años, y por lista completa, a simple pluralidad de sufragios. Se efectuarán mediante el voto directo, secreto y obligatorio de todos los profesionales inscriptos en la matrícula, con las excepciones y limitaciones establecidas en esta Ley y los Estatutos.

Artículo 79
En las listas se discriminarán los cargos. En caso de empate se decidirá conforme lo establezcan los Estatutos.

Artículo 80
No son elegibles ni pueden ser electores los profesionales inscriptos en la matrícula que se encuentren suspendidos o adeuden derechos, cuotas o contribuciones establecidas por el Consejo. El Profesional que sin causa justificada se abstuviera de emitir su voto sufrirá una multa equivalente de seis (6) cuotas mensuales que le impondrá el Consejo Directivo.

Artículo 81
La convocatoria a elecciones la realizará el Consejo Directivo mediante publicaciones durante un (1) día con diez (10) de anticipación por lo menos en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia y en otro diario de la Ciudad de Córdoba, y circular con treinta (30) días como mínimo sin perjuicio de emplear otro medio de difusión o comunicación.

Artículo 82
Diez (10) días hábiles antes del acto eleccionario deberán ser oficializadas las listas de candi datos que concurran a la elección y por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes registradas las boletas a usarse.

Artículo 83
Simultáneamente con la convocatoria el Consejo designará una Junta Electoral de por lo menos cinco (5) miembros.

Artículo 84
La Junta Electoral revisará los antecedentes de los candidatos al solo efecto de determinar si reúnen los requisitos establecidos en esta ley. Dentro de las cuarenta y ocho horas resolverá sin recurso alguno, sobre la aceptación o rechazo de uno o más candidatos. Si los candidatos rechazados por la Junta fueren más de la mitad de la nómina, ésta se tendrá por no presentada. Si fuere la mitad o menos, los candidatos rechazados podrán ser sustituidos por quienes los postulan hasta la hora trece (13) del segundo día siguiente a la fecha de la resolución de la Junta, la que se considerará notificada a los interesados en la sede de ésta, el mismo día en que se dicte. La Junta resolverá sobre los sustitutos, dentro de los días hábiles siguientes y si rechazare a uno solo de éstos, la nómina se tendrá por no presentada. Los trámites de oficialización son públicos para cualquiera de los asociados del Consejo. El procedimiento de aceptación o rechazo de los candidatos se sigue de oficio y las impugnaciones que los asociados puedan formular a determinados candidatos, solo tendrán carácter de denuncia ante la Junta, la que les imprimirá el trámite que estime conveniente. La Junta Electoral fiscalizará el acto eleccionario y el escrutinio.

Artículo 85
Únicamente las nóminas oficializadas podrán designar delegados para fiscalizar el acto electoral y la labor de la Junta.

Artículo 86
Terminado el acto electoral se efectuará el escrutinio por el Presidente de cada mesa, que deberá ser miembro de la Junta y se levantará un Acta por duplicado del resultado de la elección consignándose el número de los votos obtenidos en cada lista. Si hubiere más de una mesa electoral, los componentes de la Junta se reunirán en el mismo local al finalizar el comicio y obtendrán el resultado de la elección en un Acta única, haciéndolo público en ese momento.

Artículo 87
Son electores los profesionales inscriptos en la matrícula que no estén comprendidos dentro del Artículo 80 de esta Ley. Los padrones serán cerrados cuarenta y cinco (45) días antes de la elección. Los profesionales que se matriculen después del cierre, no podrán intervenir en el acto electoral.

Artículo 88
Cualquier elector puede impugnar la legalidad de las elecciones o la capacidad de los electos, dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuada la elección, a cuyo efecto debe presentar por escrito a la Junta electoral indicando en forma precisa la prueba del vicio o incapacidad alegados. Si no mediare impugnación la elección quedará aprobada.

Artículo 89
Planteada la impugnación, la Junta deberá resolver dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. En caso de anulación se llamará a un nuevo comicio o a elecciones complementarias en la mesa que corresponda a realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes. Si el número de electores de las mesas anuladas no gravitara para modificar el resultado general de la elección, se evitarán las complementarias.

Artículo 90
En todos los casos no previstos por esta ley se aplicarán por analogía o en forma supletoria las disposiciones de la Ley Electoral Nacional y su Decreto Reglamentario vigente a la fecha de la elección.

Artículo 91
El Padrón Electoral debe ponerse de manifiesto en el Consejo por lo menos quince (15) días antes de la elección.

Artículo 92
Las elecciones de autoridades del Tribunal Arbitral y de Disciplina se efectuarán conjuntamente con las elecciones del Consejo Directivo, en listas separadas y completas de acuerdo al capítulo anterior y con las siguientes excepciones:

  • En las listas para la elección del Tribunal Arbitral y de Disciplina, los candidatos no podrán ser menores de treinta y cinco (35) años de edad y deberán ser incluidos teniendo en cuenta su trayectoria y el prestigio profesional.
  • El resultado del acto eleccionario de estas autoridades será independiente del resultado de la elección del Consejo Directivo y se integrará proporcionalmente de acuerdo al sistema D'Hont.
  • Sus integrantes solo podrán ser reelectos en un período consecutivo, una sola vez.

Artículo 93
La elección del Revisor de Cuentas se efectuará conjuntamente con las elecciones del Consejo Directivo y del Tribunal Arbitral y de Disciplina, por lista separada, con las mismas disposiciones del Capítulo I de este Título.

Artículo 94
Las autoridades de la Asociación del Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de la Provincia de Córdoba en formación, al momento de la promulgación de la presente ley, se constituirán en calidad de Consejo Directivo Provisional del Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de la Provincia de Córdoba.

Artículo 95
Dichas autoridades provisionales deberán:

  • En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de publicada esta ley, constituirse en sesión extraordinaria a los efectos de confirmar el número de integrantes y la discriminación de los cargos, de acuerdo a las disposiciones de esta ley y los Estatutos.
  • Determinar y formar las comisiones de trabajo que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
  • Poner a disposición de los interesados las solicitudes de matriculación según lo exigido en el Artículo 15 de esta Ley.
  • Poner a disposición de los interesados las solicitudes de inscripción al Registro de Idóneos, según lo contemplado en en Artículo 2, Inciso 4) y 5); Artículo 3, y el Capítulo II del presente Título, todos de esta Ley. Confeccionar el padrón de afiliados.
  • Redactar los Estatutos que regirán al Consejo Profesional dentro de los sesenta (60) días de la publicación de esta Ley, los que serán sometidos a la Asamblea de todos los matriculados dentro de los sesenta (60) días posteriores, según lo dispuesto en el Capítulo I del Título III de esta Ley.
  • Convocar a elecciones del Consejo Directivo, Tribunal Arbitral y de Disciplina y Revisor de Cuentas dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses de la publicación de esta ley, de acuerdo a lo dispuesto en el Título IV.
  • Fijar los montos del derecho de inscripción y de las cuotas periódicas las que permanecerán vigentes hasta que las autoridades electas dispongan al efecto.
  • Asentar en actas todos los temas tratados en sus sesiones como así también las decisiones tomadas, por las que las autoridades electas podrán exigir rendición.
  • Ajustar sus procedimientos y actuaciones a lo dispuesto por el Título III, Capítulo II con excepción del Artículo 39 de la presente Ley.

Artículo 96
Hasta tanto sea electo y entre en función el Tribunal Arbitral y de Disciplina, la potestad disciplinaria sobre los matriculados será ejercida por el Tribunal Arbitral y de Disciplina de la Asociación antes mencionada, conforme a lo dispuesto por esta ley en el Título III, Capítulo II y III, salvo los Artículos 54, 55 y 57 de esta Ley.

Artículo 97
Queda facultado el Consejo Profesional para elaborar un reglamento para el Tratamiento de Idóneos en aquellos aspectos no contemplados en esta Ley.

Artículo 98
Para el tratamiento de Idóneos el Consejo Provincial deberá:

  • Poner a disposición de los interesados comprendidos en el Artículo 2 Incisos 4 y 5 una solicitud de inscripción al Consejo.
  • Llevar un expediente personal de cada inscripto con la solicitud presentada y la documentación que acredite fehacientemente su idoneidad, e inscribir al solicitante en el Registro de Idóneos.
  • Remitir las actuaciones al Tribunal Arbitral y de Disciplina para que investigue y evalúe los antecedentes presentados por los interesados, aconsejando por escrito al Consejo Directivo el otorgamiento o no de la matrícula y la fundamentación y respectiva.
  • Conservar la documentación presentada, la que no será devuelta a los interesados bajo ningún concepto, cualquiera sea la decisión tomada por el Consejo Profesional respecto de la matriculación.

Artículo 99
Dadas las circunstancias al momento de la promulgación de esta ley, el Artículo 55 se aplicará a partir del momento que existan profesionales que cumplan con los requisitos dispuestos.

Artículo 100
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Asamblea Legislativa a los veinticinco días del mes de Noviembre del año mil novecientos ochenta y siete.

DANTE ALFREDO FORNASARI / Presidente Provisorio H. Senado ELVIO FRANCISCO MOLARDO / Presidente H. Cámara de Diputados DIONISIO CENDOYA / Secretario del H. Senado WALTHER O. NACUSI / Secretario H.C. Diputados PODER EJECUTIVO MINISTERIO DE GOBIERNO DECRETO NRO. 9.091 Córdoba 29/12/1987.

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese. ANGELOZ - José I. Cafferata Nores - Jorge E. de la Rúa.