martes, 29 de diciembre de 2009

HADOPI en el BAFIM 2.008

Me acabo de topar con este artículo de Página/12 en el sitio de la Secretaría de Cultura de la Nación que menciona expresamente la metodología extorsiva que pretenden importar los dinosaurios discográficos.

“Sabemos que esto no es popular”
Página 12 / Cultura y Espectáculos /8 de Septiembre de 2008

La Voz de la Industria Discográfica en el BAFIM.

“Sabemos que esto no es popular”.

Jo Oliver, directora de Asuntos Jurídicos del organismo internacional que nuclea al sector, instó a incrementar el control sobre quienes ofrecen y bajan música por Internet. Al fondo de la sala, se alzó una bandera que rezaba: “Compartir es bueno”.

Por Facundo García

Iba a ser una tarde de reacciones inesperadas, aunque nada lo presagiara cuando Jo Oliver, la directora general de Asuntos Jurídicos de la industria discográfica a nivel mundial, comenzó a exponer los planes que hay para controlar a quienes ofrecen y se bajan música por Internet. La acompañaban los abogados Juan Luis Marturet, que es responsable de esa área en la región latinoamericana, y Pablo Máspero, representante de la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (Capif). Al fondo de la sala –pero eso recién se supo hacia el final del encuentro– una parte del público se preparaba para hacer oír la otra campana. Fue el sábado, durante una de las conferencias de la Feria de la Música de Buenos Aires (Bafim).

Oliver, responsable de todos los litigios globales de la Federación Internacional de Productores de Fonogramas (IFPI, por sus siglas en inglés), dejó entrever hacia dónde apuntan los gigantes del sector: “Creo que es un gran momento para hablar de la relación que tenemos con los proveedores de conectividad. Estamos pasando por una etapa especial en ese vínculo”, adelantó. Para ella, el camino que ha llevado a las corporaciones a financiar enormes campañas legales y publicitarias en contra de las descargas por la web en los últimos años ha sido positivo, y debe profundizarse. “Seamos honestos. Sabemos que todo esto no es popular.

Y no es que estemos en contra de las innovaciones. Sencillamente es una política necesaria, porque hay gente ganando plata a partir de la distribución de contenidos sobre los cuales no tiene derechos”, justificó. Con el auge de la banda ancha, la transmisión de archivos a través de la tecnología P2P (“entre pares”) se convirtió en el principal obstáculo económico para las mismas empresas que durante los noventa habían gozado de un mercado local donde colocaban CD a un precio no menor a los veinte dólares por unidad. En su embate lograron acorralar a Napster, Kazaa y otros polos de intercambio. Y eso fue sólo el inicio.

La joven expositora –que llegó al país invitada por la Dirección General de Comercio Exterior del gobierno de la ciudad y Capif, con el auspicio del British Council– dio su perspectiva sobre este proceso. “Luego vino una época de acciones legales contra usuarios particulares”, relató. El plan se llevó a cabo en más de veinte países, incluyendo a la Argentina. La idea fue –y es– perseguir judicialmente a unos pocos, de manera que el resto se atemorice. Se selecciona a los que más archivos ofrecen, se los criminaliza y se los amenaza con un juicio. En el Reino Unido, por ejemplo, se llevaron a cabo demandas contra unos cien uploaders, si bien se calcula que podrían ser seis millones.

Hoy se estima que el noventa y cinco por ciento de la música que se baja por internet es “ilegal”. Las firmas más poderosas juran que eso ha hecho que sus ganancias caigan casi un 30% desde 1999, cifra que por cierto no refleja la dinámica de circulación cultural que se ha desarrollado junto con esa crisis. Por eso las polémicas están a la vuelta de la esquina, y Oliver vaticinó que su postura puede endurecerse. “En el mundo se está tomando conciencia de que los servicios proveedores van a tener que tomar un rol más activo”, tiró. En el último año y medio –“a very exciting time”, en palabras de la panelista– el sistema global que se ha intentado imponer consiste en que los que brindan conexión de alta velocidad manden advertencias a los “rebeldes” y que, paralelamente, ofrezcan servicios de suscripción para acceder a los catálogos de las discográficas de forma “legal”. “Así se está comenzando a trabajar en el Reino Unido y en Bélgica”, comentó Oliver. Y enfatizó: “Otro paso definitivo lo dio Francia cuando el presidente Sarkozy afirmó que ‘la Web no podía ser el Lejano Oeste’, e inauguró un plan integral para bloquear a los que transgredan la ley de copyright”.

Se refería al acuerdo rubricado entre el gobierno francés, los sectores de la industria musical y cinematográfica y los proveedores de acceso a la red en noviembre pasado, mediante el cual se trata de que los proveedores revisen las descargas, envíen advertencias y eventualmente corten el servicio de los internautas “indeseables”. Más allá del entusiasmo que todo esto pueda haber despertado en Carla Bruni, la verdad es que Francia no representa un paradigma precisamente racional en lo que respecta a la propiedad intelectual. Según informaba Le Monde en su edición del 9 de abril de 2005, el director de cine Jean-Christophe Soulageon recibió una carta documento en la que se lo instaba a abonar mil euros porque en una de sus películas aparecía un actor silbando durante siete segundos una canción protegida: ¡La Internacional! Más cerca en el tiempo, la normativa impulsada por Sarkozy ha sido criticada por varias asociaciones de defensa al consumidor, que no han dudado en calificarla como “represiva” y “anticonstitucional”.

El venezolano Juan Luis Marturet está a cargo del conflicto a nivel latinoamericano. Para él “las personas nunca antes escucharon tanta música, y nunca estuvieron menos dispuestas a pagar por ella”. “Ya tenemos un par de generaciones de jóvenes que no han entrado a una tienda de discos. El año pasado se bajaron ilegalmente cuatro mil millones de archivos musicales de la región”, se quejó el letrado. Y después soltó apreciaciones más controversiales, como cuando consideró que “o la Internet sigue siendo ‘neutral’, como llaman con elegancia a esta selva, o vamos a poner dos o tres reglas y ver cómo respetamos los derechos de autor”. “Esa encrucijada –redondeó– sólo puede resolverse bajo el liderazgo del gobierno.”

Hasta ahí todo había transcurrido como en cualquier reunión de oficina. En la ronda de preguntas, empero, se alzó desde atrás una bandera con la leyenda “Compartir es bueno”. “Sí, compartir es bueno cuando compartís lo tuyo, si no es robar”, se alteró Pablo Máspero, el hombre de Capif. Entre los asientos ya circulaban volantes donde se leía que “no son los creadores los que reclaman por sus derechos, sino que son los intermediarios renuentes a aceptar que su modelo de negocios ha sido arrasado por los avances tecnológicos”. El clima se enrareció.

Tras algunas escaramuzas verbales contra un grupo de asistentes, la propia Oliver salió al cruce al afirmar que “hay coincidencia internacional en concretar estas medidas, porque se reconoce que los proveedores han estado ganando dinero mientras muchas compañías del entretenimiento perdían”. “Paralelamente –se extendió, sin perder la sonrisa–, hay un derecho fundamental que debe ser garantizado, que es el derecho a la propiedad.” La discusión siguió entre murmullos y una que otra “invitación a retirarse” que empezaban a soltar ciertos organizadores. Y qué chance mejor para seguir metiendo púa que un debate con los que fabrican discos.

La última frase del panel vino de Máspero, el destacado jurista que en febrero pasado aseguró a la revista Rolling Stone que, si quisiera, Capif podría llevar sus denuncias al plano penal, con una condena de entre seis meses y seis años de cárcel para los “infractores”.

En esta oportunidad no estuvo menos comunicativo:

“Si el debate es compartir, pongamos en debate la distribución de todos los medios de producción. Caso contrario, estamos siendo hipócritas”. Ante esa conclusión, digna del marxismo más ortodoxo, no habría sorprendido que el experto terminara él también interpretando “La Internacional”. No lo hizo, acaso por temor a que le cobraran una multa.

Jenefes es...


Para Jenefes que lo mira por Youtube.

domingo, 27 de diciembre de 2009

CNEA licita PLM

El 24 salió en el B.O. el dictamen correspondiente a la Licitación CNEA 99/2009, para la contratación de un software de ciclo de vida de proyecto.

COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA - SAF - 105
COMISION EVALUADORA
SEDE CENTRAL
LICITACION PUBLICA N° 99/2009
DICTAMEN DE EVALUACION N° 797/2009
Expediente N° 976/2009
Objeto: Adquisición de Licencia para Software Gerenciador de Ciclo de Vida de Proyecto (PLM) para 8 Estaciones de Trabajo solicitada por la Gerencia CAREM.

Unico Renglón: DASSAULT SYSTEMS AMERICAS CORP., Av. Moreau de Justo 1050 - 4° Piso - Of. 5 - C1107AAR – Ciudad de Buenos Aires - Argentina.

Precio Total: $ 1.100.000,00.-

Circular Nº 2/2009 de la AFIP

El 24 salió esta circular en el B.O. nacional.

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Circular Nº 2/2009
Regimenes de Credito Fiscal. Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios. Régimen de incentivo fiscal para bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Bono fiscal cartular. Resolución General Nº 2.557. Norma aclaratoria.

Bs. As., 21/12/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-125-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 379 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, instauró un régimen de incentivo que consiste en el otorgamiento de un bono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales, para los fabricantes de bienes de capital, informática y telecomunicaciones, incluidos los bienes que formen parte de líneas de producción completas y autónomas, en la medida que cumplan determinados requisitos y contaren con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional.

Que por su parte, el Decreto Nº 2316 del 30 de diciembre de 2008 prorrogó la vigencia del citado
régimen hasta el 31 de diciembre de 2009, modificó los requisitos para acceder al mismo e instruyó a las autoridades competentes para que implementen —a su respecto— el bono electrónico y la factura electrónica.

Que en orden a lo prescripto por el citado decreto se dictó la Resolución General Nº 2557, a través de la cual se establecieron los requisitos, condiciones y procedimientos que deberán cumplir los sujetos tenedores de los bonos a fin de gozar del beneficio aludido, en sustitución de los establecidos oportunamente por la Resolución General Nº 1287.

Que distintos sectores beneficiarios del régimen han planteado inquietudes acerca de la exigibilidad del requisito de inexistencia de deuda por parte del cedente, cuando se trate de la cesión de bonos de crédito fiscal cartulares correspondientes a facturaciones anteriores a la vigencia del Decreto Nº 2316/08.

Que la reglamentación dispuesta mediante la Resolución General Nº 2557 resulta comprensiva de las distintas modalidades de emisión del bono fiscal —cartular o electrónico—.

Que, en consecuencia, las condiciones dispuestas en dicha resolución general, resultan exigibles respecto de todas las cesiones de bonos fiscales emitidos en el marco de dicho régimen que se lleven a cabo con posterioridad a la vigencia de la citada resolución general, con excepción de las referidas a los procedimientos informáticos, los que resultan aplicables exclusivamente a los bonos electrónicos.

Por ello,

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que las condiciones establecidas en el Artículo 11 de la Resolución General Nº 2557 —con excepción de lo previsto en
el inciso c) de su primer párrafo— resultan aplicables a las cesiones de bonos fiscales cartulares del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios, efectuadas a partir del 2 de marzo de 2009 —fecha de entrada en vigencia de dicha resolución general—.

A efectos de acreditar la inexistencia de deudas del cedente, la dependencia de este Organismo
en la que el mismo se encuentre inscripto, a solicitud de aquél —formalizada mediante una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128— emitirá una constancia de tal situación ajustada al modelo que consta en el Anexo a la presente, la cual tendrá una validez de QUINCE (15) días hábiles a contar desde su fecha de emisión.

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Abog.
RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.


Tarifazo en el B.O.R.A.

El 24 de este mes salió en el Boletín Oficial Nacional su nuevo cuadro tarifario.

Secretaría Legal y Técnica
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
Resolución 63/2009
Establécense los precios para los servicios que brinda el organismo a partir del 4 de enero de 2010. Cuadro Tarifario.
Bs. As., 22/12/2009
VISTO la propuesta efectuada por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y la Resolución S.L. y T. Nº 29 del 7 de julio de 2009, y

CONSIDERANDO:
Que por el acto citado se han establecido los precios por los servicios que brinda la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL de acuerdo con el Cuadro Tarifario que se consigna en el Anexo I que forma parte del mismo.

Que tal como se viene implementando, los servicios de información y publicidad que brinda ese organismo se encuentran en constante desarrollo y optimización.

Que a raíz de ello y acorde con la política de excelencia establecida a tal fin, se ha incorporado
tecnología de alto grado de avance, aspecto que se observa en la eficiente prestación de aquellos servicios.

Que en los procesos de producción de dichas prestaciones se ha generado un incremento de costos, resultando por ende necesario adecuar los precios de tales servicios.

Que asimismo se trata de contemplar la fijación de una tarifa racional y acorde con el servicio que se brinda y con los costos que ello conlleva.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos Nros. 918 del 17 de julio de 2001 y 1272 del 11 de octubre de 2001.

Por ello,
EL SECRETARIO LEGAL Y TECNICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:

Artículo 1º — Establécense, a partir del 4 de enero de 2010, los precios para los servicios que presta la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL de acuerdo con el Cuadro Tarifario que se consigna en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Carlos A. Zannini.

ANEXO I
1 - PUBLICACIONES
1.1 - Publicaciones con Previo Pago.
1.1.1 Textos de composición Corrida
1.1.1.1 Estatutos y Contratos de Sociedades Comerciales. Modificaciones.
Estatutos de sociedades por acciones y contratos de sociedades de responsabilidad limitada o cualquier otro tipo societario y/o modificaciones, de acuerdo con la Ley 19.550 y modificatorias, se cobrará por cada renglón o línea de texto, de hasta 70 espacios, o fracción: PESOS VEINTITRES CON 20/00 ($ 23,20) por cada día de publicación.

*El excedente de hasta setenta (70) espacios en cada renglón se considerará línea completa adicional, cuyo valor será de PESOS VEINTITRES CON 20/00 ($ 23,20) por cada día de publicación.

Con la presentación de la factura respectiva se entregarán los ejemplares correspondientes al período de publicación.

1.1.1.2 Otras publicaciones ordenadas por disposiciones legales
Por Avisos Comerciales y Edictos Judiciales, excepto sucesorios, y toda otra publicación ordenada por disposiciones legales se cobrará por cada renglón o línea de texto de hasta 70 espacios, o fracción: PESOS DIECISEIS CON 60/00 ($ 16,60) por cada día de publicación.

*El excedente de hasta setenta (70) espacios en cada renglón se considerará línea completa adicional, cuyo valor será de PESOS DIECISEIS CON 60/00 ($ 16,60) por cada día de publicación.

Con la presentación de la factura respectiva se entregarán los ejemplares correspondientes al período de publicación.

1.1.1.3 Edictos Sucesorios
Por tres (3) días de publicación PESOS NOVENTA Y TRES ($ 93,00).

Con la presentación de la factura respectiva se entregarán los ejemplares correspondientes al período de publicación.

1.1.1.4 Tercera Sección —Contrataciones—.
Por Avisos a publicarse en la tercera sección “Contrataciones” se cobrará por cada renglón o línea de texto de hasta 70 espacios, o fracción: PESOS QUINCE ($ 15,00) por cada día de publicación.

*El excedente de hasta setenta (70) espacios en cada renglón se considerará línea completa adicional, cuyo valor será de PESOS QUINCE ($ 15,00) por cada día de publicación.

Con la presentación de la factura respectiva se entregarán los ejemplares correspondientes al período de publicación.

1.1.2 Textos de composición no corrida
1.1.2.1 Balances
Balances de Entidades Financieras confeccionados de acuerdo con la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina (Ley Nº 21.526 - art. 36): PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA ($ 7.950,00) por cada día de publicación.

En caso de presentarse, juntamente con el balance de la Casa Central, los balances de sucursal, estos últimos serán considerados por separado.

Respecto a las publicaciones de balances de otras entidades, ordenadas legalmente, se cobrará por cada centímetro o fracción de hoja oficio, de hasta un máximo de 17 cms. de ancho, PESOS SETENTA ($ 70,00) por cada día de publicación.

Con la presentación de la factura respectiva se entregarán los ejemplares correspondientes al período de publicación.

1.2 - Publicaciones sin previo pago
1.2.1 - Avisos Oficiales, Edictos Judiciales y toda otra publicación
Avisos Oficiales, Edictos Judiciales y toda otra publicación ordenada con carácter de “Sin previo pago”, se cobrará por cada renglón o línea tipográfica de columna de 6 cms. de ancho: PESOS TRECE CON 20/00 ($ 13,20) por cada día de publicación. En los casos en que por razones de diagramación del diario las columnas fueran de 12 cms., 18 cms. o 24 cms. de ancho, se cobrará PESOS VEINTISEIS CON 40/00 ($ 26,40), PESOS TREINTA Y NUEVE CON 60/00 ($ 39,60) y PESOS CINCUENTA Y DOS CON 80/00 ($ 52,80) respectivamente, por cada día de publicación.

Cuando el texto a publicar, debiera diagramarse total o parcialmente en forma de cuadros, el espacio que éstos ocuparen se cobrará a razón de PESOS CUARENTA ($ 40,00) por cada centímetro o fracción de columna tipográfica de 12 cms. de ancho, por cada día de publicación.

En caso que la columna tipográfica fuera de 24 cms. de ancho se cobrará PESOS OCHENTA ($ 80,00) por cada día de publicación.

1.2.2 - Tercera Sección —Contrataciones—.
1.2.2.1.- Por Avisos a publicarse en la tercera sección “Contrataciones” se cobrará por cada renglón o línea tipográfica de columna de 6 cms. de ancho: PESOS OCHO con 50/00 ($ 8,50), por cada día de publicación.

1.2.2.2.- Por publicaciones de “Contrataciones Directas” se cobrará por cada renglón o línea tipográfica de columna de 26 cms. de ancho: PESOS QUINCE CON 80/00 ($ 15,80) por cada día de publicación.

1.2.3.- Suplemento Actos de Gobierno
Por cada renglón o línea tipográfica de columna de 6 cms. de ancho: PESOS TRECE CON 20/00 ($ 13,20) por cada día de publicación. En los casos en que por razones de diagramación del diario las columnas fueran de 12 cms., 18 cms. o 24 cms. de ancho, se cobrará PESOS VEINTISEIS CON 40/00 ($ 26,40), PESOS TREINTA Y NUEVE CON 60/00 ($ 39,60) y PESOS CINCUENTA Y DOS CON 80/00 ($ 52,80) respectivamente, por cada día de publicación.

Cuando el texto a publicar, debiera diagramarse total o parcialmente en forma de cuadros, el espacio que éstos ocuparen se cobrará a razón de PESOS OCHENTA ($ 80,00) por cada centímetro o fracción de columna tipográfica de 12 cms. de ancho, por cada día de publicación. En caso que la columna tipográfica fuera de 24 cms. de ancho se cobrará PESOS CIENTO SESENTA ($ 160,00) por cada día de publicación.

2.- FOTOCOPIAS Y REPRODUCCIONES POR MEDIOS INFORMATICOS DE EJEMPLARES DEL B.O.R.A., ANEXOS NO PUBLICADOS Y DOCUMENTOS Soporte papel y magnético.

2.1.- Fotocopias y reproducciones simples, en soporte papel, expedidas por la Dirección Nacional del Registro Oficial, en tamaño tabloide o A4, se cobrará PESOS CERO CON TREINTA CENTAVOS ($ 0,30) por unidad.

2.2.- Fotocopias y reproducciones certificadas, en soporte papel, expedidas por la Dirección Nacional del Registro Oficial, en tamaño tabloide o A4, se cobrará PESOS CERO CON NOVENTA CENTAVOS ($ 0,90) por unidad.

2.3.- Reproducciones simples, en soporte magnético, expedidas por la Dirección Nacional del Registro Oficial, se cobrará PESOS CERO CON NOVENTA CENTAVOS ($ 0,90) por unidad.

Nota: El servicio descripto en el punto 2.3. no incluye la provisión del soporte magnético (CD o Diskette), quedando la misma a cargo del usuario.

3.- INFORMES SOBRE PUBLICACIONES. Soporte papel y magnético.
3.1.- Por cada informe referenciado, impreso en soporte papel o magnético, sobre una sociedad comercial determinada se cobrará PESOS UNO CON 75/00 ($ 1,75) hasta un máximo de 10 (diez) páginas. Por cada página adicional se cobrará PESOS CERO CON VEINTE CENTAVOS ($ 0,20).

3.2.- Por cada informe referenciado y concordado, impreso en soporte papel o magnético, sobre legislación publicada en el Boletín Oficial, se cobrará PESOS UNO CON 75/00 ($ 1,75) hasta un máximo de 10 (diez) páginas. Por cada página adicional se cobrará PESOS CERO CON VEINTE CENTAVOS ($ 0,20).

Nota: Los servicios descriptos en los puntos precedentes no incluyen la provisión del soporte magnético (CD o Diskette), quedando la misma a cargo del usuario.

4. SUSCRIPCIONES AL BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
4.1.- Soporte papel.
4.1.1.- Suscripción anual
Ejemplar con las tres secciones del Boletín Oficial: PESOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA ($ 1.490,00).

Ejemplar de la 1ra. Sección “Legislación y Avisos Oficiales”: PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 385,00).

Ejemplar de la 2da. Sección “Sociedades y Edictos Judiciales”: PESOS QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 545,00)

Ejemplar de la 3ra. Sección “Contrataciones”: PESOS QUINIENTOS SESENTA ($ 560,00)

Nota: En caso de suscripciones por períodos diferentes a los tarifados, previa autorización de la Dirección Nacional del Registro Oficial, su valor será proporcional al tiempo requerido.

4.1.2.- Ejemplares
Ejemplar con las tres secciones del Boletín Oficial: PESOS CINCO CON 40/00 ($ 5,40)
Ejemplar de la 1ra. Sección “Legislación y Avisos Oficiales”: PESOS UNO CON 40/00 ($ 1,40).
Ejemplar de la 2da. Sección “Sociedades y Edictos Judiciales”: PESOS DOS ($ 2,00).
Ejemplar de la 3ra. Sección “Contrataciones”: PESOS DOS ($ 2,00).

4.2.- Soporte Informático.
4.2.1. Suscripción anual Vía Internet
4.2.1.1. - Primera Sección “Legislación y Avisos Oficiales”
Abono anual hasta 280 ejemplares: PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 952,00).
La suscripción anual incluye el envío de la edición diaria en soporte papel.

Nota: Las tarifas precedentemente indicadas no comprenden los gastos y tributos que pueda devengar el pago de la suscripción.

En caso de solicitarse suscripciones por períodos diferentes a los tarifados, previa autorización de la Dirección Nacional del Registro Oficial, su valor será proporcional al tiempo requerido.

La suscripción anual incluye el acceso a la base de datos de los ejemplares del B.O.R.A. desde el año 1895.

4.2.1.2. - Segunda Sección “Contratos sobre personas jurídicas. Convocatorias y avisos comerciales. Edictos judiciales. Partidos Políticos e Información y Cultura”.

Abono anual hasta 280 ejemplares: PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 952,00).

La suscripción anual incluye el envío de la edición diaria en soporte papel.
Nota: Las tarifas precedentemente indicadas no comprenden los gastos y tributos que pueda devengar el pago de la suscripción.
En caso de solicitarse suscripciones por períodos diferentes a los tarifados, previa autorización de la Dirección Nacional del Registro Oficial, su valor será proporcional al tiempo requerido.

La suscripción anual incluye el acceso a la base de datos de los ejemplares del B.O.R.A. desde el año 1962.

4.2.1.2.1.- Sistema de Alerta.
Suscripción anual hasta 50 (cincuenta) avisos: PESOS SEISCIENTOS VEINTIUNO ($ 621,00).

4.2.1.3.- Tercera Sección “Contrataciones”
4.2.1.3.1 Información Diaria
La información diaria correspondiente a los últimos 5 días hábiles administrativos (incluyendo la correspondiente al día de la consulta), que se publica en la mencionada sección, es de acceso libre y gratuito a través de nuestro sitio www.boletinoficial.gob.ar.

4.2.1.3.2 - Base de Datos
Abono anual hasta 280 ejemplares: PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 480,00).

4.2.1.3.3. - Sistema de Alerta
Suscripción anual hasta 50 (cincuenta) avisos: PESOS SEISCIENTOS VEINTIUNO ($ 621,00).
Nota: Las tarifas precedentemente indicadas no comprenden los gastos y tributos que pueda devengar el pago de la suscripción.

En caso de solicitarse suscripciones por períodos diferentes a los tarifados, previa autorización de la Dirección Nacional del Registro Oficial, su valor será proporcional al tiempo requerido. La suscripción anual incluye el acceso a la base de datos de los ejemplares del B.O.R.A. desde el año 2000.

4.2.2.- Primera Sección “Legislación y Avisos Oficiales” (CD o DVD).
4.2.2.1- CD o DVD conteniendo Legislación (Primera Sección “Legislación y Avisos Oficiales”), correspondiente al año inmediato anterior al de edición: PESOS CIENTO VEINTICINCO ($ 125,00).

4.2.2.2.- CD o DVD conteniendo Legislación (Primera Sección “Legislación y Avisos Oficiales”), correspondiente a años no inmediatos anteriores al de edición: PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75,00).

En caso de ediciones que comprendan períodos inferiores a un año, el precio de venta será proporcional a su contenido.

5. - SEPARATAS Y COMPENDIOS LEGISLATIVOS
5.1. SEPARATAS
Separatas de hasta 150 páginas: PESOS DIECISEIS CON 50/00 ($ 16,50).
Separatas de hasta 250 páginas: PESOS VEINTE ($ 20,00)
Separatas de más de 250 páginas: PESOS VEINTITRES CON 50/00 ($ 23,50).

En la edición de cada separata, la Dirección Nacional del Registro Oficial fijará su valor de acuerdo con la tarifa pautada.

5.2. COMPENDIOS LEGISLATIVOS
Cada ejemplar por materia: PESOS CINCUENTA ($ 50,00).

6. TRAMITE URGENTE.
6.1 PUBLICACIONES A LAS 24 HORAS DE SU PRESENTACION
6.1.1 - Publicaciones con Previo Pago.
6.1.1.1 Textos de composición Corrida
6.1.1.1.1 Estatutos y Contratos de Sociedades Comerciales. Modificaciones.

Estatutos de sociedades por acciones y contratos de sociedades de responsabilidad limitada o cualquier otro tipo societario y/o modificaciones, de acuerdo con la Ley 19.550 y modificatorias, se cobrará por cada renglón o línea de texto, de hasta 70 espacios, o fracción: PESOS TREINTA Y SIETE ($ 37,00) por cada día de publicación.

*El excedente de hasta setenta (70) espacios en cada renglón se considerará línea completa adicional, cuyo valor será de PESOS TREINTA Y SIETE ($ 37,00) por cada día de publicación.

Con la presentación de la factura respectiva se entregarán los ejemplares correspondientes al período de publicación.

6.1.1.1.2 Otras publicaciones ordenadas por disposiciones legales
Por Avisos Comerciales y Edictos judiciales, excepto sucesorios, y toda otra publicación ordenada por disposiciones legales se cobrará por cada renglón o línea de texto de hasta 70 espacios, o fracción: PESOS VEINTISEIS CON 50/00 ($ 26,50) por cada día de publicación.

*El excedente de hasta setenta (70) espacios en cada renglón se considerará línea completa adicional, cuyo valor será de PESOS VEINTISEIS CON 50/00 ($ 26,50) por cada día de publicación.

Con la presentación de la factura respectiva se entregarán los ejemplares correspondientes al período de publicación.

6.2 PUBLICACIONES A LAS 48 HORAS DE SU PRESENTACION
6.2.1 - Publicaciones con Previo Pago.
6.2.1.1 Textos de composición corrida
6.2.1.1.1 Estatutos y Contratos de Sociedades Comerciales. Modificaciones.
Estatutos de sociedades por acciones y contratos de sociedades de responsabilidad limitada o cualquier otro tipo societario y/o modificaciones; de acuerdo con la Ley 19.550 y modificatorias, se cobrará por cada renglón o línea de texto, de hasta 70 espacios, o fracción: PESOS TREINTA Y UNO CON 50/00 ($ 31,50) por cada día de publicación.

*El excedente de hasta setenta (70) espacios en cada renglón se considerará línea completa adicional, cuyo valor será de PESOS TREINTA Y UNO CON 50/00 ($ 31,50) por cada día de publicación.

Con la presentación de la factura respectiva se entregarán los ejemplares correspondientes al período de publicación.

6.2.1.1.2 Otras publicaciones ordenadas por disposiciones legales.
Por Avisos Comerciales y Edictos judiciales, excepto sucesorios, y toda otra publicación ordenada por disposiciones legales se cobrará por cada renglón o línea de texto de hasta 70 espacios, o fracción: PESOS VEINTICINCO CON 50/00 ($ 25,50) por cada día de publicación.

*El excedente de hasta setenta (70) espacios en cada renglón se considerará línea completa adicional, cuyo valor será de PESOS VEINTICINCO CON 50/00 ($ 25,50) por cada día de publicación.

Con la presentación de la factura respectiva se entregarán los ejemplares correspondientes al período de publicación.

sábado, 26 de diciembre de 2009

La industria discográfica explotó en el último mes

Esta nota salió publicada en el Diario platense "Hoy en la noticia" del 24 de diciembre de 2.009.

Interés General
| Diego Boris, de la Union de Músicos Independientes (UMI)

"La industria discográfica explotó en el último mes".

A pesar de la generalizada caída en las ventas de discos, en Argentina la entidad que nuclea a músicos independientes editó en los últimos treinta días 90 producciones en CD y sumó casi un centenar de socios.

A pesar de la generalizada caída en las ventas de discos, en Argentina la entidad que nuclea a músicos independientes editó en los últimos treinta días 90 producciones en CD y sumó casi un centenar de socios
El comienzo de esta historia se remonta a la gestación de los tiempos de convulsión y crisis nacional en el país del “que se vayan todos”. El propicio contexto de asociación de fuerzas para requerir objetivos comunes también llegaba al gremio de los intérpretes musicales: “A fines de 2000 comenzamos a reunirnos un grupo de músicos independientes con la idea de generar una herramienta para facilitar nuestra actividad”, cuenta a Hoy Diego Boris, que además de músico es cofundador de la Unión de Músicos Independientes (UMI), y encabeza la lucha por instituir la ley de Música en el país.

¿Qué tipo de herramientas gestionaron? Ni más ni menos que unos cuantos convenios facilitadores que apuntaron a abaratar costos en la cadena de producción de un disco. “Formalmente se constituyó el 7 de septiembre siguiente, cuando nos dimos cuenta que era bueno compartir estos beneficios para todos los músicos”, apuntó Boris. Su leitmotiv se constituyó en generar herramientas con respuestas colectivas a los problemas de los músicos, pero sin ser invasivos, esto es: sin entrometerse en la intimidad de cada banda.

En tren de reivindicación musical, conquistaron convenios con fábricas para producir discos de manera más económica, llegaron a arreglos para imprimir láminas o packaging más barato y gestionaron horas de grabación en estudios profesionales. En diez años, la UMI se hizo fuerte gracias a la sumatoria de bandas que fueron asociándose a su estructura, “sin castings en el medio, aceptamos a cualquier músico”, aclara Boris. Con casi cuatro mil socios al día de hoy, entre bandas y solistas asociados, y más de tres mil títulos producidos, la aparición de la UMI en la escena musical facilitó sin dudas la llegada de las bandas independientes al circuito comercial.

“Si bien la venta de discos cayó notablemente, el último mes marcó récord para UMI: fue la época con mayor cantidad de asociados (se acercaron 90 músicos) y con más cantidad de producción, con el lanzamiento de alrededor de 90 discos”, señaló Boris. La explicación que encuentran tanto él como el actual presidente de la Unión, Cristian Aldana, es “la increíble necesidad de expresión que tienen los músicos argentinos”.

Esto es más llamativo es aún teniendo en cuenta la falta de políticas en el país destinadas a favorecer las expresiones musicales. En ese tren, miles de músicos se reunieron en el último tiempo trabajando para que se instituya la ley de Música. Una legislación que contemple la creación de un Instituto Nacional de la Música, otorgando subsidios tradicionales y también herramientas para que los propios músicos puedan financiar sus producciones. También para que insista en la creación de circuitos estables de música en vivo y se acerque la cultura a sectores de menor acceso. “Es una iniciativa que pretende ser mixta, ni toda del Gobierno ni independiente, sino que el Estado brinde las herramientas a la sociedad, y a los músicos puntualmente, para que podamos hacer nuestra política”.
La propuesta, que conquistó el apoyo y la adhesión de numerosos músicos de renombre, desde Luis Alberto Spinetta hasta la recientemente fallecida Negra Sosa, podría ser discutida en el ámbito gubernamental a partir de marzo.Dentro de la UMI hay muchos representantes platenses que adhieren a esta nueva voluntad de darle aire a las bandas independientes. Entre los grupos que ya editaron su disco con el acompañamiento de la UMI, están El mató a un policía Motorizado, 107 faunos, Reno y los castores cósmicos, Don Lunfardo y el Señor Otario y Villelisa.

Somos músicos queremos tocar.

Una de las conquistas legales alcanzadas por la UMI más rememorada fue la del 15 de febrero de 2007, cuando la UMI presentó una demanda al Tribunal superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinada a mejorar las condiciones en que se realiza música en vivo.

Luego de una carta documento jamás contestada, el presidente, patrocinado por el abogado Esteban Agatiello (cantante de Ritcher y gran cuadro de la Unión), pidió que se declare la inconstitucionalidad de toda normativa que exija o regule la necesidad de permisos, habilitaciones y autorizaciones exigidos especialmente para la ejecución de música en vivo.

“Si un lugar está habilitado, cumpliendo con todas las condiciones de seguridad requeridas, con capacidad para 50 personas y quiere contar con un pintor que dibuje mientras el público lo observa, o un actor actúe una pieza de una obra de teatro, o un pastelero realice postres a la vista de los concurrentes (...), puede realizarlo sin la necesidad de algún permiso, habilitación o autorización propia de esa actividad. Sin embargo, si ese lugar quiere contar con una persona que tome su guitarra y quiera ejercer su derecho a trabajar requiere de un permiso particular, llevando la situación a un extremo insólito, como si fuera el instrumento el que cambiara las condiciones”, aseguraba la parte central de la demanda.

miércoles, 23 de diciembre de 2009

Celulares fueguinos

Por Decreto 2111/2009, Cristina Kirchner modificó el regimén de comercialización de productos tecnológicos fabricados en Tierra del Fuego.

PROMOCION INDUSTRIAL

Decreto 2111/2009

Modifícanse los Decretos Nº 1395/94, Nº 615/97 y Nº 710/07.

Bs. As., 21/12/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0522002/2009 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, la Ley Nº 19.640, el Decreto Nº 1139 de fecha 1 de septiembre de 1988 y sus modificatorios Nros. 1395 de fecha 11 de agosto de 1994, 615 de fecha 7 de julio de 1997 y 710 de fecha 11 de junio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que se ha procedido al análisis de las actividades productivas desarrolladas en el Area Aduanera Especial creada por la Ley Nº 19.640 en su vinculación con el tráfico de mercaderías que se verifica hacia el Territorio Continental de la Nación.

Que el propósito de dicho examen guarda relación con los objetivos tenidos en mira en oportunidad de regular las condiciones en cuyo marco debían desarrollarse las actividades industriales en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Que, en dichas circunstancias, se tuvo en cuenta que la expansión industrial insular debía realizarse dentro de un auténtico equilibrio sectorial y regional, creando las condiciones que permitieran la disminución de desigualdades económicas relativas sin afectar con ello los parámetros que determinan una razonable competencia en el Territorio Continental de la Nación.

Que a esos fines cabe tener presente que las ventajas promocionales que otorga el régimen de la Ley Nº 19.640 encuentran su verdadera expresión en la etapa de producción.

Que, en atención a los objetivos señalados, oportunamente se efectuaron ajustes al régimen a través del dictado del Decreto Nº 710 de fecha 11 de junio de 2007, con el objeto de adoptar medidas conducentes a evitar posibles distorsiones en la utilización de los beneficios promocionales y neutralizar de tal modo posibles intereses en pugna.

Que no obstante, es interés del ESTADO NACIONAL que las limitaciones introducidas por dicha norma no obstaculicen la radicación de inversiones en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, en aquellos casos en que se acredite que, no obstante existir vinculación de tipo societario, la actividad comercial entre el Area Aduanera Especial y el Territorio Continental de la Nación no se ve distorsionada y se corresponde con prácticas de mercado.

Que en tal sentido, se entiende conveniente introducir la posibilidad de que las empresas que se encuentren en las condiciones arriba señaladas, acrediten que no realizan una práctica abusiva de dicha situación, a través de la demostración por un lado, de que comercializan a precios comparables con el de terceras partes independientes, y por otro lado, que se verifica un diferencial de precios entre el precio efectivo de reventa de la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación al consumidor final y el precio efectivo de venta de la empresa radicada en el Area Aduanera Especial.

Que, en otro orden de ideas, si bien el Decreto Nº 710/07 reguló la situación de las empresas vinculadas que operan en condiciones normales de mercado, como entre partes independientes, resulta también necesario regular el tratamiento de algunos productos que por las propias características del mercado son comercializados a través de ciertos y limitados canales.

Que entre estos casos, presenta especial relevancia el de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares, cuyo mercado ha evidenciado una notoria concentración en lo que respecta a empresas prestadoras del servicio, siendo ello un hecho ajeno a las empresas hoy radicadas en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR con proceso productivo aprobado para dicho producto.

Que en tal circunstancia, la presunción de vinculación definida en la normativa aplicable al caso significó un desincentivo a la producción de dichos equipos en el Area Aduanera Especial, derivando en una caída de los volúmenes producidos, realidad que se contrapone a la política productiva del ESTADO NACIONAL en esta materia tendiente a una creciente producción nacional y generación de empleo.

Que con la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.539 y el Decreto Nº 252 de fecha 7 de abril de 2009 la producción originaria del Area Aduanera Especial ha ganado competitividad y a fin de que la sustitución de importaciones se perfeccione y los productores fueguinos puedan abastecer el mercado local reemplazando a los proveedores del exterior, resulta conveniente facultar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, previa intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para excluir de las presunciones de vinculación por volumen de operaciones a los teléfonos de otras redes inalámbricas —no celulares— portátiles que por las propias características de su comercialización requieran un tratamiento de excepción.

Que, resulta necesario por todo lo expuesto, introducir modificaciones al tratamiento oportunamente otorgado a la comercialización entre empresas vinculadas a las que se refiere el Artículo 8º del Decreto Nº 1395 de fecha 11 de agosto de 1994.

Que el aumento de la producción y el nivel de empleo son finalidades primordiales perseguidas por la Ley Nº 19.640 y sus normas complementarias.

Que es intención del ESTADO NACIONAL generar normas claras y precisas que propendan a una actividad económica estable que incentive la producción por parte de las empresas radicadas en el Area Aduanera Especial, sin que ello se traduzca en un uso abusivo de los beneficios promocionales.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7º, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y por la Ley Nº 19.640.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase el Artículo 8º del Decreto Nº 1395 de fecha 11 de agosto de 1994 y sus modificatorios Nros. 615 de fecha 7 de julio de 1997 y 710 de fecha 11 de junio de 2007, el que quedará redactado en los siguientes términos:

"ARTICULO 8º .- A los fines del Artículo 6º del Decreto Nº 1139 de fecha 1 de septiembre de 1988 y sus modificatorios y del Artículo 7º del presente decreto, se considerará que existe vinculación cuando la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación participe directa o indirectamente en el control del capital o dirección de otra empresa radicada en el Area Aduanera Especial o viceversa, o en el caso que una persona o grupo de personas posean participación directa o indirecta en el control del capital o dirección de DOS (2) empresas localizadas, una en el Area Aduanera Especial y otra en el Territorio Continental de la Nación.

Lo dispuesto anteriormente no resultará de aplicación en los casos en que, concurrentemente: martes 22 de diciembre de 2009

a) la empresa radicada en el Area Aduanera Especial demuestre que el precio facturado a la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación resulte, para cada bien, comparable con el de operaciones de similar naturaleza realizadas con o entre terceras partes independientes; y

b) el precio de reventa contado a consumidores finales, neto de bonificaciones, de la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación, incluidos el Impuesto al Valor Agregado y los Impuestos Internos, de corresponder; supere como mínimo en un TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (38,89%) el precio de venta efectivo de la empresa radicada en el Area Aduanera Especial, incluido el Impuesto al Valor Agregado y los Impuestos Internos, de corresponder. Tratándose de ventas perfeccionadas en el Area Aduanera Especial, a tales fines, al precio de venta efectivo se le adicionarán los Impuestos Internos abonados con motivo de la importación.

Se considerará también que existe vinculación cuando la empresa radicada en el Area Aduanera Especial realice, en un mismo año fiscal, más del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus ventas a una empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación, o bien, cuando dicho parámetro se verifique respecto de operaciones realizadas con varias empresas radicadas en el mencionado Territorio, siempre que tales empresas se encuentren entre ellas vinculadas de acuerdo a los presupuestos indicados en el primer párrafo del presente artículo. El mencionado parámetro, de corresponder, será de aplicación para cada línea de producto.

Sin embargo para el caso de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares, la presunción de vinculación —por volúmenes de operaciones — se configurará cuando, concurrentemente:

a) la empresa radicada en el Area Aduanera Especial realice, en un mismo año fiscal, más del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus ventas, por línea de producto, a UNA (1) o varias empresas radicadas en el Territorio Continental de la Nación, siempre que tales empresas se encuentren entre ellas vinculadas de acuerdo a los presupuestos indicados en el primer párrafo del presente artículo; y

b) las adquisiciones, que surjan de tales operaciones, por línea de producto, representen para la o las empresas radicadas en el Territorio Continental de la Nación, siempre que tales empresas se encuentren entre ellas vinculadas de acuerdo a los presupuestos indicados en el primer párrafo del presente artículo, más del SESENTA POR CIENTO (60%) de sus compras.

Las presunciones de vinculación por volúmenes de operaciones definidas en los DOS (2) párrafos precedentes, no resultarán de aplicación cuando la empresa radicada en el Area Aduanera Especial demuestre sobre la base de pruebas fehacientes que el precio efectivo de venta facturado a la o las empresas radicadas en el Territorio Continental de la Nación, resulta comparable por línea de producto con el de operaciones de similar naturaleza realizadas con o entre terceras partes independientes.

La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO establecerá los parámetros necesarios para definir, en cada caso, una línea de producto. Asimismo, se encuentra facultada, previa intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para otorgar el tratamiento previsto en el párrafo cuarto del presente artículo, a otros productos que por las propias características de su comercialización, merecieran similar tratamiento.

La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO podrá también, previa intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecer fundadamente, sobre la base de las características de comercialización señaladas, que un producto quedará excluido de las presunciones de vinculación por volumen de operaciones establecidas en el tercer y cuarto párrafo del presente artículo, quedando tal facultad limitada a los teléfonos de otras redes inalámbricas –excluidos celulares— portátiles. En tal caso, la exclusión que establezca la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO deberá ser otorgada por un plazo de TRES (3) años, y podrá renovarse por única vez por igual período a solicitud de las empresas productoras involucradas siempre que éstas acrediten suficientemente la necesidad de continuar con el mencionado tratamiento.

Las presunciones de vinculación por volúmenes de operaciones no serán aplicables a las Empresas del Estado y Sociedades en las que tenga participación el ESTADO NACIONAL, independientemente de su capital accionario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se considerará asimismo que existe vinculación en los casos en que, concurrentemente:

a) el precio efectivo de venta facturado por producto por una empresa radicada en el Area Aduanera Especial a UNA (1) o más empresas radicadas en el Territorio Continental de la Nación resulte sustancialmente superior al de transacciones referidas a productos de similar naturaleza, realizadas con, o entre terceras partes independientes; y

b) el precio de comercialización de la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación resulte similar o inferior al de transacciones realizadas respecto del tipo de productos de que se trate por terceras partes independientes, reduciendo los márgenes brutos de comercialización de mercado habituales para dichos productos".

Art. 2º — Las disposiciones del presente decreto sólo resultarán de aplicación para las empresas que renuncien mediante declaración jurada a iniciar cualquier tipo de reclamo arbitral, administrativo o judicial contra las disposiciones del Decreto Nº 710/07.

Aquellas empresas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ya hubieran promovido tales procesos, y éstos se encontraran en trámite, deberán desistir de la acción y del derecho allí invocados, debiendo acreditar tal circunstancia con las constancias del respectivo expediente arbitral, administrativo o judicial, siendo las costas por su orden.

Para aquellas empresas que no cumplieran con la condición establecida en el presente artículo, resultará de aplicación el Artículo 8º del Decreto Nº 1395/94 y sus modificatorios Nros. 615/97 y 710/07 sin las modificaciones introducidas por el presente decreto.

Art. 3º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi.

sábado, 19 de diciembre de 2009

Murio el disco

¿Quién habrá metido en las cabezas de los periodistas de La Nación (¿CAPIF, SADAIC, AADI, MPA?)-, dónde salieron publicadas estas notas el 13-12-2009, que las descargas son ilegales, cuando hay fallos absolutorios para los titulares de los sitios de enlaces para la compartición de contenidos mediante P2P y otros servicios de Internet?
Sentencias absolutorias para compartición mediante P2P y hasta videos de policías.
Sentencia a favor de Sharemula y Horacio Potel, por citar un ejemplo de España y uno de Argentina.

Muerto el disco, vivan los shows

En épocas de descargas ilegales, los rockeros argentinos apuestan a los recitales; artistas como Charly García ganan $ 460.000 por cada uno.

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Domingo 13 de diciembre de 2009 | Publicado en edición impresa

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Carlos Manzoni.
LA NACION.

Más de 30.000 fanáticos deliraron en Vélez al ritmo de Luis Alberto Spinetta hace diez días; otros 9000 hicieron explotar el Luna Park en julio para ver a Los Guasones y 9000 más esperan para revivir hoy en ese mismo lugar lo que 25.000 almas disfrutaron ayer en el estadio Ciudad de Buenos Aires con las canciones de Andrés Calamaro. No es casualidad: en la era de desgargas ilegales de música en la Web y caída en la venta de CD, los shows en vivo son la savia que nutre a las bandas de rock nacional.

El principal ingreso económico de los músicos es en la actualidad lo que cobran por subir al escenario, que puede ir desde los $ 500 hasta los 70.000 por actuación, según el calibre de la banda que toque. También están los que rompen esa escala, como Charly García, que puede cobrar unos 460.000 por show, o las bandas nuevas, que sólo actúan por promoción. "La venta del soporte físico decayó, con lo que bajó también la recaudación por derechos autorales. Sólo quedó el show. El vivo es lo que sostiene al músico", comenta Juanjo Carmona, productor y manager de Bahiano.

Una cifra basta para ratificar esta realidad. Según la cámara que representa a la industria de la música en la Argentina, Capif, en 1998 se vendieron en el mercado local 24 millones de discos, mientras que en 2008 sólo 15,9 millones. Ese mismo año, hubo récord de recitales. Esta tendencia también se da a nivel internacional, donde, como cuenta Olga Castreno, manager de Calamaro, "la muerte del disco" hizo que grupos como Genesis o The Police volvieran a escena.

Esos músicos, al igual que otros grandes locales, le sacan el jugo al vivo . Pero, como en todo negocio, también están los que no tienen tanto renombre y la luchan desde abajo. Esteban Agatiello es tecladista de una banda de Almagro que intenta posicionarse. "Cubrís los costos, que serán unos 500 pesos. Salís empatado y hacés promoción", explica cuando se le pregunta cuánto gana por show.

Como ocurre en el deporte, pocos son los que llegan al éxito. Aun así, los que triunfan recorren un largo camino primero, en el que hacen convivir su pasión artística con otro trabajo. Según Agatiello, pasan cuatro años hasta empezar a cobrar unos $ 1500 por show. Después, para estar vigente, un grupo tiene que hacer unas 50 presentaciones por año.

Los Auténticos Decadentes, número cantado en festivales y eventos empresariales, son los que más actuaciones hacen: 250 por año. "Entre el 23 de octubre y el 23 de diciembre, hacen dos shows por día, de lunes a lunes", dice Jorge Piñeiro, de la productora Gambling Shows.

La recaudación varía, claro, si se toca en un estadio o en un teatro. En cualquier caso, basta con multiplicar para tener una idea de los ingresos brutos. Una recaudación en un teatro medio, de 1000 butacas (el Gran Rex es el más grande, con 3300), con entradas promedio a $ 100, termina siendo de $ 100.000. La cuenta es la misma para un estadio, sólo que en lugar de multiplicar por 1000 hay que hacerlo por 15, 30 o 50.000. Así, se puede llegar hasta los $ 5 millones, pero los gastos en equipamientos y seguridad también son mayores.

¿Cuánto le queda de esto al músico que no cobra un cachet fijo? Una banda chica puede llevarse un 43% de la recaudación en un teatro mediano, ya que de la recolección bruta debe destinar 12% para la Sociedad de Autores y Compositores (Sadaic), 10% para publicidad, 30% para alquiler de sala y 5% para gastos varios.

Modelos de negocio

Del 43% para la banda, 70% va al artista y 30%, al productor. A su vez, el músico debe resignar entre el 20 y el 50% de sus ingresos para pagarle al manager. "Además, hay que ver cómo se reparte el dinero en la banda, porque hay distintas estructuras -agrega Piñeiro-. La Mississippi es una cooperativa, Los Auténticos Decadentes son una sociedad de responsabilidad limitada y Charly y Spinetta contratan músicos."

Otros ingresos, en orden de importancia, son los derechos de autor, el merchandising y los discos. "Todo esto es muy variable y depende de cada músico", explica Castreno.

Un buen show de una banda chica puede dar desde $ 500 hasta $ 1500 de ganancia por merchandising . Las más famosas tienen intermediarios que le pagan una suma fija al artista. Los derechos de autor para una banda media van desde 2000 hasta 15.000. De ahí para arriba no hay techo. Cuentan que por allí circula el mito de que Carlos Gardel "cobra" por este concepto un millón de pesos por año.

"El dilema de las discográficas en la era digital"

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Domingo 13 de diciembre de 2009 | 02:40 (actualizado hace 7 días)

Hace dos años, artistas como Radiohead, Madonna, Nine Inch Nails, Eagles y Black Crowes editaron música ?o anunciaron planes para hacerlo? sin una gran discográfica de por medio. La tendencia señala un cambio de pensamiento en artistas y managers: gracias a la distribución digital, sitios como YouTube y MySpace, y una variedad creciente de empresas que buscan asociarse con los músicos, las discográficas son menos necesarias que nunca.

Si bien en la Argentina no está tan aceitado el sistema de descarga legal de música, se puede ver una tendencia similar. Si se pregunta cuánto perdieron los músicos con la irrupción de Internet y la era digital, es probable escuchar como respuesta: "No mucho, porque antes las que hacían el gran negocio eran las discográficas, que ahora son las grandes perdedoras".

"Hoy la venta de discos no es lo de antes. Hoy el disco es una tarjeta de presentación. El que compra un disco ahora, compra un disco objeto. Por ejemplo, hay un artista Bun Bun Kid, que sacó un disco en un freesbe. Esta es la muestra de una idea original que no le salió costoso", explicó Juanjo Carmona, productor musical y manager de Ballano (ex Pericos).

Además de buscarle la vuelta con estas ideas originales y presentar al disco como algo más que un contenedor de música, la mayoría de los artistas aprovechó el hecho de que ahora es mucho más fácil producir un disco y comenzaron a editar con sellos propios o con la ayuda de la Unión de Músicos Independientes (UMI). Los costos son más bajos que los que tenían con las grandes discográficas y además se quedan con una porción mayor del precio de venta.

"La UMI pudo dar respuesta a la necesidad de grabación del músico. A través de un convenio, se logra una grabación casi a mitad de precio", comentó Esteban Agatiello, tecladista de una banda de Almagro, que agregó que la UMI hoy cuenta con 4000 grupos y solistas asociados de todos los géneros, que pagan $ 10 pesos de cuota mensual.

De esta manera, el costo del disco es de tres pesos la unidad. Según Agatiello, hay artistas que luego lo venden a $ 10 y otros a $ 20. "Si la venta la hacen ellos mismos en los shows, se quedan con la diferencia entre el precio de venta y el de grabación, entre 7 y 17 pesos", especificó el artista, que también dicta un curso sobre el negocio de la música.

Lo que ocurre es que hay un 20% de los discos que se venden a través de distribuidoras. En ese caso, la cuenta que hay que hacer es otra. "Las distribuidoras venden los discos a $ 25 y te pagan unos $ 8 por unidad. Si a eso se le resta el costo de grabación, quedan al final unos cinco pesos para el músico", comentó Agatiello.

Según un artista novel que no quiso que se publicara su nombre, igual al músico le conviene "porque antes las grandes discográficas le pagaban sólo un peso por disco y se quedaban con la porción más grande de la torta".

Aún así, las bandas saben que no se puede vivir de la venta de discos. Y, a fuerza de golpes, las grandes discográficas también. Por eso, intentan reconvertirse para poder aprovechar también el negocio digital. Aunque reconocen que todavía les falta afianzarse en ese terreno.

"Se está tratando de tener una oferta digital mucho más segmentada y rica. Tratan de ponerse a tono con la era digital y tienen que promocionar artistas con los discos y por el mercado digital", afirmó Javier Delupi, director ejecutivo de la Cámara Argentina de Productores de Fonograma (Capif).

Según Delupi, hay una baja del mercado físico y no hay una recuperación del mercado digital por parte de las discográficas, por eso cae el mercado general. Es una etapa de transformación, tal vez con sellos mucho más especializados en brindar servicios y mucho más profesionales. Se tendrá que trabajar más fuerte con los artistas.

"Al tener la posibilidad de producir sus propios albumes, hoy los artistas graban por su cuenta y compiten con las discográficas. Siempre sucedió eso, pero ahora lo hace más. Entonces exigen más servicios de los sellos discográficos. Es cuestión de ponerse a tono con los nuevos tiempos", señaló Delupi.

¿Cómo se reparte el mercado discográfico hoy?

Hay un esquema clásico que son la majors: EMI, Warner, Sony y Universal. Después están las compañías que se denominan indies (como independientes, pero es una definición anticuada, porque hoy hay compañías indies argentinas con oficinas en toda la región), Algunas de ellas son Pop Art, con una producción de artistas muy importante (focalizada en rock); Epsa Music, focalizada en tango y flolklore; Leader Music, que tiene un catálogo importante; Acqua Récords (especializada en tango). Hay otras con un repertorio variado, como DBN o Crack Disco.

Fuente: http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1211274

Cuánto cobran las principales bandas

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Domingo 13 de diciembre de 2009 | 02:42 (actualizado hace 6 días)

Esto es lo que cobra cada banda cuando se le paga un cachet fijo (hay otros casos en los que los artistas acuerdan recibir determinado porcentaje de lo que se recaude en el show).

Charly García: 460.000 pesos.

Babasónicos: 70.000

Catupecu Machu, 55.000

Attaque 77: 45.000

Mancha de Rolando: 42.000

Kapanga 40.000

Pericos 35.000.

Los Cafres 35.000

Miguel Mateos: 35.000

Masacre: 25.000

Cielo raso: 25.000

Iván Noble 20.000

Todos tus muertos: 20.000

La Missisipi: 20.000

Emanuel Horvilleur: 20.000

Nito Mestre 12.000

Joao Fernández está en 4000

? Estos son los porcentajes que le quedan a una banda mediana cuando arma su propio show y alquila un teatro mediano.

Concepto %

Bordereaux 100

SADAIC 12

Sub Total 88

Publicidad 10

Sala 30

Varios 5

Rentabilidad banda 43

* De el 43% que le queda a la banda, el 70% es para ella y el 30% es para el productor. A su vez, de el 70% que le queda a la banda, se debe destinar una parte para pagarle al manager, que cobra entre un 20 y un 50 por ciento.

martes, 15 de diciembre de 2009

Empobreciendo el Dominio Publico. Gracias Kristina

Finalmente salió promulgada la inefable Ley 26.570, que extiende el monopolio de los intérpretes y las discográficas a 70 años contados desde el primero de enero del año siguiente a la publicación de las obras musicales, que los conservadores siguen llamando "fonogramas", palabra que deriva de "Fonógrafo", el nombre de un aparato que quedó obsoleto durante la década de 1.880.

PROPIEDAD INTELECTUAL

Ley 26.570

Modifícase la Ley Nº 11.723.

Sancionada: Noviembre 25 de 2009

Promulgada: Diciembre 11 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Incorpórese a la Ley Nº 11.723 el artículo 5º bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 5º bis: La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.570 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.


PROPIEDAD INTELECTUAL

Decreto 2003/2009

Promúlgase la Ley Nº 26.570.

Bs. As., 11/12/2009

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.570 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.

Otro regalo del innombrable C. S. M.

¿Qué se puede decir del Presidente innombrable que ya no se haya dicho? Esta es otra de sus reverendas cagadas monumentales, por la que extrendió por ley 24.870, empobreciendo aún más el dominio público, mediante la privatización de la explotación de las obras que se hallaban en el máximo estado que cualquier obra puede llegar a alcanzar.

DERECHOS DE AUTOR

Ley 24.870

Modificación de los artículos 5º y 84 de la Ley 11.723.

Sancionada: Agosto 20 de 1997.

Promulgada de Hecho: Septiembre 11 de 1997.

B.O: 16/9/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Sustitúyense los artículos 5° y 84 de la Ley 11.723. modificada por el decreto ley 12.063/67, por los siguientes:

Artículo 5°: La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1° de enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1° de enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y se declárase vacante su herencia, los derechos que a aquel correspondiesen sobre sus obras pasaran al Estado por todo el término de ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Artículo 84: Las obras que se encontraren bajo el dominio público, sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo,

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL N° 24.870-

ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

viernes, 11 de diciembre de 2009

¿Te vas a dejar amordazar?

¿Vas a dejar que esos ***Fusibles*** (funcionarios) ***Quemados*** (corruptos) sigan abusando del poder temporal que les fue prestada por la Ciudadanía? ¿Te vas a quedar cruzado de brazos viendo cómo te coartan tu libertad?

¿Vas a permitir que te sigan insultando diciéndote, que por bajar algo de Internet sos un
cuando la definición legal y lingüística de un

es completamente distinta a la distorsión a la que algunos grupos conservadores vienen agitando simplemente para obtener cada vez más privilegios?

¿Vas a dejar que te insulten diciéndote Pedófilo, Drogadicto (muchos no lo somos y no es nada agradable tener ese rótulo, o incluso Narcotraficante (ver página 3 del PDF y los posts de esta categoría en uno de mis blogs)?

Es para tener en cuenta lo que decía un Alemán de nombre Joseph y de Apellido Goebbels:
  • Una mentira repetida mil veces se convierte en una realidad.
  • Más vale una mentira que no pueda ser desmentida que una verdad inverosímil.
  • Miente, miente, miente que algo quedará, mientras más grande sea una mentira más gente la creerá.
  • Aquellos que quieran mejorar este mundo decadente y corrupto tendrán que comprender que plutocracia y bolchevismo no son los dos únicos caminos transitables para redimir a la humanidad de la miseria y el fracaso. Porque hay un tercer camino que es el nuestro, que es el único y el mejor. Vendrán hombres que aún sin mencionarnos, porque les estará prohibido o porque temerán hacerlo, intentarán transitar por este camino nuestro. Y serán combatidos y traicionados al igual que nosotros lo fuimos. Pero al final venceremos porque lo bueno y lo verdadero siempre triunfa en este mundo.
Fuente: Wikiquote.org

Ni que hablar del "decano de los impresentables" cuando tituló: "Nosotros o el Caos).

Y cierro el post con dos versiones de un poema de Martin_Niemoeller.
Cuando los nazis vinieron a buscar a los comunistas,
guardé silencio,
porque yo no era comunista,

"Cuando los nazis vinieron..."
Cuando encarcelaron a los socialdemócratas,
guardé silencio,
porque yo no era socialdemócrata,

Cuando vinieron a buscar a los sindicalistas,
no protesté,
porque yo no era sindicalista,
Cuando vinieron a buscar a los judíos,
no protesté,
porque yo no era judío,

Cuando vinieron a buscarme,
no había nadie más que pudiera protestar.

Fuente: http://es.wikiquote.org/wiki/Martin_Niemoeller

Primero se llevaron a los negros,
pero a mi no me importó
porque yo no lo era.

Enseguida se llevaron a los judíos,
pero a mí no me importó,
porque yo tampoco lo era.

Después detuvieron a los curas,
pero como yo no soy religioso,
tampoco me importó.

Luego apresaron a unos comunistas,
pero como yo no soy comunista,
tampoco me importó.

Ahora me llevan a mí
pero ya es tarde.

Fuente: http://andrespucci.blogspot.com/2007/08/cuando-los-nazis-vinieron-martin.html

Libertad sindical - Segundo Fallo de la CSJN

Este es el fallo completo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de otro caso reclamando el fin de un monopolio sindical, en este caso de un gremio de graduados universitarios que se desempeñan como personal civil en las Fuerzas Armadas Argentinas. El original puede visualizarse en el sitio web de la Corte Suprema bajo la denominación "Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina s/ sumarísimo", actualmente en la Sección Novedades del Sitio de la Corte.

===
Rossi Adriana María c/Estado Nacional - Armada Argentina
S.C. R. n° 1717, L. XLI.
Procuración General de la Nación

S u p r e m a C o r t e :
-I-
Los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmaron la decisión de grado que desestimó la pretensión de amparo sindical de la actora con fundamento en que la peticionante no estaba comprendida en esa garantía (cfse. fs. 152/155 de los autos principales, a los que me referiré en adelante, salvo indicación en contrario). Para así decidir, en lo que interesa, sostuvieron que no estando en discusión la existencia de la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA) como entidad de primer grado con personería gremial, resultaban desplazadas por ella tanto la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA), como la Federación Médica Gremial de la Capital Federal (FEMECA), agregando que, en la causa, a los efectos de hacer valer las garantías sindicales de quien ocupa un cargo representativo en FEMECA, no se satisface una condición necesaria establecida por el artículo 35 de la ley n° 23.551 (v. fs. 180/181).

Contra dicha decisión, la accionante interpuso apelación federal (fs. 184/188), que fue contestada (fs. 191/192) y cuya denegatoria (fs. 194) dio origen a esta presentación directa (fs. 38/43 del cuaderno respectivo).

-II-
En lo que resulta pertinente, corresponde resaltar que la actora promovió un juicio sumarísimo dirigido a que se dejara sin efecto la sanción disciplinaria -y el posterior traslado- que le aplicó la Dirección del "Hospital Naval Buenos Aires Cirujano Mayor Doctor Pedro Mallo". Anotó en la demanda que es presidente de PROSANA -agrupación que obtuvo su inscripción gremial por resolución n° 53/03- y que, siendo elegida por sus afiliados, integra como miembro titular el
Consejo Federal de la FEMECA, sindicato de segundo grado con personería gremial. Expresó que la aludida elección fue notificada a la empleadora y que su mandato se encontraba vigente al tiempo en que fue sancionada, razón por la cual estimó su situación encuadrada en los artículos 48 y 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales (cf. fs. 46/50).

En el recurso extraordinario la quejosa reprocha arbitrariedad en la sentencia por entender que incurre en una exégesis inadecuada de la ley n° 23.551, con lo que vulnera las garantías contenidas en los artículos 14 bis de la Constitución Nacional; XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23.4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 16.1 del Pacto de San José de Costa Rica; 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos con rango constitucional de acuerdo a lo prescripto por el artículo 75, inciso 22, de la Carta Magna.

Argumenta que la interpretación conferida al asunto contradice la tutela pautada en los tratados internacionales y en los artículos 48 y 52 de la ley n° 23.551 a favor de los representantes gremiales, además del principio de libertad sindical reconocido para todas las asociaciones cuyo objeto sea la defensa de los intereses de los trabajadores. Invoca los Convenios n° 87 de la OIT -sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación- y n° 98 -sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva- al tiempo que remarca que la Ley de Asociaciones Sindicales no distingue, en orden a la protección de sus mandatarios, entre entidades de primero y segundo grado con personería gremial, ni limita la extensión representativa de estas últimas. Pone énfasis en la representación colectiva plural estatuida en el ámbito de la Administración Pública por la ley n° 24.185 y Resolución MTySS n° 255/03 (fs. 184/188).
-III-
V.E. tiene reiterado que, si al fundamentarse la apelación federal se alegó, entre otros extremos, la arbitrariedad del fallo, corresponde tratar, en primer orden, los agravios que atañen a dicha tacha, dado que de existir no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha (Fallos: 323:35 y sus citas, entre otros).

En ese plano, estimo menester destacar, ante todo, que si bien los agravios remiten a circunstancias de hecho, prueba y derecho procesal y común, ajenas, como regla, a la vía del artículo 14 de la ley n° 48, ello no configura un óbice decisivo para la apertura del remedio cuando se demuestra que se ha omitido dar un tratamiento adecuado al problema de acuerdo a los términos en que fue planteado, el derecho aplicable y la evidencia rendida (cf. Fallos: 311:1656, 2547; 317:768, etc.).

En el supuesto, se advierte que los argumentos de la a quo son refutados mediante críticas conducentes que ponen en evidencia la falta de fundamentos del decisorio. Y es que, en efecto, la Sala sustenta -centralmente- su resolución en el artículo 35 de la ley n° 23.551, preceptiva que no provee respuesta suficiente al planteo formulado por la interesada puesto que, en el sub examine, no se encuentra involucrado, en rigor, un conflicto de índole intersindical, sino que se trata de dilucidar si la pretensora cuenta con la protección provista -entre otros- por los artículos 48 y 52 del referido ordenamiento y 14 bis de la Norma Fundamental, precepto este último -no es ocioso anotarlo- que dispone, en lo que nos ocupa, que
"Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo".
En el citado contexto, estimo que se debe hacer lugar al recurso deducido, pues se encuentra acreditado que la peticionante ocupaba un cargo electivo en la Federación Médica Gremial de la Capital Federal (FEMECA) -ente sindical de segundo grado con personería gremial- y que su elección como consejera titular, así como la duración de su mandato, fueron notificadas al empleador (fs. 3, 4 y 5). Lo precedente es así, sin perjuicio de su desempeño como presidente de la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA), asociación gremial simplemente inscripta (cfse. fs. 8/15). Los anteriores extremos, por otra parte, como lo refirió el juez de grado, fueron reconocidos por la contraria (cfr. fs. 78/84 y 153, ítem 2). Cabe añadir a lo expresado que ninguna consideración mereció por parte de los juzgadores la referencia de la amparista a la "representación colectiva plural" instaurada en el marco de la Administración Pública por los artículos 4 y 5 de la ley n° 24.185 (cf. fs. 48vta. y 159).

A mayor abundamiento, cabe recordar que la tutela sindical con rango constitucional no se agota en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, porque esa manda se vio fortalecida por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional (cfse. Fallos: 327:3753, etc.); a lo que se agrega lo establecido en numerosos convenios de la OIT -como los n° 87, 98 y 135- donde se vislumbra una protección especial contra los hechos de discriminación sindical dirigida a los trabajadores, trátese o no de representantes gremiales, y a la actividad sindical desarrollada por los representantes en el marco del establecimiento o empresa.

La índole de la solución propuesta no anticipa un criterio sobre la decisión que incumba adoptar en orden al fondo del problema, sin perjuicio de que me exima de considerar los restantes agravios.
-IV-
Por lo expuesto, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir las actuaciones
al tribunal de origen para que, por quien competa, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Buenos Aires, 31 de octubre de 2007.
Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez
Es copia

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2009
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina s/ sumarísimo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:
1°) Que, en su condición de presidenta de la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval, PROSANA (entidad sindical de primer grado simplemente inscripta), y de miembro titular del Consejo Federal de la Federación Médica Gremial de la Capital Federal, FEMECA (federación con personería gremial a la cual estaba afiliada PROSANA), la actora reclamó que se dejara sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión y el cambio de lugar de tareas que su empleadora, la Armada Argentina, había dispuesto sin contar con una autorización judicial previa. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar lo resuelto en primera instancia, rechazó la demanda. Para ello, en coincidencia con el dictamen del Fiscal General, sostuvo la imposibilidad de darle operatividad a la tutela sindical del artículo 52 de la ley 23.551 de asociaciones profesionales,
"en el marco de una entidad que se ve desplazada en la representación del personal por otra que posee la personería gremial".
Señaló que, ante la presencia de la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA) como entidad de primer grado con personería gremial,
"resultaba desplazada PROSANA como entidad simplemente inscripta a la que pertenecía la actora y también FEMECA como federación de asociaciones sindicales, cuya existencia no implica extender la garantía en virtud de lo normado por el artículo 35 [de la ley citada] ya que la hipótesis que contempla dicho dispositivo legal se limita al supuesto en que no hubiera una asociación con personería gremial".
Aclaró, finalmente, que el criterio adoptado no implicaba Anegar la inclusión de la garantía para todos los integrantes de la federación sino condicionar[la] a que el ente de primer grado, afiliado a ésta, no se vea impedido de actuar por la potestad exclusiva que emerge de la personería gremial de otro sindicato". Contra ese pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen.

2°) Que la apelación extraordinaria invoca, por un lado, la arbitrariedad de la inteligencia dada por el juzgador al citado artículo 52. Por el otro, que la norma así interpretada es incompatible con los derechos reconocidos por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y por diversos tratados internacionales, máxime cuando, entre otras razones, resulta contrario al principio de libertad sindical sostener que los gremios que no tienen personería gremial, no pueden actuar en el ámbito de la personería gremial de otro sindicato; si esto fuera así -acota-, no tendría sentido alguno la existencia de gremios con simple inscripción.

A juicio de esta Corte, los agravios basados en la doctrina de la arbitrariedad resultan inadmisibles (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Empero, una conclusión opuesta se impone en cuanto a la aludida impugnación constitucional (artículo 14.3 de la ley 48), de manera que, al estar reunidos los restantes recaudos de admisibilidad, corresponde hacer lugar a la queja y habilitar esta instancia con tales alcances.

Luego, para lo que interesa a la litis, cuadra recordar que el artículo 52 de la ley 23.551 dispone que
"los trabajadores amparados por las garantías previstas [en el artículo 48], no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrá modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía [...]".
De su lado, el mentado artículo 48 prevé las garantías aludidas para los trabajadores que ocupan
"cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial [...]".
3°) Que a los fines de esclarecer el agravio indicado, es preciso asentar dos premisas. La primera de éstas, reside en la doctrina constitucional expuesta por esta Corte el 11 de noviembre de 2008 en el caso "Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo" (Fallos: 331:2499), al que cabe remitir en razón de brevedad. En efecto, según fue juzgado en esa oportunidad, la libertad sindical o, en otros términos, la "organización sindical libre y democrática", es un principio arquitectónico que sostiene e impone la Constitución Nacional mediante su artículo 14 bis, y por vía de un muy comprensivo corpus iuris con jerarquía constitucional, proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos contenido en su artículo 75.22, segundo párrafo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXII), Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 20 y 23.4); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 16); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 22.1/3) y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 8.1.a y c, y 3).

El precedente también destacó cómo estos dos últimos pactos de 1966 se hicieron eco, preceptivamente, del Convenio n° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, sobre el cual se volverá infra (considerando 6°). Y no dejó de tomar en consideración, a su vez, el artículo 8° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), de jerarquía superior a las leyes (Constitución Nacional, artículo 75.22, primer párrafo).

Con base en ello, el Tribunal entendió que el artículo 41.a de la ley 23.551 resultaba inconstitucional, en la medida en que concedía a los sindicatos que ostentan el carácter de más representativos, privilegios que excedían de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales, en detrimento de la actividad de los sindicatos simplemente inscriptos que compartían con aquéllos, total o parcialmente, el mismo ámbito de actuación.

4°) Que la segunda premisa radica en que, tal como se sigue con absoluta nitidez del citado artículo 14 bis, la libertad sindical debe estar rodeada, como atributo intrínseco o inherente para el logro de su ejercicio cabal y fecundo, de un particular marco de protección de los representantes gremiales. Estos, dispuso la norma de manera terminante,
"gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo".
La expresión "necesarias" indica, cabe advertirlo, el sentido y destino de las garantías, pero, con mayor vigor aún, el carácter forzoso e inevitable de su existencia, lo cual refuerza al categórico "gozarán" que enuncia el precepto. Se trata, por cierto, de una proyección del principio protectorio del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el artículo 14 bis, hacia el universo de las relaciones colectivas laborales, en el cual, por ende, también impera la regla de que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional ("Vizzoti", Fallos: 327:3677, 3689 y 3690 -2004-, y "Aquino", Fallos: 327:3753, 3770, 3784 y 3797 -2004-). La protección, por añadidura, si bien debe ser realizada por el Estado, no defiende a los representantes gremiales sólo ante acciones u omisiones de aquél violatorias de la libertad sindical, sino también frente a las acciones u omisiones de análogo tenor pero provenientes de particulares o actores no estatales, como es el caso, v.gr., de los empleadores privados.

Bien podría decirse, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referentes a la libertad sindical y a la libertad de asociación previstas en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a la obligación estatal "negativa" de no interferir, se yuxtapone una obligación "positiva", esto es, la de adoptar las medidas apropiadas para proteger y preservar el ejercicio de la actividad sindical "sin temor" por parte de los representantes sindicales, cuanto más que, de lo contrario, "se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses" (Caso Huilca Tecse vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 3-3-2005, Serie C N° 121, párrs. 67 y 77, y su cita). Más aún; alguna de dichas medidas fue expressis verbis adoptada por la propia Constitución Nacional: la estabilidad en el empleo (artículo 14 bis).

5°) Que, con arreglo a las premisas que han sido expresadas, no se requiere un mayor esfuerzo para concluir en que, al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su artículo 52, la ley 23.551, reglamentaria de la libertad sindical constitucionalmente reconocida, ha violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas, indicada en el considerando 3°. La distinción legalmente establecida, i.e., el diferente grado de tutela reconocido a los representantes gremiales, según provengan de sindicatos simplemente inscriptos, por un lado, o con personería gremial, por el otro, mortifica dicha libertad respecto de los primeros y de los trabajadores en general, en las dos vertientes, individual y social, señaladas en "Asociación Trabajadores del Estado" (cit., especialmente, considerandos 3°, 6° y 8°). Esto es así, en primer lugar, puesto que el distingo constriñe, siquiera indirectamente, a los trabajadores individualmente considerados que se dispongan a actuar como representantes gremiales, a adherirse a la entidad con personería gremial, no obstante la existencia, en el mismo ámbito, de otra simplemente inscripta. Una situación análoga se produce en orden a los trabajadores que deseen afiliarse y verse representados sindicalmente. Y, en segundo término, ataca la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos de manera menor que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical que también es propio de aquéllos, y en el cual, de consiguiente, no se admiten privilegios.

Las dos dimensiones mencionadas, procede observarlo, Adeben ser garantizadas simultáneamente@, puesto que "[l]a libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Huilca Tecse..., cit., párrs. 70 y 72).

6°) Que súmase a todo ello el aporte del antes citado Convenio n° 87 de la OIT, instrumento indudablemente fundamental en la materia, según ha quedado extensamente demostrado en la recordada sentencia Asociación Trabajadores del Estado (considerandos 4°, 5° y 8°). En lo que ahora interesa, este instrumento es concluyente en cuanto obliga al Estado, tanto Aa adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores [...] el libre ejercicio del derecho de sindicación" (artículo 11), cuanto a "abstenerse de toda intervención que tienda a limitar [...] o a entorpecer [el] ejercicio legal" del derecho de las Aorganizaciones de trabajadores [...] de organizar [...] sus actividades y el de formular su programa de acción@ (artículo 3.1 y 2). La "legislación nacional", a su vez, "no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio" (artículo 8.2). El término "organización", aclara el artículo 10, significa
"toda organización de trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores [...]".
En este sentido, corresponde tomar en especial consideración, dado su nexo específico con la cuestión sub lite, el criterio de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT Cinstituida por resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octava reunión (1926)C, que ejerce el control regular de la observancia por los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado (Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, Sección VI), en el caso, el Convenio n° 87.

En efecto, la más que reciente conclusión de este órgano (2008), da cuenta de que, no obstante la tutela general que prevé el artículo 47 de la ley 23.551, Alos artículos 48 y 52 [de ésta] establecen un trato de favor a los representantes de las organizaciones con personería gremial en caso de actos de discriminación antisindical [fuero sindical] que excede de los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas", consistentes en una
"prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales"
(Observación individual sobre el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Argentina (ratificación: 1960, Publicación 2008). Más aún; como esta observación individual lo pone de manifiesto, su contenido no entrañaba más que el recordatorio de otras de igual naturaleza que el organismo venía dirigiendo a la Argentina "desde hace numerosos años".

Este señalamiento, por lo demás, es dable ratificarlo mediante la consulta de los antecedentes de: 2006 (Observación individual... Argentina... Publicación 2006); 2004 (Observación individual... Argentina... Publicación 2004); 2003:
"los dirigentes sindicales de las asociaciones con personería gremial gozan de una protección especial adicional de la cual no gozan los dirigentes o representantes de las asociaciones simplemente inscriptas",
por lo que se pide al Gobierno que "tome medidas para modificar los artículos en cuestión [48 y 52 cits.]" (Observación individual... Argentina... Publicación 2003); 2001 (Observación individual... Argentina... Publicación 2001); 1999: los artículos 48 y 52 cits. implican un "privilegio" que
"puede influir indebidamente en la elección de los trabajadores de la organización a la que deseen afiliarse"
(Observación individual... Argentina... Publicación 1999); 1998: la
"Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que las tantas veces esperada aprobación del proyecto modificatorio se concrete próximamente y que [el Gobierno] adoptará las medidas necesarias para modificar las disposiciones de la ley núm. 23.551", v.gr., "los artículos [...] 48 y 52 que privilegian a las asociaciones con personería gremial frente a las demás asociaciones, en materia de [...] fuero sindical" (Observación individual... Argentina... Publicación 1998); 1997: la Comisión recuerda que había observado que el antedicho proyecto de reformas
"no contemplaba la modificación de las siguientes disposiciones cuya modificación había sido sugerida [por aquélla] desde hace numerosos años: [...] en materia de fuero sindical (artículos 48 y 52 [...] que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección especial)"
(Observación individual... Argentina... Publicación 1997); 1996: el proyecto de reformas del Gobierno de la ley 23.551 no contempla la "modificación" sugerida por la Comisión "hace numerosos años", de las disposiciones en
"materia de fuero sindical (artículos 48 y 52 de la ley [23.551] que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección especial)"
(Observación individual... Argentina... Publicación 1996); 1993 (Observación individual... Argentina... Publicación 1993), y 1991 (Observación individual... Argentina... Publicación 1991). Incluso en 1989, no obstante tomar con satisfacción la promulgación de la ley 23.551, la Comisión individualizó, entre las disposiciones que no estaban en conformidad con el Convenio n° 87, a los reiteradamente citados artículos 48 y 52, para lo cual memoró que ya se había pronunciado
"en el sentido de que cuando, sin espíritu de discriminación, el legislador confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales en virtud de los cuales sólo ellos son capaces de ejercer útilmente, la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que deseen afiliarse"
(Observación individual... Argentina ... Publicación 1989). Con ello, según lo expuso en esta última oportunidad, la Comisión compartía el criterio del Comité de Libertad Sindical de la OIT, a lo que agregó su confianza en que el Gobierno "tomará" las medidas apropiadas para asegurar una completa conformidad de la legislación con el Convenio [n° 87]" (ídem).

En suma, desde la primera hora, 1989, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT se pronunció en términos desfavorables a la compatibilidad de la ley 23.551, de 1988, con el Convenio n° 87, en cuanto a la exclusión de los representantes gremiales de los sindicatos sólo inscriptos de la protección que dispensaba, mediante los artículos 48 y 52, a los pertenecientes a sindicatos con personería gremial. A iguales resultados conduce la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT, en atención a lo adelantado en el párrafo precedente, y a lo formulado por el Tribunal en el repetidamente citado Asociación Trabajadores del Estado (v. su considerando 8°).

7°) Que, de acuerdo con todo cuanto ha sido expresado, no cabe sino declarar la inconstitucionalidad del artículo 52 de la ley 23.551, en la medida en que excluye a la actora del goce de la tutela otorgada por este último a los representantes de asociaciones con personería gremial, por ser representante (presidenta) de una asociación sindical, Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA), la cual, no obstante comprender en su ámbito a la relación de trabajo de dicha representante, tiene el carácter de simplemente inscripta y existe otro sindicato con personería gremial en ese ámbito. Consecuentemente, el fallo apelado habrá de ser revocado, a fin de que se dicte uno nuevo con arreglo al presente.

Este resultado torna inoficioso analizar los agravios fundados en el cargo que investía la actora en FEMECA. Con todo, debe advertirse que, para el supuesto en que el pronunciamiento que se ordena dictar considerase ese punto, las conclusiones del Tribunal implican necesariamente, para el sub examine, que se encuentra satisfecha la "condición" a la que el a quo supeditó la "inclusión de la garantía" para la actora en tanto "integrante de una federación" (supra, considerando 1°).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), de manera que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
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VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

1º) La señora Adriana María Rossi, cumplía funciones en el Hospital Naval de la ciudad de Buenos Aires como Presidenta de la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA) entidad gremial de primer grado simplemente inscripta adherida a Federación Médica Gremial de la Capital Federal (FEMECA), entidad sindical de segundo grado que cuenta con personería gremial número 1398.

La demandante Rossi fue electa para integrar, a partir del año 2000, el Consejo Federal de FEMECA.

Notificadas de esta situación, las autoridades del Hospital Naval y de la Armada Argentina, pusieron de manifiesto su oposición al accionar gremial de PROSANA y de FEMECA en su ámbito, con el argumento de que correspondía a PECIFA (Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas) la representación del personal, por ser una asociación sindical de primer grado, con personería gremial.

Dadas así las cosas, PROSANA decidió adoptar una medida de acción directa consistente en retención de tareas, con afectación parcial de la prestación de los servicios del Hospital, motivo por el cual la empleadora aplicó a la actora una sanción disciplinaria de suspensión por cinco días y un cambio de tareas.

En el escrito de inicio, la señora Rossi sostiene que por su condición de presidenta de la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA) y miembro titular del Consejo Federal de la Federación Médica Gremial de la Capital Federal (FEMECA), tales decisiones sólo podían tomarse con una autorización judicial previa.

Funda su derecho en lo previsto en el artículo 14, 14 bis de la Constitución Nacional y en los Convenios de la OIT Nros. 87, 98, 151 y 154, a la luz de los cuales entendió que correspondía interpretar el artículo 52 de la ley 23.551, que prescribe: "los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía...".

2º) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda con sustento en que la accionante no era uno de los sujetos amparados por el artículo 52 de la ley de Asociaciones Sindicales, pues había sido electa como dirigente de una entidad de segundo grado: FEMECA, que si bien tenía personería gremial debía ceder ante la de primer grado.

Ello, en función de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 23.551, que impide a las federaciones con personería gremial representar a los trabajadores de la actividad o categoría cuando actúa una asociación sindical de primer grado con personería gremial en esa zona o empresa.

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de apelación en el que insistió en el carácter constitucional de la protección que le correspondía en su condición de representante sindical y añadió que si ya era discutible la restricción de los derechos gremiales a aquellos trabajadores que pertenecen a una asociación sindical con personería gremial, con mayor razón lo era "establecer limitaciones que no están previstas en la Ley 23.551 ni en su reglamentación".

3º) La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó ese pronunciamiento (fojas 180/181). El a quo, en concordancia con lo dictaminado por el señor Fiscal señaló que la decisión de primera instancia había girado en torno a la imposibilidad de darle operatividad a la tutela sindical invocada por la actora, por ser parte de una entidad desplazada en la representación del personal por otra de primer grado con personería gremial (artículo 35 de la ley 23.551).

Sentado eso, consideró que el memorial no cumplía con lo dispuesto por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

4º) Contra este pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso extraordinario (fojas 184/188), cuya denegación (fojas 194) dio origen a la queja en examen.

La señora Rossi, señala que el fallo viola la libertad sindical cuando concluye que la personería gremial de PECIFA le otorga potestad exclusiva para representar al personal civil de las fuerzas armadas, ya que FEMECA que es la entidad que la eligió como dirigente se ve impedida de actuar gremialmente en ese ámbito y en consecuencia se desconoce la protección especial que la ley 23.551 establece a su favor para poder cumplir su función.

Denuncia, tal como lo había hecho en las instancias anteriores que ese razonamiento no guarda correspondencia con el amplio alcance de la garantía sindical que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados al ordenamiento interno (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), han dado a los gremios.

Afirma que no resulta aceptable que una Federación con personería gremial (sindicato de segundo grado) se vea impedida de actuar en el ámbito de la personería gremial de un sindicato de primer grado (PECIFA), pues ambas tienen como objeto la defensa de los intereses de los trabajadores (artículo 2° de la ley 23.551). Entiende, que dicha hermenéutica vulnera el principio de "organización sindical libre y democrática" establecido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y consecuentemente su derecho como representante gremial, pues bastaba para la protección que le asigna ese artículo en el segundo párrafo, que se tratase de un cargo electivo o de representación en una asociación con personería gremial y la notificación al empleador, extremos cumplidos en el caso.

Por último, invoca los Convenios de la OIT 87 y 98, que establecen que "...los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo" y que "dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto...b) despedir a un trabajador o perjudicarlo de cualquier otra forma o causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales..." (artículos 1° y 2° Convenio 98).

5º) El recurso extraordinario de la representante gremial resulta admisible pues invoca las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo a partir del derecho que todo trabajador tiene a una "organización sindical libre y democrática", reconocido por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y por los convenios internacionales suscriptos por el Estado Argentino e incorporados al artículo 75.22 del mismo cuerpo normativo. Por otra parte, la sentencia dictada por la cámara de apelaciones es contraria al derecho que la recurrente funda en dicha garantía (artículos 14.3 de la ley 48 y 61 de la ley 4055).

6º) El derecho a organizarse, reconocido a los trabajadores en el primer párrafo del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, debe ser entendido como el derecho a establecer organizaciones sindicales que puedan llevar a cabo las acciones garantizadas en la segunda parte de dicha disposición tales como: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Asimismo, la disposición referida menciona la garantía a favor de los representantes gremiales para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

Esta conexión entre la libertad sindical y el ejercicio de los derechos gremiales dio lugar, recientemente, al pronunciamiento de Fallos: 331:2499, "Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales".

En ese fallo, el Tribunal admitió que la exclusividad otorgada por la ley 23.551 al sindicato con personería gremial para el ejercicio de uno de tales derechos -convocar elecciones de delegados- podía ser examinada como una restricción a la libertad sindical garantizada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos: 331:2499, 2504, considerando 2º).

En ese marco y luego de extensas consideraciones sobre el significado de la libertad sindical, concluyó que el otorgamiento a un solo sindicato del derecho a elegir delegados constituía una alteración inconstitucional de la libertad sindical por impedir a otro sindicato, en cuanto tal, el ejercicio de uno de los derechos gremiales por excelencia.

Cabe reproducir el pasaje del fallo citado que mejor representa este punto:

"Que se sigue de cuanto ha sido expresado, que el art. 41, inc. a de la ley 23.551 viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de raigambre internacional de las que se ha hecho mérito, en la medida en que exige que los 'delegados del personal' y los integrantes de 'las comisiones internas y organismos similares' previstos en su art. 40, deban estar afiliados 'a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta'. La limitación mortifica dicha libertad, de manera tan patente como injustificada, en sus dos vertientes. En primer lugar, la libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen postularse como candidatos, pues los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra simplemente inscripta. En segundo término, la libertad de estas últimas, al impedirles el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para el que fueron creadas. En tal sentido, para ambos órdenes, corresponde reiterar que el monopolio cuestionado en la presente causa atañe nada menos que a la elección de los delegados del personal, esto es, de los representantes que guardan con los intereses de sus representados, los trabajadores, el vínculo más estrecho y directo, puesto que ejercerán su representación en los lugares de labor, o en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados. La restricción excede, y con holgura, el acotado marco que podría justificar la dispensa de una facultad exclusiva a los gremios más representativos, del que ya se ha hecho referencia. Por lo demás, no se ha invocado, ni esta Corte lo advierte, la existencia de razón alguna que haga que la limitación impugnada resulte necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos. Antes bien, parece marchar en sentido opuesto a dichos intereses y, principalmente, a las necesidades de una sociedad del tipo indicado, la cual, si algo exige, es que el modelo que adoptó permee los vínculos asociativos, sobre todo aquellos que, como los sindicales, están llamados a coadyuvar, de manera notoria, en la promoción del 'bienestar general'" (Fallos: 331:2499, 2514, considerando 9º).

7º) Las reglas hermenéuticas descriptas son las que deben regir la solución del caso. Ello así, pues lo que debe valorarse es si se trata de restricciones al ejercicio de los derechos sindicales contrarias al principio de libertad sindical reconocido en el artículo 14 bis a todos los gremios.

Lo dicho, impone recordar que además del clásico agrupamiento de la ley 23.551 en asociaciones simplemente inscriptas o con personería gremial, también está aquel que las clasifica según el grado, así son de primer grado, los sindicatos, constituidos por trabajadores o empleadores (personas físicas); de segundo grado, las federaciones, formadas por las asociaciones profesionales de primer grado (personas jurídicas) y, por último, las confederaciones o asociaciones de tercer grado, que son el resultado de la unión de federaciones o centrales sindicales.

A partir de esta segunda categorización, la ley 23.551 decide en el artículo 35 que:
"Las federaciones con personería gremial podrán asumir la representación de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas representadas, en aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociación sindical de primer grado con personería gremial".

8º) Cabe examinar entonces, si en el sub lite la aplicación de la norma reseñada, implicó un vaciamiento del contenido mínimo que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional confiere a la libertad sindical y que se traduce en el ejercicio de los derechos gremiales mencionados en la misma cláusula, entre los que se encuentra el que tienen los representantes gremiales de contar con las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical.

9º) El citado artículo 35 de la ley 23.551, sienta como regla que las federaciones no pueden actuar en la zona o empresa de la actividad o categoría por ellas representadas si hay ya un sindicato de primer grado ejerciendo la representación. Es decir, que la ley favorecería la exclusividad de este último.

Por tal motivo, los jueces entendieron que los únicos que podían invocar la tutela sindical eran los representantes de PECIFA, pues es este gremio el que representa a los trabajadores del Hospital Naval, no así la dirigente de FEMECA. Dicha interpretación del citado artículo 35 de la ley 23.551, introduce una severa limitación en el alcance de los artículos 48 y 52 de la ley 23.551, en la medida que éstos reconocen protección a los trabajadores que ocupan "cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial (...)", que es precisamente el caso de la Federación a la que representa Rossi.

La protección a la que se acaba de aludir, consiste en que los representantes gremiales no pueden ser despedidos, suspendidos, ni con relación a ellos modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía (artículo 52 de la ley 23.551).

10) El sistema general establecido por la ley 23.551 consiste en concentrar el ejercicio del conjunto de derechos gremiales en un sólo tipo de sindicato, a saber, aquel que obtiene la personería gremial y este corresponde al que se repute más representativo (artículo 25, primer párrafo). El propósito de estas restricciones es el de instaurar por vía legal la unidad de la acción sindical.

Al mismo fin, serviría la desprotección de todo representante gremial que no pertenezca al gremio que ejerce la representación en determinada zona o empresa, que también ha de ser único (artículo 35 de la ley 23.551). Esta es la interpretación a la que arribó el tribunal a quo en la sentencia apelada.

Sin embargo, la letra de la ley de Asociaciones Sindicales no ha llegado, en este tema, a tal punto de enfrentamiento con las garantías establecidas en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto que admite, tal como lo solicita la parte actora, una interpretación concordante con esta última.

En primer término, debe puntualizarse que FEMECA es un gremio que, tal como se ha reconocido al otorgársele la debida habilitación, tiene el propósito de defender y representar los intereses profesionales del grupo de trabajadores afiliados a las diversas asociaciones que la integran, circunstancia que por sí colocaba a la entidad y a sus autoridades bajo la protección del artículo 14 bis, segundo párrafo de la Constitución Nacional, en cuanto dispone: "Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo".

Por su lado, la ley 23.551 al reglamentar específicamente el punto concerniente a la tutela sindical que merecen los representantes de asociaciones con personería gremial (artículos 48 y 52), no incluye ninguna otra restricción que abra la posibilidad de que alguno de ellos pueda quedar fuera de su alcance. No se trata por consiguiente el presente caso de uno en que esta Corte deba resolver sobre la situación de los representantes de asociaciones sin ningún tipo de personería gremial.

Esta inteligencia de las normas específicas, sobre los derechos de los representantes gremiales ante sus empleadores, no se ve refutada por la letra del artículo 35 de la ley 23.551 que no alude puntualmente a esta cuestión sino en general a la relación entre entidades gremiales de distintos grados en cuanto a la representación de los trabajadores, según la cual las de primer grado tiene precedencia. Ahora bien, inferir de esta regla de coordinación entre diferentes sindicatos otra que niega la tutela a un representante para el cumplimiento de su gestión sindical, implica otorgarle al precepto legal y sin que medie una razón de peso un significado que lo pone en contradicción con el artículo 14 bis previamente mencionado.

De tal modo, ya como se dijo en la recordada decisión de esta Corte en el caso 331:2499, "Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales", al denegar una garantía expresamente reconocida por la Constitución a un gremio para asegurar la exclusividad de otro se ha ocasionado un severo agravio al principio que asegura el derecho a una organización sindical libre y democrática, reconocido no sólo por la Constitución Nacional sino por diversos instrumentos internacionales tales como el artículo 7.d del Protocolo de San Salvador, el artículo 9no. de la Declaración Sociolaboral del Mercosur, el Convenio Nro. 98 y el 135 de la OIT.

11) Por tanto, cabe concluir que la preexistencia de un sindicato con personería gremial de primer grado en el ámbito laboral donde se desempeñan los trabajadores de la actividad que FEMECA también representa, no puede constituir un motivo válido en términos constitucionales para privar de la protección especial establecida en el artículo 52 de la ley 23.551 a una de sus dirigentes.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario interpuesto, y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), de manera que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

Recurso de hecho interpuesto por Adriana María Rossi, patrocinada por la Dra. Verónica V. Pose.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II y Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 22.