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sábado, 20 de marzo de 2010

Canon Digital para libros

Revisando las novedades legislativas del año me encontré con que el año pasado se me había escapado este otro mamarracho de Canon Digital de "Teresita" Nicolasa Quintela (Partido para la ViKtoria) específicamente diseñado para hacerle el caldo gordo al CADRA y la Cámara Argentina del Libro.

Afortunadamente los muchachos de Universidad Libre lo bloguearon a tiempo ya que hoy no existe un pdf correcto en el sitio del Senado de la Nación de apenas 315 bytes.
http://wiki.universidadlibre.org.ar/images/7/7f/S-1611-09.pdf

¿Lo habrán sacado por que les daba vergüenza que pudiera difundirse semejante mamarracho?¿Conocerá esta señora el significado de las palabras mamarracho y vergüenza?

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones

(S-1611/09)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,..
COMPENSACIÓN POR COPIA PERSONAL DE OBRAS LITERARIAS Y CIENTIFICAS.

Artículo 1°: CONCEPTO
Incorpórense como artículo 9 bis de la Ley de Propiedad Intelectual (Ley N° 11.723) el siguiente texto:
“Como excepción al derecho de reproducción asegurado por esta ley, las obras literarias y científicas divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos fines se le asimilen reglamentariamente pueden reproducirse sin autorización de sus autores y editores, a condición de que dicha reproducción: a) se efectúe para uso personal de quien la reproduce, b) sea efectuada con equipos propios y c) la copia obtenida no sea objeto de utilización lucrativa. Los autores y editores tienen derecho a una compensación equitativa por los derechos de propiedad intelectual de la expresada reproducción, la que se establecerá por ley específica”.

Artículo 2°-: COMPENSACIÓN
La compensación establecida en el artículo 9 bis de la ley N° 11.723 se exigirá a los fabricantes o importadores de los equipos idóneos que permitan las reproducciones de obras, al ser comercializados por primera vez en el país.
Lo dispuesto no será de aplicación a los medios de almacenamiento de los ordenadores (PC).

Artículo 3°: MONTO
El Poder Ejecutivo Nacional conformará una Comisión Mixta para determinar los equipos sujetos a la presente ley y el monto que deberá pagar cada equipo. Dicha Comisión estará constituida por representantes de CADRA-Centro de Administración de derechos de reprográficos Asociación Civil; del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; y representantes de las asociaciones empresariales de los equipos idóneos para la reproducción.

Los importes correspondientes de la compensación aplicables a los distintos tipos de equipos, deberán ser proporcionales al precio al público de los mismos y considerar su grado de uso; la velocidad de las reproducciones y la calidad de las mismas.

Artículo 4°. – ADMINISTRACIÓN
La compensación establecida por la presente ley será recaudada por CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil, a quien se la reconoce como la única entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual de autores y editores de libros, atribuyéndosele la legitimación suficiente para reclamar judicialmente el cumplimiento de lo establecido en la presente ley. Para acreditar dicha legitimación, CADRA-Centro de Administración de derechos de reprográficos Asociación Civil únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos.

La compensación será distribuida a sus legítimos titulares, autores y editores de libros, por CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil, con arreglo al régimen o sistema de distribución predeterminado en sus propios estatutos o en otras normas de régimen interno y, en todo caso, bajo criterios objetivos que excluyan la arbitrariedad.

CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil queda igualmente facultada para recaudar aquellas compensaciones de los autores y editores extranjeros. Para su distribución, deberá suscribir los pertinentes acuerdos de reciprocidad con cualquier entidad homóloga en el extranjero y, con carácter preferencial, con aquéllas que operen en países en los que el autor y editor argentino gocen de un nivel mínimo de protección.

CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil quedará igualmente facultada para recibir de las entidades de gestión extranjeras, a través de la suscripción de los acuerdos de reciprocidad, las compensaciones que los autores y editores nacionales hayan generado en el extranjero conforme a sus respectivas legislaciones.

CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil deberá ajustar sus estatutos y su reglamento social a las disposiciones del presente ley.

Artículo 5°.- OBRAS EN DOMINIO PÚBLICO
El diez por ciento (10%) de los derechos recaudados serán transferidos al Fondo Nacional de las Artes, como compensación por la reproducción de obras caídas en dominio público.

Artículo 6°.- CONTROL
El Poder Ejecutivo Nacional, a través del organismo que determine, ejercerá el control sobre CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil, quien deberá determinar y comunicar a dicho organismo el detalle de la recaudación y los criterios de distribución.

Deberán hacer público, a través de la autoridad de control, el modo y plazo en que hará efectivo el pago de los derechos a los titulares, que deberá realizarse con una periodicidad anual y deberá presentar una vez al año al órgano de control, una declaración jurada de su estado financiero y el detalle de los pagos efectuados.

Artículo 7°.- SANCIONES
Ante el incumplimiento de pago de la obligación establecida en el artículo 1° de la presente ley, se impondrá una multa de carácter económico equivalente al monto del canon adeudado, que se sustanciará en el órgano que el Poder Ejecutivo estime corresponder.

La cancelación de la deuda será percibida por CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil y la recaudación de la multa se destinará al Fondo Nacional de las Artes.

Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Teresita N. Quintela. -

FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los autores tienen, según las Leyes de Propiedad Intelectual, un derecho exclusivo de reproducción sobre sus obras: solo ellos pueden autorizar o prohibir que se hagan copias de sus creaciones. Sin embargo, ese derecho tiene limitaciones para que la comunidad toda pueda acceder a las obras artísticas, científicas y culturales.

En los países desarrollados una de esas limitaciones es la denominada “Copia Privada”. Ella se da cuando el acto de la copia reúne determinadas condiciones (ser para uso privado de la persona que la hace, no tener ánimo de lucro, etc.) y no es necesario pedir autorización previa a los titulares de derechos. Pero las normas establecen también que los creadores deben ser compensados por estas copias privadas. Esto es así porque los autores no pueden controlar de manera efectiva las miles de reproducciones que se hacen de sus obras para uso privado.

De ahí que el sistema para compensar a los autores esté basado en un monto económico que grava a los aparatos, equipos y soportes que permiten hacer las copias, pago que suele corresponder por ley a los fabricantes, distribuidores e importadores de tales equipos.

La compensación por copia privada es una realidad en el sistema jurídico español desde 1987 y se ha establecido en la mayoría de los países de la Unión Europea. La base legal para ello es la directiva europea de la Sociedad de la Información, que obliga a los Estados a fijar una compensación, cuando se permite realizar copias privadas de las obras por parte de los usuarios.

Cada Estado decide los límites y condiciones que deben aplicarse a esta copia para que efectivamente sea legal, aunque si permiten la existencia de «copias privadas» deben establecer un sistema remuneratorio que compense a los titulares de derechos, sistema quepuede materializarse, entre otras opciones, a través de un canon ocompensación económica sobre determinados aparatos o soportesEn la legislación española se ha establecido también que la copia no sea objeto de utilización lucrativa, para que de la actividad de fotocopiar no se pueda beneficiar una persona que no es titular de los derechos de explotación económica de la obra o que no haya sido autorizada por éste para llevar a cabo dicha explotación. Teniendo en cuenta que es posible vender con finalidad lucrativa copias realizadas, se entiende la interpretación de excluir del marco de la copia privada aquellas que se hayan realizado mediante aparatos puestos a disposición del público mediante precio o con fines lucrativos.

Desde hace muchos años, los autores y la industria editorial argentina se han visto perjudicados por la fotocopia indiscriminada de libros de distintas temáticas, pero muy especialmente aquellos que se utilizan en los establecimientos educativos.

Estas reproducciones ilegales realizadas sin ninguna autorización ni compensación, tuvieron un crecimiento exponencial en los últimos años, producto de las innovaciones tecnológicas, y actualmente no sólo perjudican a autores y editores, sino que desalientan la publicación de nuevos libros, afectando el desarrollo cultural de la comunidad y la divulgación de nuevas investigaciones.

Las experiencias existentes en nuestro país para controlar este fenómeno, fracasaron en controlar y disminuir el fenómeno. Es por ello que siguiendo prácticas internacionales, los autores y editores acordaron una solución al problema de la reprografía: la creación de una asociación de gestión colectiva de los Derechos Reprográficos, dando así nacimiento a CADRA - Centro de Administración de Derechos Reprográficos. CADRA es una asociación civil sin fines de lucro integrada por autores y editores de libros y otras publicaciones que representa y defiende colectivamente sus derechos de propiedad intelectual, cuenta con el apoyo y cooperación del Centro Regional para el fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC) y forma parte, conjuntamente con 45 organizaciones de derechos reprográficos de todo el mundo, de la Federación Internacional de Organizaciones de Derechos de reproducción (IFRRO).

CADRA tiene como funciones principales definidas en sus Estatutos:
  • Autorizar la reproducción parcial de obras protegidas por el
  • Derecho de Autor (principalmente las fotocopias), en determinadas condiciones y bajo remuneración.
  • Recaudar los derechos económicos generados por las autorizaciones concedidas. Distribuir lo recaudado entre los autores y editores de las obras reproducidas.
  • Ejercer acciones legales en defensa de sus asociados a fin de terminar con la fotocopia ilegal (sin autorización).
  • Efectuar acciones de formación, asistencia y promoción de autores y editores.
  • Realizar campañas de difusión de los principios e importancia del Derecho de Autor.
Por lo expuesto, la introducción de la excepción de Copia Privada va a permitir compensar el esfuerzo realizado por los autores y la inversión de los Editores, cuando se reproduzca un ejemplar de sus libros sin autorización, siguiendo, como se dijo, la más efectiva experiencia internacional. Consideramos también, que la mencionada Asociación Civil CADRA es la organización adecuada para realizar la percepción y distribución del Canon por Copia Privada, que se establece en el presente proyecto.

Dada la trascendencia que adquiere poder establecer normas para la copia privada y su consiguiente repercusión en vastos sectores, solicito de mis pares el tratamiento del presente Proyecto de Ley.

Teresita N. Quintela.

martes, 31 de marzo de 2009

La senadora de los DRM

Evidentemente la Senadora Nacional por Formosa Adriana Bortolozzi de Bogado (Frente para la Victoria) es una más en la larga lista de legisladores que presentan proyectos indefendibles acerca de temas con los cuales no están familiarizados y tocan de oído porque no saben más que improvisar y ceder al lobby. Uno de esos proyectos impresentables es el Proyecto de Ley S-1298/08 que copio con todos sus errores para que se vea lo peligroso que puede ser un funcionario ignorante (el cargo no importa, todo funcionario ignorante es peligroso). Los "fundamentos" de este proyecto incluyen payasadas como que los DRM son "insuficientes" para que un grupo de dinosaurios que no quieren evolucionar pero tampoco desaparecer, puedan mantener el control del copiado de obras de terceros, poniéndonos a todos equiparados con los falsificadores de contenido (páginas 3 y 4 del PDF) pero ¿no era que para la Constitución de la Nación Argentina éramos todos inocentes hasta que se demostrara nuestra culpabilidad en un juicio oral y público?¿Le anadará fallando la RAM a la Senadora Nacional por Formosa Adriana Bortolozzi de Bogado o será que la Constitución Nacional ha sido abolida sin que los ciudadanos nos enteremos y una dictadura gobierna el país?¿O será tan ignorante esta Señora que no conoce una de las garantías constitucionales más conocidas en cualquier parte del mundo como es el Principio de Presunción de Inocencia?

El pdf también está disponible para su descarga a través de Rapidshare.

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección de Publicaciones

VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ

CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO
(S-1298/08)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

COMPENSACIÓN EQUITATIVA POR COPIA PRIVADA.

Copia Privado.
Artículo 1º —Modifícase la Ley Nº 11.723 y modificatorias (Ley de Propiedad intelectual), de la siguiente forma:
Incorporase como art. 5º bis, el siguiente:
Artículo 5º bis: No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio la compensación equitativa prevista en ley especifica.

Compensación equitativa por copia privada.


Artículo 2º: La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionada dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio argentino o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio, excluyendo a los medios de almacenamiento de los ordenadores o PC.

Artículo 3º: Sujetos de pago y nacimiento del hecho imponible.
La obligación de pago de la compensación nacerá en los siguientes supuestos:
a. Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los importadores de equipos, aparatos y soportes con destino a su distribución comercial en el territorio argentino, en el momento en que se produzca la primera venta efectuada en el país por el importador o fabricante.

b. Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio argentino desde el momento de su ingreso a dicho territorio. En ambos casos este tributo formará la base de cálculo del Impuesto al Valor Agregado. Quedan excluidos del pago de la compensación los equipos tengan como destino fines educativos.

Artículo 4º: El impuesto será recaudado por la Administración Federal de Ingresos Públicos quien transferirá a las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual los fondos con la periodicidad que establezca la reglamentación. La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las normas pertinentes a la facturación y procedimientos de ingreso del impuesto. A este efecto se aplicaran las normas de la ley Nº 11.683 y modificatorias. La Administración Federal de Ingresos Públicos cobrará un porcentaje de la recaudación del tributo por las tareas desempeñadas.

Artículo 5º: La compensación equitativa y única a que se refiere el articulo 1 se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, las cuales distribuirán los fondos entre sus miembros. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de compensación, éstas podrán asociarse y constituir, conforme a las normas legales respectivas, una persona jurídica a los fines expresados.

Las entidades de gestión deberán comunicar al Ministerio de Cultura los criterios detallados de distribución entre sus miembros de las cantidades recaudadas en concepto de compensación por copia privada.

Articulo 6º: La Secretaría de Cultura de la Nación ejercerá el control de la entidad o de las entidades de gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la percepción del derecho. Las entidades gestoras o la entidad que asocie a todas las entidades gestoras deberán inscribirse ante el ante la Secretaria de Cultura de la Nación quien será la autoridad de aplicación de esta ley.

Articulo 7º: Comuníquese al Ejecutivo.

Adriana Bortolozzi de Bogado.

FUNDAMENTOS.

Señor Presidente:

El auge de nuevas tecnologías de la información que vive actualmente el mundo produce profundos cambios en la sociedad que muchas veces no puede ser seguido por el Derecho Positivo. En este situación se circunscribe la tendencia de copias de música, libros y películas a través de CD, DVD, HD, BLUE RAY y demás soportes de almacenamiento sumados a la existencia de nuevos softwares y hardwares que facilitan la copia.

El auge de las copias por las nuevas tecnologías de la información violan los derechos de propiedad de los autores, provocando pérdidas por la no percepción de regalías por parte de estos. Esto provoco que desde la última década del siglo pasado en los países del primer mundo, donde el uso de las nuevas tecnologías era mas profuso, buscaran remedios tecnológicos y legales para luchar contra el auge de las copias falsas. El desarrollo de medidas tecnológicas, como por ejemplo, las conocidas como Digital Right [Restrictions sería lo correcto] Management, han resultado ser insuficientes para combatir las copias ilegales. Asimismo, esto países y sobre todo la Unión Europea, avanzo en el terreno legal legislando y creando nuevas instituciones para proteger los derechos de propiedad. Así el 22 de mayo de 2001 se dicto la DIRECTIVA 2001/29/CE DELPARL AMENTO EUROPEO Y DELCONSEJO relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. La norma garantiza la existencia de un mercado de productos de “derechos de autor” protegido contra las copias falsas.

Esta norma marco tuvo su recepción legal en la mayoría de los países miembros, sancionándose en España la ley 23 del 2006 la cual incorporo al derecho español la mencionada Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo.

Dicha ley regulo la figura jurídica de la Copia Privada en entornos digitales, ya que anteriormente se encontraba regulada la Copia Privada en entornos analógicos.

Cabe aclarar que dicha ley y sus normas complementarias sirvieron como antecedentes inmediatos de la elaboración del presente proyecto de ley.

En un articulo, publicado en un prestigioso diario porteño de alcance nacional se hacia referencia que un informe del gobierno norteamericano ubica al país entre las diez naciones que más falsifican en el mundo y exige medidas para proteger productos, citando preocupantes números de una industria paralela

La nota en cuestión hacia hincapié en que argentina integra una lista de países que no protegen la propiedad intelectual. Así lo sugiere un informe del gobierno de los Estados Unidos. China y Rusia figuran al tope del ranking de piratería, en tanto que Argentina figura en el lote de los “prioritarios” junto con Chile, India, Israel, Pakistán, Tailandia y Venezuela. Los datos fueron difundidos por la oficina de la representante de Comercio Exterior norteamericana. La entidad señaló que estos países “no proveen un adecuado nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual” y exigió medidas de cambio ya.

A mediados de marzo del corriente año, la Cámara de Comercio de los Estados Unidos en la Argentina organizó una jornada donde se trató el problema de la propiedad intelectual. El embajador de EE.UU., Anthony Wayne, sostuvo que “debe existir una legislación que permita a los emprendedores apostar a largo plazo”. Y el ministro Lino Barañao reforzó estos dichos: enfatizó que “para poder garantizar las inversiones extranjeras y el desarrollo de la tecnología local es muy importante defender la propiedad intelectual”.

En su reciente informe sobre el consumo de productos falsificados, la consultora Ipsos-Mora y Araujo concluyó que “los consumidores compran los productos pirateados activamente pero a la vez admiten que realizar ese acto es ilícito, por lo que el consumo de falsificados debe ser considerado un problema cultural de la sociedad argentina”.

Mercado por mercado. El 66% de la población argentina consume productos falsificados o pirateados, entre los que se encuentran prendas de vestir, CD, alimentos, DVD, zapatillas deportivas, juguetes y perfumes.

Lo de la música es grave: en su informe anual 2007, la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF) afirmó que “el 60% del mercado musical es pirata”. La venta ilegal de música genera en la Argentina pérdidas por $1.184.038.461.

Javier Delupí –Director Ejecutivo de CAPIF– remarcó la importancia de “combatir la piratería tanto en internet como en los circuitos de producción y venta ilegal: ferias y puestos de vía pública”.

Las películas no se quedan atrás. De los más de mil millones de pesos anuales que mueve el mercado del video hogareño, el 68 por ciento pertenece al circuito trucho, afirma un relevamiento de la Unión Argentina de Videoeditores (UAV).

Las pérdidas económicas causadas por la piratería de películas se calculan en 300 millones de pesos anuales. “Hoy piratear es ser cool, pareciera que el que paga por software o una canción es un tarado, socialmente quedas marginado si no sabés bajar canciones”, afirmó Juan Carlos Alesina, de Motion Picture Association (MPA).

En cuanto al software, se dice que una reducción de 10 puntos en la piratería informática local, podría añadir 630 millones de dólares a la economía formal, crear 3.900 nuevos puestos de trabajo y generar un crecimiento de 80 millones de dólares en recaudaciones tributarias, sostiene la Business Software Alliance (BSA). El informe indica que las pérdidas en la industria representan 182 millones de dólares anuales. Para Hernán Alberti, gerente general de Software Legal, “por cada dólar que se vende en licencias de software se genera 1,5 dólar más en servicios relacionados, por lo que el impacto de la piratería perjudica más a las compañías de software local”.

La institución de la Copia Privada permite a los particulares dentro del ámbito privado de su intimidad realizar copias de la obra, sin animo de lucro, sin el permiso expreso del autor, pero reconociendo una compensación equitativa por el ejercicio de ese derecho. El articulo 1º del proyecto incorpora a la ley de propiedad intelectual argentina esta figura jurídica. Posteriormente en el artículo 2º del proyecto de ley se crea la compensación equitativa por copia privada que consiste en un tributo para-fiscal que compensa al autor por la copia realizada de otras obras legalmente adquiridas. El carácter para-fiscal surge de que el mismo es destinado a las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, como por ejemplo, SADAI en el caso Argentino, diferenciando de los tributos recaudados por el estado y que fluyen al tesoro nacional.

La compensación se aplica sobre equipos, aparatos y soportes que sirvan para reproducir o realizar copias (almacenamiento) de obras sonoras, visuales o audiovisuales protegidas por los derechos de autor.

El quantum de la compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio argentino o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio, excluyendo a los medios de almacenamiento de los ordenadores o PC.

O sea la alícuota será mayor para un reproductor de música digital para formatos WMA o MP3 que admite 1 gigabyte con respecto a otro que admite 256 megabytes. Los discos duros de las computadoras y medios de almacenamientos masivos de Base de Datos quedaran exceptuados. Asimismo el monto o porcentaje surgirá de negociaciones concensuadas con las cámaras de comerciantes de equipos digitales, teniendo en cuenta la traslación hacia delante o atrás del producto y su incidencia en la demanda del mismo.

La compensación equitativa se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. Es decir que la misma se a distribuirá a los autores a través de estas asociaciones que serán destinatarias de los fondos en una primera instancia. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de compensación, éstas podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados. Como la compensación es tanto para autores de música como películas se prevé que exista una asociación que agrupe a los distintos actores y que esta después distribuya a cada entidad de gestión de derecho. Por ejemplo que SADAI el INSTITUTO NACIONAL DEL CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) y el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO asociados en una entidad estén asociados en una sola entidad. Articulo 4º del proyecto.

El contralor de todo este procedimiento será la Secretaría de Cultura de la Nación que ejercerá el control de la entidad o de las entidades de gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la percepción del derecho. Las entidades gestoras o la entidad que asocie a todas las entidades gestoras deberán inscribirse ante el ante la Secretaria de Cultura de la Nación quien será la autoridad de aplicación de esta ley y las mismas deberán comunicar a la Secretaria los criterios detallados de distribución entre sus miembros de las cantidades recaudadas en concepto de compensación por copia privada. Articulo 5º y 6º del proyecto.

Los Sujetos de pago y el nacimiento del hecho imponible se establecen en el artículo 3º del proyecto.

El impuesto será recaudado por la Administración Federal de Ingresos Públicos quien transferirá a las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual los fondos con la periodicidad que establezca la reglamentación y además dictará las normas pertinentes a la facturación y procedimientos de ingreso del impuesto. A este efecto se aplicaran las normas de la ley Nº 11.683 y modificatorias. La Administración Federal de Ingresos Públicos cobrará un porcentaje de la recaudación del tributo por las tareas desempeñadas. Artículo 4º del proyecto.

Asimismo en Francia, el Tribunal de Casación, advirtió en un fallo que el concepto de copia privada establecido por la legislación europea queda completamente claro, no se permite la realización de copias privadas, perteneciendo este derecho únicamente a los titulares y autores de las obras.

Creemos que esta propuesta, que recoge las mejores prácticas y recepciona las nuevas tendencias normativas del derecho continental europeo, se circunscribe en el respeto de los principios generales del Derecho y, en particular, el derecho de propiedad de raigambre constitucional incluido en la ley de propiedad intelectual, así como el respeto de la libertad de expresión y el interés general. Esta ley permitirá que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística recibiendo una compensación adecuada por el uso de su obra y así asegurar a la creación y defender la producción cultural argentina valorada en todo el mundo

Adriana Bortolozzi de Bogado.

lunes, 9 de marzo de 2009

Culpables hasta demostrar nuestra inocencia en juicio

¿Se debe compensar la copia privada de música o libros?

El tema viene de causar fuertes debates en España y otros países. La Argentina no podía ser menos y el Senado impulsa proyectos de ley para compensar el supuesto perjuicio que la copia privada causa a los artistas. Pero ¿qué es la copia privada? ¿En qué difiere de la no autorizada? ¿Realmente causa un daño que debería "indemnizarse"?

Lunes 9 de marzo de 2009 | 14:55 (actualizado a las 18:48)

Por Laura Siri
Especial para lanacion.com

Usted se compra un CD de música. Como anda con la notebook a cuestas todo el día, hace una copia de su contenido a dicha máquina para escucharlo donde se encuentre sin tener que cargar el disco en cuestión. O directamente lo copia a otro CD para tener uno en su casa y otro en el coche. ¿Está haciendo algo ilegal? ¿Y si adquiere un libro de estudio de 500 páginas y decide fotocopiar un capítulo para leer en el colectivo, sin tener que cargar todo el ladrillo? ¿Es algo ilícito? Muchos piensan que sí, lo que no les impide hacerlo de todos modos, ya que nadie descubrirá su actividad copiona ni les exigirá pago alguno. Pero lo cierto es que no hay nada ilícito en éstas ni en otras conductas similares. Todas constituyen simplemente lo que se denomina "copia privada": la acción de copiar una obra para uso privado sin ánimo de lucro, a partir de una fuente obtenida legalmente.

¿Se debe compensar la copia privada de música o libros?Foto: Archivo

Parecido no es lo mismo. Lo primero que se debe notar es que la copia privada nada tiene que ver con la mal llamada "piratería". Más allá de lo que cada uno opine sobre la conveniencia o no de criminalizar el hecho de compartir el producto del conocimiento humano, la copia no autorizada de obras con copyright es ilegal. Pero la copia privada no es de este tipo. En algunos países, se la menciona expresamente como excepción al copyright. Por ejemplo, la legislación puede decir que está prohibida la reproducción de una obra sin permiso de quien detenta los derechos correspondientes, excepto si es para uso personal, sin fines de lucro y realizada a partir de una copia adquirida legalmente. En otros países, como la Argentina, la copia privada está permitida, simplemente porque no está prohibida. La ley habla de la prohibición de copiar con fines de lucro, pero nada dice acerca de la reproducción sin dichos fines. Y, como todo lo que no está prohibido está permitido, la copia privada lo está.

Ahora bien, la copia privada puede pensarse como una excepción a un derecho que alguien naturalmente tenía, o bien como una acción que nunca estuvo bajo la esfera de influencia del monopolio artificial otorgado por la ley a quienes detentan el copyright de una obra. Normalmente, las asociaciones de gestión de derechos impulsan la primera teoría . Porque si la copia privada es una excepción a un derecho más amplio que deberían tener, se les debería compensar por la supuesta pérdida de utilidades.

Pero si se considera que el control sobre las copias privadas jamás formó parte de los derechos que los detentores del copyright tienen por ley, entonces no se entiende dónde está el perjuicio. Así lo ve, por ejemplo, la doctrina del fair use que se aplica en Estados Unidos, según la cual este tipo de excepciones no están sujetas a tasa de compensación alguna.

El canon en el mundo. El tema viene a cuento porque en muchos países, en especial en Europa y Canadá , va imponiéndose la visión de las asociaciones de gestión de derechos. Se postula que la copia privada está en aumento, que implica un gran número de copias no vendidas por quienes tienen el monopolio legal de su comercialización y que, por lo tanto, hay que compensar de algún modo esas supuestas pérdidas. Para hacerlo, la propuesta es imponer un canon a la venta de soportes grabables vírgenes, como CDs, DVDs e, incluso, discos rígidos y teléfonos móviles. Este "canon digital" (en los países anglófonos llamado "copyright levy"), ha suscitado las más furibundas polémicas en varios países, en especial en España, donde el recargo en el precio de dichos insumos por este motivo es muy significativo. Se debe destacar que los defensores del canon digital se cuidan mucho de resaltar que es para compensar la copia privada, no la copia no autorizada. De lo contrario, estarían sosteniendo que todo el mundo hace reproducciones ilegales, en violación del principio de presunción de inocencia. Pero hay una impresión generalizada de que, precisamente, es esto último lo que están haciendo en realidad.

El lobby local. Fiel a su tradición de escasa innovación en materia legal y sujeta a lobbies similares a los que efectivizaron el canon digital en otros países, la Argentina no pudo dejar de verse tentada por las mismas tendencias, sin importar que en naciones con altos niveles de pobreza como la nuestra sería mejor que los funcionarios trabajaran para reducir la brecha digital, no para aumentarla. Así, recientemente en el blog del senador Daniel Filmus se comunicó que éste se había reunido con Atilio Stampone (SADAIC), Jorge Marrale y Pepe Soriano (SAGAI); León Gieco, (CAPIF); Salvador Valverde Calvo, Damián Gutiérrez y Tito Cossa (ARGENTORES) y Nelson Ávila (AADI) para "aunar criterios" acerca de una propuesta de ley de "remuneración por copia privada". La idea es presentar el proyecto en el Congreso en marzo. La reacción no tardó en hacerse oír y un grupo de personas, organizaciones y empresas vinculadas al uso de nuevas tecnologías pidió rápidamente audiencia a Filmus para transmitirle el punto de vista de quienes, como ciudadanos y como consumidores, sufrirían las consecuencias de un gravamen semejante. Por cierto, el comunicado original ya no puede verse en el sitio de Filmus en la página donde se encontraba aunque, gracias a Google que guarda el caché, aún puede verse aquí . También hay otro proyecto parlamentario que aborda esta materia. Se trata de proyecto de Ley de Compensación equitativa por copia privada , presentado por la senadora Adriana Bortolozzi de Bogado.

Una mala idea. Entre los muchos argumentos que se puede esgrimir en contra del canon digital , está el cuestionamiento a la idea de que la copia privada cause un real perjuicio a los detentores de los derechos. En general, se trata de copias que nunca hubieran sido compradas. Nadie va a adquirir dos veces un CD solo para tener uno en su casa y otro en el auto, por ejemplo.

Por otra parte, así como no sería fácticamente posible perseguir la copia privada en caso de que fuera ilegal, tampoco es factible determinar cuántas copias de este tipo se hacen, de qué obras y qué valor económico preciso hay que darles. Nadie puede demostrar si se hacen muchas, pocas o ninguna. Quizá muchos estén abusando de la generosidad, digamos, de León Gieco , al copiar su obra para fines privados. Pero no hay modo de saberlo. Y un perjuicio que no hay modo de medir, ni siquiera estimar, ¿cómo puede ser realmente un perjuicio concreto? ¿De qué modo que no sea totalmente arbitrario se establecerían los montos y el reparto de una compensación por ese supuesto daño? Además, en España y en otros países, ha habido denuncias por presuntos desvíos del dinero recaudado por el canon hacia fines distintos de su reparto entre los autores. ¿Cabe suponer que en la Argentina la transparencia será mayor?

Pero aún admitiendo que la copia privada por alguna razón merezca ser compensada, existen otras maneras de hacerlo menos indiscriminadas que el canon digital. Por ejemplo, como plantea la plataforma Todos Contra el Canon , que la compensación del derecho de copia privada se aplique directamente sobre la obra que lo genera.

El mito de que la tecnología nos persigue. "Si no avanzamos en la búsqueda de una solución, la tecnología se nos viene encima", alertó el actor Jorge Marrale en el comunicado de Filmus ya mencionado. Olvida que industrias culturales como la discográfica o la editorial existen precisamente porque ciertas tecnologías de reproducción les dieron origen. Son negocios basados en la copia por medios técnicos. Si la tecnología actual se ha perfeccionado tanto que lo mismo que los hizo nacer ahora los hace sentir amenazados, encuentren un modelo de negocios alternativo o desaparezcan, como con las heladeras desaparecieron las barras de hielo a domicilio. Si lo hacen, no desaparecerá la cultura, solo ciertas formas de industria cultural, que no es lo mismo. Y si encuentran el modo de seguir existiendo, que sea mediante un aporte genuino a la sociedad, no por una mayor extracción de utilidades de las mismas obras, a expensas de quienes quizá ni siquiera las consumen.

Todo esto sin mencionar que, en vez de encarecer el acceso a los soportes físicos de la industria cultural, como CDs, MP3, DVDs, una política que realmente busque redistribuir riqueza debería tratar de hacerlos masivamente más accesibles, no menos. En Europa y Canadá el canon digital es malo por muchas razones. Pero en un país como la Argentina, que tiene aún mucho camino por recorrer en materia de igualdad de oportunidades, sería un trasplante poco feliz de doctrinas jurídicas ajenas al medio local.