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martes, 5 de julio de 2011

Mamarracho de Canon Digital de Miguel A. Pichetto. - Rubén Giustiniani.

Senado de la Nación

Secretaría Parlamentaria

Dirección General de Publicaciones.

(S-3732/10)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


ARTICULO 1: Las obras dramáticas, musicales y audiovisuales, incluyendo las cinematográficas y los fonogramas, pueden ser reproducidas por una persona física sin la necesaria autorización de sus titulares, siempre que se realice una única copia y la misma:

(I) se efectúe para uso privado y personal del copista;

(II) no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa;

(III) se efectúe a partir de un ejemplar legítimamente adquirido, o de un acto de comunicación al público debidamente autorizado por los respectivos titulares de derechos involucrados.

El alcance de esta excepción al derecho exclusivo de reproducción es de interpretación restrictiva a los casos previstos en esta ley y en ningún caso su ejercicio podrá extenderse a otros usos, ni afectar la normal explotación de la obra, ni causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los titulares de derechos.

Las eventuales medidas tecnológicas de protección eficaz adoptadas por los titulares de derechos sobre las obras comprendidas serán plenamente válidas sin perjuicio de la excepción establecida en el presente artículo, quedando incluidas dentro de las mismas las tecnologías, dispositivos y componentes que de acuerdo con su normal funcionamiento están destinadas a impedir o limitar actos no autorizados.

Art. 2: La reproducción efectuada conforme lo dispuesto en el artículo anterior originará un derecho de remuneración en favor de los titulares de derechos que se mencionan en el artículo 4 b). Este derecho será irrenunciable e incesible para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

Art. 3: A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Soporte: cualquier elemento donde se puedan fijar, grabar o reproducir obras musicales o audiovisuales, fonogramas e interpretaciones, en forma analógica, digital o de cualquier otra forma.
b) Aparatos o elementos aptos para la reproducción: cualquier equipo, artefacto, dispositivo o accesorio, analógico o digital, que sea apto para efectuar copias y/o almacenar las obras mencionadas en el artículo 1.

Art. 4: En relación con la obligación legal a que se refiere el artículo 2 se considera:
a) Obligados al pago: Los fabricantes o importadores de soportes, aparatos o elementos aptos para la reproducción, definidos en el artículo 3.

Los distribuidores, mayoristas y minoristas, de los mencionados soportes, aparatos o elementos, responderán por el pago de la remuneración solidariamente con los obligados al pago que se los
hubieren suministrado.

b) Titulares de Derechos: Los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los productores de obras audiovisuales.

c) La obligación de pago de la remuneración será exigible al momento de la primera comercialización en el país o de la importación, lo que ocurra en primer término, de los soportes, aparatos o elementos aptos para la reproducción.

En el caso de importación el pago de la remuneración será condición para el ingreso de tales productos al territorio argentino. La Dirección General de Aduanas no podrá autorizar el despacho a plaza o nacionalización de los productos detallados en el artículo 12 sin que se acredite previamente el pago de los importes correspondientes.

En el caso de los fabricantes ubicados en el territorio de la República Argentina presentarán a los titulares de derechos representados de acuerdo con las previsiones del artículo 6 una declaración-liquidación mensual dentro de los treinta (30) días corridos de vencido cada periodo en la cual se indicarán las unidades, capacidad y características técnicas según lo previsto en el artículo 12 de la presente ley respecto de los cuales hubiera obligación de pago. En el caso de los importadores de soportes, aparatos o elementos alcanzados por la remuneración equitativa de copia privada, los mismos deberán presentar la declaración-liquidación dentro de los cinco (5) días siguientes al nacimiento de la obligación.

Art. 5: El importe de la remuneración que deberá satisfacer cada obligado al pago será conforme lo establecido en el artículo 12 de la presente, que enuncia los soportes, aparatos o elementos alcanzados por el derecho de remuneración establecido en la presente ley. La ampliación y/o modificación en cuanto a la incorporación de nuevos soportes, equipos y aparatos con sus correspondientes tarifas, estará a cargo del Poder Ejecutivo de la Nación.

Art. 6: La recaudación, administración y distribución de la remuneración establecida en la presente ley, se hará efectiva a través de las entidades de gestión autorizadas al efecto: Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES), Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes (SAGAI), la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF) y Directores Argentinos Cinematográficos (DAC). A los efectos de la presente ley, las entidades indicadas deberán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción del derecho, conjuntamente y bajo una sola representación, tanto sea extrajudicialmente o judicialmente.

La representación conjunta antes aludida será ejercida judicial y extrajudicialmente por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), salvo ulterior decisión en contrario de la mayoría simple de las entidades que representen a los titulares de derecho. En este caso, las entidades de gestión comunicarán a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, el nombre o denominación y el domicilio de quien ejercerá la representación unificada.

El titular de derechos reconocidos por la presente ley representado en los términos del artículo 6 podrá solicitar judicialmente la adopción de medidas cautelares y preliminares tendientes a la protección de sus derechos patrimoniales que permitan la individualización de los deudores principales, como así también el embargo de los soportes, aparatos o elementos comprendidos en el artículo 3, los cuales quedarán afectados al pago de la remuneración establecida en la presente y los daños y perjuicios correspondientes.

Art. 7: Del total de lo recaudado, previo descuento de los gastos de administración, el cinco por ciento (5%) de la recaudación será destinado al Fondo Nacional de las Artes.

Art. 8: La recaudación neta resultante de detraer las sumas establecidas en el artículo anterior se distribuirá en primer lugar conforme a las pautas que de común acuerdo fijen las entidades mencionadas en el artículo 6, y posteriormente, por categorías de titulares de derecho dentro del sector musical (apartado “a”) y audiovisual (apartado “b”), de la siguiente forma:

a) Cuando se trate de fonogramas, la distribución se realizará de acuerdo con el siguiente esquema de reparto:

- El cuarenta por ciento (40%) de los ingresos corresponderá a la remuneración debida a los autores, compositores y editores de música, con entrega a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC).

- El treinta por ciento (30%) de los ingresos corresponderá a la remuneración debida a los intérpretes musicales, con entrega a la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI).

- El treinta por ciento (30%) corresponderá a la remuneración debida a los productores de fonogramas, con entrega a la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF).

b) Cuando se trate de obras visuales o audiovisuales, la distribución se realizará de acuerdo con el siguiente esquema de reparto:

i) El cuarenta por ciento (40%) de los ingresos corresponderá a la remuneración debida a los autores y serán distribuidos de la siguiente forma:

- Un diecisiete con veinticinco por ciento (17,25%) que deberá entregarse a la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) por la remuneración debida a los autores de argumentos y guiones de obras audiovisuales.

- Un diecisiete con veinticinco por ciento (17,25%) que deberá entregarse a Directores Argentinos Cinematográficos (DAC), por la remuneración debida a los directores de obras cinematográficas y audiovisuales.

- Un cinco por ciento (5%) que deberá entregarse a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) por la remuneración debida a los autores, compositores y editores de música.


- Un cero con cincuenta por ciento (0,50%) que deberá entregarse a la Asociación Civil SAVA, Asociación de Artistas Visuales Argentinos.

ii) El treinta por ciento (30%) de los ingresos corresponderá a la remuneración debida a los intérpretes y serán distribuidos de la siguiente forma:

- Un veinticinco por ciento (25%) que deberá entregarse a la Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes (SAGAI) por la remuneración debida a los intérpretes actores, dobladores y bailarines.

- Un cinco por ciento (5%) que deberá entregarse a la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) por la remuneración debida a los intérpretes musicales.

iii) El treinta por ciento (30%) de los ingresos corresponderá a la remuneración debida a los productores y serán distribuidos de la siguiente forma:

- Un veinte por ciento (25%) que deberá entregarse a la entidad que represente a los productores audiovisuales, por la remuneración debida a dichos titulares.

- Un cinco por ciento (5%) que deberá entregarse a la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF) por la remuneración debida a los productores de fonogramas.


Art. 9: Las entidades de gestión deberán liquidar y distribuir los ingresos que respectivamente les correspondan de conformidad con las normas legales, reglamentarias y estatutarias que rijan a cada una de ellas.

Art. 10: Las entidades de gestión de autores e intérpretes y productores, directamente o por medio de otras entidades, deberán destinar el veinte por ciento (20%) de la remuneración a promover actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, así como atender actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.

Art. 11: Quedan exceptuados del pago de la remuneración los productores de fonogramas, los de obras audiovisuales y los organismos de radiodifusión, por los soportes, equipos o aparatos destinados al uso de su actividad siempre que cuenten con la debida autorización para la reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas u obras audiovisuales según proceda.

Art. 12: Los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción sujetos al pago de la remuneración, así como el importe que deberá satisfacer cada deudor por cada uno de ellos son los que se indican a continuación:

a. Grabadora de discos compactos y/o versátiles y/o Blu-ray (CD/DVD/Blu-ray): 10%

b. Discos compactos y/o versátiles y/o Blu-ray, regrabables o no regrabables (CDR/CDRW/DVR/DVDRW/Blu-ray): 75%

c. Memorias USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros dispositivos: 5%

d. Discos duros integrados o no en un equipo, idóneos para la reproducción o almacenamiento de videogramas y fonogramas: 10%

e. Equipos decodificadores de señales de televisión, idóneos para la reproducción o almacenamiento de videogramas y fonogramas: 10%

f. Dispositivos reproductores de fonogramas, videogramas o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales en formato comprimido: 10%

g. Teléfonos móviles con funcionalidad de reproducción de fonogramas en formato comprimido: 1%

Los presentes aranceles son de carácter porcentual, aplicables sobre el precio de venta al público. El valor de venta de precio al público se tomará de acuerdo con el valor de referencia de mercado, y en caso de no contarse con información fidedigna del mismo, a los fines de la aplicación de las tarifas establecidas en la presente ley, se realizará aplicando un cincuenta por ciento (50%) del valor de venta mayorista del producto o dispositivo.

Art. 13: Comuníquese al Pode Ejecutivo.

Miguel A. Pichetto. - Rubén Giustiniani.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

La República Argentina se ha caracterizado por tener una legislación avanzada en lo referente a la defensa de la Propiedad Intelectual. La extensión, preservación y consolidación de los regímenes relativos a dicha propiedad adquieren características relevantes y tienden a impedir que la tecnología en avance incesante desvirtúe a los derechos autorales y conexos.
Uno de los pilares históricos del Derecho de Autor es el derecho de reproducción, que implica la facultad exclusiva del autor para explotar la obra mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de una o de varias copias de todo o parte de ella.

Nuestra ley 11.723, reconoce este derecho patrimonial al establecer, en su art. 2, que “el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma”. Conforme al art. 9 de la Convención de Berna (ratificada por nuestro país mediante Ley Nº 25.140), los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma. No obstante lo expuesto, existen situaciones en las cuales el derecho exclusivo mencionado, más allá de la voluntad de la ley, no resulta debidamente protegido. El avance de la tecnología y el acceso masivo que a ella tiene el público, han generado fenómenos que deben ser resueltos en aras de mantener una protección adecuada de los titulares de derechos. Hoy existen medios tecnológicos idóneos para la reproducción y almacenamiento de obras musicales y audiovisuales a través de “copias privadas”, que constituyen una amenaza cierta a los derechos económicos de los autores, intérpretes y productores en tanto permiten el acceso gratuito a las obras en cuestión. Legislaciones de diversos países han previsto normas que introducen la remuneración por copia privada, a fin de evitar que la reproducción o copia afecte la explotación de la obra o producción o cause perjuicios a los intereses de autores, intérpretes y productores. Este es el caso de Alemania, Argelia, Australia, Austria, Belarus, Bélgica, Bulgaria, Camerun, Canada, Congo, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Finlandia, Francia, Gabon, Grecia, Hungría, Islandia, Israel, Italia, Japón , Kazajstán, Kenia, Letonia, Mauricio, Moldova, Nigeria, Noruega, Países Bajos, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Republica Checa, Rumania, Rusia, Suecia, Suiza, Ucrania, Uzbekistán.

En el presente proyecto de ley, siguiendo la orientación legislativa mencionada, se pretende reconocer en el derecho positivo argentino la mejor protección posible de los derechos de los autores, intérpretes y productores frente a la indiscriminada utilización de obras musicales y
audiovisuales que lesionan sus derechos patrimoniales. En síntesis, el proyecto busca el más adecuado equilibrio entre los derechos de propiedad intelectual y el uso de la tecnología a fin de
evitar que su uso indebido genere perjuicios injustificados. En este aspecto, no debe olvidarse que la legislación vigente no permite la copia privada que, como tal, constituye un uso indebido que quedará legitimado con la excepción que reconoce el presente proyecto. Se admite como una excepción al derecho de reproducción reconocido por la ley 11.723, la posibilidad de realizar una reproducción de obras dramáticas, musicales y audiovisuales, siempre que se realice una
única copia y la misma se efectúe para uso privado y personal del copista; no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa; se efectúe a partir de un ejemplar legítimamente adquirido, o de un acto de comunicación al público debidamente autorizado por los respectivos titulares de derechos involucrados. Se aplica una remuneración compensatoria sobre el valor de diversos soportes o aparatos aptos para reproducir o almacenar obras musicales o audiovisuales.

El proyecto prevé que la remuneración será abonada por los fabricantes o importadores de soportes, aparatos o elementos aptos para la reproducción. Esta previsión resulta la más adecuada y evita una dispersión de los obligados que puede convertir en letra muerta las previsiones de la ley.

El artículo sexto establece que la recaudación, administración y distribución se hará efectiva a través de las entidades de gestión autorizadas al efecto, las que deberán actuar conjuntamente y bajo una sola representación frente a los deudores.

Los artículos séptimo y octavo establecen las proporciones de distribución entre los diversos titulares, atribuyendo también una participación destinada al FONDO NACIONAL DE LAS ARTES.

Además el proyecto en su artículo décimo establece que las entidades de gestión colectiva deberán destinar el veinte por ciento (20%) de las sumas que les correspondan, a la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros, así como atender actividades de formación y promoción de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes. Las exenciones se encuentran establecidas en el artículo undécimo.

Naturalmente no devengarán el derecho de remuneración compensatoria aquellos soportes y aparatos destinados al uso de la actividad de los productores de fonogramas, los de obras audiovisuales y los organismos de radiodifusión.

Finalmente, vale resaltar que el proyecto ha sido impulsado por las entidades de gestión de nuestro país (AADI, ARGENTORES, CAPIF, DAC, SADAIC, SAGAI y SAVA), por lo que cuenta con el apoyo de las entidades referentes de la cultura de nuestro país.

Miguel A. Pichetto. - Rubén Giustiniani.-

martes, 13 de julio de 2010

Carcel por saltar DRM

Los "excelsos senadores" kirchneristas (o debería poner parásitos cobrasueldos?) tuvieron en el 2.007 la -como ellos- "exquisita" idea de penalizar con cárcel efectiva a quienes tuviesen el tupé de saltarse los mal paridos DRM que son puestos a propósito con el fin de convertir a las compañías editoras de contenidos en el Gran Hermano que sabe y controla absolutamente cada aspecto de la vida de cada usuario en materia digital, como describe George Orwell en su novela 1984.

Afortunadamente fue retirado antes de que lo trataran.

Información General
Trámite Legislativo
Texto Original
Texto Definitivo

EXPEDIENTE NUMERO 1987/07
Texto Original Completo

PROYECTO DE LEY -- TEXTO ORIGINAL
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1987/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


Modificaciones a las Ley 11.723 de Propiedad Intelectual

Sobre represión de la copia ilegal digital (antipiratería digital)

ARTÍCULO 1. Modifícase el artículo 71 de la Ley 11.723 que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 71.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años, él que de cualquier manera y por cualquier medio o instrumento, infringiere los derechos de propiedad intelectual reconocidos por esta ley.

ARTICULO 2. Deróganse los artículos 72 y 72 bis de la Ley 11.723 que serán reemplazados por el siguiente:

Artículo 72.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, sufrirá la pena que en él se establece quien a título gratuito u oneroso, sin la autorización previa y expresa del autor o derechohabientes o del titular de los derechos correspondientes:

Edite, reproduzca o fije, una obra.

Venda, almacene, comercialice, ofrezca, distribuya, exhiba, facilite, alquile o importe uno o más obras o interpretaciones o ejemplares, o archivos digitales donde se reproduzcan las mismas.

Se atribuya falsamente la autoría de una obra, o edite, reproduzca, fije, venda, almacene, comercialice, ofrezca, distribuya, exhiba, o importe una obra o interpretaciones suprimiendo o cambiando el nombre del autor, editor o productor, el título de la misma o alterando su contenido.

Edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.

Incluya a sabiendas información falsa, o altere la verdadera, en una declaración destinada a la administración de derechos de propiedad intelectual protegidos bajo esta ley de modo que pueda ocasionar perjuicio, o un beneficio injustificado

Suprima, inutilice, altere, decodifique, neutralice o de cualquier otra forma eluda las medidas tecnológicas, técnicas, físicas o lógicas, destinadas a restringir o impedir el copiado, la comunicación al público, distribución, transmisión, retransmisión, teledistribución o puesta a disposición del publico de obras o interpretaciones, que se incluyan en ejemplares físicos, en archivos electrónicos o en señales portadoras, sin la autorización de sus titulares.

Altere, suprima, o inutilice sin autorización de sus titulares, cualquier medida tecnológica o archivo electrónico que registre información sobre los derechos de propiedad intelectual protegidos por esta ley o sobre su gestión; y el que cometiere alguna de las conductas de los incisos anteriores sobre obras o interpretaciones protegidas por esta ley, a sabiendas de que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización. Se entenderá por información sobre los derechos de propiedad intelectual, toda información que identifique la obra, el autor, el titular de derechos o derechos protegidos por esta ley, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.

Fabrique, importe, almacene, comercialice, ofrezca, distribuya, o instale artefactos, instrumentos, programas o medidas tecnológicas de cualquier tipo o clase, que permitan, faciliten o sean conducentes a la alteración, supresión, inutilización o elusión de las medidas tecnológicas que sean utilizadas por los autores, intérpretes, productores fonográficos, cinematográficos o audiovisuales u organismos de radiodifusión en relación al ejercicio de sus derechos.

Fije, reproduzca, comunique al público, distribuya, retransmita, o teledistribuya de cualquier manera y por cualquier medio o instrumento una emisión radiodifundida o emitida por cualquier medio, incluyendo los servicios por suscripción para abonados, en todos los casos, sin contar con la autorización del organismo de radiodifusión emisor.

Para provecho propio o de un tercero, capte una señal radiodifundida, emitida o transportada destinada a ser recibida en régimen de abonados sin serlo, de cualquier manera y por cualquier medio o instrumento, sin autorización del organismo emisor. Cuando la captación ilegítima se cometa con fines comerciales o participe personal de la empresa que preste el servicio, el máximo y mínimo de la pena se elevará al doble para todos los partícipes.

Ponga a disposición del público obras o interpretaciones a través de las redes digitales o electrónicas, o las almacene, efectúe hospedaje de contenidos, reproduzcan o distribuyan, sin autorización expresa de sus titulares o sus derechohabientes. En la misma pena incurrirá el proveedor de servicios que a sabiendas de la falta de autorización, continúe permitiendo el uso de su servidor.

ARTICULO 3. Modifícase el artículo 73 de la Ley 11.723 que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 73 Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que tomare parte en una confabulación de dos o más personas, para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 71 y 72 de la presente ley.
La confabulación será punible a partir del momento en que alguno de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar el delito para el que se habían concertado.

ARTICULO 4. Modifícase el artículo 75 de la Ley 11.723 que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 75 Los delitos establecidos en los artículos 71, 72 y 73 son perseguibles “ex oficio”, no siendo aplicable a los mismos criterios de oportunidad en la promoción y persecución de la acción penal.

Las autoridades judiciales y/o del Ministerio Público Fiscal que tomen intervención en acciones penales iniciadas por prevención, denuncia o querella, deberán arbitrar las medidas a su alcance para lograr el secuestro de los ejemplares y de los elementos empleados para la comisión de los ilícitos tipificados y para hacer cesar las conductas ilícitas.

Los jueces podrán ordenar todo tipo de medidas precautorias de oficio o que hayan sido solicitadas por un representante del Ministerio Público Fiscal, o por el titular de un derecho vulnerado, o por una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, en cuyo caso no se requerirá caución de ninguna especie como requisito previo para el otorgamiento de la medida. El juez ordenará el decomiso de los ejemplares que materialicen el ilícito, así como de los elementos de reproducción utilizados para cometer delitos tipificados por esta ley. Los ejemplares apócrifos serán destruidos y los equipos de reproducción, en cuanto puedan ser aprovechados por las autoridades y/o fuerzas intervinientes, el tribunal podrá donarlos a las mismas, dejando expresa constancia del uso a atribuirles.

En los procesos civiles o comerciales el juez podrá requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial, salvo los casos de excepción del párrafo anterior. En este tipo de procesos civiles o comerciales, si no se dedujere acción dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de haberse practicado la medida precautoria, podrá dejarse sin efecto la misma, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante.
Sin perjuicio de otras acciones que le correspondan a los titulares de derechos intelectuales de acuerdo a la presente ley, estos podrán solicitar el cese inmediato de la actividad ilícita y exigir la reparación civil de los daños sufridos por el infractor.

ARTICULO 5. Incorpóranse a la Ley 11.723 los siguientes artículos:

Artículo 82 bis: En todo juicio motivado por esta ley, y a los efectos del cumplimiento de la sentencia, el tribunal estará facultado a imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas cuyo importe beneficiará a la parte perjudicada por el incumplimiento. Cuando de las circunstancias de la causa surja que el condenado ha utilizado recursos o servicios de terceros para llevar a cabo la conducta infractora, el Tribunal dispondrá la comunicación de la sentencia a estos terceros de modo que los mismos tengan conocimiento de la obligación de abstención de conducta y puedan evitar responsabilidades futuras propias a su respecto.

Artículo 82 ter: El Tribunal condenará en la sentencia al infractor contra derechos de propiedad intelectual sobre obras o interpretaciones artísticas, a resarcir a los titulares afectados el perjuicio derivado de la infracción imputada. Este resarcimiento podrá ser reclamado sobre las siguientes bases en forma alternativa, para que la sentencia condene al importe que resulte mayor:

a) En función del daño real recibido por el damnificado que éste deberá alegar y probar;

b) Sobre la estimación judicial, estableciendo un monto indemnizatorio, dentro de un mínimo de mil pesos ($1.000) y un máximo de un millón de pesos ($1.000.000), para cuya graduación el tribunal tomará especialmente en cuenta el grado de dolo o culpa del infractor, la reiteración y/o profesionalidad de la conducta infractora y la magnitud del interés afectado.

A todos los efectos relacionados con el presente artículo se entenderá que la frustración para el damnificado de la posibilidad de ejercitar una facultad exclusiva de autorizar o prohibir la explotación de un derecho de propiedad intelectual, derivada de actos del infractor, constituye un perjuicio en sí mismo.

ARTICULO 6. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Alicia E. Mastandrea.- José Pampuro.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Este proyecto ha sido elaborado con la colaboración de juristas especializados en la materia, quienes también se expresaron en las diversas entidades representativas de otros tantos sectores relacionados en la Propiedad Intelectual y el quehacer cultural, nucleados en Cámaras y Sociedades de Gestión Colectiva.

En atención, a la fecunda y meritoria misión que cumplió la ley n. 11.723 y la valiosa jurisprudencia elaborada durante más de setenta (70) años de vigencia, se consideró conveniente preservar la estructura básica de ese cuerpo legal, así como mantener los textos de los artículos que no requieren reformas y la numeración primitiva, sin perjuicio del desafío técnico-legislativo que ello apareja.

El trabajo se ha encarado bajo las siguientes premisas:

a.- El objetivo ha sido restringir la norma a las conductas, actos y actividades tratando de abarcar la mayor cantidad de aspectos tecnológicos, que serán mutables a través del tiempo, tratando de no entorpecer el desarrollo científico, sino de favorecerlo..-

b.- Considerando a la ley de propiedad intelectual y sus modificaciones a criterio del suscripto una norma criteriosa y completa, introducir los cambios necesarios y mínimos a los fines de actualizarla a nuestros tiempos.-
c.- Entender a la ley en su integridad a pesar de modificársela básicamente en la sección de las penas y lo relacionado con normas de procedimiento, respetando los principios del derecho penal del estado de derecho tales como el de subsidiariedad, el de legalidad, el de dañosidad social y el de proporcionalidad.-

d.- Entender el derecho de autor como de naturaleza jurídica sui generis.

e.- Respetar criterios jurisprudenciales aceptados.-

Se han incorporado al texto de la ley normas arraigadas en el derecho de autor que responden a la creciente innovación tecnológica de los medios de producción y difusión de las obras intelectuales y los desafíos que esta evolución presenta. Basta señalar que, con posterioridad a la época en que se redactó la ley vigente, se desarrollaron a escala comercial la comunicación de las obras por televisión, la utilización de programas de ordenador, la industrialización ilegítima de soportes de audio, de video y de computación, la transmisión de imagen y sonido a través de satélite y la distribución por cable, la utilización de Internet y de la telefonía inalámbrica para la distribución de contenidos, etc.. Todas estas modernas técnicas conmovieron profundamente la problemática derivada del derecho de autor y de los derechos intelectuales de otros titulares.

La modificación y modernización de la ley de propiedad intelectual constituye una oportunidad para beneficiar a la población argentina, como herramienta de seguridad jurídica tuitiva de los derechos intelectuales, promoviendo la creación y comercialización de nuevas obras artísticas en el marco del creciente comercio en bienes inmateriales. La necesidad de contar con una norma aggiornada y efectiva a la hora de su aplicación permitirá al gobierno, la población y sus economías locales contar con una protección que maximizara la forma de explotar la creación.

La protección adecuada y efectiva de la propiedad intelectual constituye uno de los elementos esenciales de una ley de propiedad intelectual “moderna” que promueva la seguridad económica de los creadores de obras protegidas y asegure una amplia difusión de las mismas. Esta protección debe incluir sanciones adecuadas a las nuevas tecnologías tanto en el fuero civil como penal.

Para ello, las normas penales resultan ser la herramienta jurídica más adecuada para los fines establecidos en la ley 11.723, y así ha sido receptado por las numerosas reformas de la misma, tanto como por los diferentes tratados internacionales en la materia suscriptos por el país, que influyeron en aquellas otorgando un standard de protección que no podría ser omitida en lo sucesivo, atento al principio de progresividad de los tratados.

No obstante, en las modificaciones propuestas, se han acogido las recomendaciones de diferentes expertos en derecho penal, siguiendo las más modernas teorías de esa disciplina, a fin de adecuar las diferentes situaciones al principio de legalidad y de reserva, buscando eliminar los tipos penales “abiertos”, y adecuando las escalas penales a la importancia que los bienes jurídicos en juego han adquirido en los últimos tiempos, atendiendo a los fines de las penas preventivo especiales y preventivo generales.-

En los últimos tres años “la industria cultural” sólo en la Ciudad e Buenos Aires, se expandió un 26%, generando negocios por más de $ 8000 millones y dando empleo a más de 125.000 personas.- (fuente Subsecretaría de Industrias culturales, Gobierno de la ciudad de Buenos Aires).-

Con los avances tecnológicos y el desarrollo de la tecnología digital potencializando el auge de las comunicaciones, se hace imprescindible instaurar procedimientos que permitan la adopción de medidas eficaces, a través de recursos ágiles par prevenir infracciones y delitos a los derechos de propiedad intelectual y que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas afectaciones a los bienes jurídicos involucrados.

Se ha puesto especial cuidado en la adopción de soluciones normativas que armonicen con las legislaciones vecinas en la materia, y con otras reformas propuestas que tienden a incorporar las normas adoptadas en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).- Y en este sentido se han tenido en cuenta la Convención de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, 1886, ratificada por Ley 17.251 y la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, Acta de París de 1971, enmendada en 1979 y ratificada por la ley 25.140 (B.O. 24/09/99) entre otras normas supranacionales de jerarquía constitucional -art. 75 inc. 22 de la Carta Magna-.

Fueron tenidos en consideración, en forma muy particular, las normas adoptadas por los Nuevos Tratados de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI), Tratado de OMPI sobre Derecho de Autor (año 1996) y Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (año 1996) ratificados por nuestro país por ley 25.140 (B.O.24/09/99).-

Asimismo, como se dijera y con fines de armonización, se han considerado en la elaboración del proyecto las legislaciones latinoamericanas, tales los casos de las recientes modificaciones en Perú, Brasil, Chile, Uruguay, Colombia y Venezuela, así como también y dentro del ámbito local el proyecto que sobre la materia elaboró oportunamente un Comité de Especialistas por encargo del Ministerio de Justicia en delegación de la Dirección Nacional de Derechos de Autor en el año 2001.-

Alicia E. Mastandrea.- José Pampuro.-

sábado, 20 de marzo de 2010

Canon Digital para libros

Revisando las novedades legislativas del año me encontré con que el año pasado se me había escapado este otro mamarracho de Canon Digital de "Teresita" Nicolasa Quintela (Partido para la ViKtoria) específicamente diseñado para hacerle el caldo gordo al CADRA y la Cámara Argentina del Libro.

Afortunadamente los muchachos de Universidad Libre lo bloguearon a tiempo ya que hoy no existe un pdf correcto en el sitio del Senado de la Nación de apenas 315 bytes.
http://wiki.universidadlibre.org.ar/images/7/7f/S-1611-09.pdf

¿Lo habrán sacado por que les daba vergüenza que pudiera difundirse semejante mamarracho?¿Conocerá esta señora el significado de las palabras mamarracho y vergüenza?

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones

(S-1611/09)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,..
COMPENSACIÓN POR COPIA PERSONAL DE OBRAS LITERARIAS Y CIENTIFICAS.

Artículo 1°: CONCEPTO
Incorpórense como artículo 9 bis de la Ley de Propiedad Intelectual (Ley N° 11.723) el siguiente texto:
“Como excepción al derecho de reproducción asegurado por esta ley, las obras literarias y científicas divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos fines se le asimilen reglamentariamente pueden reproducirse sin autorización de sus autores y editores, a condición de que dicha reproducción: a) se efectúe para uso personal de quien la reproduce, b) sea efectuada con equipos propios y c) la copia obtenida no sea objeto de utilización lucrativa. Los autores y editores tienen derecho a una compensación equitativa por los derechos de propiedad intelectual de la expresada reproducción, la que se establecerá por ley específica”.

Artículo 2°-: COMPENSACIÓN
La compensación establecida en el artículo 9 bis de la ley N° 11.723 se exigirá a los fabricantes o importadores de los equipos idóneos que permitan las reproducciones de obras, al ser comercializados por primera vez en el país.
Lo dispuesto no será de aplicación a los medios de almacenamiento de los ordenadores (PC).

Artículo 3°: MONTO
El Poder Ejecutivo Nacional conformará una Comisión Mixta para determinar los equipos sujetos a la presente ley y el monto que deberá pagar cada equipo. Dicha Comisión estará constituida por representantes de CADRA-Centro de Administración de derechos de reprográficos Asociación Civil; del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; y representantes de las asociaciones empresariales de los equipos idóneos para la reproducción.

Los importes correspondientes de la compensación aplicables a los distintos tipos de equipos, deberán ser proporcionales al precio al público de los mismos y considerar su grado de uso; la velocidad de las reproducciones y la calidad de las mismas.

Artículo 4°. – ADMINISTRACIÓN
La compensación establecida por la presente ley será recaudada por CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil, a quien se la reconoce como la única entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual de autores y editores de libros, atribuyéndosele la legitimación suficiente para reclamar judicialmente el cumplimiento de lo establecido en la presente ley. Para acreditar dicha legitimación, CADRA-Centro de Administración de derechos de reprográficos Asociación Civil únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos.

La compensación será distribuida a sus legítimos titulares, autores y editores de libros, por CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil, con arreglo al régimen o sistema de distribución predeterminado en sus propios estatutos o en otras normas de régimen interno y, en todo caso, bajo criterios objetivos que excluyan la arbitrariedad.

CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil queda igualmente facultada para recaudar aquellas compensaciones de los autores y editores extranjeros. Para su distribución, deberá suscribir los pertinentes acuerdos de reciprocidad con cualquier entidad homóloga en el extranjero y, con carácter preferencial, con aquéllas que operen en países en los que el autor y editor argentino gocen de un nivel mínimo de protección.

CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil quedará igualmente facultada para recibir de las entidades de gestión extranjeras, a través de la suscripción de los acuerdos de reciprocidad, las compensaciones que los autores y editores nacionales hayan generado en el extranjero conforme a sus respectivas legislaciones.

CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil deberá ajustar sus estatutos y su reglamento social a las disposiciones del presente ley.

Artículo 5°.- OBRAS EN DOMINIO PÚBLICO
El diez por ciento (10%) de los derechos recaudados serán transferidos al Fondo Nacional de las Artes, como compensación por la reproducción de obras caídas en dominio público.

Artículo 6°.- CONTROL
El Poder Ejecutivo Nacional, a través del organismo que determine, ejercerá el control sobre CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil, quien deberá determinar y comunicar a dicho organismo el detalle de la recaudación y los criterios de distribución.

Deberán hacer público, a través de la autoridad de control, el modo y plazo en que hará efectivo el pago de los derechos a los titulares, que deberá realizarse con una periodicidad anual y deberá presentar una vez al año al órgano de control, una declaración jurada de su estado financiero y el detalle de los pagos efectuados.

Artículo 7°.- SANCIONES
Ante el incumplimiento de pago de la obligación establecida en el artículo 1° de la presente ley, se impondrá una multa de carácter económico equivalente al monto del canon adeudado, que se sustanciará en el órgano que el Poder Ejecutivo estime corresponder.

La cancelación de la deuda será percibida por CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil y la recaudación de la multa se destinará al Fondo Nacional de las Artes.

Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Teresita N. Quintela. -

FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los autores tienen, según las Leyes de Propiedad Intelectual, un derecho exclusivo de reproducción sobre sus obras: solo ellos pueden autorizar o prohibir que se hagan copias de sus creaciones. Sin embargo, ese derecho tiene limitaciones para que la comunidad toda pueda acceder a las obras artísticas, científicas y culturales.

En los países desarrollados una de esas limitaciones es la denominada “Copia Privada”. Ella se da cuando el acto de la copia reúne determinadas condiciones (ser para uso privado de la persona que la hace, no tener ánimo de lucro, etc.) y no es necesario pedir autorización previa a los titulares de derechos. Pero las normas establecen también que los creadores deben ser compensados por estas copias privadas. Esto es así porque los autores no pueden controlar de manera efectiva las miles de reproducciones que se hacen de sus obras para uso privado.

De ahí que el sistema para compensar a los autores esté basado en un monto económico que grava a los aparatos, equipos y soportes que permiten hacer las copias, pago que suele corresponder por ley a los fabricantes, distribuidores e importadores de tales equipos.

La compensación por copia privada es una realidad en el sistema jurídico español desde 1987 y se ha establecido en la mayoría de los países de la Unión Europea. La base legal para ello es la directiva europea de la Sociedad de la Información, que obliga a los Estados a fijar una compensación, cuando se permite realizar copias privadas de las obras por parte de los usuarios.

Cada Estado decide los límites y condiciones que deben aplicarse a esta copia para que efectivamente sea legal, aunque si permiten la existencia de «copias privadas» deben establecer un sistema remuneratorio que compense a los titulares de derechos, sistema quepuede materializarse, entre otras opciones, a través de un canon ocompensación económica sobre determinados aparatos o soportesEn la legislación española se ha establecido también que la copia no sea objeto de utilización lucrativa, para que de la actividad de fotocopiar no se pueda beneficiar una persona que no es titular de los derechos de explotación económica de la obra o que no haya sido autorizada por éste para llevar a cabo dicha explotación. Teniendo en cuenta que es posible vender con finalidad lucrativa copias realizadas, se entiende la interpretación de excluir del marco de la copia privada aquellas que se hayan realizado mediante aparatos puestos a disposición del público mediante precio o con fines lucrativos.

Desde hace muchos años, los autores y la industria editorial argentina se han visto perjudicados por la fotocopia indiscriminada de libros de distintas temáticas, pero muy especialmente aquellos que se utilizan en los establecimientos educativos.

Estas reproducciones ilegales realizadas sin ninguna autorización ni compensación, tuvieron un crecimiento exponencial en los últimos años, producto de las innovaciones tecnológicas, y actualmente no sólo perjudican a autores y editores, sino que desalientan la publicación de nuevos libros, afectando el desarrollo cultural de la comunidad y la divulgación de nuevas investigaciones.

Las experiencias existentes en nuestro país para controlar este fenómeno, fracasaron en controlar y disminuir el fenómeno. Es por ello que siguiendo prácticas internacionales, los autores y editores acordaron una solución al problema de la reprografía: la creación de una asociación de gestión colectiva de los Derechos Reprográficos, dando así nacimiento a CADRA - Centro de Administración de Derechos Reprográficos. CADRA es una asociación civil sin fines de lucro integrada por autores y editores de libros y otras publicaciones que representa y defiende colectivamente sus derechos de propiedad intelectual, cuenta con el apoyo y cooperación del Centro Regional para el fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC) y forma parte, conjuntamente con 45 organizaciones de derechos reprográficos de todo el mundo, de la Federación Internacional de Organizaciones de Derechos de reproducción (IFRRO).

CADRA tiene como funciones principales definidas en sus Estatutos:
  • Autorizar la reproducción parcial de obras protegidas por el
  • Derecho de Autor (principalmente las fotocopias), en determinadas condiciones y bajo remuneración.
  • Recaudar los derechos económicos generados por las autorizaciones concedidas. Distribuir lo recaudado entre los autores y editores de las obras reproducidas.
  • Ejercer acciones legales en defensa de sus asociados a fin de terminar con la fotocopia ilegal (sin autorización).
  • Efectuar acciones de formación, asistencia y promoción de autores y editores.
  • Realizar campañas de difusión de los principios e importancia del Derecho de Autor.
Por lo expuesto, la introducción de la excepción de Copia Privada va a permitir compensar el esfuerzo realizado por los autores y la inversión de los Editores, cuando se reproduzca un ejemplar de sus libros sin autorización, siguiendo, como se dijo, la más efectiva experiencia internacional. Consideramos también, que la mencionada Asociación Civil CADRA es la organización adecuada para realizar la percepción y distribución del Canon por Copia Privada, que se establece en el presente proyecto.

Dada la trascendencia que adquiere poder establecer normas para la copia privada y su consiguiente repercusión en vastos sectores, solicito de mis pares el tratamiento del presente Proyecto de Ley.

Teresita N. Quintela.

miércoles, 25 de noviembre de 2009

Desmenuzando la ley mordaza

Hace unas semanas publiqué en este mismo blog el texto completo casi sin comentarios acerca de su articulado y sus fundamentos. Hoy lo voy a comentar.

Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones

(S-0209/09)
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÍCULO 1°.-Todo habitante de la República Argentina puede exigir a las empresas de Proveedores de Servicio de Internet (ISP), que se impida o bloquee, en modo absoluto, cualquier tipo de acceso a los contenidos en los que se incluya su nombre o denominación, si ello agraviare a dicha persona.
Esta exigencia a los ISP, sólo beneficiará a algunos abogados que vivirán colmando por cualquier boludez los juzgados federales de todo el país. "¡¡¡Viva la Industria del Juicio!!!. ¡¡¡Viva!!!".
A los efectos de la presente ley, el término ISP significa e incluye:
a) Los proveedores de acceso (Internet Access Providers IAP), que son quienes brindan a los usuarios el servicio de conexión a Internet y transmiten al usuario los contenidos;
b) Los proveedores de alojamiento (Hosting Service Providers) que son quienes almacenan los contenidos de los sitios en sus servidores.
c) Los proveedores que ofrecen públicamente programas especiales que se utilizan para la ubicación de contenidos que tengan las particularidades definidas por el usuario.
Ya empieza mal el proyecto, ya que pretenden bloquear de forma absoluta el acceso a contenidos que puedan llegar a ser considerados injuriantes o calumniantes, no sólo a los buscadores para que los saquen de sus bases de datos, sino que directamente pide poder censurar de forma absoluta el contenido cuestionado sin demora, por lo que se aproxima peligrosamente a violar el Artículo 14 de la Constitución Nacional reformada durante 1.994 que dice así:
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
ARTICULO 2°.- Cuando existan contenidos con información que se consideren perjudiciales a los derechos personalísimos, el eventual damnificado deberá notificar dicha circunstancia en forma fehaciente al ISP. Recibida la notificación deberá iniciar de inmediato todas las medidas necesarias para impedir el acceso de cualquier usuario a los contenidos cuestionados, siempre que éstos fueren objetiva y ostensiblemente ilegales, nocivos u ofensivos para la persona afectada. Asimismo, se deberá en este supuesto informar a la persona afectada, la identidad y domicilio del autor de los contenidos difundidos a través del ISP.
En definitiva no se puede hablar de funcionarios ineptos buenos para nada y/o coimeros porque te piden la censura.
ARTICULO 3°.- Si el ISP no cumpliera con las obligaciones impuestas en artículo 2° será responsable directo de los daños y perjuicios materiales y morales que se ocasionaren a la persona afectada a partir de la fecha de la notificación referida en el artículo 2° de la presente ley.
El ISP es civil y penalmente responsable si no "controla" lo que circula por su infraestructura de red.
ARTICULO 4 Si recibida la notificación por parte de la persona afectada no se procediera a impedir o bloquear, en modo absoluto, cualquier tipo de acceso a los contenidos cuestionados, dicha persona afectada tendrá derecho a recurrir a la justica para que la misma, sin más trámite, resuelva el bloqueo del acceso a los contenidos difundidos o trasmitidos por el ISP.
Censura judicial, como le hizo la Jueza Barubudubudía a Tato Bores. Además la transcripción tiene errores inaceptables en un proyecto legislativo como "justica" en vez de justicIa y "trasmitidos" en vez de "traNsmitidos".
ARTÍCULO 5°.- La responsabilidad de los ISP que acrediten que se encuentren constituidos y/o radicados en jurisdicciones distintas a la de la República Argentina se impondrá conforme a las siguientes normas:
a) La sucursales, representaciones y sociedades locales controladas, directa o indirectamente, por los ISP extranjeros por personas que controlen ISP extranjeros serán solidariamente responsables por las condenas que se dicten en el territorio de la República Argentina cuando la causa o título de dicha condena fuesen responsabilidades definidas en la presente ley.
b) Todos los demás ISP extranjeros deberán someterse a la jurisdicción exclusiva de la República Argentina cuando los contenidos tengan un efecto sustancial directo y previsible en la República Argentina
Estas medidas resultan inaplicables si no se realizan mediante exhortos judiciales. Además de que el artículo 32 de la Constitución sancionada por la Constituyente de 1.994 dice:
Artículo 32- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
E, Internet ya es considerado un medio de comunicación más, tal como lo demuestra su reiterada mención en los proyectos legislativos, por ejemplo la Reforma Electoral Nacional que tiene varios párrafos en los cuales la menciona expresamente:
Página 42:
"Las donaciones de las personas físicas deberán realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, en efectivo, mediante internet, o cualquier otro medio siempre que permita la identificación del donante. Dichas contribuciones deben estar respaldadas con los comprobantes correspondientes. En el informe final de campaña se deberá informar la identificación de las personas que hayan realizado las contribuciones o donaciones".

Página 43:
"Artículo 44 quáter: Ocho (8) días antes de las elecciones generales, ningún medio de comunicación, ya sean éstos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, internet, u otros, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos electorales, ni referirse a sus datos".

Página 55 (esto ya ocurre):
"La nómina de electores fallecidos será publicada, por el plazo que determine la Cámara Nacional Electoral, en el sitio de Internet de la justicia nacional electoral al menos una (1) vez al año y, en todo los casos, diez (10) días antes de cada elección, en acto público y en presencia de un (1) delegado del Registro Nacional de las Personas, se procederá a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en esta norma".

Página 67:
"La prohibición comprenderá la propaganda paga de las imágenes y de los nombres de los candidatos a cargos electivos nacionales, ejecutivos y legislativos, en los medios masivos de comunicación (televisión, radio e Internet), vía pública, medios gráficos, telefonía móvil y fija, publicidad estática en espectáculos deportivos o de cualquier naturaleza, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los veinticinco (25)
días previos a la fecha fijada para el comicio.(...)"
ARTICULO 6°.- Será competente para entender en esta materia la Justicia Federal.

ARTICULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Guillermo R. Jenefes. –
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
A nadie escapa la enorme influencia que ha alcanzado la informática en la vida diaria de las personas y organizaciones; y la importancia que tiene su progreso para el desarrollo de un país.
Las transacciones comerciales, la comunicación, los procesos industriales, las investigaciones, la seguridad, la sanidad, etc. son todos aspectos que dependen cada día más de un adecuado desarrollo de la tecnología informática.
¿Cuál será la definición que tiene Jenefes de "un adecuado desarrollo la tecnología informática?
Hoy constituye una realidad incuestionable tanto los beneficios que genera el uso de “Internet”, como el grado virtualmente ilimitado que podría experimentar su crecimiento. De forma unánime se reconoce que dicho medio de comunicación se ha convertido en UN significativo instrumento para el desarrollo humano
En la actualidad, ese enorme caudal de conocimiento puede obtenerse, además, en segundos o minutos, transmitirse incluso documentalmente y llegar al receptor mediante sistemas sencillos de operar. Sin embargo, junto al avance de la tecnología informática y su influencia en casi todas las áreas de la vida social, ha surgido una serie de comportamientos no deseados.
¿Y esto da lugar a usar la Constitución Nacional como papel toilette?
Las discusiones que anteriormente se desarrollaban en forma presencial y personal, hoy en día se desarrollan en las llamadas “comunidades virtuales” que se transcurren en las redes informáticas.
Lengua a Marzo del 2060.
Los foros de discusión y sitios de similares transmitidos por Internet han alcanzado un lugar predilecto entre los usuarios de la red.
Internet no es sólo WWW.

Algunos más allá de la chicata mirada de la ignorancia típica de nuestros funcionarios.
La base de toda red de datos
BBS
Correo electrónico saliente (SMTP, ESMTP) y entrante (IMAP, POP)
Chat
DHCP
SFTP (mediante algoritmos SSH) y FTPS (mediante algoritmos SSL/TLS)
FTP
NFS
NTP
RSS
SSH
Telnet
En estos foros, los usuarios tienen la posibilidad de expresar sus opiniones para que otros, indistintamente, las lean, contesten, apoyen o cuestionen. Visto así, este fenómeno constituye un valiosísimo instrumento para promover la expresión de las personas, el intercambio de ideas y el diálogo.
Como se ¿digiere? precedentemente, el crecimiento de la sociedad de la información, ha generado como efecto no deseado, situaciones conflictivas que, tanto el sector privado como público, deben contribuir a remediar mediante concurrentes esfuerzos.
Como ha ocurrido a lo largo de la historia y muchas de esas veces esos "esfuerzos" han resultado ser desperdicios de energías, o han servido a los antojos de algún dictador.
Uno de los problemas más significativos asociado con el plausible crecimiento de estos foros tiene su origen en la dificultad que se observa para contar con datos verificables acerca de la identidad de sus participantes. Es que el contexto de anonimato que anima a ciertos foros es empleado, por muchos usuarios, para afectar, en algunos casos, el honor y buen nombre de las personas y, en otros, para incurrir en conductas tipificadas penalmente. En este sentido, resulta de fácil comprobación como una importante cantidad de personas crean foros o distorsionan el objetivo de un foro ya creado, con el único propósito de afectar la privacidad, intimidad, honor o creencias de las personas o para violar normas penales relativas a la protección de los menores o el consumo y tráfico de estupefacientes.
Chau al anonimato, pilar fundamental de la neutralidad de la red. A su vez, se acerca mucho a la definición de la figura que habitualmente es referida como prejuzgamiento, pues considera que somos todos potenciales pedófilos, drogadictos y narcotraficantes. Una maravilla lo de Jenefes y sus impresentables asesores. ¿Qué fabricante de ignorantes lo estará asesorando para que afirme semejantes disparates?
En esto hay que decir que si bien el flujo de informaciones, opiniones, conocimientos constituye, cualquier sea el medio elegido, una esfera protegida por la libertad de expresión, es inherente a dicha libertad el asumir las responsabilidades por la difusión de dichas informaciones, opiniones y conocimientos. Así como es incuestionable el derecho de toda persona a manifestar sus ideas y opiniones, es obvio, también, la necesidad de asumir las responsabilidades ulteriores que impone la difusión de sus ideas y opiniones.
Prohibido criticar a funcionarios. Una maravilla lo de Jenefes y sus impresentables asesores. ¿Qué fabricante de ignorantes lo estará asesorando para que afirme semejantes disparates?
Los primeros en dar el ejemplo deberían ser los funcionarios públicos, empezando con algo a lo que están obligados: cumplir con sus deberes.
De ahí que resulta de la mayor relevancia comprender que la libertad de expresión no es una cuestión en discusión aquí; cualquiera puede y podrá seguir publicando sus más intimas convicciones, ideas y sentimientos. Nada de lo aquí propuesto regula a priori los contenidos o su difusión.
¿No quiere también que ingresemos nuestro número de DNI cuando vayamos a conectarnos y así tenernos mejor controlados?¿Cómo se evitarían casos de phishing, teniendo oportunidades como éste, que los narcotraficantes no dudarían en pagar, total ya están delinquiendo ¿qué les hace sumar otro delito a su prontuario?.
Lo que se trata aquí, con apoyo en la más tradicional jurisprudencia, es de asegurar la identidad y responsabilidad de los sujetos que emiten opiniones por Internet de manera que el presunto damnificado pueda defenderse y mantenerse indemne, ante los jueces competentes, de los daños causados por la difusión de opiniones que afectan, por su carácter difamatorio o calumnioso, sus derechos personales. Lo que se quiere, en definitiva, es impedir que el anonimato en Internet constituya un gratuito amparo para los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación y la comisión de delitos.
"La más tradicional jurisprudencia" no se aproxima en lo más mínimo a lo necesario para una sociedad del grado de complejidad como el que hoy tenemos, además de que es obsoleta y carente de todo tipo de sustento en el mundo actual.
En realidad la esencia de este proyecto es censurar lisa y llanamente a la Ciudadanía para forzarla a que saque "su molesta mirada controladora" de la nuca de los políticos de cuarta y, sobre todo, coimeros que padecemos los ojos y cerebros vigilantes de la Ciudadanía, que no debe confundirse con "la gente" esa masa acrítica con la que pretenden remplazar a la Ciudadanía esos mismo políticos de cuarta
y coimeros.
Es que, paradójicamente, puede advertirse que recurrir a la libertad de expresión para no castigar la injuria o delincuencia cometida mediante el anonimato termina por generar un escenario, seguramente, indeseado para la protección de la libertad de expresión. Los medios de radiodifusión, las empresas periodísticas, los titulares de bases de datos personales y cualquier persona que exprese su opinión (sea por medio oral o escrito) deben afrontar, conforme a las reglas de responsabilidad resultantes del Código Civil y normas específicas, los daños ocasionados por sus opiniones injuriantes o susceptibles de configurar delito civil. Por el contrario, gozan de impunidad todos aquellos que injurian o delinquen abusando del anonimato de Internet.
¿Injurias?¿Calumnias? Contra los Infames Traidores a la Patria es imposible hablar mal.
Esto es, lo que sería punible para cualquier persona no lo es para un anónimo en Internet.
Más aún, la presente situación de impunidad termina por afectar el derecho de defensa de los damnificados. La satisfacción de sus derechos termina en una cuestión abstracta, al no tener ellos la capacidad, legal y fáctica, de identificar a los sujetos ¿pasivos? [pasibles] de sus eventuales acciones de responsabilidad o cautelares como la brinda, para citar simples ejemplos, (i) la Ley Nro. 25.326 respecto de los titulares de bases de datos; o (ii) la jurisprudencia más extendida respecto de las difamaciones e injurias cometidas por los medios de prensa.
Falso. En los foros se exige login y en muchos sitios de noticias también.
A esta altura debe reconocerse que cualquier medida, sea pública o privada, sea técnica o legal, para impedir la proliferación de agravios proferidos y conductas delictuales incurridas mediante el anonimato en Internet podría ser, en la actualidad, de limitada eficacia.
¿Y por qué debería ser "absolutamente eficaz" la censura?
Sin embargo, esta limitación no debe impedir la vigencia de un sistema de reglas o mecanismos que asegure que todo daño y todo delito cometido en Internet sea castigado. “Un espacio sin leyes es realmente atractivo para nuestro espíritu de libertad. Pero un espacio sin ley no existe en este mundo real ni en el espacio virtual de la Red. Un espacio sin ley aparente esconde siempre el imperio de las regulaciones del más fuerte”.

Por lo tanto, frente al presente vacío legislativo y no habiendo mostrado la industria, hasta el día de la fecha, una política de autorregulación satisfactoria respecto de esta cuestión, es necesario una regulación de aquellos sujetos, que amparándose, en la libertad de expresión, burlan, mediante el anonimato que brinda Internet, tanto garantías constitucionales como reglas existente en materia de responsabilidad.
"Autocensura" como con los simpson o censura lisa y llana ¿por vía administrativa como la HADOPI original de Francia, o judicial como la sufrida por quienes mirábamos a Tato Bores?
Consistente con esta necesidad, se propone un conjunto de normas animadas en los siguientes presupuestos:
a) como objetivo, compatibilizar el derecho a la libertad de expresión con garantías constitucionales de similar rango como son el honor y el derecho de defensa y la plena vigencia de las normas penales;
Esto es lisa y llanamente inaplicable.
b) como sujetos pasivos [pasibles], aquellos que, por sus inherentes condiciones, resultan más aptos y más eficientes, considerando el bienestar general, para cumplir con las cargas legales; y
c) como instrumentos, aquellas medidas que se entienden menos restrictivas pero suficientes para satisfacer el objetivo.
El proyecto establece un conjunto de reglas aplicables a los denominados Internet Service Providers (ISP), que son quienes posibilitan con su accionar, que los contenidos circulen, se alojen y sean accesibles por los usuarios de Internet.
Horacio Fernánez Delpech, señala que “Los proveedores de servicio Internet Service Providers (ISP) son quienes posibilitan la conexión entre el usuario y los contenidos incorporados al sitio,
¡¡¡Chocolate para Jenefes por la noticia!!!
y que podemos a su vez clasificarlos en:
d) Los proveedores de acceso (Internet Acces Providers IAP), que son quienes brindan a los usuarios el servicio de conexión a Internet y transmiten al usuario los contenidos;

e) Los proveedores de alojamiento (Hosting Service Providers) que son quienes almacenan los contenidos de los sitios en sus servidores.
Asimismo, parte de la doctrina incluye en el concepto ISP, a los proveedores que ofrecen públicamente programas especiales que se utilizan para la ubicación de contenidos que tengan las particularidades definidas por el usuario, vulgarmente conocidos como buscadores o motores de búsqueda.
En el mismo orden de ideas, la Ley 25.690 hace referencia a los Internet Service Providers (ISP), al fijarles la obligación de ofrecer software de protección que impida el acceso a sitios específicos al momento de ofrecer los servicios de Internet. De modo que la referencia a los ISP se encuadra en el actual plexo normativo nacional.
Dicho en criollo Filtros antiporno.
Aunque es tan creciente como compleja la controversia por la responsabilidad de los ISP por los contenidos que ellos contribuyen a difundir, cualquier atribución de responsabilidad debe partir del reconocimiento de una circunstancia innegable. Los mismos no crean ni desarrollan contenidos. Ellos resultan meros intermediarios de acceso a contenidos publicados por terceros.
Falso. Muchos ISP tienen contenidos exclusivos creados por terceros A PEDIDO DE LOS ISP.
Sin embargo, que los ISP no sean responsables de los contenidos, no los exime de ser sujetos ¿pasivos? [pasibles] de normas; máxime cuando, por sus propios esfuerzos y recursos, ellos han adquirido un papel decisivo en el acceso a los contenidos por los usuarios. Por imperio de la ley 25.690 los sujetos comprendidos no pueden ignorar, en su propio interés y en el de la comunidad toda, que su contribución puede resultar significativa para asegurar tanto la vigencia de derechos personalísimos como de la lucha contra el delito.
Como si pudieran hacer algo.
A ese respecto, resulta crecientemente aceptado, tanto por la jurisprudencia como la doctrina nacional más encumbrada, que los ISP, por sus propias capacidades técnicas, pueden hacer más de lo que actualmente hacen para (i) impedir la difusión de contenidos ilegales o nocivos; y/o (ii) contribuir a que todo daño injusto sea reparado.
Parece escrito por la CAPIF, la MPAA, la RIAA, la SADAIC y la SGAE.
En primer lugar, la actitud de indiferencia o silencio de los ISP ante los daños ocasionados a terceros no los debería eximir de responsabilidad, cuando, como aquí, existe un deber inexcusable de actuar resultante de la propia naturaleza y características de sus funciones. Como, reiteradamente, lo han señalado los precedentes judiciales nacionales “Ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece –al menos por ahora- dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias.”
Debería encargado NIC.AR que está por encima de todos los ISP, al menos cuando se tratase de dominios con fines indudablemente ilegales (sin lugar a ambigüedades), mientras que los casos ambiguos deberían ser materia exclusiva de la justicia.

En segundo lugar, exigir, mediante una específica legislación, una conducta activa en cabeza de los ISP tiene su fuente en nuestras normas comunes sobre responsabilidad. En tal sentido, puede recordarse que, entre otras razones:

a) por un lado, las normas comunes sobre responsabilidad extracontractual de nuestro Código Civil bastan para cargar responsabilidad “a quién teniendo conocimiento de que mediante el uso de un instrumento que le pertenece se está causando un perjuicio a un tercero no pone la mayor y mas inmediata diligencia para impedir que tal situación continúe ocurriendo y los perjuicios produciéndose”. Ante un material dañoso y el reclamo de su eliminación por el sujeto damnificado, es innegable la obligación del buscador de actuar con la diligencia que exigen las circunstancias; no hacerlo, contribuye a agravar el daño.
b) por otro, hay una violación del deber de control sobre sus propios instrumentos o activos de una relevancia que justifica el reproche legal. Al accionar positivo del titular del sitio que genera la injuria, le sigue un actuar omisivo del buscador que conoce o debe conocer la infracción que se difunde en su propio sistema y no actúa; y, finalmente,
¿Y por qué debería censurarlo el buscador si el contenido ya fue retirado del sitio original?¿No será que quieren borrar con el codo los mamarrachos que impresentables como Jenefes o Filmus escribieron con la mano y ahora no quieren que se sepa?
c) por el otro, el buscador lucra con una actividad que es susceptible de causar perjuicios a terceros y, en esa calidad, resulta indudable su responsabilidad civil. Que la difamación resulte de un primer vínculo entre el propietario del sitio y el eventual damnificado, no excluye la existencia de un beneficio para el buscador a causa de ese primer vínculo.
En este punto, resulta oportuno destacar que sería desmedido imaginar que la legislación de un solo país puede resultar suficiente para combatir esta conflictiva situación. Ante una actividad que tiene un alcance universal, resulta imprescindible, para asegurar la eficacia de cualquier política local, respuestas universales.
¿Interpol se convierte en Gran Hermano, en la Gestapo, la SS, o terminará desplazando a esta otra?
Sin embargo, debe reconocerse, también, que mientras se aguarda esa coordinación internacional, resulta incuestionable el derecho soberano de cada país de garantizar, dentro de su territorio, tanto el honor, intimidad y otros derechos personales de sus ciudadanos como el cumplimiento de las normas.
Ante un material dañoso, reclamada su eliminación por el sujeto damnificado, el proveedor debe actuar y, de ser técnicamente posible, debe acoger esa petición, por estar en mejores condiciones técnicas y fácticas de actuar ante la prevención o reparación del daño injusto. Como también que ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece (por ahora) dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias (Galdós, Jorge Mario, “Responsabilidad Civil de los proveedores de servicios en Internet” La Ley 2001-D-953).
Por último cabe ¿desatacar?¿destacar?, que siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, se consagra la competencia federal en esta materia.
En el sentido expuesto, la iniciativa legislativa que propongo en el presente proyecto pretende incorporar la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales y los internacionales en materia de responsabilidad civil por las comunicaciones que proponen las nuevas tecnologías.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.

Guillermo R. Jenefes.-
Jenefes: Por lo menos, ya que se le paga un sueldo que por incompetente no debería cobrar, busque mejores redactores, porque como dejé evidenciado los actuales son desastrosos.

lunes, 23 de noviembre de 2009

Debora Giorgi con CAPIF - Ley HADOPI argentina

Acá copio exactamente un comunicado del Ministerio de Producción de Argentina en el se compromete con los Dueños de la Cultura a importar la HADOPI para así acabar de una vez por todas con eso tan "nocivo" para las discográficas como es el intercambio y la descarga gratuita de archivos, con lo que otros artistas de verdad -que no están bajo su yugo-, para así hacerse con el control absoluto de la cultura, cuando en realidad el Gobierno debería ponerle un coto a las pretenciones y los abusos de los los Dueños de la Cultura. Realmente lamentable lo de este Gobierno UltaKonservador[Wikipedia].

Ministerio de Producción


GIORGI PROPONE ARMAR UNA MESA DE TRABAJO CON LA INDUSTRIA DISCOGRAFICA

El ministerio de Producción nacional se comprometió a trabajar con la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF) para promover una mesa de trabajo con otras áreas del Estado –entre ellos la secretaría de Cultura- que se ocupe de generar un programa de reestructuración de la industria discográfica nacional.

“La actualidad del sector, por la influencia de las nuevas tecnologías y la dinámica del negocio, requiere un enfoque integral cuyo mejor ámbito puede surgir del trabajo entre el ministerio de Producción, la secretaria de Cultura y el sector privado involucrado”, dijo el Jefe de Gabinete de Producción, Horacio Cepeda, quien recibió a los directivos de CAPIF, Guillermo Castellani, Manuel Peña, Ernesto Vicente, Roberto Pumar, Laura Tesoriero, Pablo Máspero y Javier Delupí

CAPIF representa a la industria argentina de la música y está integrada por compañías discográficas multinacionales e independientes que representan el mercado argentino de la música y es miembro de la Federación Internacional de la Industria Fonográfica (IFPI).

En la actualidad, el 89% de las ventas se realiza en soporte CD. Los DVD musicales ganaron participación pasando del 7% al 10% entre los años 2007 y 2008 representando el repertorio de música argentina el 50% de las ventas.

CAPIF planteó la necesidad de proteger los derechos intelectuales de los productores: es que según explicaron la venta de soportes físicos no autorizados es el principal obstáculo para el crecimiento del mercado del CD pero las principales perdidas se dan en la dificultad que esta situación plantea para desarrollar nuevos talentos.

En cuanto al mercado digital, la cámara plantea solicitar que se repliquen los esquemas de Francia o Inglaterra donde se articuló con la colaboración de los ISPs (Internet Service Providers) la advertencia y suspensión del servicio a quienes hicieran download e intercambio ilegal de música
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Buenos Aires, 21 de abril de 2009

martes, 17 de noviembre de 2009

Ampliacion de los derechos de interpretacion

Abajo copio y comento un proyecto que es absurdo por donde se lo mire. Cometí la herejía de copiarlo del sitio de los "Espadachines de la Cultura" [CAPIF] y del Senado. Seguramente querrán meterme preso esos "acérrimos enemigos de la ignorancia y la barbarie".

ADVERTENCIA: Esta entrada fue ampliada, con más comentarios, luego de su primera publicación.

Proyecto de Ley para ampliar el plazo de protección legal de interpretaciones y fonogramas: ya se firmó el dictamen en Comisión de Legislación del Senado

  • Hoy se firmó el dictamen en Comisión de Legislación del Senado del proyecto que prevé ampliar el plazo de protección de interpretaciones y fonogramas a 70 años.
  • Estuvieron presentes representantes de CAPIF, AADI, Fabián Matus (hijo de Mercedes Sosa y administrador de su repertorio) y Francisco Torné (heredero y administrador del repertorio de Pichuco Troilo), entre otros numerosos artistas, convocados por AADI.

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2009 - Hoy se firmó el dictamen en Comisión de Legislación del Senado del Proyecto de ley del Senador Miguel Angel Pichetto y otros, que contempla la incorporación del artículo 5 bis a la ley 11.723 – Propiedad Intelectual- respecto de los plazos de protección de los fonogramas y de las interpretaciones y ejecuciones musicales fijadas en fonogramas.

El proyecto propone extender los plazos de protección para fonogramas e interpretaciones a 70 años contados desde su publicación, con el objeto de mejorar la tutela de la producción musical argentina y acrecentar el derecho de los intérpretes con alcances no sólo locales sino mundiales.

Al encuentro asistieron representantes de CAPIF (la cámara que representa a la industria de la música), AADI (Asociación Argentina de Intérpretes) y numerosas personalidades del mundo musical entre las que se encontraban Leopoldo Federico, Zamba Quipildor, José Colangelo, Guillermo Novellis, Fabián Matus (heredero de Mercedes Sosa y administrador de su repertorio) y Francisco Torné (heredero y administrador del repertorio de Pichuco).

Todos coincidieron en remarcar la necesidad de extender el plazo de protección para las interpretaciones y ejecuciones musicales fijadas en fonogramas, ya que de este modo se resguardarían de manera más equitativa los derechos de intérpretes y productores musicales, siguiendo una tendencia mundial.

Actualmente, en nuestro país el plazo de protección es de 50 años desde su publicación. Pasado ese tiempo, las interpretaciones y fonogramas en las que son incluidos caen en dominio público y cualquier persona (física o jurídica, no sólo en nuestro país sino en todo el mundo) puede editarlos, reproducirlos y utilizarlos comercialmente sin necesidad de autorización ni pago de regalías.

Error: se pagan regalías al Fondo Nacional de las Artes, creado por la dictadura de 1.955 y que ha tenido sucesivas modificaciones incluída una Resolución de Carlos S. M. por que todo editor debe pagar un 3% antes de poder comercializar cualquier obra en dominio, ya sea que se trate de libros, música, películas, o de cualquier otro tipo, siendo ese mismo "presidente" quien firmó la desregulación económica de las gestoras de derechos de autor.

En la reunión mantenida en el Senado se planteó la necesidad de incrementar el plazo de protección remarcando que, además, esta extensión encontrará como los mayores beneficiados a los intérpretes y producciones nacionales, ya que más de la mitad de los fonogramas que se editan en Argentina corresponden a artistas nacionales.

Es de destacar que la mayoría de las legislaciones del mundo y particularmente América Latina equiparan el plazo que se propone de 70 años de protección de interpretaciones y fonogramas con el de autores y compositores de obras musicales.

Aquí hay un grosero "error" deliberado por parte de CAPIF y AADI ya que, en el caso de los autores, las productoras gozan de un monopolio -de esos que este Gobierno dijo que eran perjudiciales para la economía, como el de Clarín y el oligopolio de los supermercados- de 70 años póstumos, y no sencillamente 70 años desde la publicación de la obra como les quieren hacer tragar a la sociedad, siempre contados a partir del día 1 de enero del año siguiente a la muerte del autor. Es una grosera diferencia que ronda el siglo de duración.

Actualmente, la caída en dominio público de los fonogramas está teniendo nociva repercusión en el efectivo ejercicio de los derechos de intérpretes y de productores de la ley 11. 723 (denominada de “Propiedad Intelectual”) y de las Convenciones Internacionales de las que Argentina es parte.

O sea que el Dominio Público Pagante es nocivo para la Cultura en Argentina y hay que terminar con él. Vamos sincerándonos un poco. Ya sólo falta que logren aprobar su arma fundamental para acabar con la verdadera cultura: el ACTA.

El Maestro Leopoldo Federico, Presidente de AADI, afirmó: “Continuar con el plazo de protección actual afecta profundamente la justa equidad que los intérpretes músicos argentinos merecemos. Confiamos en una rápida sanción de este proyecto, para evitar los perjuicios que sufrimos y reparar la desigualdad existente con otros países y otros sectores de la obra cultural que dan identidad a la Argentina”.

“Esperamos este proyecto de Ley tenga pronta sanción porque resulta vital para nuestra industria cultural de la música. Los plazos que establece nuestra legislación deben ser ampliados puesto que son exiguos y estamos desprotegiendo nuestro repertorio nacional, no sólo en nuestro país, sino también en el exterior”, remarcó Javier Delupí, Director Ejecutivo de CAPIF.

Plazos Exiguos: jaja. Si 50 años desde la publicación de la obra le resultan "exiguos" para su monopolio comercial es porque ellos no saben aprovechar semejante cantidad de tiempo, por ende la Sociedad no debe permitir que estos "señores" le sigan tomando el pelo.

El texto del sitio de la Escribanía de CAPIF.

Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones

(S-3030/09)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1: Incorpórese a la ley 11.723 el artículo 5 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 5 bis: La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de setenta años(70) contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de setenta años (70) contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de su publicación. Los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público.”

ARTÍCULO 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo .
Miguel A. Pichetto. –José Pampuro. -Ernesto Sanz. -Pedro G. Guastavino. Liliana Fellner. –
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
No existe en el texto vigente de la ley 11.723, una disposición expresa que se refiera al plazo de protección legal de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ni al término de protección de los fonogramas, habiéndose interpretado respecto de éstos últimos, que dado que en general corresponden a la propiedad intelectual de personas jurídicas, rige el plazo genéricamente establecido en el articulo 8° de la ley 11.723, de cincuenta años contados desde su publicación.
¿Y por qué debería ser más largo?¿Acaso tenemos que mantener a los herederos para se rasquen olímpicamente las pelotas a cuatro manos mientras no hacen nada productivo para el país?
Si bien ha sido ampliado el plazo de protección de la propiedad intelectual de los autores, aumentándolo de cincuenta a setenta años [post-mortem], modificándose así el articulo 5° de la ley 11.723 mediante la sanción de la ley 24.870, y también fue ampliado, en su momento, el plazo de protección de las obras cinematográficas, modificando el articulo 34 de la ley 11.723 mediante la sanción de la ley 25.006, no se ha modificado hasta el presente el plazo de protección que se entiende aplicable a los fonogramas y tampoco se ha llenado el vacío legislativo existente con relación al término de protección de las interpretaciones y ejecuciones musicales fijadas en fonogramas.-

La caída en el dominio público de los fonogramas – y consiguientemente de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en los mismos de acuerdo a la interpretación mayoritaria- está teniendo nociva repercusión en el efectivo ejercicio de los derechos de interpretes y productores de la ley 11.723 y de las Convenciones Internacionales de la que la Argentina es parte.

Cotorras que repiten cosas de las que no entienden. Incluso el dominio público pagante es tan "perjudicial" para la Cultura, que no es eso controlado por las gestoras de copyright y compañías con mentalidades obsoletas, que hay un herético Fondo Nacional de las Artes que financia a aquellos grupos artísticos que no caben en las estrechas mentes marketineras de las "productoras convencionales". Pero claro, como el FNA financia a grupos alternativos, para dejar sin financiamiento a esos grupos, hay que desfinanciar el Fondo Nacional de las Artes para lo que se requiere la modificación de la legislación en materia de Derechos de Autor y, como en este caso, los Derechos de Interpretación de Fonogramas.

La producción cultural musical y nacional de las décadas del 40 y del 50 se encuentran seriamente amenazadas por los actuales términos de protección que es necesario extender. La década del 40 en particular, fue un periodo de esplendor de nuestra música popular y de la producción de fonogramas correspondiente a artistas que le dieron brillo, entre otros, Aníbal Troilo, Osvaldo Pugliese, Atahualpa Yupanqui, Edmundo Rivero, Horacio Salgan, Osvaldo Fresedo, Alfredo De Angelis, Juan D¨Arienzo, Carlos Di Sarli o Astor Piazola, nombrando solo algunos de los íconos de la Cultura musical argentina.-
Señores Legisladores: Las décadas de 1.940 y 1.950 quedan a más de 60 años. Estamos en el Siglo XXI, no en la mitad del Siglo XX como sus titiriteros les dicen y Ustedes, por nombrar de asesores a amiguitos, terminan comprando en fardo.

Qué casualidad que ninguno está vivo para defenderse de semejante ultraje colectivo por parte de inescrupulosos que sólo buscan el provecho personal y usan a los demás para conseguir sus fines para después descartarlos, tal como afirma Rubén Blades.

Décadas posteriores fueron también de esplendor y vieron una fuerte producción musical en el folklore, el fenómeno de la llamada “Música Beat”, y los primeros años del género conocido como “Rock Argentino”.Todo lo hasta aquí expuesto exime de mayores comentarios. La producción musical y los derechos de los interpretes que grabaron en los años 50 y 60 se encuentra en inminente caída en el dominio público.

Perfecto ¿qué mejor para su conservación que el dominio público?

Es de destacar también las primeras producciones fonográficas de Los Chalchaleros, Los Hermanos Avalos, las producciones fonográficas argentinas de Julio Sosa, las producciones fonográficas de la música “beat” con intérpretes como Violeta Rivas y Palito Ortega, y, las primeras grabaciones de Roberto Sánchez “Sandro”.
Un caso claro y paradigmático, es el primer álbum Fonográfico interpretado por Mercedes sosa, titulado “La voz de la zafra”, publicado en 1961, y caerá en el dominio público en el inminente 2011, si la legislación no fuera modificada como se aquí se propone.-

¿Y cuál es el problema de que las interpretaciones se eleven al dominio público?¿Acaso el dominio público es una especie de perdición de la se deba escapar, extendiendo cada vez más los ya ridículos plazos de copyright?

Y, por cierto, es de mal gusto andar cambiándole el nombre a las personas sin su debida autorización, como hicieron con "Los Hermanos Ábalos" que los llamaron "Avalos", sin tilde y "v" en "B". Más esmero la próxima.

Al caer en nuestro país la interpretación y el fonograma en el dominio público, cualquier persona física o jurídica, ya no solo en nuestro país, sino también en todo el mundo, puede editarlas, reproducirlas y utilizarlas comercialmente en forma libre sin necesidad de autorización y, consecuentemente, sin pagar regalía alguna. A su vez, esta situación genera graves dificultades para las sociedades de gestión de derechos ( en nuestro país SADAIC, CAPIF,AADI), no solo de intérpretes y productores, sino también de autores que ven seriamente entorpecida su posibilidad de reclamar los derechos de los autores y compositores.

Todo sea por la plata, dicen los piratas, a los que los derechos de los autores e intérpretes les importan sólo a la hora de recaudarlos, pero no cuando tienen que repartirlos como quedó expresado en los fundamentos del proyecto 5377-D-2006 que Rubén Daza y José Mongeló presentaron para acabar con el monopolio para-estatal que el muy democrático Juan Carlos Onganía, alguien a quien le importaba tanto lo cultural que llegó a ordenar el desalojo de las centros educativos por la fuerza y censurar espectáculos. Todo ello muy respetuoso de la democracia, los Derechos Humanos y la cultura.

También existen los correctores ortográficos y gramaticales en los procesadores de texto actuales. Pero para usarlos se necesita algo más que autómatas frente a un teclado.

Cuando un fonograma o una interpretación cae en el dominio público, los intérpretes o sus derechohabientes que se encuentran en la situación de mayor necesidad en función de su edad, o sus herederos, dejan de percibir las regalías que el productor fonográfico abona por cada explotación y se ven imposibilitados de obtener la legítima compensación por la utilización de su propiedad intelectual.- Los productores sufren un grave perjuicio ya que los repertorios fruto del esfuerzo mancomunado de la actividad productiva y el talento artístico pueden ser aprovechados por terceros que lucran con su utilización si haber invertido económicamente ni en esfuerzo creativo para ello.-

La necesidad de incrementar el plazo de protección legal encontrará como los mayores beneficiados a los intérpretes y producciones nacionales, ya que mas de la mitad de los fonogramas que se producen en el país corresponden a artistas argentinos.

Es de destacar que en atención al sistema de protección internacional que rige los derechos de los intérpretes y de los productores – Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes y los Productores de Fonogramas, Roma 1961-, incorporados al ordenamiento legal argentino por la ley 23.921, el plazo de protección legal que se establezca en Argentina limita la protección que pueden solicitar intérpretes y productores en los restantes países miembros de la aludida Convención, ya que en ningún caso puede solicitarse una protección mayor a la que se concede en le país de origen de las interpretaciones o fonogramas.-
La tendencia mundial es de incrementar el plazo protección de interpretaciones y fonogramas, dejando así a los intérpretes y productores argentinos, en una situación de inequidad. A modo de ejemplo en los Estados Unidos Mexicanos la protección es de setenta y cinco años, y los intérpretes y productores argentinos sólo pueden reclamar hasta el exiguo limite de cincuenta años, que hoy fija la ley 11.723, cuya modificación se propone.

Respecto de los fundamentos sobre los que reposa este movimiento universal de ampliación de plazos de protección, se ha destacado el aumento del promedio de vida humana y la consiguiente necesidad de que la protección abarque, cuanto menos, el ciclo de vida de dos generaciones – el artista y sus descendientes directos , el mayor valor económico que obtienen interpretaciones y producciones al prolongarse la protección y la necesidad de asegurar la protección legal frente a los nuevos medios de explotación que se nutren las obras, interpretaciones y producciones fonográficas en forma masiva y que deben asegurar una adecuada compensación a sus titulares ( Conf. Carlos A. Villalba- Delia Lipszyc “ El Derecho de Autor en la Argentina” Ed. La Ley 2001,página 124).-

Es de destacar que la mayoría de las legislaciones del mundo y particularmente América Latina, equiparan el plazo que se propone de setenta años de protección de interpretaciones y fonogramas con el de autores y compositores de obras musicales.

A modo de ejemplo podemos señalar respecto de plazos de protección de interpretaciones de fonogramas en distintas legislaciones del mundo, la de Estados Unidos Mexicanos: setenta y cinco años( Art. 134 de la Ley Federal de Derecho de autor, modificada por ley del año 2003), Honduras: setenta y cinco años(Art. 120 de la Ley de Derecho de Autor y los Derechos conexos) , Brasil: setenta años(Art. 96, ley 9610 de 1998), Chile setenta años(Art.70, ley 17.736 modificado por el articulo 3°,Inc. 13 de la ley 19.914,del año 2003), Ecuador: setenta años( Art. 96 de la Ley 71 de Propiedad Intelectual) y Perú: setenta años ( Art.139 de la ley sobre el Derecho de Autor, sancionada por Decreto Legislativo 822), entre otras.-

Con el objeto de mejorar la tutela de la producción musical argentina, con alcances no solamente en nuestro país, sino en todo el mundo, se propone la incorporación del articulo 5 bis a la ley 11.723, estableciendo como plazo de protección parainterpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas y para fonogramas el de setenta años.
En atención a lo expuesto, solicito a mis pares el voto favorable para la sanción del presente proyecto.
Miguel A. Pichetto. – José Pampuro. - Ernesto Sanz. - Pedro G. Guastavino. - Liliana Fellner. –
Con estos nombres creo que ya no hacen falta más comentarios.