lunes, 23 de noviembre de 2009

Creacion del Instituto Nacional del Libro

Original en el sitio de la H.Cámara de Diputados de la Nación

El Sumario del Proyecto:

CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO, EN EL AMBITO DE LA SECRETARIA DE CULTURA DE LA NACION: INTEGRACION Y AUTORIDADES; LIBRO ARGENTINO; CREDITOS Y SUBSIDIOS; COEDICION; REGISTRO DE EMPRESAS DEL SECTOR.

MODIFICACION DEL ARTICULO 9 DE LA LEY 25446 DE CREACION DEL FONO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA.

PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

Nº de Expediente
1678-D-2008
Trámite Parlamentario
030 (23/04/2008)
Sumario
CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO, EN EL AMBITO DE LA SECRETARIA DE CULTURA DE LA NACION: INTEGRACION Y AUTORIDADES; LIBRO ARGENTINO; CREDITOS Y SUBSIDIOS; COEDICION; REGISTRO DE EMPRESAS DEL SECTOR.
Firmantes
COSCIA, JORGE EDMUNDO - VAZQUEZ DE TABERNISE, SILVIA BEATRIZ - RECALDE, HECTOR PEDRO - ROSSI, AGUSTIN OSCAR - MORGADO, CLAUDIO MARCELO.
Giro a Comisiones
CULTURA; PRESUPUESTO Y HACIENDA.

El Senado y Cámara de Diputados,...

CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO

CAPÍTULO I

DEL INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO

ARTICULO 1° - Creación. Créase El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO como ente autárquico, público no estatal en el ámbito de la SECRETARÍA DE CULTURA DE LA NACIÓN.

Art.. 2° - Objeto. Corresponde al INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO el fomento y la promoción de la actividad editorial argentina y de todas aquellas actividades relacionadas con la producción y comercialización del libro argentino.

Art. 3° - Autoridad de Aplicación. Sustitúyese el artículo 5° de la ley 25.446 de Fomento del Libro y la Lectura por el siguiente:

"Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Instituto Nacional del Libro, el que ejercerá la política integral del libro y la lectura"

Art. 4°. - Funciones. El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO cumplirá las siguientes funciones:

a) Fomentar la edición y lectura de libros argentinos;

b) velar por el cumplimiento de la ley 25.446 y de todas aquellas normas que fomenten la producción y lectura del libro argentino;

c) difundir el libro argentino y promover su comercialización en el país y en el exterior;

d) promover la traducción de autores argentinos a otras lenguas y la comercialización de los respectivos derechos;

e) brindar apoyo financiero para la adquisición de derechos de textos extranjeros y su correspondiente traducción;

f) promover el desarrollo y modernización de la red comercial de la industria del libro;

g) promover el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas editoriales y librerías;

h) proteger el libro de la reprografía ilegal y la falsificación editorial;

i) promover la difusión de publicaciones culturales que contribuyan a desarrollar los objetivos de la presente ley;

j) realizar actividades y eventos para la difusión y promoción de la lectura y del libro argentino y

k) asesorar en la conformación y sostenimiento de las bibliotecas públicas y/o privadas.

CAPÍTULO II

DE LA INTEGRACIÓN Y AUTORIDADES DEL INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO

Art. 5° - Integración. Las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO estarán constituidas por un Presidente y un Vicepresidente, una Asamblea Federal y un Consejo Asesor.

Art. 6°. - Presidencia. El Presidente dirigirá el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO, el VICEPRESIDENTE lo sustituirá en caso de ausencia o delegación expresa de éste. Ambos funcionarios serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y sus mandatos serán de dos (2) años renovables.

Art. 7º. - Funciones del Presidente. Corresponde al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO:

a) Ejercer la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO;

b) formular y ejecutar las medidas de fomento tendientes a desarrollar el libro argentino, pudiendo a tal efecto auspiciar concursos, establecer premios, adjudicar becas de estudio e investigación y emplear todo otro medio necesario para el logro de ese fin;

c) acrecentar la difusión y lectura del libro argentino. Para establecer y ampliar la colocación de libros argentinos en el exterior podrá gestionar y concertar convenios con diversos organismos de la industria editorial, oficiales o privados, nacionales o extranjeros, realizar muestras gratuitas previa autorización de sus editores y autores, festivales regionales, nacionales o internacionales y participar en los que se realicen;

d) intervenir en la discusión y concertación de convenios de intercambios de libros y de coediciones con otros países;

e) participar en los estudios y asesorar a otros organismos del Estado, en asuntos que puedan afectar al mercado editorial;

f) administrar el FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA, a que hace referencia el articulo 13° de la presente Ley;

g) fomentar la comercialización de libros argentinos en el exterior;

h) proyectar su presupuesto y elevarlo a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL;

i) inspeccionar y verificar por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad editorial y la comercialización del libro argentino;

j) aplicar las multas y sanciones previstas en la presente ley;

k) designar jurados, comisiones o delegaciones que demande la ejecución de la presente ley;

l) solicitar asesoramiento de las áreas específicas que cada asunto requiera y, en su caso, constituir grupos de trabajo integrados con representantes de las mismas;

m) convocar y presidir en forma indelegable las sesiones de la ASAMBLEA FEDERAL y el CONSEJO ASESOR, informándoles de todas las disposiciones que puedan interesarle al INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO;

n) firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento para el mejor logro de sus fines;

ñ) proyectar y someter a resolución de la Asamblea Federal los estudios económicos y técnicos que sirvan de base al PLAN DE ACCIÓN anual;

o) realizar los nombramientos, ascensos o remoción del personal dependiente del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO;

p) proponer a la ASAMBLEA FEDERAL y al CONSEJO ASESOR las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley y

q) aplicar las normas establecidas en la presente ley y otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su competencia;

Art. 8°. - Asamblea Federal. La Asamblea Federal estará presidida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO e integrada por las máximas autoridades del área de cultura de los Poderes Ejecutivos provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 9°. - Funciones de la Asamblea Federal. Corresponde a la Asamblea Federal:

a) Reunirse por lo menos una vez al año en la sede que fije. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán con el voto de la mayoría de sus miembros. En la primera reunión, dictará las normas reglamentarias de su funcionamiento;

b) formular las medidas de fomento tendientes a desarrollar el libro argentino en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales;

c) proteger y fomentar las librerías;

d) recepcionar anualmente la rendición de cuentas del PRESIDENTE del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO;

e) elevar a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION los estados, balances y documentación que establece la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional;

f) designar anualmente a cinco (5) miembros para integrar el CONSEJO ASESOR, en representación de las cinco (5) regiones culturales y

g) ejercer las demás funciones establecidas expresamente en la presente ley, en otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su competencia.

Art. 10 - Consejo Asesor. El Consejo Asesor estará integrado por quince (15) miembros designados por el Poder Ejecutivo, de los cuales cinco (5) serán propuestos por la Asamblea Federal entre sus miembros, uno por cada región cultural, y los restantes diez (10) serán propuestos por las entidades que, con personería jurídica, representen a los sectores del quehacer editorial enumerados a continuación. Las entidades propondrán: cinco (5) editores, tres (3) libreros y dos (2) autores. Los cargos de los asesores serán ejercidos ad-honorem. El mandato de los asesores designados por las entidades será de dos (2) años, los cuales podrán ser reelegidos.

Si existiese en un mismo sector más de una entidad con personería jurídica, la integración será proporcional según la cantidad de asociados de cada una de ellas.

Se reunirá por lo menos una (1) vez al mes en la sede que fije anualmente y su presencia será indelegable. Las resoluciones del Consejo se tomarán con el voto de la mayoría de sus miembros.

Art. 11. -Funciones del Consejo Asesor. Son funciones y atribuciones del Consejo Asesor:

a) Aprobar o rechazar los actos realizados por el Presidente ejercidos de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 7º de la presente ley y

b) participar de la designación de comités de selección para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de la presente ley, los que se integrarán con personalidades de la cultura y de la industria editorial.

CAPÍTULO III

DEL LIBRO ARGENTINO

Art. 12 - Libro Argentino. A los efectos de la presente ley se considera LIBRO ARGENTINO al que reúna las siguientes condiciones:

a) Estar registrado con un número de ISBN argentino;

b) estar impreso dentro del territorio de la República Argentina y

c) no contener publicidad comercial. No se considera publicidad comercial la inclusión total o parcial del catálogo de la respectiva empresa editora.

El CONSEJO ASESOR podrá autorizar excepciones al inciso "b" cuando se verifique la inexistencia en el país de la capacidad técnica disponible.

El CONSEJO ASESOR podrá autorizar excepciones al inciso "c" cuando considere que, por sus características, la publicación cultural queda comprendida en las justificaciones al caso.

CAPÍTULO IV

DEL FONDO DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA

Art. 13 -Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura. Sustitúyese el artículo 9° de la ley 25.446 de Fomento del Libro y la Lectura por el siguiente:

Art. 9°. - Créase el FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA, administrado por el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO ARGENTINO y destinado a financiar los proyectos, programas y acciones que ejecuten la Política Integral del libro y la Lectura.

Art. 14. - Imputación de impuestos e integración del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la lectura. Las empresas debidamente inscriptas en el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO podrán imputar, como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, y contribuciones y aportes de seguridad social, todos los pagos del Impuesto al Valor Agregado que realicen en la compra de insumos o costos vinculados con la edición o comercialización del libro en la medida que se indique en forma discriminada o expresamente informada en los respectivos comprobantes.

Si el monto del impuesto computable no pudiera utilizarse en el ejercicio fiscal en que se produce su apropiación por ser mayor al impuesto determinado, el excedente no compensado podrá deducirse del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto sobre la Ganancia Mínima Presunta o de sus respectivos anticipos en los cinco (5) años fiscales siguientes.

Estas empresas aportarán al FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA, que se establece en la presente ley y será administrado por el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO, el cual se integrará de la siguiente manera:

a) El uno por ciento (1%) de las ventas de libros realizadas por empresas editoriales, el cero coma cinco por ciento (0,5%) de las ventas de libros realizadas por las empresas distribuidoras y el cero coma cinco por ciento (0,5%) de las ventas de libros realizadas en comercios que vendan libros al por menor. El importe que resultare se deberá depositar en

una cuenta especial del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO ARGENTINO dentro de los sesenta (60) días del mes calendario correspondiente a la fecha de la venta. Estarán exentos de este pago las personas inscriptas en el régimen de monotributo;

b) la tasa legal que se establezca para la edición de obras literarias, técnicas, científicas o didácticas que se encuentren en el régimen de dominio público. Esta tasa será fijada por el

INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO ARGENTINO no pudiendo superar el valor del uno por ciento (1%) del precio de venta de los respectivos ejemplares;

c) el importe de las multas aplicadas por incumplimientos a las disposiciones de la presente ley;

d) legados y donaciones;

e) intereses y rentas de los fondos de que sea titular;

f) recursos provenientes del reembolso de créditos otorgados por aplicación de la presente ley;

g) recursos no utilizados del FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA provenientes de ejercicios anteriores;

h) otros ingresos no previstos en los incisos anteriores, que deriven de la gestión del organismo y

i) aportes del Tesoro Nacional.

Los beneficios y aportes previstos en el presente artículo regirán simultánea y conjuntamente.

Cuando se trate de una empresa debidamente inscripta que inicie actividades con posterioridad a la sanción de esta ley, quedará exenta de realizar los aportes durante los dos primeros años.

Art. 15.- Depósito de Fondos del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO. Los fondos generados por lo dispuesto en el inciso "a" del artículo 14 de la presente ley, deberán depositarse en una cuenta especial del Banco de la Nación Argentina, el cual los transferirá al INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO en forma diaria y automática sin la intervención de ningún otro órgano de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, o de cualquier otra entidad, excepto los órganos de control y fiscalización. No podrán establecerse limitaciones a la libre disponibilidad que por este artículo se declara, ni tampoco podrán afectarse los recursos del FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA a cualquier otro cometido que no resulte de la presente ley.

El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que presten conforme a esta ley, en relación a la percepción y transferencia de las tasas que en ella se establecen.

Art. 16. - Aplicación de recursos. El FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA, dentro de las condiciones que se establecen en la presente ley, se aplicará a:

a) Gastos de personal y contratación de recursos humanos en general y gastos comunes que demande su funcionamiento, los que no podrán consumir, en ningún caso o modalidad más del veinte por ciento (20%) de su presupuesto anual;

b) concesión de créditos para la edición de libros argentinos y créditos y subsidios para la comercialización de libros argentinos en el exterior;

c) la realización de Ferias o muestras nacionales e internacionales;

d) el otorgamiento de premios y

e) los demás fines establecidos por esta ley.

CAPÍTULO V

DE LOS CREDITOS Y SUBSIDIOS

Art. 17. - Otorgamiento de subsidios y créditos. El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO dictará las normas reglamentarias referentes al otorgamiento y formas de pago de los subsidios y créditos.

Art. 18.- Límite de subsidios. La suma máxima a otorgar en concepto de subsidio no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del costo de realización del proyecto para el cual se requiera.

Art. 19.- Límite de créditos. La suma máxima a otorgar en concepto de crédito no podrá superar el setenta por ciento (70%) del costo del proyecto para el cual fuere otorgado.

Art. 20.- Límite anual. Ninguna persona física o jurídica podrá recibir anualmente, y en total, beneficios del Fondo cuyo monto supere el dos por ciento (2%) del total del presupuesto anual de subsidios, créditos y fomento en general, del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO.

Art. 21.- Co - ediciones. Cuando se trate de subsidios o créditos para coediciones, sólo se tendrá en cuenta la inversión del co- editor argentino reconocido en el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO.

Art. 22.- Destino y cesión de subsidios. El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO tendrá privilegio especial sobre los subsidios que otorgue y facultad para destinarlos a saldar las deudas que por cualquier concepto sus beneficiarios mantengan con el organismo. Los subsidios no podrán ser cedidos, total o parcialmente, sin previa autorización por escrito del INSTITUTO.

Art. 23.- Plazo de caducidad. Los beneficios del subsidio tendrán un plazo de caducidad de un (1) año para su solicitud y de dos (2) años para su ejecución.

El cómputo del plazo se iniciará desde el momento que corresponda su liquidación.

Art. 24 -. Aprobación de proyectos. Una vez finalizado cualquier proyecto beneficiado con subsidios, el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO verificará el final de la producción y costo

final del proyecto. No se podrá acceder a nuevos beneficios del INSTITUTO hasta tanto éste no apruebe el producto terminado y los costos presentados.

Art. 25.- Instrumentación de créditos. Los créditos que otorgue el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO serán instrumentados a través de una entidad bancaria que cuente con una red nacional.

Art. 26.- Selección de bancos. El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO podrá convenir con los bancos oficiales o privados previamente seleccionados el otorgamiento de créditos a la tasa de interés. La selección se realizará, en licitaciones periódicas, sobre la base de las mejores condiciones en cuanto a tasas de interés, monto y plazo.

Art. 27.- Obligaciones de los beneficiarios. El resultado de la explotación no eximirá del cumplimiento de las obligaciones respecto del plazo y cancelación de los créditos otorgados.

CAPÍTULO VI

DE LA CO-EDICIÓN

Art. 28. - Autorización de co-edición. Cuando no existan convenios internacionales, la co-edición será autorizada en cada caso por el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO.

CAPÍTULO VII

DEL REGISTRO DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR

Art. 29.- Efectos del Registro. Sólo las empresas de las diferentes ramas del comercio del libro debidamente inscriptas podrán obtener del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO créditos, subsidios o apoyo económico de cualquier naturaleza.

Si una empresa inscripta dejare de reunir las condiciones establecidas, caducará su inscripción de pleno derecho. El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO requerirá, en cada presentación de proyectos, una declaración jurada del interesado por la cual se manifieste que continúa reuniendo los requisitos legales; esto, sin perjuicio de las facultades de verificación que, en todo momento, podrá ejercer el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO sobre la documentación contable de las empresas inscriptas.

Art. 30.- Definiciones. A todos los efectos de esta ley se entenderá por:

Empresa editorial nacional: aquella que está constituida por personas físicas o de existencia ideal con domicilio legal en la República Argentina y personería jurídica otorgada en la República, que no estuviere vinculada o no fuere controlada por una o más empresas extranjeras de conformidad con el artículo 33 de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales.

Librería: empresa de comercio minorista cuya facturación anual corresponda en un cincuenta y uno por ciento (51 %) como mínimo, a la venta de libros. El Consejo Asesor podrá reducir este porcentaje en los casos de comercios que, en razón de su situación geográfica o de área de influencia demográfica, puedan ser considerados aptos para recibir medidas de apoyo financiero o de fomento pese a no alcanzar ese porcentaje.

Empresa distribuidora: empresa de comercio mayorista de venta a librerías, cuya facturación anual por la venta de libros fuere, como mínimo, del setenta por ciento (70%) del total de su facturación.

CAPÍTULO VIII

NORMAS TRANSITORIAS

Art. 31.- Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo Nacional dentro de los ciento ochenta (180) días desde su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La industria editorial argentina, que ha tenido tradicionalmente un lugar destacado en los mercados de habla castellana, encuentra nuevamente posibilidades de alcanzar un sostenido desarrollo interno y externo si se le ofrece un marco legal adecuado para fomentar un mejoramiento de la calidad de sus contenidos y productos, así como de su comercialización y difusión.

Las libertades que garantiza el marco democrático, el incremento del número de autores, un mejor conocimiento de los escritores que publican en otros idiomas, una demanda más diversificada, la reducción del analfabetismo, el crecimiento del nivel educativo de la población y de la matrícula estudiantil, así como los nuevos formatos y el mejor desarrollo de las estructuras de transacción comercial y de transporte en el mundo son, entre otros, factores que hacen necesaria una legislación que fomente esta actividad. Podrá así verse liberada de los efectos que se proyectan sobre ella, como consecuencia de políticas y medidas impositivas de otros países que afectan un mercado que, en este sector, ve afectadas las reglas de la competencia igualitaria en perjuicio de esta industria nacional.

Es de destacar que en la industria editorial participan numerosas pequeñas y medianas empresas que generan, directa e indirectamente, una importante cantidad de puestos de trabajo. Ha sido considerada por la Secretaría de Industria de la Nación como una de las industrias con mayores y más rápidas posibilidades de crecimiento.

Con un apoyo similar al que la industria editorial recibe en países del mundo que se destacan por el nivel de sus ediciones, los editores argentinos pueden, en breve plazo, incrementar la producción nacional -en temática, calidad y diversidad de voces- y recuperar la presencia que la expresión cultural argentina ha tenido tradicionalmente entre los pueblos de habla castellana, muy particularmente en la región latinoamericana.

Sin duda, desde el punto de vista de la inserción de la Argentina en el mundo, la industria editorial tiene un potencial invaluable, tanto por su capacidad de dar a conocer el pensamiento de los creadores radicados en el país y de difundir nuestras expresiones culturales, como para acercar a la ciudadanía el pensamiento y la expresión de otras culturas.

La actividad editorial es, a la vez, en su aspecto económico, una importante multiplicadora de puestos de trabajo en el área de servicios en todo el país, a partir de editores, autores, traductores, diseñadores, armadores, empresas gráficas, papeleras, de encuadernación, distribuidoras, exportadores, y librerías, como principales agentes. Esta actividad también proyecta su desarrollo y crecimiento sobre una multiplicidad de servicios, tales como el transporte, las comunicaciones, el mantenimiento o construcción de locales, "stands" en ferias, diseño y realización de campañas publicitarias o de difusión, producción de los insumos necesarios para la elaboración del libro, etcétera. Todo ello revitaliza la actividad económica nacional a la vez que, por sus contenidos, promueve la creación y expresión científica, tecnológica, artística y cultural del país

Por todo ello, se hace necesario compensar o remover los obstáculos a su crecimiento en todas las regiones del país, y resolver los inconvenientes que afectan a los principales actores de la cadena comercial.

El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO se crea para desarrollar e implementar acciones de corto, mediano y largo plazo que el sector requiere para su normal desarrollo, y enfrentar los desafíos que hoy lo amenazan. Debe realizar su cometido bajo la orientación y gestión de los sectores directamente interesados en la edición, difusión y comercialización del libro argentino. Es por ello que su dirección, en esta propuesta, está a cargo de un órgano colegiado, que se integra con las personas designadas por los protagonistas de la actividad, lo que implica simultáneamente un acto de compromiso a cargo de quienes producen y aceptan la asunción creativa del riesgo empresarial que alimenta la actividad económica y genera los empleos que la sociedad requiere.

Ese órgano colegiado, presidido por la persona que designe el Poder Ejecutivo Nacional, tendrá a su cargo formular las políticas y ejecutar las acciones que protejan, promuevan y difundan el libro argentino en el país y en el exterior, dentro de las previsiones que esta ley contiene.

La naturaleza de las funciones a cargo del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO, conducen a que su estructura jurídica se enmarque dentro de las disposiciones y principios que regulan a los entes públicos no estatales. El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO ha de ser "público", por cuanto sus funciones implican el ejercicio, por delegación, de facultades que van más allá de las actividades privadas; y ha de ser "no estatal" por cuanto esas mismas funciones no se integran armónicamente con la actividad estatal propiamente dicha. Además de ello, la necesaria conducción del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO por parte de los protagonistas y responsables de su creación y realización conducen a la misma conclusión.

La actividad editorial, responsable de la existencia del libro argentino que esta ley define, se ve injustamente afectada por tener que enfrentar el pago del IVA en sus insumos. El noble principio que excluye del IVA al libro, se convierte en un hecho negativo cuando ese impuesto gravita sobre los insumos necesarios para su edición y comercialización, y es por esa razón que esta propuesta de ley prevé un mecanismo que, sin afectar el principio de universalidad de aquel impuesto, establece su vinculación con otros impuestos nacionales, en la forma creativa y razonable que ya rige para otros sectores de nuestras industrias culturales.

Este proyecto ha nacido bajo la inspiración de Elvio Vitali, un hombre de la cultura y del libro, quien ha tratado de buscarle una solución al problema del IVA en la Industria Editorial desde el año 2003, al principio discutía la posibilidad de modificar la ley del Libro, pero luego se interesó especialmente por la experiencia exitosa del INCAA (Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales). Así es como nace este proyecto, junto a la Cámara Argentina del Libro, y a los diferentes actores del sector que hoy coinciden en la necesidad imperiosa de esta ley.

Es por todo lo expuesto Señor Presidente que solicito la pronta aprobación de la presente iniciativa.

No hay comentarios: