martes, 8 de mayo de 2012

Mañana en Diputados de la Nación: Boleta Única vs Voto Electronico.

Hoy me enteré de que mañana se van tratar en la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de la nación Argentina 13 proyectos de ley electoral: 9 tratan de imponer el sistema de Boleta Única y 4 intentan meternos el fraudulento Voto Electrónico.

Los que quieren meternos el fraudulento VotoElectronico son:

http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=2156-D-2012

http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=5766-D-2011

http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=5215-D-2011

http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=1973-D-2011

Proyecto 2156-D-2012
H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente
2156-D-2012
Trámite Parlamentario
028 (13/04/2012)
Sumario
VOTO ELECTRONICO. IMPLEMETACION A PARTIR DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS Y GENERALES QUE SE DESARROLLEN DESDE EL AÑO 2013, DE NUEVAS TECNOLOGIAS PARA LA EMISION DEL SUFRAGIO, IDENTIFICACION DEL ELECTOR Y ESCRUTINO PROVISORIO.
Firmantes
IBARRA, EDUARDO MAURICIO.
Giro a Comisiones
ASUNTOS CONSTITUCIONALES; JUSTICIA; COMUNICACIONES E INFORMATICA; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Dispóngase la implementación de nuevas tecnologías para la emisión del sufragio, identificación del elector y escrutinio provisorio, en todo el territorio nacional, para todas las elecciones primarias y generales, que se desarrollen a partir del años 2013.
Artículo 2°: La implementación de las nuevas tecnologías deberá realizarse en forma gradual y por etapas consecutivas y progresivas, hasta alcanzar el total del padrón electoral nacional. La primera etapa deberá implementarse a partir de la elección primaria a desarrollarse en el año 2013, abarcando, como mínimo, un tercio del padrón electoral nacional. A tales fines, deberá tenerse en cuenta aquellos distritos, secciones y circuitos, que posean la estructura electrónica e informática suficiente para garantizar la inviolabilidad y eficacia del sistema.
Artículo 3°: Las nuevas tecnologías a implementarse deberán asegurar:
a- La implementación de un sistema de voto electrónico con boleta única.
b- La identificación del elector y el registro de la emisión de su voto, a través del código de identificación que posee el soporte tarjeta del Documento Nacional de Identidad.
c- El recuento y/o escrutinio provisorio de votos, garantizando la inviolabilidad e inalterabilidad del mismo.
d- Las garantías de individualidad, registro y secreto del sufragio.
Artículo 4º: El Ministerio del Interior de la Nación, tendrá a su cargo la elección e implementación de las tecnologías adecuadas para garantizar el sistema previsto por la presente ley para lo cual podrá celebrar convenios con Universidades, Organizaciones no gubernamentales, y demás entes públicos o privados.
Articulo 5º: La Cámara Nacional Electoral, tendrá a su cargo la auditoria del sistema a implementarse, debiendo garantizar el cumplimiento gradual, consecutivo y progresivo del mismo. A tal fin se dará participación a las agrupaciones políticas que intervengan en la elección correspondiente.
Artículo 6: De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene la finalidad de fortalecer los mecanismos de participación democrática, específicamente el acto de emisión del sufragio, como máximo momento de expresión de los derechos políticos de la totalidad de los ciudadanos.
En este sentido es necesario brindar al ciudadano, a los candidatos y a los partidos políticos, que participan del acto electoral, la máxima seguridad de que sus derechos no van a ser alterados.
Elección tras elección se agitan rumores de fraude, se destinan millones de pesos y personas para el control y correcto funcionamiento del sistema, tanto desde el Gobierno, a través de su competencia electoral, como de los partidos políticos y candidatos a través de sus fiscales.
Lo que se pone en juego en ese momento del acto eleccionario, es la fortaleza del sistema democrático de elección de candidatos, ya que si las herramientas a través de las cuales se lleva a la práctica este procedimiento de selección, no gozan de credibilidad, de seguridad, de transparencia, lo que se debilita es la legitimidad de las autoridades electas y con ello se debilita el respeto del ciudadano por las instituciones y el interés por participar.
Abundan, hoy en nuestro Congreso, proyectos referidos a este tema que se explayan en aspectos concretos como boleta única, voto electrónico, documentación exigible, etc, que detallan todos los problemas que el actual Código Electoral presenta, con una calidad y precisión que pone de manifiesto el alto conocimiento técnico con que contamos hoy, en nuestro País, para llevar adelante, exitosamente, un proyecto de este tipo.
Por ello este proyecto apunta a exigir inmediatamente la aplicación de las últimas tecnologías a la totalidad del proceso electoral, ya que aplicando herramientas informáticas, de probado funcionamiento en otras partes del mundo y del País (caso Salta y Santa Fé), avanzamos hacia este objetivo de devolver la credibilidad en los sistemas de participación y hacer más eficiente la asignación del gasto público, con mecanismos de control y recuento electoral más ágiles y de mayor precisión.
Este proyecto tiene clara factibilidad de ser aplicable, en este momento, gracias la exitosa política llevada a cabo por el Ministerio del Interior de la Nación en el Registro Nacional de las Personas respecto de su informatización, modernización del documento nacional de identidad y captación de datos biométricos a través de sistemas informáticos.
A partir de esa base tecnológica y de datos, que ya cuenta con más de 14 millones de argentinos documentados bajo el nuevo sistema, es que consideramos oportuno ampliar esta política hacia la totalidad del proceso electoral.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
 
Proyecto 5766-D-2011
H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente
5766-D-2011
Trámite Parlamentario
181 (25/11/2011)
Sumario
"VOTO ELECTRONICO CON SOPORTE DOCUMENTAL (VESD)": ESTABLECIMIENTO; MODIFICACION DE LA LEY 19945.
Firmantes
LOPEZ ARIAS, MARCELO EDUARDO - CAMAÑO, GRACIELA.
Giro a Comisiones
ASUNTOS CONSTITUCIONALES; JUSTICIA; LEGISLACION PENAL; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE VOTO ELECTRONICO CON SOPORTE DODUMENTAL
ARTICULO 1º.- Establécese por la presente ley el sistema de Voto Electrónico con Soporte Documental -VESD- en todo el territorio de la República Argentina.
ARTICULO 2º.- Vigencia y Ámbito de aplicación: La presente se aplicará en lo sucesivo y de manera progresiva, para el total de las elecciones primarias y generales. Podrá coexistir o reemplazar al sistema tradicional de voto en papel establecido en la ley 19.945 - Código Nacional Electoral-.
El sistema tendrá vigencia plena a partir de las elecciones del año 2015.
ARTICULO 3º.- La Autoridad de Aplicación podrá autorizar de manera excepcional la continuidad del sistema de votación tradicional en aquellos distritos, secciones y circuitos donde por falta de estructura electrónica, no se pueda asegurar las condiciones y garantías de secreto e inviolabilidad del voto a través del voto electrónico con soporte documental.
En estos casos, y hasta su total implementación, el procedimiento creado por la presente ley, coexistirá con el sistema tradicional de emisión de votos a través de boletas de sufragio.
ARTICULO 4?.- Denominación: El voto electrónico con soporte documental-VESD- creado por la presente ley, consiste en la combinación de un único elemento documental, con el registro electrónico del voto en forma de memoria informática o digital.
ARTICULO 5?.- El voto emitido en las condiciones establecidas en la presente ley se denominará Boleta de Voto Electrónico (BVE).
Una vez conformada por el elector, la BVE conservará las cualidades de voto único e individual, electrónico y documental en si mismo, asegurando el secreto e inviolabilidad del mismo.
ARTICULO 6º: Características: El voto emitido bajo el sistema de Boleta de Voto Electrónico-BVE-, tendrá las siguientes características técnicas:
Llevará impresa la opción electoral del votante luego del acto de votar en texto claro, como en formato digital.
La información contenida será inalterable.
El soporte documental no podrá reimprimirse
El formato digital no podrá volver a grabarse y contendrá idéntica información a la impresa en soporte papel.
El formato digital conservará la capacidad de ser leído tantas veces como sea requerido y deberá permitir el escrutinio electrónico del voto.
ARTICULO 7?.- El equipo informático utilizado para la emisión del voto electrónico con soporte documental, se denominará Equipo de Votación y estará formado por:
- un equipo informático que disponga de interfaz electrónica táctil- pantalla táctil o "Touch Screen"- que permita la interacción con el elector,
- un dispositivo que permita descargar e imprimir en papel los datos contenidos la Boleto de Voto Electrónico- BVE-.
- un Software desarrollado bajo estándares abiertos, que permita navegar las opciones electorales e imprimir en texto claro la preferencia del elector en la Boleta de voto;
- Un dispositivo que permita la grabación y posterior lectura de la Boleta de Voto Electrónico-BVE-,
- los requerimientos técnicos precisos que permitan el escrutinio electrónico de las Boletas de Voto Electrónico-BVE-.
ARTICULO 8º.- El voto electrónico con soporte documental-VESD-, deberá garantizar el cumplimiento de las condiciones de sufragio que rigen para el voto papel en Constitución Nacional, Código Electoral Nacional y demás normas que rigen la materia.
ARTICULO 9º.- La Cámara Nacional Electoral, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 10º.- La reglamentación de la presente ley, deberá prever programas de capacitación y difusión, con el objeto de instruir a las autoridades de mesa, fiscales y ciudadanos en los distritos, circunscripciones, secciones y circuitos donde se utilice éste sistema, sobre la nueva modalidad de voto electrónico con soporte documental, con la debida antelación, antes de realizarse el acto electoral.
Asimismo deberá garantizar efectuar simulacros de los sistemas que lo componen y su utilización a fin de constatar eficacia operativa.
ARTICULO 11º.- En lo que resulte pertinente, serán de aplicación al procedimiento establecido en la presente ley, las disposiciones del Código Electoral Nacional.
ARTICULO 12?: Incorporase como artículo 52 bis de la Ley 19.945 -Código Nacional Electoral-, el siguiente:
En el sistema de voto electrónico con soporte documental -VESD-, la Justicia Electoral deberá aprobar y controlar la aplicación de estos sistemas, garantizando el acceso a la información técnica por parte de las listas intervinientes en el proceso electoral."
ARTICULO 13?: Modificase el artículo 54? de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 54- Plazo y forma. En cada distrito electoral la convocatoria deberá hacerse con noventa días, por lo menos, de anticipación, y expresará:
1. Fecha de elección;
2. Clase y número de cargos a elegir;
3. Número de candidatos por los que puede votar el elector;
4. Indicación del sistema electoral aplicable.
5. Para la utilización del sistema de voto electrónico con soporte documental -VESD-, las características técnicas y condiciones generales de funcionamiento a que deberán ajustarse todos los dispositivos y equipamiento necesarios para la votación y el escrutinio, los que deberán ser provistos en su totalidad en tiempo y forma a fin de asegurar la realización del sufragio respectivo."
ARTICULO 14?: Incorporase como artículo 62 bis de la Ley 19.945 -Código Nacional Electoral-, el siguiente:
Para el uso del sistema de voto electrónico con soporte documental -VESD-, se podrá prescindir de las boletas en papel, pero deberá garantizarse la uniformidad de diseño y demás recaudos aplicables en las boletas electrónicas.
ARTICULO 15?: Modificase el artículo 64? de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 64- Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores analfabetos, la Junta requerirá de los apoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución.
Para el uso del sistema de voto electrónico con soporte documental -VESD-, se prescindirá de las especificaciones contenidas en el segundo párrafo del presente artículo"
ARTICULO 16?: Modificase el artículo 65? de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 65- Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.
Para el uso del sistema de voto electrónico con soporte documental -VESD- también deberá preverse la remisión de los elementos, software y equipos informáticos necesarios para su implementación, como así también controlar el correcto funcionamiento y garantizar la eficacia en la trasmisión de datos."
ARTICULO 17?: Modificase el artículo 66? de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 66- Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que existe en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Equipamiento electrónico y software necesario para la emisión e impresión del voto electrónico con soporte documental -VESD-.
3. Una urna que deberá hallarse identificada con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
4. Sobres para el voto. Los sobres a utilizarse serán opacos. Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa, estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior individualización del voto.
5. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta. La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.
6. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta Electoral en sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de transporte. Para la emisión del voto electrónico con soporte documental -VESD-, las boletas de voto papel especial.
7. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
8. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
9. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.
ARTICULO 18?: Modificase el artículo 82? de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 82- Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, equipamiento electrónico y software necesario, las boletas de papel para la emisión del voto electrónico con soporte documental útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.
Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A depositar en el cuarto oscuro, los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por la Junta o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquellas.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la Junta Electoral.
Para el uso del sistema de voto electrónico con soporte documental, deberá verificarse la disposición de equipos, software y demás implementos necesarios.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad. Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente. Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares que reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones."
ARTICULO 19?: Modificase el artículo 93? de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 93- Entrega del sobre al elector. Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en aquél.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.
Para el uso del sistema de voto electrónico con soporte documental, habilitado que sea el elector para emitir sufragio, las autoridades conservan el DNI y hacen entrega de la Boleta de Voto donde el elector imprimirá su Boleta de Voto Electrónico -BVE-."
ARTICULO 20?: Modificase el artículo 94? de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 94- Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
ARTICULO 21º: Incorporase como artículo 94 bis de la ley 19.945 -Código Electoral Nacional-, el siguiente:
"Artículo 94 bis. Emisión del voto electrónico: El elector deberá dirigirse al equipo de votación (o Dispositivo de Captura de Sufragios) dispuesto para conformar su voto, el que se encontrará debidamente aislado para asegurar la estricta confidencialidad de los actos del elector.
El elector procederá a introducir la Boleta de Voto en el lugar dispuesto para ella dentro del equipo, el que detecta la presencia del mismo y constata que se encuentra sin datos precargados.
Esta circunstancia habilita, en su caso, la consola de votación, caso contrario y ante la detección de irregularidades o fallas deberá procederse a reemplazar la Boleta de Voto.
Con la habilitación del equipo de votación, se iniciará el proceso de conformación del voto, que consiste en la interacción dinámica y guiada por equipo de votación para que el elector confeccione su voto sobre la base de las opciones de listas y candidatos que se le ofrecen.
Para el caso de disminuidos visuales, el equipo deberá disponer de un teclado numérico y auriculares que lo guiarán en forma audible e interactuarán con el elector mediante el uso del teclado, para que pueda emitir su voto.
El diseño del sistema deberá prever la forma que el voto pueda ser confirmado por el elector antes de su impresión, y que el sufragio quede grabado en formato digital bajo estrictas normas de seguridad y observando el secreto e inviolabilidad del voto en simultáneo con la impresión en texto claro de la Boleta de Voto Electrónico- BVE.
El elector introducirá en el sobre la Boleta de Voto Electrónico- BVE y volverá a la mesa.
ARTICULO 22?: Modificase el artículo 98? de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 98- Verificación de existencia de boletas. También cuidará de que en él existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto. No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta Electoral.
Para el uso del sistema de voto electrónico con soporte documental -VESD-, se verificará el correcto funcionamiento y disposición del equipo de votación."
ARTICULO 23?: Modificase el artículo 101? de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 101- Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.
2. Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina), o emitido mediante la Boleta de Voto Electrónico-BVE-.
Si en un sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido para la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripción ni imagen alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Las disposiciones contenidas en este artículo, en lo pertinente, serán aplicables para el uso del sistema de voto electrónico con soporte documental -VESD-."
ARTICULO 24º: Incorporase como artículo 101 bis de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral -, el siguiente artículo:
"Artículo 101 bis. Escrutinio electrónico del voto: En caso de utilizarse el sistema de voto electrónico con soporte documental -VESD-, el recuento y lectura de las Boleta de Voto Electrónico -BVE- válidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, será realizado de manera electrónica y automática por medios de los dispositivos previstos para tal fin.
Podrá utilizarse para dicho recuento, los equipos de votación utilizados para emitir el sufragio, los que deberán disponer, en este caso, de mecanismos de seguridad que permitan el acceso restringido a las autoridades de mesa".
ARTICULO 25?: Modificase el artículo 102? de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral -, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 102- Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se consignará en acta impresa al dorso del padrón (artículo 83 "acta de cierre"), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en letras y números;
b) Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro.
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio. Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará la documentación a enviarse a la junta electoral.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales.
El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las mismas personas premencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
En caso de escrutinio electrónico, serán de aplicación las disposiciones contenidas en este artículo en lo que resulte pertinente.
El presidente será el encargado de descargar o imprimir a través del dispositivo dispuesto para este fin, el acta de escrutinio para que una vez firmados por las autoridades y fiscales de la misma, se remitan a la justicia electoral junto con todo el material utilizado y las Boletas de Voto Electrónico-BVE- leídas que vuelven a ser colocados en la urna esperando la logística de repliegue de las mismas."
ARTICULO 26º: Incorporase como artículo 102 ter de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral -el siguiente:
"Articulo 102 ter: La información contenida en el acta de escrutinio de mesa generada de manera electrónica, deberá ser remitida electrónicamente al centro de cómputos mediante el establecimiento en línea de una comunicación segura con éste."
ARTICULO 27?: Modificase el artículo 103? de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 103º: Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo 102 y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, o las Boletas de Voto electrónico- BVE- los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.
En todo lo pertinente, las disposiciones contenidas en ésta artículo serán aplicables al sistema de voto electrónico con soporte documental."
ARTICULO 28º: Modificase el artículo 105? de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 105º: Comunicaciones. Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado de correos que se encuentre presente, su resultado, y se confeccionará en formulario especial el texto de telegrama que suscribirá el presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece.
Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará confrontando, con los suplentes y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de telecomunicaciones, con destino a la Junta Electoral Nacional de Distrito que corresponda, para lo cual entregará el telegrama al empleado que recibe la urna. Dicho servicio deberá conceder preferentemente prioridad al despacho telegráfico.
En todos los casos el empleado de correos solicitará al presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisión.
El Presidente remitirá una copia del telegrama a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior."
Para el sistema de voto electrónico con soporte documental, éste trámite se tendrá por cumplido, con la remisión del acta de escrutinio en la forma establecida en el artículo 102 ter."
ARTICULO 29?: Modificase el artículo 112? inciso 5) de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"5. Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa, o en su caso, con el número de Boletas de Voto Electrónico- BVE- verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección."
ARTICULO 30?: Modificase el artículo 114? inciso 3) de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"3. El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiriera en cinco sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa, o en su caso en cinco o más Boletas de Voto electrónico- BVE-."
ARTICULO 31?: Modificase el artículo 118? de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 118º: Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa, o en su caso, con las Boletas de Voto Electrónico-BVE- remitidas."
ARTICULO 32?: Modificase el artículo 123? de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 123º: Destrucción de boletas. Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas o Boletas de Voto electrónico-BVE-, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que alude el artículo 120, rubricadas por los miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo."
ARTICULO 33?: Modificase el artículo 139? de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 139º: Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno a tres años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Lo privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
f) Hiciere lo mismo con las boletas de sufragio o Boletas de Voto Electrónico-BVE-desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Igualmente, antes de la emisión del voto, sustrajere boletas del cuarto oscuro, o las Boletas de Voto para la emisión del voto electrónico, las destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio."
ARTICULO 34?: De Forma.-


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los cada vez más sofisticados adelantos tecnológicos, han alanzado también a la esfera de la administración electoral. Así, varios países de Sudamérica, han implementado el "voto electrónico", bajo diferentes modalidades, ya sea como Brasil, que en el año 1996 puso en funcionamiento el sistema de voto electrónico que ya había sido aprobado en la Ley Electoral de 1995, y en la actualidad, su sistema de votación de registro electoral directo se aplica a todos sus habitantes.
Otro país que ha desarrollado este sistema, es Venezuela, que comenzó a aplicarlo desde el año 1994, donde el tipo de sistema de votación electrónica fue cambiando desde sus comienzos, donde se utilizaba escáneres para contar los votos con mayor rapidez, pero tenía como base el sistema papel, hasta la actualidad, donde el sistema esta compuesto por la maquina de votación (usada por los electores) mas un dispositivo que activa la maquina para el ingreso de un voto (a cargo de los presidentes de mesa). Como comprobante de votación se imprime un voto físico en un papel térmico especial. El voto físico es un papel donde aparecen todos los datos sobre el acto electoral.
Aquí en nuestro país, hay varias provincias que han visualizado las ventajas del sistema, y en estas últimas elecciones, vimos como mi provincia- Salta- plasmando lo establecido en la Ley Provincial N? 7540, que " para la emisión y escrutinio del voto podrán incorporarse nuevas tecnologías que procuren la seguridad y celeridad del proceso electoral....", se utilizó un sistema de votación electrónica con soporte documental.
El éxito de este sistema en Salta, es el que nos inspiró para establecer el que propone nuestro proyecto y reproducirlo de esta manera para todo el país.
La característica principal del sistema de Voto Electrónico utilizado en Salta, consiste en la combinación en un único elemento documental, que caracteriza al sistema tradicional, con el registro electrónico del voto en un mismo soporte documental, en forma de memoria informática o digital.
La Boleta de Voto Electrónico- BVE- una vez conformada por el elector, conserva las cualidades de voto único e individual, electrónico y documental en si mismo, con capacidades de ser leído tantas veces como sea requerido, en forma individual o masiva, tanto en forma electrónica como textual, ambas contrastables entre sí.
Para la implementación de éste sistema, se requieren recursos específicos. Así, el sistema cuenta con un equipo informático que será utilizado para la emisión del voto electrónico con soporte documental, que se denomina Equipo de Votación.
Este Equipo de Votación cuenta con un equipo informático que dispone de interfaz electrónica táctil- pantalla táctil o "Touch Screen"- que permite la interacción con el elector, otro dispositivo que permite descargar e imprimir en papel los datos contenidos la Boleto de Voto Electrónico-BVE-, un Software desarrollado bajo estándares abiertos, que permita navegar las opciones electorales e imprimir en texto claro la preferencia del elector en la Boleta de voto; y un dispositivo que permita la grabación y posterior lectura de la Boleta de Voto Electrónico-BVE-,además de los otros requerimientos técnicos precisos que permitan el escrutinio electrónico de las Boletas de Voto Electrónico- BVE-.
Por supuesto que el voto electrónico con soporte documental- VESD-, debe garantizar el cumplimiento de las condiciones de sufragio que rigen en Constitución Nacional para el voto papel, en el Código Electoral Nacional y demás normas que rigen la materia, como así también asegurar, el secreto e inviolabilidad del mismo.-
Es por ello, que el voto emitido bajo el sistema de Boleta de Voto Electrónico-BVE-, debe llevar impresa la opción electoral del votante luego del acto de votar en texto claro, como en formato digital.
Por otra parte, esta información contenida es inalterable y una vez impreso el voto electrónico, no podrá reimprimirse y el formato digital no podrá volver a grabarse y contendrá idéntica información a la impresa en soporte papel, sin embargo, éste formato digital podrá ser leído tantas veces como sea requerido y deberá permitir el escrutinio electrónico del voto.
Es objeto de este proyecto, que su total implementación se realice a partir de las elecciones del año 2015, sin perjuicio de ello, el proyecto prevé su ejecución progresiva bajo los plazos y condiciones que establezca la autoridad de aplicación de la presente ley que es la Cámara Nacional Electoral.
En tanto esto, coexistirán ambos sistemas, el tradicional y el nuevo sistema de voto electrónico con soporte documental en aquellas jurisdicciones o lugares donde este sistema electrónico no pueda garantizar las características de secreto e inviolabilidad del voto.
A la vez que establecemos los requerimientos y las características de éste nuevo sistema de votación, también se propone la modificación en consonancia de las normas pertinentes del Código Nacional Electoral.
Consideramos que esta propuesta que ya tuvo aplicación con éxito en nuestra provincia de Salta, brindaría una solución a los grandes problemas que presenta actualmente el sistema tradicional de voto papel. Recordemos que en Acordada de la Cámara Nacional Electoral del 27 de Julio del corriente año, ésta reclamó de manera oficial, que se instrumente en todo el país el sistema de boleta única (sistema que actualmente se usa para que voten los que viven en el exterior y quienes están presos que lo hacen de manera electrónica).
En una Acordada Extraordinaria, el tribunal hizo referencia a los diferentes problemas que provoca la "inmensurable cantidad de boletas" que requiere el régimen actual, y consideró inexorable un debate para reformarlo y aplicarlo en futuros procesos electorales. En ese contexto, recordó que ya había expresado "la conveniencia" de la boleta única.
La Cámara Electoral sostiene desde hace años la necesidad de cambiar el sistema en el que se multiplican las papeletas y a fines de 2009 dio a conocer los resultados de un seminario (del que participaron políticos y académicos) que recomendó adoptar la boleta única.
Por lo expuesto, solicito a mis pares, me acompañen con su voto en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto 5215-D-2011
H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente
5215-D-2011
Trámite Parlamentario
160 (26/10/2011)
Sumario
"SISTEMA DE VOTO ELECTRONICO DE BOLETA UNICA (SVEBU)" Y "SISTEMA DE RECUENTO PROVISORIO DE VOTOS (SRPV)": IMPLEMENTACION, MODIFICACION DE LA LEY 19945 (CODIGO ELECTORAL NACIONAL).
Firmantes
YARADE, FERNANDO - VILARIÑO, JOSE ANTONIO.
Giro a Comisiones
ASUNTOS CONSTITUCIONALES; JUSTICIA; COMUNICACIONES E INFORMATICA; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE VOTO ELECTRÓNICO
Título I
Implementación
Capítulo I - Implementación del Sistema de Voto Electrónico y del Sistema de Recuento Provisorio de votos
Artículo 1º: La presente ley tiene por objeto la implementación de un sistema de voto electrónico de boleta única ("SVEBU") y de un sistema de recuento provisorio de votos ("SRPV") en todo el territorio nacional, para todas las elecciones primarias y generales a desarrollarse a partir del año 2013.
Artículo 2º: La implementación del SVEBU y del SRPV se desarrollará de manera progresiva y gradual, en tres etapas consecutivas, de modo que, en cada una de ellas, se abarque, como mínimo, un tercio del padrón electoral nacional. La primera etapa abarcará a las elecciones primarias y a las elecciones generales a desarrollarse durante el año 2013; la segunda, a las elecciones primarias y a las elecciones generales a desarrollarse durante el año 2015; y la tercera, a las elecciones primarias y a las elecciones generales a desarrollarse durante el año 2017.
Artículo 3º: El SVEBU deberá reflejar todas las instancias y el circuito lógico del sistema de votación tradicional, con las excepciones expresamente establecidas en la presente ley, respetando las normas legales vigentes de acuerdo con lo que se especificará en los artículos siguientes. En particular, el SVEBU deberá respetar el procedimiento tradicional de:
a) Acta de apertura de mesa receptora de votos;
b) Identificación del elector;
c) Votación;
d) Introducción del sufragio en una urna destinada a tal fin;
e) Acta de cierre de mesa receptora de votos;
f) Transmisión de los escrutinios de la mesa a un centro de cómputos.
Asimismo, el SVEBU deberá garantizar los caracteres de individualidad y secreto del voto, de acuerdo a lo que establece el artículo 85 de la ley 19.945.
Capítulo II - Finalidad de la implementación del voto electrónico
Artículo 4º: La incorporación del SVEBU y del SRPV a los procesos electorales nacionales tendrá las siguientes finalidades, que servirán como pautas interpretativas de su implementación:
a) Desde el punto de vista del elector:
1. Dotar al procedimiento de votación de una mayor celeridad, garantizando la máxima transparencia en la emisión y en el cómputo del sufragio.
2. Que, una vez realizada la selección por los candidatos de su preferencia a través de medios informáticos, el elector cuente además con un comprobante material donde pueda verificar su opción en texto visualmente legible, de forma de asegurarse que lo que se lea en ese comprobante sea lo mismo que se registró electrónicamente en este último.
3. Generar condiciones más sencillas para la realización del denominado "corte de boleta" del sistema tradicional, sustituyendo el corte material de boletas de papel por un mecanismo de simple elección informatizada.
4. Otorgar una mayor claridad al proceso de selección, ante la reciente proliferación de partidos y candidatos que pueden llevar a confusión del elector, como consecuencia de la profusión de boletas tradicionales de papel.
5. Facilitar la elección de candidatos pertenecientes a partidos o agrupaciones electorales que no cuentan con recursos logísticos y de fiscalización suficientes, evitando la generación de obstáculos para aquellos ciudadanos cuya intención es elegir a tales candidatos, partidos o agrupaciones.
b) Desde el punto de vista del Estado:
1. Complementar las ventajas del sistema de votación tradicional mediante la introducción de elementos tecnológicos que agilicen el proceso electoral, tanto desde el punto de vista del sufragio como del recuento.
2. Minimizar las deficiencias del sistema de votación tradicional, mediante la introducción de elementos tecnológicos tendientes a impedir prácticas ilícitas o el eventual incumplimiento de la normativa electoral vigente.
3. Alcanzar la uniformidad en la forma de registración de cada uno de los votos, con el fin de evitar las observaciones por defectos formales propias del sistema de votación tradicional.
4. Dotar de mayores elementos de seguridad al acto de la votación, con el fin de evitar eventuales prácticas ilegales.
5. Evitar la sustracción ilegal o la falta de boletas de papel, que puede ocurrir en el marco de los procesos de votación tradicionales.
6. Igualar las condiciones de elegibilidad de las distintas fuerzas políticas al utilizar un único soporte documental para el registro de todos los votos, evitando que aquellas fuerzas políticas que cuentan con menores recursos queden en inferioridad de condiciones respecto de otras que cuentan con una mayor capacidad.
7. Eficientizar los recursos ambientales, al disminuir la producción ineficiente de boletas tradicionales en papel.
8. Eficientizar el aspecto logístico de la distribución de boletas tradicionales de papel, al utilizar un único soporte documental para el registro de todos los votos.
9. Respetar las previsiones legales en materia electoral; en este sentido, el requerimiento de un soporte físico o documental donde materializar el voto se fundamenta en la necesidad de mantener las categorías tradicionales de votos previstas por la legislación actual (voto válido, en blanco, impugnado y recurrido).
10. Reducir los tiempos del escrutinio de mesa, mediante la automatización de la lectura de la información almacenada electrónicamente en los soportes físicos, aunque permitiendo también el recuento manual en caso de resultar necesario o requerido por alguno de los actores intervinientes en el proceso electoral.
11. Disminuir los plazos del recuento provisorio de votos y su divulgación a la población, mediante la introducción de procesos y sistemas que tiendan a uniformar la emisión, recepción y procesamiento de datos.
Capítulo III - Lineamientos generales del voto electrónico
Artículo 5º: El SVEBU deberá basarse en un soporte documental, en papel u otro material fácilmente portable y susceptible de aceptar impresiones en texto visualmente legible ("Boleta Única Electrónica", "Boleta", o "Boleta Electrónica"). La Boleta Única
Electrónica incorporará, además, elementos que permitan el registro electrónico del voto; ese registro electrónico deberá estar incluido en la propia Boleta y no en la Terminal de Votación, ni en un servidor destinado al efecto, ni en ningún otro dispositivo de almacenamiento local o remoto.
Artículo 6º: La Boleta Única Electrónica deberá ser susceptible de ser impresa en texto claro, permitiendo así la lectura en texto visualmente legible de los nombres de los candidatos seleccionados por el elector y los partidos o agrupaciones políticas a que pertenecen. Al mismo tiempo, la Boleta deberá almacenar esa información de manera electrónica, de forma que el registro electrónico de la Boleta y el texto legible impreso en ella sean idénticos, y concordantes con los candidatos elegidos por el elector.
Artículo 7º: La tecnología de registro electrónico de la Boleta Única Electrónica deberá garantizar:
a) El secreto del sufragio.
b) La inalterabilidad e individualidad de la información allí almacenada.
c) La imposibilidad de reimpresión y/o regrabación.
d) El escrutinio, tanto manual como electrónico.
e) La auditoría de la información almacenada electrónicamente, de forma rápida, segura y transparente.
Artículo 8º: La información almacenada electrónicamente en la Boleta Única Electrónica deberá ser susceptible de ser leída por un dispositivo diseñado al efecto, tantas veces como sea requerido, permitiendo de esta forma la posibilidad de ser reescrutada. Sin perjuicio de ello, el dispositivo de lectura y/o su software asociado, deberá advertir de manera visual o auditiva, cuándo una Boleta Electrónica ha sido previamente leída y computada en un mismo proceso de recuento.
Artículo 9º: Hasta tanto se incorpore el cien por ciento del padrón electoral nacional al SVEBU, este último coexistirá con el sistema de votación tradicional; durante ese lapso, podrán coexistir distintas metodologías de procesamiento electoral, tales como el sistema tradicional y los resultados obtenidos a través del SVEBU.
Título II
Especificaciones técnicas mínimas del SVEBU
Artículo 10º: El SVEBU deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos:
a) Terminales de Votación y Software de Votación.
b) Boleta Única Electrónica, donde el elector materializará la elección de los candidatos; las Boletas Electrónicas sustituirán a las boletas de papel del sistema tradicional.
c) Dispositivos y Software de Escrutinio de Mesa.
d) Software de Transmisión de Resultados.
e) Software de Recuento Provisorio de Votos.
Título III
Terminales y Software de Votación
Capítulo I - Especificaciones técnicas mínimas de las Terminales de Votación
Artículo 11º: A los fines de esta ley, el elemento informático utilizado por el elector con el objetivo de sufragar bajo el SVEBU, se denominará "Terminal de Votación"; las Terminales de Votación consistirán en:
a) Una interfaz gráfica en pantalla color táctil;
b) Un Software de Votación, que deberá permitir navegar las distintas categorías, cargos y candidatos.
c) Los componentes necesarios para la impresión, grabación y lectura de la Boleta Única Electrónica.
d) Los componentes necesarios para escrutar las Boletas, para el caso en que la Terminal de Votación se utilice también como Dispositivo de Escrutinio.
Artículo 12º: Las Terminales de Votación no almacenarán ningún tipo de información ni de datos relacionados con los sufragios emitidos ni con la identidad de los electores, ya sea nivel local, remoto, ni en cualquier tipo de soporte, con excepción de lo estrictamente relacionado con el Software de Votación y el sistema operativo necesario para inicializarlo.
Artículo 13º: Las Terminales de Votación deberán tener la capacidad de reconocer si una Boleta Electrónica ya ha sido impresa y grabada, y en ese caso, denegar la sobreescritura, advirtiendo esta circunstancia de manera visual y/o auditiva.
Artículo 14º: Las Terminales de Votación deberán contar Unidades de Energía Ininterrumpida con una autonomía mínima que permita concluir adecuadamente un sufragio ante eventuales cortes de energía eléctrica.
Artículo 15º: El SVEBU deberá incorporar el hardware necesario para garantizar que en cada uno de los centros de votación, al menos una de las Terminales de Votación cuente con facilidades para ser utilizada por personas disminuidas en sus capacidades visuales, que no puedan utilizar las interfases gráficas de las Terminales de Votación.
Capítulo II - Especificaciones técnicas mínimas del Software de Votación
Artículo 16: El Software de Votación tendrá como única función la de permitir navegar las opciones electorales (categorías, cargos y candidatos), imprimir la preferencia del elector en la Boleta Única Electrónica, y realizar su registro electrónico en esta última; para ello, deberá contar con las siguientes características técnicas mínimas:
a) Deberá ser desarrollado bajo estándares abiertos, y deberá ser puesto a disposición de la Cámara Nacional Electoral, con el fin de que se encuentre disponible para ser analizado por ésta y/o por los representantes de las fuerzas políticas que lo requieran.
b) Deberá permitir la interacción con el elector a través de una interfaz gráfica sobre la Terminal de Votación.
c) Deberá permitir la interacción con interfases no gráficas, con interfases físicas (ej: teclado alfanumérico), o con otras que resulten adecuadas a los fines de contemplar la votación de personas disminuidas en sus capacidades visuales.
d) Deberá ser susceptible de almacenarse e inicializarse a través de un dispositivo de almacenamiento externo, junto con el sistema operativo de la terminal; la inicialización no podrá requerir de ninguna otra operación que el encendido de la Terminal de Votación.
e) Deberá permitir la navegación por las distintas categorías, cargos y candidatos previstos para cada una de las respectivas elecciones, tanto en texto legible como mediante la incorporación de las fotografías de los candidatos de cada categoría.
f) Deberá permitir la impresión de los candidatos seleccionados, en texto legible, sobre la Boleta Única Electrónica, una vez completada la elección por parte del elector.
g) Deberá permitir la grabación electrónica de la Boleta Única Electrónica mediante los elementos de hardware incorporados a tales fines en la Terminal de Votación, identificando de manera visual y/o audible las Boletas que ya hubieran sido utilizadas, e impidiendo su reutilización.
h) Deberá garantizar una tipografía y una visualización razonablemente legibles, teniendo en cuenta las necesidades de personas mayores y/o disminuidas en sus capacidades visuales.
i) Deberá permitir la elección por lista completa, o bien por categorías; asimismo, deberá contemplar la posibilidad del voto en blanco, permitiendo la posibilidad de especificarlo por categoría.
j) Deberá controlar que, antes de que el elector pueda finalizar la elección realizada e imprimir la Boleta Única Electrónica, se haya realizado una elección por cargo, o bien la opción en blanco, en todos o algunos de los cargos; en caso de verificarse que no ha sido completada la elección, el Software de Votación deberá alertar de esta circunstancia al elector, impidiendo el cierre e impresión de la Boleta Única Electrónica, hasta tanto el elector haya cubierto la totalidad de los cargos que se encuentra obligado a votar, ya sea mediante una opción particular, o mediante un voto en blanco.
Título IV
Boleta Única Electrónica
Artículo 17º: La Boleta Única Electrónica reemplazará a las boletas de papel del sistema tradicional, y deberá basarse en materiales y tecnologías que permitan:
a) Imprimir la opción electoral seleccionada por el elector, de manera inalterable, mediante la tecnología utilizada por los dispositivos de impresión de las Terminales de Votación.
b) Registrar electrónicamente el voto en la propia Boleta mediante los componentes de hardware incorporados a tal efecto por las Terminales de Votación.
c) Contar con la mayor cantidad de elementos de seguridad disponibles, con el fin de evitar su reproducción, alteración , o modificación ilícita.
d) Permitir la lectura de la información registrada en ella por medio de los elementos de hardware incorporados a tales fines en las Terminales de Votación, con el fin de que el elector pueda controlar que la información registrada electrónicamente en la Boleta es idéntica a la que obra impresa en ella en texto legible.
e) Permitir la lectura de la información registrada en ella por medio de los elementos de hardware incorporados a tales fines en los Dispositivos de Escrutinio de Mesa.
Título V
Dispositivos y Software de Escrutinio de Mesa
Artículo 18º: El escrutinio de mesa deberá ser realizado de manera automatizada y rápida, mediante la lectura de cada Boleta Única Electrónica por los dispositivos dispuestos al efecto en cada una de las mesas electorales. El recuento podrá ser realizado por las mismas Terminales de Votación utilizadas para emitir el sufragio, o bien por otros dispositivos específicos empleados a tal fin ("Dispositivos de Escrutinio de Mesa").
Artículo 19º: El acceso a esta funcionalidad del equipamiento ("Modo Escrutinio de Mesa") deberá contar con mecanismos de seguridad puestos a disposición de las autoridades de mesa, evitando su acceso por parte de cualquier otra persona no autorizada. Estos mecanismos de seguridad podrán consistir en claves, llaves, códigos o cualquier otro que garantice el acceso al Modo Escrutinio de Mesa únicamente por las autoridades de mesa.
Artículo 20º: Los Dispositivos de Escrutinio de Mesa deberán contar con un Software de Escrutinio de Mesa, con las siguientes características técnicas mínimas:
a) Deberá contar con la capacidad de realizar los escrutinios de mesa de los votos emitidos de manera electrónica, mediante la lectura de la información registrada electrónicamente en cada Boleta Única Electrónica.
b) Deberá ser desarrollado bajo estándares abiertos; la Cámara Nacional Electoral deberá tenerlo a disposición con una antelación razonable respecto de cada elección, con el fin de que se encuentre disponible para ser analizado por ésta y/o por los representantes de las fuerzas políticas que puedan requerirlo.
Artículo 21º: El Dispositivo de Escrutinio de Mesa y el Software de Escrutinio de Mesa asociado deberán tener la capacidad de leer los registros electrónicos obrantes en cada una de las Boletas Electrónicas, debiendo confirmar ante cada lectura el efectivo cómputo del voto mediante indicadores visuales y/o audibles; asimismo, deberán indicar los eventuales errores de lectura de una Boleta.
Artículo 22º: El Dispositivo de Escrutinio de Mesa y/o el Software de Escrutinio de Mesa asociado deberán tener la capacidad de impedir que una misma Boleta sea contada más de una vez a los efectos de la suma, en un mismo proceso de escrutinio de mesa.
Artículo 23º: Finalizado el proceso de lectura de la totalidad de las Boletas obrantes en una urna, el Dispositivo de Escrutinio de Mesa deberá imprimir un Acta de Escrutinio de Mesa, que deberá disponer, también, de un registro electrónico destinado a tal fin.
Artículo 24º: El Dispositivo de Escrutinio de Mesa deberá imprimir un Certificado de Escrutinio de Mesa, con el fin de que pueda ser firmado y remitido a la Justicia Electoral por las autoridades de mesa, junto con todo el material utilizado, incluyendo las Boletas Electrónicas. Asimismo, deberá imprimir copias de la mencionada documentación, destinada a cada uno de los fiscales.
Título VI
Software de Transmisión de Resultados
Artículo 25º: El Software de Transmisión de Resultados deberá ser desarrollado bajo estándares abiertos. La Cámara Nacional Electoral deberá tenerlo a disposición con una antelación razonable respecto de cada elección, con el fin de que se encuentre disponible para ser analizado por ésta y/o por los representantes de las fuerzas políticas que puedan requerirlo y/o por el propio Tribunal. La Cámara Nacional Electoral y los representantes de las fuerzas políticas no podrán poner a disposición del público general el código del Software de Transmisión de Resultados.
Artículo 26º: El Software de Transmisión de Resultados deberá contar con las siguientes características técnicas mínimas:
a) Deberá garantizar la transferencia hacia el centro de cómputos y a través de Internet, de los resultados asentados en las Actas de Escrutinio de Mesa de cada uno de los centros de votación.
b) Deberá garantizar la seguridad e inalterabilidad tanto de los datos transmitidos como asimismo de los canales de comunicación, impidiendo la intrusión de terceros no autorizados ajenos al proceso electoral, que de cualquier forma pretendan interceptarlos, obtenerlos, accederlos o modificarlos.
Título VII
Recuento Provisorio de Votos
Capítulo I - Software de Recuento Provisorio de Votos ("SRPV")
Artículo 27º: El SRPV a implementarse en cada uno de los procesos electorales comprendidos en cada etapa, deberá contar con las siguientes características técnicas mínimas:
a) Contemplará tanto el recuento de los votos emitidos mediante el SVEBU, como el recuento de los votos emitidos bajo el sistema de votación tradicional, mientras ambos sistemas coexistan.
b) Contemplará la publicación de los resultados de los recuentos provisorios de votos correspondientes a todos los procesos electorales, tanto de primarias como generales. Estos recuentos comprenderán no sólo los votos emitidos mediante el SVEBU, sino también los emitidos bajo el sistema de votación tradicional, en aquellos casos en que ambos sistemas coexistan.
Artículo 28: El Ministerio del Interior deberá establecer los lineamientos tendientes a capacitar los recursos humanos involucrados en la utilización del SRPV, con una antelación mínima de 90 (noventa) días respecto de cada elección.
Capítulo II - Procedimiento para el recuento provisorio de votos emitidos mediante el SVEBU
Artículo 29º: El escrutinio de mesa será realizado por las autoridades de cada una de las mesas, de acuerdo con los siguientes lineamientos:
a) Una vez finalizado el acto electoral, el Presidente de Mesa deberá poner la Terminal de Votación en "modo de recuento", a través de los dispositivos entregados a tal efecto.
b) Una vez realizado el escrutinio de mesa, se imprimirá el Acta de Escrutinio de Mesa.
c) La información registrada electrónicamente en el Acta de Escrutinio de Mesa deberá ser enviada al centro de cómputos a través de Internet. La provisión y disponibilidad de los enlaces de Internet en cada uno de los centros de votación será coordinada por el Ministerio del Interior.
d) Una vez consolidados los datos en el centro de cómputos, el software destinado a la difusión de los resultados deberá contar con las funcionalidades necesarias para publicar en tiempo real, es decir, de manera automática, sin solución de continuidad y sin intermediarios humanos en la carga ni ningún otro tipo de manipulación de información intermedia, los resultados del escrutinio, incluso a nivel parcial.
Título VIII
Asesoría técnica, difusión, capacitación y distribución
Artículo 30º: Los asesores técnicos serán responsables del mantenimiento de todo el material e insumos relacionados con el SVEBU; bajo la autoridad del presidente de mesa, se encargarán de suministrar las Boletas Electrónicas, poner en funcionamiento el equipamiento involucrado, supervisarlo y, en su caso, subsanar los eventuales fallos de alguno de los elementos o instrumentos. El Ministerio del Interior deberá determinar la cantidad y la disposición de asesores técnicos necesarios en cada proceso electoral, a los fines de facilitar el correcto funcionamiento del SVEBU.
Artículo 31º: Con una antelación de 90 (noventa) días previos a la fecha de la elección de que se trate, el Ministerio del Interior de la Nación difundirá las características del SVEBU a utilizar, a través de los medios masivos de comunicación.
Artículo 32º: Con una antelación mínima de 60 (sesenta) días previos a la fecha de la elección de que se trate, la Junta Electoral Nacional capacitará en el manejo del equipamiento a todos los ciudadanos convocados para integrar las mesas
Artículo 33º: Con una antelación mínima de 30 (treinta) días antes de la elección de que se trate, el Ministerio del Interior de la Nación remitirá a las juntas electorales el equipamiento e insumos necesarios para la votación, juntamente con la designación de los asesores técnicos o la identificación del asesor designado que acompañará los equipos. Una vez instalados y probados, el equipamiento no podrá ser mudado o manipulado por persona alguna, salvo resolución especial que a los fines de su resguardo, mantenimiento, chequeo y conservación dicte la Cámara Nacional Electoral.
Título IX
Fiscalización
Artículo 34º: El Ministerio del Interior de la Nación deberá convocar a los distintos partidos políticos, alianzas, agrupaciones y confederaciones para fiscalizar todas las fases del proceso pre y pos eleccionario.
Artículo 35º: Los partidos políticos, alianzas, agrupaciones y confederaciones podrán organizar una auditoría del SVEBU, o bien contratar empresas de auditoría con el fin de contar con un sistema propio de fiscalización. Las empresas de auditoría contratadas deberán acreditarse ante la Justicia Electoral, como mínimo, 120 (ciento veinte) días antes de la fecha de la elección de que se trate.
Artículo 36º: Los auditores de los partidos políticos, alianzas, agrupaciones y confederaciones deberán estar presentes durante el proceso de puesta en funcionamiento del SVEBU, a los efectos de:
a) Conocer técnicamente el sistema, las funciones, componentes y los gerenciadores de los dispositivos utilizados.
b) Conocer técnicamente el software involucrado.
c) Conocer técnicamente los dispositivos tecnológicos internos de las máquinas donde se realice la compilación y constatar que los mismos se encuentren lacrados cuando estén fuera de uso.
Artículo 37 : Con una antelación de 72 (setenta y dos) horas previas al comicio, el Ministerio del Interior deberá designar, por sorteo, un número no inferior al 1% (uno por ciento) de las Terminales de Votación a utilizar en el comicio, con el fin de probar su funcionamiento. El sorteo deberá realizarse ante la presencia de los auditores técnicos y/o representantes de los partidos políticos que participen en la elección, previa comunicación formal en tal sentido. Una vez sorteadas las Terminales a probar, la Justicia Electoral determinará las acciones a llevar a cabo para ponerlas bajo custodia inmediata de la autoridad policial. Las Terminales de Votación designadas deberán ser puestas en funcionamiento y probadas con una antelación de 48 (cuarenta y ocho) horas previas al comicio, ante la presencia de los auditores técnicos y/o representantes referidos, que podrán intervenir activamente. El acto de prueba de las Terminales de Votación deberá ser público, debiendo permitirse la presencia de todos aquellos medios de comunicación que expresen su voluntad de presenciarlo.
Título X
Disposiciones complementarias
Artículo 38º: El Ministerio del Interior de la Nación determinará el SVEBU a utilizarse. La contratación de la empresa encargada de implementar el SVEBU se realizará mediante licitación pública nacional e internacional con una antelación mínima de un año antes de la fecha establecida para el primer acto eleccionario de 2013.
Título XI
Modificaciones normativas
Artículo 39º: Sustitúyase el Capítulo IV de la ley 19.945 por el siguiente:
CAPÍTULO IV
OFICIALIZACIÓN DE LOS LISTADOS DE SUFRAGIO
Artículo 62. - Plazo para su presentación. Requisitos. Las agrupaciones políticas reconocidas que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por lo menos treinta (30) días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las nóminas de candidatos destinadas a ser utilizadas en los comicios.
I. En las nóminas se incluirán el listado de candidatos, las fotos de los primeros candidatos de cada categoría y la designación de la agrupación política. Se admitirá también la sigla, monograma o logotipo, escudo o símbolo o emblema, y número de identificación de la agrupación política.
II. El Ministerio del Interior determinará la tipografía, y el tamaño y color de fondo de las fotografías que se utilizarán.
Artículo 63. - Verificación de los candidatos. La Junta Electoral Nacional verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada por el juez electoral y tribunales provinciales en su caso.
Artículo 64. - Aprobación de los listados. Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de listados si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley.
Artículo 40º: Sustitúyase el Capítulo V de la ley 19.945 por el siguiente:
CAPITULO V
Distribución de equipos y útiles electorales
Artículo 65. - Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las terminales de voto electrónico, urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.
Artículo 66. - Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una terminal de voto electrónico.
3. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
4. Soportes documentales para el voto. Los mismos deberán tener las características determinadas por la Autoridad de Aplicación..
5. Las claves, llaves, códigos u otro mecanismo que haya determinado la autoridad de aplicación destinado a activar el "Modo Escrutinio" de las terminales de voto electrónico.
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
9. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.
Artículo 41º: Sustitúyase el artículo 82 de la ley 19.945 por el siguiente:
Artículo 82. - Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir:
a. La terminal de voto electrónico;
b. Las claves, llaves, códigos u otro mecanismo que haya determinado la autoridad de aplicación destinado a activar el "Modo Escrutinio" de las terminales de voto electrónico;
c. La urna;
d. Los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los soportes documentales de los votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. A habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.
Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. A habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores seleccionen los candidatos de su preferencia en las terminales de voto electrónico, y resguarden la visibilidad de sus soportes documentales en absoluto secreto.
Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A depositar en el cuarto oscuro, con ayuda del personal autorizado por la Junta Nacional Electoral y por los fiscales acreditados ante la mesa, las terminales de voto electrónico, confrontando en su presencia cada uno de los listados obrantes para cada agrupación política en las terminales de voto electrónico, con los modelos que le han sido enviados, asegurándose que no haya alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la junta electoral.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 42º: Sustitúyase el artículo 92 de la ley 19.945 por el siguiente:
Artículo 92. - Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el dorso de la boleta única electrónica. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión digito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego entregará el la boleta única electrónica al ciudadano para que emita su voto, invitándolo a pasar al cuarto oscuro. Una vez que el ciudadano haya configurado su voto, entregará la boleta única electrónica al presidente de mesa, quien, a la vista del ciudadano, la introducirá en un sobre junto con el formulario referido en el párrafo precedente y lo entregará al ciudadano para que lo introduzca en la urna.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista.
Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será la que determine la Justicia Electoral, el presidente dará recibo de la fianza, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea citado por éste.
La boleta única electrónica que contenga el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a disposición de la Junta Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 43º: Sustitúyase el artículo 93 de la ley 19.945 por el siguiente:
Artículo 93. - Entrega de la boleta única electrónica. Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector una boleta única electrónica virgen y en blanco, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro para practicar su voto en aquella. Una vez finalizado el proceso de selección en la terminal de votación, el elector deberá plegar y cerrar la boleta única electrónica, de forma tal que no pueda leerse el texto impreso con la selección de candidatos.
Artículo 44º: Sustitúyase el artículo 94 de la ley 19.945 por el siguiente:
Artículo 94. - Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector introducirá la boleta única electrónica en la terminal de voto electrónico y realizará su selección; una vez finalizada su selección, doblará y cerrará la boleta única electrónica, de manera que no pueda leerse la impresión de su selección, y volverá inmediatamente a la mesa. La boleta única electrónica plegada será depositada por el elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si la boleta única electrónica que trae el elector es la misma que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará una sola boleta electrónica para todas las selecciones.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de la terminal de voto electrónico, y quede en condiciones de practicar a solas la elección de acuerdo con los mecanismos incorporados a tales fines en la terminal.
Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera.
Artículo 45º: Derógase el artículo 98 de la ley 19.945.
Artículo 46º: Sustitúyase el artículo 101 de la ley 19.945 por el siguiente:
Artículo 101. - Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas electrónicas y las contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.
2. Examinará las boletas electrónicas, separando las que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá al despliegue de las boletas electrónicas.
4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta electrónica oficializada.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta electrónica no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta electrónica oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo;
c) Mediante boleta electrónica oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir;
III. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta electrónica respectiva, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
IV. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
Artículo 47º: Incorporase como artículo 101 bis de la ley 19.945, el siguiente:
Artículo 101 bis.- Escrutinio de mesa. Una vez separadas las boletas electrónicas de acuerdo con lo previsto en el punto 4 del artículo precedente, el recuento de votos será realizado de manera automatizada, mediante la lectura de las boletas electrónicas por los dispositivos dispuestos al efecto en cada una de las mesas electorales. El recuento se realizará por las mismas terminales de votación utilizadas para emitir el sufragio, o bien por otros dispositivos empleados a tal fin (dispositivos de escrutinio de mesa).
El acceso a la funcionalidad "modo escrutinio de mesa" del equipamiento, deberá contar con mecanismos de seguridad que se pongan a disposición de las autoridades de mesa, evitando su acceso por parte de cualquier otra persona no autorizada. Estos mecanismos de seguridad podrán consistir en claves, llaves, códigos o cualquier otro mecanismo que garantice el acceso al "modo escrutinio de mesa" únicamente por las autoridades de mesa.
El dispositivo de escrutinio de mesa leerá los registros electrónicos obrantes en cada uno de las boletas electrónicas, y realizará el conteo de los votos de cada una de las categorías, mostrando en pantalla y en tiempo real el resultado parcial o, en su caso, total, del escrutinio. Sin perjuicio de ello, una vez finalizada la lectura de los registros electrónicos obrantes en todas las boletas electrónicas existentes en una urna, a solicitud de cualquiera de los fiscales de mesa, podrá cotejarse el resultado del escrutinio exhibido en pantalla con el texto legible de las boletas electrónicas, con el fin de comprobar que el resultado del escrutinio exhibido por el sistema se corresponde efectivamente con las sumas de los sufragios exhibidos en texto legible en los soportes documentales existentes en la urna.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 48º: Sustitúyese el artículo 102 de la ley 19.945 por el siguiente:
Artículo 102. - Acta de escrutinio. Finalizado el proceso de lectura de la totalidad de las boletas electrónicas obrantes en una urna, el presidente de mesa requerirá al dispositivo de escrutinio de mesa la impresión del acta de escrutinio.
Al dorso del acta de escrutinio impresa por el dispositivo de escrutinio, se consignará lo siguiente:
a) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro;
b) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
c) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
Si el espacio del dorso del acta resulta insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará la documentación a enviarse a la junta electoral. Además del acta referida, el presidente de mesa requerirá al dispositivo de escrutinio de mesa la impresión del certificado de escrutinio de mesa, con el fin de que pueda ser suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales, y remitido a la Justicia Electoral. Asimismo, el dispositivo de escrutinio de mesa imprimirá copias de la mencionada documentación, destinada a cada uno de los fiscales; las copias deberán ser suscriptas por las mismas personas que suscribieron los originales.
Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
Artículo 49º: Sustitúyase el artículo 102 bis de la ley 19.945 por el siguiente:
Artículo 102 bis.- Remisión de datos al centro de cómputos. La información registrada electrónicamente en el acta de escrutinio de mesa, deberá ser leída por los dispositivos destinados al efecto, y enviada al centro de cómputos a través de Internet.
Artículo 50º: Incorporase como artículo 102 ter de la ley 19.945, el siguiente:
Artículo 102 ter.- Concluida la tarea de escrutinio, y en el caso de elecciones simultáneas para la elección de los cargos de presidente y vicepresidente de la Nación y elección de legisladores nacionales, se confeccionarán dos (2) actas separadas, una para la categoría de presidente y vicepresidente de la Nación, y otra para las categorías restantes.
Artículo 51º: Sustitúyase el artículo 103 de la ley 19.945 por el siguiente:
Artículo 103. - Guarda de boletas electrónicas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo 102, los certificados de escrutinio que correspondan, y enviada la información al centro de cómputos, se depositarán esos documentos dentro de la urna junto con las boletas electrónicas, y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.
Artículo 52º: Derógase el artículo 105 de la ley 19.945.
Artículo 53º: Sustitúyase el inciso 5 del artículo 112 de la ley 19.945, por el siguiente:
5. Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de boletas electrónicas remitidas por el Presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección.
Artículo 54º: Sustitúyase el inciso 3 del artículo 114 de la ley 19.945, por el siguiente:
3. El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiriera en cinco boletas electrónicas o más del número de boletas electrónicas utilizadas y remitidas por el presidente de mesa.
Artículo 55º: Sustitúyase el artículo 118 de la ley 19.945, por el siguiente:
Artículo 118: Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la
documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con boletas electrónicas remitidas por el presidente de mesa.
Artículo 56º: Sustitúyase el artículo 123 de la ley 19.945, por el siguiente:
Artículo 123. - Destrucción de boletas electrónicas. Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas electrónicas, con excepción de aquellos a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que alude el artículo 120, rubricadas por los miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 57º: Sustitúyanse los incisos f) y g) del artículo 139 de la ley 19.945 por los siguientes:
f) Hiciere lo mismo con las boletas electrónicas desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Igualmente, antes de la emisión del voto, falsificare boletas electrónicas, o sustrajere las originales de la esfera de guarda de la autoridad de mesa, las destruyere, sustituyere, adulterare, u ocultare.
Título XII
Cláusula transitoria - Vigencia diferida
Artículo 58º: Hasta tanto se incorpore la totalidad del padrón electoral al Sistema de Voto Electrónico de Boleta Única, las modificaciones, incorporaciones, sustituciones y derogaciones referidas en el Título XI de la presente ley, se aplicarán únicamente a los sufragios emitidos bajo ese sistema, manteniéndose vigentes con relación a los sufragios emitidos bajo el sistema tradicional. Una vez incorporado la totalidad del padrón electoral al Sistema de Voto Electrónico de Boleta Única, las modificaciones, incorporaciones, sustituciones y derogaciones referidas en el Título XI de la presente ley, cobrarán plena vigencia.


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es sabido que en los últimos años, más que nunca antes en la historia electoral de nuestro país, se ha puesto de manifiesto un interés cada vez mayor en el análisis del desarrollo de los procesos electorales argentinos. Este interés proviene de numerosos sectores, tales como el de las propias fuerzas políticas, los medios de comunicación, y la sociedad civil. Con diferentes enfoques, inquietudes e intereses, somos testigos cotidianos de numerosos debates, intercambios de puntos de vista, e incluso avances muy interesantes y sostenidos en distintas jurisdicciones locales con relación al modo en cómo se desarrollan esos procesos.
Demás está decir que este cuestionamiento no es patrimonio exclusivo de la Argentina, sino que se enmarca en un proceso que podríamos calificar como mundial. En los últimos años, las tecnologías de información y comunicación han generado avances en todos los órdenes de nuestra vida, y la forma en que se desarrollan los procesos electorales de distintos países no ha sido la excepción con relación a tales avances. Así, durante la última década aparecieron numerosas manifestaciones de lo que se ha denominado como "voto electrónico".
Cabe aclarar, en primer lugar, que esa denominación no tiene una connotación unívoca. En efecto, bajo el denominado "voto electrónico" se engloban numerosas modalidades e implementaciones, cuyo único denominador común es la incorporación de algún tipo de tecnología de información y comunicación al acto eleccionario. Esas tecnologías pueden implicar desde numerosos y complejos sistemas y procedimientos informáticos, hasta manifestaciones más simples que incorporan algún elemento tendiente a facilitar, fortalecer, o complementar alguna etapa del proceso. De esta manera, en algunos casos se ha optado por informatizar prácticamente la totalidad del proceso electoral, mientras que en otros sólo se ha hecho hincapié en alguna o varias etapas de ese proceso.
En ese contexto, las experiencias, con la infinidad de variantes que acabamos de señalar genéricamente, han sido numerosas. Las primeras, más arriesgadas teniendo en cuenta la falta de antecedentes previos, han arrojado resultados ambivalentes, que sin embargo han servido para mejorar las experiencias posteriores. En este aspecto, no desconocemos que algunas de esas experiencias (las que mayores repercusiones han tenido a nivel mundial debido a su envergadura y a su novedad), han arrojado algunos resultados parcialmente satisfactorios; esto es, por ejemplo, lo que ha ocurrido con la recordada elección presidencial de Estados Unidos en el año 2004, puntualmente en el Estado de Florida. Por tales razones, quienes solo han tomado conocimiento de aquella experiencia o de otras similares a través de las informaciones periodísticas del momento, tienden a desconfiar del "voto electrónico". Sin embargo, esta desconfianza no resulta fundamentada ni bien se analizan en profundidad aquellos procesos, por cuanto -como hemos señalado- el "voto electrónico" engloba un sinnúmero de modalidades que distan de ser sólo aquellas del tipo utilizado en las elecciones norteamericanas.
Sentado ello, actualmente carece de sentido referirse al "voto electrónico" de manera técnica, por cuanto esa denominación engloba experiencias disímiles, que no permiten poder determinar con precisión a qué se está refiriendo quien utiliza esa denominación. Digamos en ese sentido, entonces, para sintetizar, que la expresión "voto electrónico" sólo sirve para referirse a un sistema electoral que incorpora algún elemento relacionado con las tecnologías de la información y comunicación en una o varias de sus instancias.
Volviendo a las referencias históricas, vale la pena señalar que, a diferencia de las primeras implementaciones, muchas experiencias recientes en el tiempo han arrojado resultados sumamente positivos. Si bien existen numerosos ejemplos internacionales al respecto, creemos que no vale la pena referirnos particularmente a ellos, por cuanto en nuestro país hemos tenido un caso de éxito indiscutido, que ha sido el de las últimas elecciones de la provincia de Salta. Por tales razones, entendemos que ese es el caso a tener en cuenta, porque ha sido utilizado en el país y porque ha tenido en cuenta nuestras particularidades socioculturales y nuestra historia electoral. Adicionalmente, el sistema se ha implementado en una de las provincias que, dentro del referido contexto sociocultural, cuenta con mayores singularidades con relación al resto del territorio nacional. A ello deben sumarse las características geográficas de la provincia, su infraestructura, el difícil acceso logístico a ciertas jurisdicciones, y otras cuestiones que permiten concluir que si un sistema de esas características ha sido utilizado con tanto éxito bajo esas condiciones tan particulares, perfectamente puede realizarse una experiencia similar en el resto del territorio nacional. Lo interesante, entonces, del caso salteño, está dado no sólo por el hecho de haberse implementado exitosamente un sistema como el que aquí se propone, sino que ese sistema ha permitido sortear las particularidades socioculturales y geográficas de una provincia argentina.
Más allá de esas consideraciones generales, lo cierto es que el éxito del "voto electrónico" en Salta no ha sido producto de una casualidad, sino de la implementación de ciertas condiciones previas que permitieron sentar las bases del desarrollo del sistema. En ese aspecto, la Secretaría Electoral de la Provincia analizó el funcionamiento de las distintas posibilidades existentes en el mercado, realizando experiencias concretas a las que fueron convocados representantes de las distintas fuerzas políticas. Luego de esas pruebas y de receptadas las consideraciones de los distintos actores intervinientes, se optó por utilizar, finalmente, un sistema que mantuviera vigentes las virtudes del sistema tradicional, pero que incorporara tecnología en aquellas instancias o etapas más débiles del sistema tradicional argentino. Es por estas razones que el sistema implementado en Salta ha resultado el caso más importante a tener en cuenta a la hora de redactar el proyecto de ley que aquí se propone, aunque también se han analizado los proyectos presentados ante esta Honorable Cámara durante los últimos años.
Por otra parte, es sabido que el creciente interés sobre los procesos electorales que hemos señalado al comienzo, también ha abierto un reciente debate sobre la necesidad o no de implementar a nivel nacional un sistema de boleta única. Quienes apoyan esa iniciativa, sostienen que la profusión de opciones electorales en los últimos años ha generado distintos y crecientes problemas relacionados con la cantidad de boletas de papel que deben imprimirse, distribuirse y fiscalizarse. Adicionalmente, señalan que, por diversos motivos, los ciudadanos se ven cada vez más confundidos a la hora de elegir, ya que muchas veces un mismo candidato se encuentra incorporado en más de una boleta, lo que puede llevar a confusión del elector, entre otras numerosas cuestiones, al terminar votando por un partido que no era originalmente el de su preferencia. En el mismo sentido, y entre otros fundamentos tendientes a implementar la boleta única, se señala que la denominada "lista sábana" implica en los hechos que los ciudadanos se vean impelidos a votar a una enorme cantidad de candidatos que no conocen, desnaturalizando así el sentido de la democracia representativa. También se señalan argumentos relacionados con la desigualdad sufrida por las fuerzas electorales más pequeñas, que no cuentan con la capacidad de fiscalizar la existencia de boletas de sus candidatos en todos los centros de votación, o cuestiones logísticas y presupuestarias relacionadas con la distribución de boletas. Otro argumento, suele ser el relacionado con que el sistema tradicional, si bien permite el denominado "corte de boleta", en los hechos lo desalienta, por cuanto el proceso de cortado es engorroso y complicado para muchos ciudadanos, en el marco de la dinámica propia del acto eleccionario.
Quienes desalientan la implementación de un sistema de boleta única, suelen señalar, principalmente, una dificultad de índole material. Esa dificultad estaría dada por el hecho de que, al existir un número de candidatos cada vez mayor, el tamaño físico de una boleta única de papel debería ser demasiado grande y extenso como para incluir todas las opciones disponibles. Así, se ha llegado a señalar, irónicamente, que una boleta única que albergara una cantidad tan alta de candidatos, debería medir "más de un metro cuadrado". Adicionalmente, quienes sostienen esta posición expresan que una boleta única con una cantidad de candidatos semejante, obstaculizaría de manera extrema el proceso de escrutinio de mesa, debido a la dificultad que causaría la búsqueda de las opciones seleccionadas dentro de cada boleta, y la adición de cada voto en una planilla de recuento. Más allá de estas dificultades materiales, quienes se oponen a la boleta única, prácticamente no expresan otros fundamentos, lo cual es lógico si se tiene en cuenta que la implementación de este sistema, a esta altura de las circunstancias, se adapta perfectamente al sentido común.
Sentado ello, el sistema que propone el presente proyecto viene a solucionar las objeciones planteadas por esas dos posiciones con respecto a la boleta única. En efecto, el proyecto traído a debate, tal como se ha adelantado al principio, plantea la implementación de un
sistema de "voto electrónico" (en tanto incorpora elementos tecnológicos al proceso electoral, tanto en la etapa de selección de candidatos por los ciudadanos, como en las etapas de escrutinio de mesa, transmisión de resultados, y recuento provisorio de votos). En el caso del proyecto propuesto, el "voto electrónico" se materializa, adicionalmente, a través de una boleta única.
De esta manera, las objeciones relacionadas con el tamaño físico de la boleta quedan abolidas, por cuanto la totalidad de las opciones electorales se encuentran incorporadas en el software de votación de las terminales informáticas, y sólo son impresas y registradas electrónicamente aquellas opciones seleccionadas por el elector. De esta forma, en un tamaño razonablemente pequeño, se resuelve el "problema" de la boleta única, mediante la incorporación de tecnologías informáticas. Adicionalmente, esas tecnologías facilitan el proceso de selección del ciudadano, quien ya no tiene que "escribir", o utilizar bolígrafos para realizar su elección, sino que simplemente tiene que seleccionarlos mediante un software de votación. Ese software resulta, además, mucho más claro y enriquecedor de la experiencia electoral del ciudadano, ya que agrega elementos adicionales tales como las fotos de los candidatos, las indicaciones sobre qué categorías de candidatos resta seleccionar, entre otros elementos.
Por otro lado, como veremos seguidamente, ello no implica en modo alguno abolir el sistema de votación tradicional como se lo conoce actualmente, sino simplemente mejorarlo mediante la introducción de tecnología tendiente a evitar prácticas ilícitas, a facilitar el proceso de selección de candidatos, y a agilizar sensiblemente el proceso de escrutinio, recuento provisorio y publicación de resultados. Por esas razones, se mantienen vigentes numerosos elementos del esquema tradicional, tales como la disposición de las autoridades de mesa, los procesos de apertura y cierre del acto, el control de identidad, la entrega de una boleta (que permite ser impresa pero que también el registro electrónico de los datos de los candidatos elegidos), la selección de candidatos a través de una boleta material, la introducción del voto en una urna de cartón, la posibilidad del recuento manual de los votos, los procesos de objeción e impugnación del sufragio por parte de los partidos políticos, etc.
Adicionalmente, a diferencia de otras experiencias que se han desarrollado a nivel internacional, el sistema propuesto no pretende "almacenar" el voto en una computadora, servidor, o base de datos de ningún tipo. Es sumamente importante subrayar esta circunstancia, no sólo porque varios países que utilizaron este sistema han decidido eliminarlo debido a sus posibilidades de alteración o "hackeo", sino porque la población suele desconfiar - con razón- de este tipo de procedimientos. En este sentido, el sistema que aquí se propone, especifica expresamente la prohibición de que el voto quede almacenado en ningún tipo de base de datos, y que sólo sea grabado e impreso en la boleta entregado y utilizada por el elector, de manera similar a lo que ocurre en el sistema de votación
tradicional con boletas de papel. En ese aspecto, el sistema propuesto no sólo se limita a manifestar esa prohibición, sino que especifica el tipo de equipamiento a utilizar con esa finalidad, de manera que no exista la capacidad ni la aptitud técnica de esos equipos para almacenar ningún tipo de información.
Sentado ello, más allá de que el proyecto propuesto se ha redactado de una manera autosuficiente y clara, resulta importante señalar aquí, a grandes rasgos, cómo quedaría en los hechos el proceso de selección de candidatos bajo los lineamientos del proyecto.
En primer lugar, el elector deberá presentarse ante las autoridades de mesa (que estarán dispuestas de igual modo que en la actualidad), con la documentación necesaria para acreditar su identidad (ello, también, de manera idéntica a como se realiza actualmente). Una vez acreditada la identidad del votante, el presidente de mesa le entregará una boleta única electrónica. Esta boleta estará constituida por un soporte en papel, cartulina o similar, que tendrá incorporado un chip que permitirá el registro electrónico del voto. Las boletas son inalterables, y el sistema tiene la capacidad de reconocer y alertar si una boleta ha sido utilizada previamente, impidiendo su reutilización. Además del registro electrónico, una vez seleccionados los candidatos por el elector, el nombre de estos y la agrupación política a la que pertenecen serán impresos en la boletas. De esta manera, se evita una objeción común que, como señalamos precedentemente, suele hacerse a los sistemas de voto electrónico que guardan los registros de cada una de las selecciones en una base de datos. A diferencia de estos, en el proyecto propuesto el elector puede contar en todo momento con la posibilidad de revisar que la selección impresa en la boleta coincida de forma idéntica con aquella que se registró electrónicamente. Adicionalmente, esta información es guardada única y exclusivamente en la boleta, y no en las terminales ni en ningún otro dispositivo de almacenamiento. Paralelamente, no está demás señalar que, de acuerdo a la descripción realizada, el sistema tampoco guarda ningún dato relacionado con la identidad del ciudadano, por cuanto el proceso de verificación de identidad continúa realizándose de igual modo que hasta el momento, como hemos señalado.
Terminado el proceso de selección (sobre el cual no nos extenderemos aquí, puesto que se halla descripto en el cuerpo del articulado propuesto), el elector depositará la boleta en una urna tradicional, de la misma manera que ocurre hasta el día de hoy con el sistema tradicional. Para ello, las boletas electrónicas tendrán previsto un sistema de doblado o pliegue que impedirá la lectura a simple vista de las opciones seleccionadas, por parte de las personas presentes en la mesa. Como se advierte, en el proyecto propuesto se elimina la necesidad de incorporar la boleta dentro de un sobre (salvo para el caso de votos en que se haya impugnado la identidad del elector, aspecto en el cual se mantienen las previsiones actuales del Código Electoral, con algunas modificaciones de forma). La razón por la que se elimina el sobre, tiene que ver, principalmente, con la necesidad de eliminar prácticas
ilícitas tales como la denominada "voto cadena", y otras que podrían valerse del sobre como elemento adecuado para llevarlas adelante.
La incorporación de un elemento de registro electrónico en la boleta tiende, principalmente, a facilitar las tareas de escrutinio de mesa y de recuento provisorio de votos. Ello así, por cuanto al haberse registrado el voto en el chip de cada boleta, el escrutinio de mesa puede realizarse mediante la mera lectura electrónica de esos registros por medio de los dispositivos diseñados al efecto. De esta manera, la lectura de cada boleta y el consiguiente cómputo parcial y final de las opciones seleccionadas, insume un tiempo menor a un segundo, pudiendo realizarse el escrutinio de la totalidad de las boletas electrónicas existentes en una urna en menos de cinco minutos. Sin embargo, y esto constituye un valor agregado respecto de otros sistemas al tiempo que un elemento sumamente importante para garantizar la transparencia del proceso, para el caso en que una autoridad o fiscal de mesa plantee alguna duda sobre ese tipo de recuento informatizado, la impresión en texto visualmente legible de los candidatos elegidos en las boletas permite la posibilidad de realizar el recuento manual. De esa manera, es posible comprobar los resultados mediante el conteo manual o tradicional de los votos, de manera de cotejar que el resultado de la suma manual coincida de forma idéntica con el resultado arrojado en pantalla, si es que alguna de las autoridades de mesa planteara alguna duda o reparo al resultado del escrutinio informático.
Finalmente, sin perjuicio de las consideraciones que se han volcado de manera autosuficiente en el articulado del proyecto, vale la pena señalar aquí, también, que la uniformidad en la manera de registrar el voto de manera electrónica y el escrutinio de mesa, facilitan también la posterior lectura de la información enviada electrónicamente al centro de cómputos, por medio de un sistema diseñado a tal fin. Siempre, claro está, contando complementariamente con todos los soportes materiales impresos, donde poder chequear que el escrutinio provisorio realizado por medios informáticos, coincida con la información visualmente legible, para el caso en que se planteen dudas sobre los resultados arrojados.
Esta simplificación en el modo de realizarse el escrutinio de mesa y el recuento provisorio de votos, además de requerir de menores erogaciones de fondos en recursos humanos y logísticos, permiten que la ciudadanía pueda contar con el resultado del escrutinio provisorio en cuestión de minutos. De esta forma, se acotan sensiblemente los tiempos de publicación de resultados, al reducirlos de tres o cuatro horas, a menos de una hora (sin mencionar algunos casos de elecciones locales en los que, durante este mismo año, la publicación de los resultados ha demorado más de seis horas).
Por otra parte, como hemos referido previa y sintéticamente, la existencia de una única boleta impedirá el desarrollo de otro tipo de prácticas normalmente denunciadas, tales como la sustracción indebida de boletas del cuarto oscuro. Esas prácticas, que suelen afectar principalmente a aquellos partidos de menor envergadura, que en tanto tales no
cuentan con una capacidad de fiscalización suficiente para abarcar todos los centros de votación, quedan desterradas al utilizarse un único soporte para materializar el voto de cualquiera de los partidos. Algo similar ocurre con relación a la logística de las boletas tradicionales de papel. Más allá de esto, cabe recordar que estas no son ventajas del "voto electrónico" per se, sino de la implementación de la boleta única (que en este caso incorpora, adicionalmente, elementos electrónicos).
El proyecto prevé la implementación del sistema en tres etapas consecutivas y graduales, de manera que en cada una de ellas se incorpore, como mínimo, un tercio del padrón electoral nacional al sistema que se propone. De acuerdo a lo que surge del proyecto, la implementación comenzará en la primera elección de 2013, continuando luego con las elecciones a desarrollarse durante 2015 y 2017. Esta previsión ha sido tomada del caso de la provincia de Salta, donde el sistema se ha incorporado de manera similar, permitiendo una capacitación paulatina de la ciudadanía y de los actores involucrados y mejorando al mismo tiempo las experiencias sucesivas a través de las experiencias adquiridas previamente.
El proyecto que se propone plantea también un sistema de capacitación que deberá implementarse con una antelación razonable de acuerdo a los tiempos allí señalados, tanto respecto de las autoridades del comicio, de los asesores técnicos, como del público en general.
Además, se prevé la participación de representantes de todas las fuerzas políticas, en todo el proceso pre y pos eleccionario de implementación del sistema. Esa participación no está prevista como meramente pasiva, sino que se ha incorporado la posibilidad de realizar auditorías con representantes técnicos propios de cada fuerza política, e incluso la posibilidad de tercerizar tales auditorías en empresas independientes.
Adicionalmente, se prevé que la licitación por la que se adquiera un sistema que cumpla con las características previstas en el proyecto deberá realizarse con una antelación mínima de un año antes de la primera elección de 2013. Esta previsión tiene el objetivo de dotar al proceso licitatorio de la mayor transparencia posible, permitiendo la posibilidad de que todos los actores involucrados cuenten con el tiempo suficiente para comprender las previsiones y características de esa contratación.
En suma, y más allá de las características técnicas descriptas de manera mucho más completa en el articulado que se propone, el sistema propuesto supone la implementación de dos cuestiones que están siendo actualmente requeridas por la ciudadanía y por los distintos actores políticos: el voto electrónico, y la boleta única. Pero esta implementación no es una implementación genérica, sino que se basa en las particularidades propias de nuestra historia electoral y sociocultural, superando las objeciones que suelen formularse tanto respecto del voto electrónico como de la boleta única. Sin perjuicio de ello, el proyecto propone mantener vigentes aquellas previsiones de nuestro sistema electoral que
han demostrado virtudes que no resulta necesario complementar ni modificar mediante la introducción de tecnologías, por cuanto estas no pueden garantizar un mejor resultado respecto de aquellas prácticas tradicionales. Un ejemplo de esto es el mantenimiento de las urnas tradicionales, de sus procesos de lacrado y transporte, junto con otros a los que ya nos hemos referido.
Paralelamente, teniendo en cuenta que la implementación de un sistema como el propuesto implica la modificación de ciertos elementos y procedimientos propios del sistema tradicional, se incorporan una serie de modificaciones, adiciones y sustituciones normativas a realizar a la ley 19.945 (Código Electoral de la Nación). Tales modificaciones normativas tienen el único objetivo de adecuar las previsiones legales a las características del nuevo sistema, manteniendo vigentes aquellas que no se relacionan con las nuevas características introducidas. En este aspecto, teniendo en cuenta la implementación gradual que prevé el proyecto y la consiguiente coexistencia temporal que se producirá entre el nuevo sistema y el anterior, se ha introducido una cláusula transitoria tendiente a solucionar el eventual conflicto normativo durante el tiempo en que ambos sistemas coexistan. Por medio de esa cláusula, se pretende mantener vigentes las actuales previsiones con respecto a la porción de los procesos electorales que sigan rigiéndose por el sistema tradicional, hasta tanto el nuevo sistema se implemente sobre la totalidad del padrón electoral nacional.
Finalmente, no puede dejar de señalarse la ventaja comparativa que implica el hecho de que un sistema como el propuesto ya haya contado con una recepción sumamente favorable en el caso de la provincia de Salta. En ese sentido, el sistema implementado allí ha funcionado de manera sumamente sólida, y ha tenido una recepción absolutamente favorable por parte de la ciudadanía y de la opinión pública. Sobre esto, cabe recordar las numerosas notas periodísticas nacionales que han caracterizado al sistema como un avance definitivo respecto del históricamente utilizado, al garantizar una transparencia y una agilidad mucho mayores que aquel. Esto se ha visto reflejado en los tiempos de publicación de los resultados del escrutinio, que -como es de público y notorio conocimiento- ha sido sensiblemente menor al de todas las demás elecciones realizadas en el país durante este año.
En virtud de las consideraciones expuestas, solicito a mis pares que acompañen la aprobación del presente proyecto.


Cámara de Diputados de la Nación PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente
1973-D-2011
Trámite Parlamentario
033 (20/04/2011)
Sumario
IMPLEMENTACION DEL VOTO ELECTRONICO EN LA ARGENTINA.
Firmantes
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA.
Giro a Comisiones
ASUNTOS CONSTITUCIONALES; JUSTICIA; LEGISLACION PENAL; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
IMPLEMENTACION DEL VOTO ELECTRÓNICO EN LA ARGENTINA
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto la implementación del voto electrónico en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 2º.- El sistema de votación electrónica debe ser implementado en elecciones nacionales, provinciales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3º.- El voto electrónico debe reemplazar al sistema actual de voto en papel utilizando el sistema de registro directo.
Artículo 4º.- El voto electrónico debe garantizar el cumplimiento de las condiciones de sufragio que rigen, conforme el Código Electoral, leyes en materia electoral y la Constitución Nacional para el voto papel:
4.1 Universalidad, igualdad, individualidad, secreto y obligatoriedad
4.2 Garantía de la identidad del elector
4.3 Garantía de inviolabilidad del padrón
4.4 Garantía de emisión de solo un voto por sufragante
4.5 Garantía de votación por parte de las personas con discapacidad
Artículo 5º.- Requisitos mínimos que debe cumplir la terminal electrónica o urna electrónica:
5.1 En la pantalla de la terminal electrónica debe aparecer:
5.1.1 Numero de Documento Nacional de Identidad (DNI) del votante
5.1.2 El nombre y la foto de cada candidato, de su partido y el número de lista
5 1.3 Opción para elegir a mas de un candidato cuando la elección es local y nacional
5.1.4 Opción para el voto en blanco
5.2 Al finalizar la elección de candidatos en la pantalla de la terminal, se debe confirmar con un botón de color verde, o cancelar con un botón rojo y volver a comenzar la elección para corregir un error cometido
5.3 Teclado con sistema Braille
5.4 Sistema de seguridad con un sistema de biometría, como las huellas digitales (dedo pulgar)
5.5 Además de conexión electrónica, las urnas deben contener baterías propias
5.6 Las urnas electrónicas deben tener las siguientes características operativas durante la votación:
5.6.1 Después de la emisión de cada voto virtual, el mismo es "procesado", firmado digitalmente, encriptado electrónicamente y -finalmente- grabado en un archivo digital dentro de la máquina. La información se envía automáticamente al centro de cómputos (base de datos)
5.6.2 Se emite el comprobante material del voto (voto impreso) para confirmación del elector, y a su vez, al finalizar el acto eleccionario, el presidente de mesa imprime el informe con la totalidad de los votos emitidos en su respectiva mesa electoral
5.6.3 La implementación del inciso anterior (5.6.3), posibilita una auditoria del recuento electrónico de los votos a través del recuento manual. De esta manera, el resultado del recuento digital se puede reconstruir y por lo tanto, verificar.
Artículo 6º.- Las urnas deben reemplazarse por terminales electrónicas que se ubican en el denominado ``cuarto oscuro``. Las terminales electrónicas deben estar conectadas a la central de cómputos (base de datos) determinada por la autoridad de aplicación.
Artículo 7º.- La autoridad de aplicación de la presente Ley, es la Cámara Nacional Electoral.
Artículo 8º.- La implementación de esta medida debe ser de manera gradual. La autoridad de aplicación debe realizar una prueba piloto en algunos distritos electorales previo a su implementación definitiva.
Artículo 9º.- La autoridad de aplicación debe implementar programas de capacitación para que los ciudadanos se familiaricen con esta nueva metodología electoral, y a su vez, difundir por medios de comunicación masiva la norma, 90 (noventa) días antes de la elección.
Artículo 10º.- La autoridad de aplicación debe implementar programas de capacitación para los ciudadanos que van a conformar las autoridades de las mesas electorales, logrando que estos ciudadanos logren un manejo adecuado de esta tecnología, 30 días antes de la elección.
Artículo 11º.- Se penará con prisión de uno (1) a tres (3) años a quien violare de cualquier forma el sistema informático instituido por la presente ley, destruyendo, apagando, eliminando, alterando o provocando cualquier distorsión en el desenvolvimiento y/o resultado del previsto conforme el procedimiento regular del sistema de votación electrónico establecido por la presente ley.
Artículo 12º.- En lo que resulte pertinente, serán de aplicación al procedimiento establecido en la presente ley, las disposiciones del Código Electoral Nacional.
Artículo 13º.-La presente Ley debe ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Considero que es necesaria la implementación del voto electrónico en nuestro país. Distintas experiencias en el mundo han demostrado la eficacia y transparencia de este nuevo sistema de votación.
La tecnología ha modificado nuestros hábitos de vida y por ende la cultura. Es de conocimiento masivo los avances de este tipo, en esta era digital e informatizada, por lo que tarde o temprano nuestro país deberá adoptar este enfoque para la participación democrática de nuestros ciudadanos. Estoy convencida que es solamente una cuestión de tiempo, y considero que este es el momento oportuno para analizar, debatir e implementar el voto electrónico en la Argentina.
En la pasada elección presidencial en Brasil (31-10-2010), el voto electrónico demostró ser uno de los protagonistas, ya que a las dos horas de finalizado el sufragio, se informo mas de un 80% de las mesas escrutadas, declarando a la candidata del oficialismo como vencedora en la segunda vuelta (``ballotage``).
En mi opinión, esta claro que incluyendo los requisitos básicos de seguridad y de control de calidad que debe tener el voto electrónico, demuestra ser un método transparente, inviolable, eficaz y rápido. El voto de cada ciudadano será impreso y los resultados de cada mesa electoral también, los cuales serán controlados como se hace tradicionalmente por la Justicia Electoral, pero con mayor control y siendo una elección mas dinámica y ágil.
La implementación de este sistema va a eliminar practicas ilegales (intento de fraude) como la manipulación de urnas o el ``voto en cadena``, por nombrar algunas que pueden ocurrir, y afectan negativamente al votante, a la elección y por ende, a nuestro querido país.
En la actualidad tienen trámite parlamentario sobre el mismo tema los siguientes expedientes: 1311-D-2010 (Expediente 0400-D-2008), 3986-D-2009, 3504-D-2009 y 1417-D-2009 (Expediente 3114-D-2007).
Por lo expuesto, y de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 75º de la Constitución Nacional, solicito la aprobación del presente proyecto.


Algunos de los que favorecen la instauración de la Boleta Única son los siguientes:

http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=4189-D-2011

http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=4089-D-2011

http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=4070-D-2011

http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=4058-D-2011

http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=2696-D-2011

http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=5249-D-2010

Proyecto 4089-D-2011
H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente
4089-D-2011
Trámite Parlamentario
112 (17/08/2011)
Sumario
BOLETA UNICA: REGIMEN: MODIFICACION DE LA LEY 19945 (CODIGO NACIONAL ELECTORAL).
Firmantes
MILMAN, GERARDO FABIAN - STOLBIZER, MARGARITA ROSA.
Giro a Comisiones
ASUNTOS CONSTITUCIONALES; JUSTICIA; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
REGIMEN DE BOLETA UNICA
ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el inciso 1° del artículo 52 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 52 Inc. 1. Aprobar las boletas únicas."
ARTICULO 2°.- Modifíquese el primer párrafo del artículo 60 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 60.- Registro de los candidatos. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de candidatos proclamados que integrarán la boleta única, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades legales."
ARTICULO 3°.- Modifíquese el artículo 62 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 62.-Boleta Única. La boleta única debe integrarse con las siguientes características en su diseño y contenido:
a) Se debe confeccionar una boleta única para cada categoría de cargo electivo.
b) Para la elección de presidente y vicepresidente, la boleta única debe contener los nombres de los candidatos y sus respectivas fotos.
c) Para la elección de diputados nacionales se deben incluir el nombre de los tres (3) primeros candidatos.
d) Para la elección de senadores nacionales se deben incluir los nombres de los dos candidatos titulares.
e) Los espacios en cada boleta única deben distribuirse en forma equitativa entre las distintas listas de candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican;
f) El orden de precedencia de los espacios de las listas de candidatos se realizará por sorteo público para el cual serán notificados los apoderados de los partidos políticos, alianzas o confederaciones que se presenten a la elección;
g) Las letras que se impriman para identificar a los partidos, agrupaciones, federaciones y alianzas deben guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma;
h) En cada boleta única al lado derecho del número de orden asignado, se debe ubicar la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político, alianza o confederación;
i) A continuación de la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político, alianza o confederación, se ubicarán los nombres de los candidatos y un casillero en blanco para efectuar la opción electoral;
j) Estar impresa en idioma español, en forma legible, papel no transparente, y contener la indicación de sus pliegues; en caso de votaciones simultáneas, las boletas únicas de cada categoría deben ser de papel de diferentes colores;
k) Estar adherida a un talón que será identificado con número de serie y numeración correlativa, del cual debe desprendida. Tanto el talón como la boleta única debe constar la información relativa al distrito electoral, circunscripción, número de mesa a la que se asigna, y la elección a la que corresponde;
l) Prever un casillero propio para la opción de voto en blanco;
ll) Prever una leyenda en la que se mencione que la opción de voto se realizará con una cruz.
m) En forma impresa la firma legalizada del presidente de la Cámara Nacional Electoral;
m) Un casillero habilitado para que el presidente de mesa pueda firmar al momento de entregar la boleta única que correspondiere al elector;
ñ) Para facilitar el voto de los no videntes, se deben elaborar plantillas de cada boleta única en material transparente y alfabeto Braille, fáciles de colocar por sobre la boleta única y con ranuras sobre los casilleros, para que las personas discapacitadas visuales puedan ejercer su opción electoral. Habrá ejemplares de este tipo en todos los centros de votación, para los electores que las soliciten.
o) Las dimensiones de la boleta única serán reguladas por la reglamentación, no pudiendo ser menor a 21,59 cm. de ancho y 35,56 cm. de alto."
ARTICULO 4°.- Modifíquese el artículo 64 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 64.- Confección de las boletas únicas. La Cámara Nacional Electoral deberá confeccionar los modelos de boleta única, que cumplan con los requisitos legales, previa notificación de las mismas a los apoderados de los partidos políticos.
La impresión de las boletas únicas, boletas únicas suplementarias y afiches estará a cargo de la Justicia Nacional Electoral.
Las boletas únicas se imprimirán en cantidad suficiente para asegurar una boleta única por cada elector habilitado a votar
Para casos de robo, hurto o pérdida del talonario de boletas únicas, éste será reemplazado por un talonario suplementario de igual diseño y con igual número de boletas donde se hará constar con caracteres visibles dicha condición. Tendrán serie y numeración independiente respecto de los talonarios de boletas únicas, además de casilleros donde anotar el distrito, circunscripción y mesa en que serán utilizados.
No se imprimirán más de un total de boletas únicas suplementarias equivalentes al 5 % de la cantidad de electores habilitados para votar, quedando los talonarios en poder exclusivamente de las juntas electorales las cuales los distribuirán en los casos que correspondan."
ARTICULO 5°. Modifíquese el artículo 65 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 65.- Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las boletas únicas, urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes del comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de correos."
ARTICULO 6°.- Modifíquese el artículo 66 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 66. Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3. Ejemplares de boleta única en cantidad suficiente para todos los electores registrados en la mesa electoral.
4. Afiches o carteles que deberán contener de manera visible y clara las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada boleta única.
5. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, bolígrafos indelebles, en la cantidad que fuere menester.
6. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
7. Un ejemplar de esta ley.
8. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral."
ARTICULO 7°.-Modifíquense los incisos 4 y 5 del artículo 82 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), los que quedaran redactados de la siguiente manera:
"Artículo 82. Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores marquen en cada boleta única su opción de preferencia en absoluto secreto.
Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A colocar en un lugar visible, dentro del cuarto oscuro y en un lugar visible del establecimiento del comicio, los afiches con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada boleta única del
correspondiente distrito electoral, asegurándose que no exista alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la junta electoral."
ARTICULO 8°.- Modifíquese el artículo 93 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 93.-Si la entidad no es impugnada, el Presidente de Mesa debe entregar al elector una boleta única por cada categoría de cargo electivo y un bolígrafo con tinta indeleble. Las boletas únicas entregadas deben tener los casilleros en blanco y sin marcar. En el mismo acto le debe mostrar los pliegues a los fines de doblar las boletas únicas.
El presidente de mesa debe firmar la boleta única en el casillero asignado, y luego invitarlo a pasar al cuarto oscuro para emitir su voto."
ARTICULO 9°.- Modifíquese el artículo 94 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 94. - Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector debe marcar la opción electoral de su preferencia y plegar las boletas entregadas en la forma que lo indique la reglamentación.
Los no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente de mesa y los fiscales que deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la boleta única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera
ARTICULO 10°.-Modifíquese el artículo 97 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 97. Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4 y 5."
ARTICULO 11°.- Modifícase el artículo 100 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 100.- Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
El presidente de mesa contara las boletas únicas sin utilizar para corroborar que coincidan con el número en el respectivo padrón de ciudadanos que "no votó" y se debe asentar en éste su número por categoría de cargo electivo. A continuación, al dorso, se le estampará el sello o escribir la leyenda "Sobrante" y las debe firmar cualquiera de las autoridades de mesa.
Las boletas únicas sobrantes serán remitidas dentro de la urna, al igual que las boletas únicas suplementarias no utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado, que se entregarán al empleado de correos para su envío a la Junta Nacional Electoral.
En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones."
ARTICULO 12°.-Modifíquese el artículo 101 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 101. Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas plegadas y las contará confrontando su número con los talones utilizados. Si fuera el caso, sumará además lo talones pertenecientes a las boletas únicas suplementarias. El resultado deberá ser igual al número de sufragantes consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado deberá asentarse en el acta de escrutinio. A continuación, se asentará en la misma acta por escrito y en letras, el número de sufragantes, el número de las boletas únicas, y si correspondiere, el de boletas únicas suplementarias que no se utilizaron.
2. Examinará las boletas únicas, separando las que estén en forma legal y las que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de las boletas únicas verificando que estén correctamente rubricadas con su firma en el casillero habilitado al efecto.
4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son aquellos en que el elector ha marcado una opción electoral por cada boleta única
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) en el que el elector ha marcado más de una opción electoral por cada boleta única;
b) los que lleven escrito el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de Identidad del elector;
c) los emitidos en boletas únicas no entregadas por las autoridades de mesa y las que no lleven la firma del presidente de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del cargo;
d) aquellos emitidos en boletas únicas en las que se hubiese roto algunas de las partes y esto impidiera establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, o en boletas únicas a las que faltaren algunos de los datos visibles en el talón correspondiente;
e) aquellos en que el elector ha agregado nombres de organizaciones políticas, listas independientes o nombres de candidatos a los que ya están impresos;
f) aquellos donde aparecen expresiones, frases o signos ajenos al proceso electoral; y,
g) aquellos en el que elector no ha marcado una opción electoral en la boleta única.
III. Votos en blanco: Aquéllos que se manifiesten expresamente por dicha opción en cada boleta única en el casillero habilitado al efecto
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta única y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno."
ARTICULO 13°.-Modifíquese el artículo 103 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 103.-Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas únicas, las boletas únicas no utilizadas, el talonario de boletas únicas suplementarias y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna."
ARTICULO 14°.- Modifíquese el artículo 118 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 118.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las boletas únicas remitidas por el presidente de mesa."
ARTICULO 15°: Deróguese el artículo 98 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional).
ARTICULO 16°: Deróguese el inciso g) del artículo 139 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional).
ARTICULO 17°.- La presente ley se aplicara a partir de los comicios a realizarse el 23 de Octubre de 2011.
ARTICULO 18°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Avanzar hacia el régimen de boleta única importa una mejora sustancial de la calidad democrática porque le permite a la ciudadanía ejercer el derecho al voto de manera más simple, evitando distorsiones y picardías políticas que nuestro sistema electoral ha permitido siempre sin que, hasta el momento, se lo haya intentado corregir.
Los argentinos debemos dar este salto cualitativo, en beneficio propio y de nuestro sistema democrático, sin dilaciones. El régimen de boleta única debe ser implementado de manera perentoria para que su primera experiencia a nivel nacional pueda llevarse a cabo el próximo 23 de octubre.
La provincia de Santa Fe ha sido la primera en implementar este régimen exitosamente al aplicarlo en las elecciones primarias provinciales celebradas en el mes de mayo pasado y en las generales de junio. El proyecto de ley que cambió el régimen electoral santafesino fue obra del legislador Pablo Javkin quien abrevó en el original modelo australiano que, a su vez, fue tomado por varios países latinoamericanos.
El proyecto que presentamos mediante esta iniciativa parte de una premisa simple: si el monopolio de las candidaturas políticas está en manos de los partidos, el Estado es quien debe asegurarle a la ciudadanía el derecho al voto en condiciones de absoluta igualdad.
Con el régimen de boleta única se garantiza el derecho a la participación y fiscalización automática e igualitaria a todas las fuerzas políticas que participan de la elección y se asegura, al mismo tiempo, que no falten boletas en ningún cuarto oscuro del país pues es el Estado el encargado de proveer en el mismo acto comicial un ejemplar a cada elector por cada una de las categorías electivas en juego.
De esta manera, se acaba toda posibilidad de fraude por la vía de la falta de boletas o de las maniobras que, habitualmente padece nuestra democracia, de sustracción de las mismas. También se despejará toda sombra de duda sobre la remisión o no de boletas a localidades del interior del país que suelen denunciarse de manera reiterada.
Ciertamente, la puesta en práctica de este régimen evita el robo de boletas ya que no habrá más boletas diseminadas en las mesas dentro del cuarto oscuro (tal como estamos
acostumbrados) al establecerse una mecánica según la cual el presidente de mesa es quien da en mano, una única boleta por categoría en disputa, al elector. El cuarto oscuro, entonces, se transforma entonces en el lugar donde los ciudadanos ingresan a indicar con una marca de tinta indeleble el o los candidatos de su preferencia.
Se acaba también la impresión indiscriminada de boletas y el reparto previo por parte de punteros, volviendo más pareja y transparente la competencia política pues no todos los partidos políticos ostentan estructuras territorialmente extendidas y cantidades superlativas de militantes.
El denominado "voto cadena" -si es que alguna vez fue empleado- quedará también fuera de juego al igual que el efecto arrastre de las denominadas "boletas sábana" a las que los argentinos estamos poco saludablemente acostumbrados. En efecto: al haber una boleta única por categoría en disputa la ciudadanía puede elegir a quien considere, por ejemplo, el mejor candidato a Presidente de la Nación de manera separada que al mejor candidato a Diputado de la Nación.
Pero tal como lo hemos sugerido más arriba, el régimen de boleta única le asegura a todos los partidos el estar representados aunque no cuenten con fiscales suficientes en todos y cada uno de los centros de votación del país. Esta es una clara nivelación democrática que pone en igualdad de condiciones a los partidos o fuerzas políticas mal denominadas "chicos" o en surgimiento, frente a los partidos cuantitativamente grandes con dilatada trayectoria y alcance territorial.
El régimen propuesto evita, además, demoras, confusiones y búsquedas complicadas en el cuarto oscuro y para el escrutinio. Se hace, también, economía de papel y dinero ya que las boletas son impresas y certificadas por la Justicia Electoral calculando una por elector más algunas pocas más por si llegara a haber casos especiales en los que hicieren falta.
De este modo: en cada mesa electoral debe haber igual número de boletas únicas que de electores habilitados para sufragar en la misma, con más un número que el Tribunal Electoral establezca a los fines de garantizar el sufragio de las autoridades de mesa y las eventuales roturas.
En casos de robo, hurto o pérdida del talonario de boletas únicas, éste será reemplazado por un talonario suplementario de igual diseño y con igual número de boletas donde se hará constar con caracteres visibles dicha condición. Tendrán serie y numeración
independiente respecto de los talonarios de boletas únicas, además de casilleros donde anotar el distrito, circunscripción y mesa en que serán utilizados.
Esta ley dispone que no se imprimirán más de un total de boletas únicas suplementarias equivalentes al 5 % de la cantidad de electores habilitados para votar, quedando los talonarios en poder exclusivamente de las juntas electorales las cuales los distribuirán en los casos que correspondan.
Por otra parte -y apuntando a la practicidad- ya no habrá más "corte de boleta". En la misma papeleta uno podrá marcar, por ejemplo, a un candidato a Presidente de un partido, a un Intendente de otro y a un Senador o Diputado de otra agrupación. Se acabarán también las listas denominadas "colectoras" que tanto daño le han hecho a nuestra institucionalidad.
En la actualidad, al entrar al cuarto oscuro, el ciudadano se encuentra con decenas de boletas y cuesta mucho hallar a quién se quiere votar. A partir de la aplicación de esta ley, uno llegará con el documento, el presidente de mesa entregará una boleta con todos los candidatos por categoría (a gobernador, intendente, diputados y senador provincial, además de la de concejal), se ingresará al cuarto oscuro y con una birome se marcará el candidato de preferencia, se doblará la papeleta y se la introducirá en la urna correspondiente a cada categoría.
De aprobarse este proyecto, el cuarto oscuro ya no será más un galimatías de boletas sino un lugar donde ejercer el derecho a elegir con tranquilidad: un sitio donde marcar nuestras preferencias con sencillez y tranquilidad.
Nuestra democracia, para afianzarse y ser cada vez más inclusiva, debe atreverse a mejorar sus instrumentos electorales. Mediante esta modificación propuesta a nuestro Código Nacional Electoral, estaremos dando un gran paso hacia ello. Por estas razones, solicito a mis pares que acompañen con su voto positivo a esta iniciativa que apunta a reforzar la calidad institucional de nuestra democracia mejorando sustancialmente la práctica de la representación política.
Por estas y por las demás razones que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

Proyecto 4070-D-2011
 H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente
4070-D-2011
Trámite Parlamentario
111 (16/08/2011)
Sumario
BOLETA UNICA: CREACION; MODIFICACION DE LAS LEYES 19945 Y 26215.
Firmantes
ALONSO, LAURA - ARBO, JOSE AMEGHINO.
Giro a Comisiones
ASUNTOS CONSTITUCIONALES; JUSTICIA; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
BOLETA ÚNICA
Artículo 1° - Sustitúyese el primer párrafo del artículo 60 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Registro de los candidatos. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, las agrupaciones políticas registrarán ante el juez electoral las listas de candidatos proclamados que integrarán la boleta única, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades legales. Al momento del registro de las listas, las agrupaciones políticas deberán presentar el logo, símbolo partidario, fotografías de los candidatos y/o cualquier otro elemento que contribuya a una adecuada identificación de la oferta electoral por parte de los electores, según sea dispuesto oportunamente por la Cámara Nacional Electoral.
Las agrupaciones políticas sólo podrán inscribir una lista de candidatos por categoría de cargos electivos. Los candidatos inscriptos solo podrán presentarse para una categoría de cargo electivo, e integrar una sola lista de candidatos.
Artículo 2° - Sustitúyese el artículo 62 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Boleta Única. Adóptase el mecanismo de sufragio por Boleta Única para cada categoría de cargo electivo, cuyo diseño será en adelante facultad exclusiva e intransferible de la Cámara Nacional Electoral. Dicho cuerpo deberá, dentro de los tiempos previstos y para cada acto electoral, definir el diseño, contenido y demás especificaciones de la Boleta Única y material complementario, así como todos aquellos aspectos procedimentales que contribuyendo al normal desempeño del acto eleccionario no se hallarán normados por este Código, ateniéndose estrictamente a los siguientes principios:
1. Proveer a la preservación del carácter secreto del voto, para lo cual la boleta única no contendrá en su diseño ningún elemento que pudiera facilitar la trazabilidad de las preferencias electorales del sufragante antes, durante o después de ejercido el sufragio;
2. Proveer a una adecuada identificación de las opciones electorales, incorporando al diseño de la boleta única y material comlementario todos aquellos elementos que fueren considerados oportunamente necesarios para facilitar al ciudadano el ejercicio del voto de acuerdo a sus genuinas preferencias electorales;
3. Proveer al ejercicio de todas las opciones electorales, incorporando al diseño de la boleta única aquellos elementos que fueren necesarios para garantizar, de forma independiente y para cada una de las categorías de cargos electivos, la posibilidad de ejercer todas las opciones válidas del voto;
4. Proveer a la ecuanimidad e imparcialidad en el trato de las agrupaciones políticas y sus respectivos candidatos, estipulando los mecanismos que garanticen tanto la aleatoriedad en el orden de prelación de las listas como la igualdad en la distribución del espacio otorgado a cada una de ellas, de forma independientemente para cada una de las categorías de cargos electivos.
5. Proveer a la accesibilidad general del acto comicial, tomando en consideración todos aquellos elementos y/o procedimientos que pudieren facilitar el ejercicio del voto por parte de los ciudadanos con discapacidad;
6. Proveer a la economía, la seguridad y la transparencia del acto comicial, incorporando al diseño de la boleta única todos aquellos elementos que contribuyan a agilizar el proceso de apertura y cierre del comicio, como así también el escrutinio de los votos, y siempre y cuando dichas precauciones no entren en colisión con el resto de los principios enumerados;"
Artículo 3° - Sustitúyese el artículo 64 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La Cámara Nacional Electoral tendrá a su cargo, siguiendo los principios dispuestos en al Art. 62, la confección de las boletas únicas, afiches, urnas y todo otro material complementario que fuera requerido para el acto comicial, asegurando siempre que dichos elementos se distribuyan en forma suficiente para garantizar a cada elector habilitado el ejercicio del voto."
Artículo 4° - Sustitúyese el artículo 65 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Su provisión. La Justicia Nacional Electoral adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las boletas únicas, afiches, urnas, y demás elementos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por la Cámara Nacional Electoral y distribuidos por intermedio del servicio oficial de correos."
Artículo 5° - Sustitúyese el artículo 66 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3. Talonarios numerados con las boletas únicas en cantidad suficiente para todos los electores registrados en la mesa electoral.
4. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, y demás útiles necesarios para el escrutinio, en la cantidad que fuere menester.
5. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
6. Un ejemplar del Código Nacional Electoral actualizado con sus respectivas reformas.
7. Sobres para los votos impugnados por la identidad del elector.
8. Todo otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.
La Junta Electoral tendrá en su poder en el momento de la votación los talonarios con las boletas únicas suplementarias que serán entregados al presidente de mesa sólo en caso de que se justifique su necesidad en caso de robo, hurto o pérdida de los talonarios asignados."
Artículo 6° - Sustitúyese el artículo 82 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que permita la introducción de las boletas únicas de los votantes y que será firmada sólo por el presidente de mesa.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna, que debe quedar a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar uno o varios espacios inmediatos al de la mesa para que los electores marquen su opción de preferencia en sus boletas únicas y las plieguen en absoluto secreto.
Este espacio, que se denominará cuarto oscuro, será visible a todos y tendrá un sólo acceso, debiéndose procurar todos los recaudos necesarios para garantizar el carácter secreto del voto.
5. En el cuarto oscuro se dispondrán en forma accesible las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes que deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria que deben contener de manera visible y clara las listas de candidatos propuestos por los partidos políticos, alianzas o confederaciones que integran cada boleta única, los cuales deben estar oficializados, rubricados y sellados por la justicia electoral. Asimismo, deberán disponerse estos afiches en un lugar visible dentro del local donde se desarrolle el acto electoral.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas únicas aprobadas por la junta electoral.
6. A colocar en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones."
Artículo 7° - Sustitúyese el artículo 93 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Si la identidad del elector no es impugnada, el presidente entregará al elector todos los elementos necesarios para la emisión del sufragio, informándole en el mismo acto todas las indicaciones que, según lo disponga la Justicia Nacional Electoral, contribuyan a la emsión de un sufragio válido."
Artículo 8° - Sustitúyese el artículo 94 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Emisión y recepción de sufragios. Una vez en el cuarto oscuro, el elector debe marcar la opción electoral de su preferencia y plegar las boletas en la forma que lo exprese la reglamentación.
Los no videntes que así los soliciten serán asistidos por el presidente de mesa y los fiscales que deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la boleta única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
En el caso de que los no videntes o los analfabetos lo soliciten, el presidente o el suplente debe proceder a la lectura de los afiches en donde conste la lista completa de los candidatos oficializados para la elección.
Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar movimientos propios para ejercer su opción de voto, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la emisión del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera.
Cada una de las boletas única entregadas, debidamente plegadas en la forma que lo exprese la reglamentación, deberá ser introducida en la urna de la mesa que corresponda, salvo que haya sido impugnado el elector, caso en el cual se procederá a tomar sus opciones electorales y proceder conforme lo establezca la reglamentación."
Artículo 9° - Modifícase el artículo 100 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
El presidente de mesa deberá contabilizar las boletas únicas no utilizadas para corroborar que coincida con la cantidad de electores indicados en el padrón electoral que no se presentaron a la votación. Se debe asentar en el padrón el número por categoría de cargo electivo.
Las boletas únicas sobrantes deben ser identificadas como tales y firmadas por cualquier autoridad de mesa y luego remitidas dentro de la urna, al igual que las boletas únicas suplementarias no utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado, que se entregarán al empleado de correos para su envío a la Junta Nacional Electoral."
Artículo 10° - Sustitúyese el artículo 101 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas únicas y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral. Asimismo, deberá examinar que las boletas únicas correspondan a la mesa escrutada, verificando la parte que indica la mesa y circunscripción.
2. Examinará las boletas únicas, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de las boletas únicas.
4. Luego separará los sufragios para su recuento por categoría a elegir en las siguientes clases.
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta única oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina).
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta única no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta única oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo.
c) Mediante boleta única oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir;
d) Cuando dentro de la boleta única doblada se hayan incluido objetos extraños a ella.
e) Cuando el elector hubiera marcado más de una opción electoral por boleta única correspondiente a una categoría de cargo.
III. Votos en blanco:
a) Cuando el elector hubiera marcado el casillero correspondiente a "voto en blanco".
b) Cuando la boleta única no estuviera marcada ninguna opción electoral.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta única, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por las agrupaciones políticas se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llevar a cabo su cometido con facilidad y sin impedimento alguno."
Artículo 11° - Sustitúyese el artículo 103 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna las boletas únicas, compiladas y ordenadas por categoría de cargo, en primer lugar, y de acuerdo a la opción electoral, en segundo, sumándose a lo anterior un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna."
Artículo 12° - Agréguese como Art. 106 Bis de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), el siguiente texto:
"La Cámara Nacional Electoral tendrá a su exclusivo cargo el escrutinio provisorio de todo proceso electoral nacional. A tal efecto deberá:
a) intervenir y resolver sobre la contratación del sistema informático necesario para su desarrollo;
b) organizar y controlar el proceso de recolección de los datos provistos por las Juntas Electorales de cada distrito;
c) organizar y controlar el procesamiento y cómputo de dichos datos hasta la conclusión del escrutinio provisorio.
Las agrupaciones políticas que participen en cada proceso electoral nacional, tendrán derecho a:
a) tomar conocimiento del programa (software) informático y efectuar las comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deberá estar disponible, a esos fines, con suficiente antelación;
b) controlar, del modo que se determine en la reglamentación que dictará la Cámara Nacional Electoral, el proceso de recolección, procesamiento y cómputo de los resultados provistos por las Juntas Electorales."
Artículo 13° - Sustitúyese el artículo 118 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las boletas únicas remitidas por el presidente de mesa."
Artículo 14° - Derógase el artículo 38 de la ley 26.571.
Artículo 15° - Derógase el artículo 35 de la ley 26.571.
Artículo 16° - Sustitúyese el artículo 41 de la ley 25.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Depósito del aporte. El aporte público para la campaña electoral del artículo 34 deberá hacerse efectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite de oficialización definitiva de la lista."
Artículo 17° - Elimínese el inciso h del artículo 58 bis de la ley 26.215.
Artículo 18° - Elimínense los incisos y f del artículo 62 de la ley 26.215.
Artículo 19° - Derógase el artículo 98 del Código Nacional Electoral (ley 19.945 y modificatorias).
Artículo 20° - La presente ley comenzará a regir a partir a partir del 1° de enero de 2012.
Artículo 21° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Cercanos a cumplir ya 30 años desde el retorno de la democracia, la derogación del viejo sistema de sufragio por boleta partidaria y su reemplazo por un esquema de Boleta Única (BU) para la elección de cargos nacionales constituye, con toda probabilidad, la mayor deuda que este Congreso Nacional conserva para con sus ciudadanos en el camino hacia consolidación de las prácticas democráticas en nuestro país. Adoptado por la práctica totalidad de los países de América Latina, la introducción de un mecanismo de sufragio por Boleta Única ha sido un reclamo promovido insistentemente desde los más diversos sectores de la sociedad civil, incluyendo prestigiosas ONG, un número creciente de partidos políticos y - en repetidas ocasiones- por la propia justicia electoral. Y como demuestra el éxito de las experiencias recientes en las provincias de Santa Fe (1) y Córdoba (2) , la perseverancia en la utilización de un sistema de sufragio tan anacrónico como excéntrico no pueda ya responder a ningún argumento técnico atendible, y es sólo explicable por la miopía política y la ausencia de una genuina voluntad de cambio.
Tal anacronismo no resultaría problemático si, como han señalado numerosos especialistas, el sistema de sufragio por boleta partidaria no se encontrara en la raíz de un sistema electoral distorsivo y manipulable, cuya fragilidad ha terminado por degradadar a las elecciones como instancia fundamental para la participación ciudadana y la rendición de cuentas. Por un lado, el sistema de sufragio por boleta partidaria ha facilitado el ejercicio de todo tipo de prácticas fraudulentas que van desde las diversas variantes del "voto cadena" hasta la falsificación, rotura, ocultamiento o robo de las boletas del partido contrario. Este tipo de prácticas genera graves inconvenientes, tanto para el elector que ve cercenado su derecho de voto como para los propios partidos políticos cuya capacidad de impresión y distribución de boletas está sujeta, en gran medida, a los recursos de que dispone. Por el otro, dicho sistema ha contribuido a la fragmentación y deformación crecientes del sistema de partidos, incentivando la creación de auténticas "pymes de servicios" electorales y permitiendo la supervivencia de las llamadas "listas colectoras" y "listas espejo", cuya utilización tiende a confundir al electorado a la hora de manifestar su preferencia (3) . Lejos de ser anecdóticas, dichas prácticas han atravesado la vida democrática de Argentina desde la introducción del sufragio universal y subsisten hasta el día de hoy (4) , opacando y cercenando en muchos casos el derecho de los ciudadanos a elegir libremente
En vista de tales dificultades, la implementación de un sistema de BU ha constituido un viejo reclamo de ONG como CIPPEC (5) y Poder Ciudadano como mecanismo capaz de emparejar la cancha, vigorizar la competencia demócratica, fortalecer institucionalemnte el funcionamiento de los propios partidos políticos, y empoderar a los ciudadanos a la hora de ejercer libre e informadamente el derecho de voto. En parte como reflejo de dichas demandas, en parte resultado de las propias y crecientes dificultades experimentadas por los partidos políticos, lo cierto es que la BU ha sido objeto de interés por parte de los diputados y senadores de la Nación, razón por la cual hoy disponemos de una variedad de valiosos proyectos que cuentan con estado parlamentario. Finalmente, ha sido la propia Cámara Nacional Electoral quien ha expresado recientemente y con mayor dramatismo la urgencia de evaluar la instrumentación de un sistema de BU por categoría (6) , recordando que dicho sistema se encuentra vigente en nuestro derecho electoral federal, tanto para la emisión del voto de los electores privados de libertad como de los argentinos residentes en el exterior, así como también existen previsiones al respecto en el ámbito del derecho electoral local.
El presente proyecto pretende, precisamente, contribuir al debate sobre la introducción de un sistema de BU para la elección de cargos nacionales, conscientes tanto de la complejidad de los aspectos técnicos vinculados la implementación de un sistema de dichas características, como del impacto que este puede ejercer sobre el sistema electoral y el sistema de partidos en su conjunto. En función de ello, y como elemento innovador, la presente iniciativa elude la definición taxativa de un modelo o diseño preciso de BU en donde consten, como es característico de nuestra legislación electoral, cuestiones típicamente reglamentarias como el tamaño de la papeleta, las características del papel, o la necesidad de colocar fotografías de los candidatos. En su lugar, el proyecto busca otorgar amplias facultades a la Cámara Nacional Electoral para regular, antes de cada acto eleccionario, qué elementos en el diseño y los procedimiento asociados a la BU mejor garantizan la agilidad, limpieza y transparencia del acto eleccionario. Para ello se establecen una serie de principios que la Cámara Nacional Electoral deberá cumplir e interpretar al momento de definir las características de la BU y los procedimientos electorales, incluyendo la necesidad de preservar el carácter secreto del voto, la de proveer a la adecuada identificación de la oferta electoral por parte de los electores y la posibilidad de que estos ejerzan de todas las opciones de voto, la de garantizar la ecuanimidad e imparcialidad del diseño respecto de todas las listas que se presenten, y la de proveer a la accesibilidad del acto comicial contemplando la situación de los ciudadanos con discapacidad.
De esta manera, el proyecto se propone enmendar buena parte de las rigideces hoy presentes en el Código Electoral y que, al menos en parte, han sido responsables por el escaso nivel de innovación en materia de procedimientos electorales durante los últimos cincuenta años. Dichas rigideces, necesarias en su momento para eludir la manipulación del sistema electoral en beneficio de los gobiernos de turno, son reemplazadas por la dicrecionalidad de una autoridad judicial independiente como la Cámara Nacional Electoral con el objeto de disminuir posibles sesgos partidarios por parte del Poder Ejecutivo de turno. Finalmente, la implementación de la reforma propuesta debería darse a través de una transición controlada, acompañada por el fortalecimiento institucional de las autoridades competentes, y un fuerte hincapié en la educación y la capacitación de los electores.
Por todo lo expuesto, solicito mis pares, acompañen el presente proyecto.
(1) http://www.lanacion.com.ar/1392640-las-curiosidades-de-la-boleta-unica-en- santa-fe
(2) http://www.clarin.com/politica/Boleta-unica-buen-debut_0_532146942.html
(3) Fundación Poder Ciudadano: "Documento de posicionamiento: Reforma Política". Buenos Aires, septiembre de 2009.
(4) Fundación Poder Ciudadano: "Elecciones nacionales 2007: Denuncias recibidas, análisis y recomendaciones". Buenos Aires, octubre de 2007.
(5) http://www.cippec.org/boletaunica/
(6) http://www.lanacion.com.ar/1392957-cont-reclama-la-justicia-que-haya-boleta- unica

Proyecto 2696-D-2011
H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente
2696-D-2011
Trámite Parlamentario
051 (18/05/2011)
Sumario
CODIGO NACIONAL ELECTORAL - LEY 19945 -. MODIFICACIONES, SOBRE REGISTRO DE CANDIDATOS Y BOLETA UNICA. MODIFICACION DE LAS LEYES 26215, DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS, Y 26571, DE REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL.
Firmantes
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO - GIUDICI, SILVANA MYRIAM - ALVAREZ, ELSA MARIA - ALFONSIN, RICARDO LUIS - COSTA, EDUARDO RAUL - CUSINATO, GUSTAVO - TUNESSI, JUAN PEDRO - BURYAILE, RICARDO - MOLAS, PEDRO OMAR - CASAÑAS, JUAN FRANCISCO.
Giro a Comisiones
ASUNTOS CONSTITUCIONALES; JUSTICIA; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 60 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Registro de los candidatos. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de candidatos proclamados que integrarán la boleta única, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades legales. Al momento del registro de las listas, deberán presentar el logo que identifica al partido, respetándose en el caso que corresponda los símbolos ya registrados por las agrupaciones políticas para el proceso de elecciones primarias y para el caso de la elección de presidente y vicepresidente también las fotografías de los candidatos. El logo o símbolo partidario y las fotografías deberán respetar las formalidades de tamaño y color dispuestas en la reglamentación de la presente ley."
Artículo 2°. Sustitúyese el artículo 62 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Boleta Única. La boleta única debe integrarse con las siguientes características en su diseño y contenido:
a) Se debe confeccionar una boleta única para cada categoría de cargo electivo. Cuando exista votación simultánea, la boleta única por categoría debe identificarse por color, procurando que no coincida con el símbolo o figura utilizado por ningún partido.
b) Para la elección de presidente y vicepresidente, la boleta única debe contener los nombres de los candidatos y sus respectivas fotos.
c) Para la elección de diputados nacionales se deben incluir el nombre del primer candidato.
d) Para la elección de senadores nacionales se deben incluir los nombres de los dos candidatos.
e) Los espacios en cada boleta única deben distribuirse en forma equitativa entre las distintas listas de candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican;
f) El orden de prelación de las listas de candidatos se realizará por sorteo público para el cual serán notificados los apoderados de los partidos políticos, alianzas o confederaciones que se presenten a la elección.
g) En cada boleta única al lado derecho del número de orden asignado, por el sorteo previsto en el inciso anterior, se debe ubicar la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político, alianza o confederación;
h) A continuación de la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político, alianza o confederación, se ubicarán los nombres de los candidatos y un casillero en blanco para efectuar la opción electoral;
i) Estar impresa en forma legible, papel no transparente y contener la indicación de sus pliegues;
j) Estar adherida a un talón que será identificado con número de serie, y del cual será desprendida. La boleta única sólo contendrá la siguiente información: distrito electoral, circunscripción, número de mesa a la que se asigna, y la elección a la que corresponde;
k) Prever un casillero propio para la opción de voto en blanco;
l) Prever una leyenda en la que se mencione que la opción de voto se realizará con una cruz.
m) En el reverso, en forma impresa la firma legalizada del presidente de la Cámara Nacional Electoral;
n) En el reverso y al lado de la firma del presidente de la Cámara Nacional Electoral, un casillero habilitado para que el presidente de mesa pueda firmar al momento de entregar la boleta única que correspondiere al elector;
ñ) Contener un borde engomado para cerrar la boleta y garantizar el secreto del voto. El engomado debe ser dispuesto de tal forma que con su apertura no se destruya la boleta única.
o) Para facilitar el voto de los no videntes, se deben elaborar plantillas de cada boleta única en material transparente y alfabeto Braille, las que deberán estar disponibles en las mesas de votación; y,
p) Las dimensiones de la boleta única serán reguladas por la reglamentación pertinente, debiéndose garantizar la legibilidad de la información incluida en la boleta única."
Artículo 3°. Sustitúyese el artículo 64 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Confección de las boletas únicas. La Cámara Nacional Electoral debe confeccionarlos modelos de boleta única, que cumplan con los requisitos legales, previa notificación de las mismas a los apoderados de los partidos políticos. Asimismo, tendrá a su cargo el diseño de los afiches que contendrán las listas de candidatos oficializadas presentadas por los partidos políticos, alianzas o confederaciones.
Asimismo debe confeccionar las boletas únicas que tendrán carácter suplementario y que se utilizarán sólo en caso de robo, hurto, destrucción o pérdida de los talonarios que contienen las boletas únicas asignadas a la mesa electoral correspondiente.
La impresión de las boletas únicas, boletas únicas suplementarias y afiches estará a cargo de la Justicia Nacional Electoral, respetando la siguiente proporción:
a) Las boletas únicas se imprimirán en cantidad suficiente para asegurar una boleta única por cada elector habilitado a votar;
b) Las boletas únicas suplementarias se imprimirán de acuerdo a la proporción de un 5 por ciento de la cantidad total de electores habilitados para votar.
c) Los afiches serán impresos considerando que exista una cantidad suficiente para asegurar un afiche por cuarto oscuro y los que se determine para cada local de votación."
Artículo 4°. Sustitúyese el artículo 65 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Su provisión. La Justicia Nacional Electoral adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las boletas únicas, urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de correos."
Artículo 5°. Sustitúyese el artículo 66 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3. Talonarios numerados con las boletas únicas en cantidad suficiente para todos los electores registrados en la mesa electoral.
4. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, y demás útiles necesarios para el escrutinio., en la cantidad que fuere menester.
5. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
6. Un ejemplar del Código Nacional Electoral actualizado con sus respectivas reformas.
7. Sobres para los votos impugnados por la identidad del elector.
8. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.
La Junta Electoral tendrá en su poder en el momento de la votación los talonarios con las boletas únicas suplementarias que serán entregados al presidente de mesa sólo en caso de que se justifique su necesidad en caso de robo, hurto o pérdida de los talonarios asignados."
Artículo 6°. Sustitúyese el artículo 82 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que permita la introducción de las boletas únicas de los votantes y que será firmada sólo por el presidente de mesa.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna, que debe quedar a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar un espacio inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores marquen su opción de preferencia en sus boletas únicas y las plieguen en absoluto secreto.
Este espacio, que se denominará cuarto oscuro, será visible a todos y tendrá un sólo acceso, debiéndose cerrar y sellar en presencia de los fiscales de los partidos y de dos electores todas las aberturas existentes que pudieran afectar el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. En el cuarto oscuro se dispondrán en forma accesible las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes que deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria que deben contener de manera visible y clara las listas de candidatos propuestos por los partidos políticos, alianzas o confederaciones que integran cada boleta única, los cuales deben estar oficializados, rubricados y sellados por la Cámara Nacional Electoral. Asimismo, deberán disponerse estos afiches en un lugar visible dentro del local donde se desarrolle el acto electoral.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la junta electoral.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser
identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones."
Artículo 7°. Sustitúyese el artículo 93 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Entrega del sobre al elector. Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector una boleta única por cada categoría de cargo electivo con todos los casilleros en blanco y sin marca y una birome de tinta indeleble. En el mismo acto debe informarle que la opción debe realizarla con una cruz e indicarle los pliegues dispuestos en la boleta única a los fines de doblarlas y mantener el secreto de sufragio.
El presidente de mesa debe firmar la boleta única en el casillero asignado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 inciso n y luego invitarlo a pasar al cuarto oscuro para emitir su voto."
Artículo 8°. Sustitúyese el artículo 94 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Emisión y recepción de sufragios. El elector debe ingresar en el cuarto oscuro y cerrar la puerta. Una vez allí, el elector debe marcar la opción electoral de su preferencia con una cruz y plegar las boletas entregadas en la forma que lo exprese la reglamentación.
Los no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente de mesa y los fiscales que deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales
propuestas por los partidos políticos en la boleta única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
En el caso de que los no videntes o los analfabetos lo soliciten, el presidente o el suplente debe proceder a la lectura de los afiches en donde conste la lista completa de los candidatos oficializados para la elección.
Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar movimientos propios para ejercer su opción de voto, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera.
Cada una de las boletas única entregadas, debidamente plegadas en la forma que lo exprese la reglamentación, deberá ser introducida en la urna de la mesa que corresponda, salvo que haya sido impugnado el elector, caso en el cual se procederá a tomar sus opciones electorales y a ensobrarlas conforme lo establezca la reglamentación."
Artículo 9°. Modifícase el artículo 97 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, incisos 4 y 5."
Artículo 10°. Modifícase el artículo 100 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
El presidente de mesa deberá contabilizar las boletas únicas no utilizadas para corroborar que coincida con la cantidad de electores indicados en el padrón electoral que no se presentaron a la votación. Se debe asentar en el padrón el número por categoría de cargo electivo.
Las boletas únicas sobrantes deben ser identificadas como tales y firmadas por cualquier autoridad de mesa y luego remitidas dentro de la urna, al igual que las boletas únicas suplementarias no utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado, que se entregarán al empleado de correos para su envío a la Junta Nacional Electoral."
Artículo 11°. Sustitúyese el artículo 101 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas únicas y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral. Asimismo, deberá examinar que las boletas únicas correspondan a la mesa escrutada, verificando la parte que indica la mesa y circunscripción.
2. Examinará las boletas únicas, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de las boletas únicas.
4. Luego separará los sufragios para su recuento por categoría a elegir en las siguientes clases.
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta única oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina).
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta única oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo.
c) Mediante boleta única oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir;
d) Cuando dentro de la boleta única doblada se hayan incluido objetos extraños a ella.
e) Cuando el elector hubiera marcado más de una opción electoral.
III. Votos en blanco:
a) Cuando el elector hubiera marcado el casillero correspondiente a "voto en blanco".
b) Cuando la boleta única no estuviera marcada ninguna opción electoral.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno."
Artículo 12. Sustitúyese el artículo 103 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas únicas compiladas y ordenadas por categoría y opción de la lista de candidatos y un "certificado de escrutinio".
Las boletas únicas no utilizadas y el talonario de boletas únicas suplementarias, de acuerdo a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 100.
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna."
Artículo 13. Sustitúyese el artículo 118 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las boletas únicas remitidas por el presidente de mesa."
Artículo 14. Sustitución el artículo 25 de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Hasta cincuenta y cinco (55) días antes de las elecciones primarias las agrupaciones políticas podrán solicitar al juzgado federal con competencia electoral que corresponda la asignación de colores para las boletas a utilizar en las elecciones primarias. Las boletas de todas las listas de una misma agrupación tendrán el mismo color que no podrá repetirse con el de otras agrupaciones, salvo el blanco. Aquellas que no hayan solicitado color, deberán utilizar en las boletas de todas sus listas el color blanco. En el caso de las agrupaciones nacionales, el juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal asignará los colores que serán utilizados por todas las agrupaciones de distrito de cada
agrupación nacional, comunicándolo a los juzgados electorales de distrito para que esos colores no sean asignados a otras agrupaciones."
Artículo 15. Sustitúyese el artículo 38 de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las boletas de sufragio para las elecciones primarias serán confeccionadas e impresas por cada agrupación política que participe de las elecciones primarias, de acuerdo al modelo de boleta presentado por cada lista interna.
Deberán contener en su parte superior tipo y fecha de la elección, denominación y letra de la lista interna.
Cada lista interna presentará su modelo de boleta ante la junta electoral de la agrupación política dentro de los tres (3) días posteriores a la oficialización de las precandidaturas, debiendo aquélla oficializarla dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación. Producida la oficialización la junta electoral de la agrupación política, someterá, dentro de las veinticuatro (24) horas, a la aprobación formal de los juzgados con competencia electoral del distrito que corresponda, los modelos de boletas de sufragios de todas las listas que se presentarán en las elecciones primarias, con una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias."
Artículo 16. Elimínese el inciso h del artículo 58 bis de la ley 26.215.
Artículo 17. Elimínense los incisos y f del artículo 62 de la ley 26.215.
Artículo 18. Deróganse el artículo 98 del Código Nacional Electoral (ley 19.945 y modificatorias), y el artículo 35 de la ley 26.215.
Artículo 19. La presente ley comenzará a regir a partir a partir del 1° de enero de 2012.
Artículo 20. Comuníquese al Poder Ejecutivo


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley propone modificar el Código Electoral Nacional y sus leyes complementarias a fin de reemplazar la boleta de sufragio, que actualmente diseña, imprime, distribuye y fiscalizan los partidos políticos, por la boleta única de confección y distribución a cargo del Estado.
Los estudios de investigación realizados, entre los que es posible citar los del CIPPEC por su profundidad (1) , y la práctica electoral demuestran que el sistema actual es fácilmente criticable, en cuanto debilita el proceso electoral afectando nuestro sistema representativo y republicano y el derecho democrático de elegir y ser elegido.
En este sentido, el sistema actual deja abierta la posibilidad a dirigentes políticos inescrupulosos de manejar boletas para beneficiar o perjudicar a determinados partidos políticos, vulnerando de esta forma el derecho de los ciudadanos a disponer de una oferta electoral completa y transparente para elegir a sus representantes.
Por ello creamos y regulamos la boleta única asignando a la Justicia Nacional Electoral su impresión y distribución para reducir al mínimo los riesgos de manipulación y garantizar una oferta electoral completa, fortalecer las identificaciones partidarias y privilegiar la autonomía del elector en la selección de sus representantes
Incorporar en la Argentina la boleta única como mecanismo para que los ciudadanos ejerzan su derecho de opción es un paso fundamental para la modernización de nuestro sistema electoral. Actualmente la mayoría de los Estados modernos la utilizan y son pocas las excepciones, entre ellas podemos mencionar a Francia, España y Suecia, y Noruega. A nivel regional, en América Latina, sólo dos países utilizan aún el sistema de una boleta por partido ellos son la Argentina y Uruguay.
Una breve reseña histórica permite demostrar que este sistema ha sido implementado con eficacia en numerosos países y cuenta con una larga y probada trayectoria.
El primer antecedente del sistema de boleta única es el sistema australiano que rige desde 1856 y que está vigente en el Estado de New York desde 1889. Hacia fines de la década de 1850, todos los Estados australianos habían adoptado alguna variante de este sistema que luego fue incorporada por otros países. De esta forma, Nueva Zelanda lo incorporó en 1870; el Reino Unido, en 1872; Canadá, en 1874, y Bélgica, en 1877.
En los Estados Unidos, la ciudad de Louisville, en Kentucky, fue la primera en implementarla y ya en 1896 casi todos los estados norteamericanos habían adoptado la boleta única aunque con distintas variantes.
En América Latina se fue abandonando el mecanismo de la boleta por partido para adoptar diferentes variantes de la boleta única oficial. Brasil la incorporó en 1962 (y sólo después pasó al voto electrónico); Perú, en 1963 y más recientemente lo hicieron Colombia, República Dominicana y Panamá.
También incorporaron la boleta única Bolivia (art. 125, Código Electoral), Costa Rica (art. 27, Código Electoral, Ley Nº 1.536); Ecuador (art. 59, Ley Electoral Nº 59); El Salvador (art. 238, Código Electoral, Decreto Nº 417); Guatemala (art. 218, Ley electoral y de partidos políticos, Decreto-Ley Nº 1-85); Honduras (arts. 121 y ss, Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, Decreto Nº 44/04); México (arts. 252 y ss, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales); y Nicaragua (arts. 131 y ss., Leyes Nº 43 y 56 de 1988). En Chile la emisión del sufragio se hace mediante "cédulas electorales" (art. 22, Ley Orgánica Constitucional Nº 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios); en Perú se las llama "cédulas de sufragio" (art. 159, Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26.859). En Paraguay se denominan "boletines únicos" (art. 170, Código Electoral, Ley Nº 834)".
Desde luego, cada país diseñó su modelo de boleta de acuerdo a las características de sus sistemas electorales y tradiciones particulares de sufragio. Pero en todos los casos la finalidad fue la misma evitar el fraude, la manipulación y garantizar el carácter secreto del voto.
Cabe señalar, que existen diversos modelos de boleta única. Entre ellos, existen modelos de boleta que separan en papeletas diferentes cada uno de los cargos a elegir (por ejemplo, presidente y vicepresidente en una boleta, senadores en otra y diputados en otra boleta diferenciada), ordenando la oferta electoral de manera en que claramente se diferencian cada una de las categorías en disputa, este modelo utiliza por ejemplo en Chile, Colombia, Costa Rica, México. Otro modelo utilizado incorpora en una misma boleta todas las categorías a elegir, favoreciendo el voto unificado por partido político. Este sistema, con algunas diferencias particulares, se utiliza en Perú y en Bolivia, sólo para los cargos nacionales.
En la Argentina las personas privadas de libertad y los ciudadanos residentes en el exterior votan por medio del sistema de boleta única (véanse Decretos 1138/93, relativo a los residentes en el extranjero y 1291/06 referente a los privados de libertad).
Incluso este sistema fue instaurado recientemente en la provincias de Santa Fe (Ley N°13.156) y Córdoba (Ley N°9838).
En el proyecto se propone modificar el Código Electoral Nacional y sus leyes complementarias para incorporar el sistema de boleta única, fijándose para ello las pautas para su confección, color y tamaño, dejando en manos de la Justicia Nacional Electoral su impresión y distribución y adaptando el acto comicial y el ejercicio del sufragio a las nuevas formalidades.
Los aspectos más relevantes del proyecto son los que se detallan a continuación:
La boleta única será confeccionada por categoría a elegir, es decir, que en caso de simultaneidad de las elecciones, habrá tantas boletas únicas como categorías a elegir (artículo 2, inciso a). Este sistema permite fortalecer la elección de los representantes por categoría.
El diseño de la boleta comprende, entre otras particularidades, la disposición equitativa del lugar de los partidos y el orden de prelación producto de un sorteo público (artículo 2 incisos e y f). Asimismo se prevé la incorporación de fotografías de los candidatos para la elección de presidente y vicepresidente (artículo 2, inciso b). Estos aspectos proponen asegurar que los partidos no tengan ventajas sustanciales por el diseño de la boleta y garantizar a los electores la fácil identificación de sus opciones electorales mediante la fotografía.
Asimismo, para los cargos legislativos nacionales, se propone la disposición en la boleta única de los primeros candidatos por cargo y por partido para que la boleta pueda ser práctica al momento de ejercer la opción de voto (artículo 2, incisos c y d). Este vacío respecto a la lista entera en la boleta será subsanado a través de afiches legibles que estarán dispuestos en el cuarto oscuro y en los establecimientos donde se lleve la elección para asegurar a los ciudadanos la información completa (artículos 3 y 6). Para aquellos ciudadanos que tengan alguna capacidad especial, se prevé el acompañamiento y la ayuda de los presidentes de mesa y en el caso de los ciegos, la posibilidad de contar con boletas únicas escritas en alfabeto Braille (artículos 2, inciso o y 8).
El día de la elección, los ciudadanos recibirán del presidente de mesa la boleta única que no debe contener ninguna marca y una birome indeleble (artículo 7). La boleta única será desprendida de un talonario que contiene numeración correlativa. En la boleta sólo constará la información relativa a los datos de la circunscripción electoral, distrito, número de mesa y categoría a elegir, pero no constará ninguna numeración, para garantizar el secreto del voto. De esta forma, este mecanismo, permite reducir al mínimo las posibilidades de fraude electoral a través del denominado "voto en cadena". Asimismo, este sistema disminuye la necesidad de una fuerte fiscalización por parte de los partidos, puesto que se elimina la posibilidad de robar boletas del partido. Esto representa un beneficio para todas las agrupaciones políticas.
El elector debe marcar su opción en la boleta en el cuarto oscuro y luego la colocarla en la urna. En el proyecto el cuarto oscuro se describe como un espacio que será visible a todos y tendrá un sólo acceso, dejando a la reglamentación la posibilidad de habilitar un sistema que permita el uso de varios cubículos para ejercer la opción electoral y agilizar el proceso, en vistas de que con la eliminación de las boletas partidarias, los cuartos oscuros ya no necesitan ser tan espaciosos (artículo 8).
Por otra parte, este proyecto propone asignar mayores funciones a la Justicia Nacional Electoral con el fin de evitar la manipulación de las boletas electorales por parte de dirigentes políticos inescrupulosos y asignar la legitimidad necesaria los actos electorales para garantizar los procesos democráticos, despejando cualquier sospecha. De esta forma, la Justicia Nacional Electoral será la encargada del diseño, impresión y distribución de las boletas únicas (artículos 3 y 4).
Es necesario implementar el sistema de boleta única para garantizar el derecho a elegir y ser elegido, lo que fortalecerá la democracia representativa y consolidará a los partidos políticos, que son, conforme al artículo 38 de la Constitución Nacional, instituciones fundamentales del sistema democrático. Nuestro deber es erradicar todo tipo de sospechas y procurar la existencia de actos eleccionarios inobjetables y transparentes a fin de que las autoridades elegidas posean una legitimidad indubitable.
Por los motivos expuestos y las consideraciones que se harán en el momento de su tratamiento es que solicitamos la aprobación del presente proyecto.
(1) Los documentos bibliográficos elaborados por CIPPEC sobre el sistema de boleta única están disponibles en http://www.cippec.org/boletaunica/index.php, consultado el 11 de mayo de 2011.
 
Proyecto 4058-D-2011
H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente
4058-D-2011
Trámite Parlamentario
110 (15/08/2011)
Sumario
BOLETA UNICA DE SUFRAGIO: CREACION.
Firmantes
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO.
Giro a Comisiones
ASUNTOS CONSTITUCIONALES; JUSTICIA; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
BOLETA ÚNICA DE SUFRAGIO
ARTÍCULO 1: Sustitúyase el artículo 60 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 (modificada por la Ley 26.571), el que quedará redactado del siguiente modo:
CAPITULO III.
Oficialización de las listas de candidatos, emblemas y símbolos.
Artículo 60.- Registro de candidatos. Pedido de oficialización de listas y símbolos. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el Juez Electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
Asimismo, los partidos presentarán en soporte digital e impreso dentro del mismo plazo el símbolo, emblema o logotipo que se será utilizado en la boleta de sufragio. Los partidos podrán incluir imágenes o fotografías de candidatos, dirigentes o líderes políticos.
En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos proclamados se realizará ante el Juez Federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 30 % de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la ley 24.012. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los partidos presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos.
Los candidatos podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Juez
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno coma cinco por ciento (1,5 %) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.
ARTÍCULO 2: Sustitúyanse los artículos 62, 63 y 64 del Código Electoral Nacional, ley 19.945 y modificatorias, los que quedarán redactados del siguiente modo:
CAPITULO IV.
Oficialización de las boletas de sufragio y afiches de candidatos.
Artículo 62. - Audiencia de oficialización. La Junta Electoral celebrará, con una antelación no menor a treinta (30) días de los comicios, una audiencia en la que participarán todas las agrupaciones que hayan oficializado listas o fórmulas electorales.
En la audiencia, la Junta Electoral presentará el modelo de boleta única para cada categoría y el modelo de afiche respectivo, para consideración por parte de las agrupaciones interesadas, las podrán efectuar a viva voz las objeciones que estimen corresponder. Las objeciones planteadas se resolverán sin más trámite y oralmente, dejándose constancia en el acta respectiva.
Los errores materiales que sean advertidos con tiempo suficiente, podrán ser subsanados de oficio por la Junta Electoral sin necesidad de celebrar una nueva audiencia. Si no hubiese tiempo suficiente, advertido el error, la Junta Electoral lo pondrá en conocimiento de las agrupaciones políticas que participen de la elección y lo comunicará por medios idóneos al electorado.
Artículo 63. - Boleta Única de Sufragio. Requisitos. La boleta contendrá en caracteres destacados la indicación de la categoría de cargos respectiva y la fecha de las elecciones. La boleta tendrá tantas divisiones como agrupaciones políticas intervengan en la elección en la categoría respectiva. El orden de las agrupaciones será determinado mediante sorteo público, realizado por la Junta Electoral en forma previa a la realización de la audiencia establecida en el artículo 62.
Cada una de las divisiones contendrá el número de identificación y denominación de la agrupación e incluirá el símbolo o emblema oficializado, a cuyo fin se reservará idéntico espacio para cada una de ellas dentro de la división correspondiente.
A cada partido, alianza o confederación se le destinará en la boleta idéntico espacio, igual tipografía y tamaño de letra.
Las boletas contendrán además un casillero en blanco en el cual el elector marcará la agrupación por la cual emite su voto, de manera tal que resulte claro e indubitable a que agrupación corresponde el casillero.
Para la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, la boleta contendrá bajo la denominación de cada agrupación política los nombres de los candidatos que integran su fórmula.
Para la elección de Senadores y Diputados Nacionales u otros candidatos a incorporarse a órganos colegiados, podrá autorizarse la inclusión de dos primeros candidatos de la lista en el orden de su oficialización, completándose la lista mediante la exhibición en el cuarto oscuro del afiche.
La Junta Electoral podrá autorizar que las boletas de sufragio estén divididas en función a las categorías de cargos a elegir, en cuyo caso se utilizará un papel de distinta tonalidad.
La Junta Electoral podrá autorizar que el diseño de la boleta permita plegarse sobre sí misma, prescindiendo del sobre. En este supuesto, deberá preverse que el diseño de la boleta y el papel utilizado impida revelar el sentido del voto antes del escrutinio.
Artículo 64. - Aprobación de las boletas y afiches. Cumplido el trámite del artículo 62 la Junta Electoral aprobará los modelos de boletas y afiches si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley, efectuando en su caso las modificaciones que correspondiesen.
ARTÍCULO 3: Incorpórase como artículo 63 bis del Código Electoral Nacional, ley 19.945 y modificatorias, el siguiente:
Artículo 63 bis. Afiche de exhibición de listas de candidatos. Requisitos. El afiche a colocarse en el cuarto oscuro contendrá la nómina de la totalidad de los integrantes de las listas o fórmulas oficializadas en cada categoría, con clara indicación de la agrupación a la que corresponden y la inclusión del logotipo y número correspondiente al partido, alianza o confederación.
Las listas o fórmulas se dispondrán en el afiche en el mismo orden en el que se consignen en las boletas y se utilizará un afiche distinto para cada categoría de cargos.
ARTÍCULO 4: Modifícase el artículo 65 del Código Electoral Nacional, ley 19.945 (modificado por la Ley 26.571), el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 65. - Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las urnas, formularios, sobres, boletas únicas de sufragio, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.
Artículo 66. - Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3. Sobres para el voto, en caso de corresponder. Los mismos deberán ser opacos.
4. Un ejemplar de cada las boletas únicas de votación oficializadas para cada categoría de cargos a elegir, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta.
La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.
5. Una boleta de sufragio para cada elector por cada categoría de cargos a elegir, en el caso de que se hubiese autorizado.
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
9. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.
ARTÍCULO 5: Modifícanse los artículos 82, 93 y 94 del Código Electoral Nacional, ley 19.945 y modificatorias, los que quedarán redactados del siguiente modo:
Artículo 82. - Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, boletas únicas de sufragio de cada categoría, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.
Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores, marquen en la respectiva boleta de sufragio la opción de su preferencia y, acto seguido, ensobren o plieguen sus boletas en absoluto secreto.
Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A fijar el afiche que contiene las listas de candidatos oficializadas en un lugar visible del cuarto oscuro.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la Junta Electoral.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 93. - Entrega de la boleta y el sobre al elector. Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector la o las boletas de sufragio y, en su caso, sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a para emitir su voto.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 94. - Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector marcará en la respectiva boleta la opción de su preferencia mediante una marca legible que efectuará en el recuadro correspondiente a la agrupación elegida. Si votase en blanco, no marcará opción alguna.
Una vez indicada en las boletas de cada categoría la opción electoral, éstas se insertarán en un único sobre para su introducción en la urna.
El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera.
ARTÍCULO 6: Derógase el artículo 98 del Código Electoral Nacional, ley 19.945.
ARTÍCULO 7: Modifícase el artículo 101 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 101. - Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.
2. Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de listas o candidatos, agregados o sustituciones (borratina), si existiere en la boleta de manera clara e indubitable una marca efectuada por elector en un casillero.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;
c) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir y una marca clara e indubitable;
d) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna, o no se hubiera marcado opción alguna en la boleta oficializada.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
ARTÍCULO 8: Modifícase el artículo 103 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 103. - Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas de sufragio, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio" y en un sobre espacial las boletas no utilizadas.
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.
ARTÍCULO 9: Sustitúyase el artículo 38 de Ley 26.571 por el siguiente:
Artículo 38. - Las boletas de sufragio tendrán las características establecidas en el Código Electoral Nacional y serán confeccionadas, impresas y distribuidas por el Ministerio del Interior y el Servicio Oficial de Correos.
Las boletas destinadas a las elecciones primarias serán únicas para cada agrupación y contendrán las distintas listas oficializadas por aquellas y todas las categorías de cargos a elegir.
La Junta Electoral partidaria realizará la audiencia de oficialización de boletas dentro de los tres (3) días posteriores a la oficialización de las precandidaturas, debiendo aquélla oficializarla dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación. Producida la oficialización la junta electoral de la agrupación política, someterá, dentro de las veinticuatro (24) horas, a la aprobación formal de los juzgados con competencia electoral del distrito que corresponda, los modelos de boletas de sufragios, con una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias.
ARTÍCULO 10: Derógase el artículo 40 de la Ley 26.571.
ARTÍCULO 11: Las partidas previstas para la difusión del sistema de elecciones primarias, como los fondos excedentes correspondientes a aportes para impresión de boletas del Ministerio del Interior, serán utilizadas conjuntamente para la difusión y educación del electorado con relación al sistema de votación previsto en al presente ley.
ARTÍCULO 12: Las oficinas públicas exhibirán a la ciudadanía afiches de idéntico contenido a los que existirán en el cuarto oscuro el día del acto electoral. Se encontrarán exhibidos también facsímiles reducidos de las boletas de votación de cada categoría.
Los sitios de Internet y otros espacios de difusión de reparticiones y organismos públicos deberán contener un enlace con los sitios de Internet de la justicia nacional electoral y del Ministerio del Interior en donde serán desarrolladas campañas educativas del nuevo sistema de emisión del sufragio.
ARTÍCULO 13: La reglamentación de la presente ley corresponderá a la Cámara Nacional Electoral.
ARTÍCULO 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La sanción de la Ley 26.571 marcó una etapa de cambios signados por la improvisación, el revanchismo político y la utilización de la legislación electoral para perjudicar adversarios y favorecer partidarios. Esa ley, que acaba de producir sus primeros resultados denominados elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, que contiene reformas al régimen electoral y de partidos políticos, aunque sin embargo no constituye una reforma política integral, ha demostrado sus serias deficiencias como herramienta legislativa.
Desde la sanción de la ley y su posterior promulgación parcial, las modificaciones introducidas han suscitado amplios debates entre las diversas agrupaciones con reconocimiento jurídico-político que han denotado la falta de consensos esenciales para dar a luz a cambios legislativos que, en muchas ocasiones, son susceptibles de afectar el derecho a la participación política de vastos sectores de la sociedad argentina.
Los cambios efectuados sobre la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, sobre la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos y sobre el Código Electoral Nacional merecen un profundo proceso de análisis que ha sido obviado por el trámite y el fugaz debate que ha tenido en el seno del Congreso Nacional la Ley 26.571. Esta claro que la metodología del "tratamiento express" no debe concederse a ninguna ley, menos aún a una reforma electoral.
Las deficiencias apuntadas no sólo contradicen el espíritu de la Constitución Nacional, en tanto exige a los representantes del pueblo que logren acuerdos amplios para la sanción de leyes electorales o de partidos políticos (v. gr. artículo 77 CN), sino que los frágiles consensos logrados fueron virtualmente desconocidos luego de la promulgación parcial de la ley.
No puede escapar al seno de esta H. Cámara que un conjunto de agrupaciones ha iniciado acciones judiciales tendientes a obtener la suspensión de la vigencia de diversas disposiciones de las Ley 26.571 en base a que la han considerado contraria a la Constitución Nacional. En el mismo sendero han actuado algunas agrupaciones políticas las que, si bien son expresiones minoritarias, han luchado por su legítimo derecho a que se cercene su actividad.
La endeblez e improvisación que constituyeron los pilares sobre los que construyó la Ley 26.571 fueron rápidamente detectados por los actores del sistema. La mayor parte de los jueces federales con competencia electoral han manifestado sus quejas respecto de la nueva metodología para la conformación del padrón electoral y respecto del proceso de escrutinio en el marco de las elecciones primarias.
No es menor advertir que el escrutinio provisorio del pasado domingo, demorado de manera inconsistente con las previsiones del Código Electoral Nacional, ha sido un hecho avergonzante para una democracia en el siglo XXI. No obstante, esa vergüenza no comprende a los ciudadanos que ejemplarmente han participado como autoridades de mesa y fiscales de las agrupaciones políticas, sino por un sistema de emisión del sufragio y un sistema de boletas de sufragio diseñado para las necesidades y con elementos tecnológicos de la década del sesenta.
El Gobierno Nacional -haciéndose el desentendido- ha querido instalar como novedad la boletas de sufragio de color, el agregado de la foto en la boleta que son cuestiones que, en el siglo XXI, únicamente pueden considerarse como adelantos tecnológicos o mejoras en el sistema de votación para quienes resultaron contemporáneos de Gutenberg.
Resulta poco serio plantear las reformas de la Ley 26.571 como un adelanto en la calidad democrática de la Argentina. Más aún, los problemas referidos al sistema de boletas de sufragio que ya eran evidenciados como graves en las elecciones de 2007 y 2009, no han hecho más que agravarse a raíz de la aplicación del disparatado sistema contenido en la ley.
El sábado 27 de noviembre de 2010, el juez federal con competencia electoral del distrito más populoso del país advirtió que el cronograma de las elecciones primarias, tal como fue planteado en la Ley 26.571 era irrazonable. En declaraciones al Diario La Nación dijo "son de imposible cumplimiento" los plazos establecidos en el cronograma electoral y que "en esos 18 días deberán cotejarse 31.000 actas, resolverse las aperturas de urnas, las impugnaciones y apelaciones, para luego remitir los resultados a las juntas electorales partidarias, organismos encargados de proclamar a los electos y confeccionar, de conformidad a las disposiciones de sus respectivas cartas orgánicas, las fórmulas y las listas que deben presentar ante las autoridades electorales para su oficialización".
Ya más cerca de los comicios, volvió a reiterar sus preocupaciones en el mismo medio, así dijo "Es muy difícil que llegue a hacer un escrutinio serio antes del 3 de septiembre".
Es decir que las advertencias sobre el desaguisado que implicaría llevar a cabo las elecciones primarias bajo el actual sistema era una cuestión totalmente conocida para el Poder Ejecutivo, quien a través del señor Ministro del Interior, se ha encargado de repetir que la realización normal de las elecciones se encontraba garantizada.
A este camino desastroso en materia de boletas de sufragio y a las complicaciones que lleva esto en el escrutinio nos ha llevado la tozudez del Poder Ejecutivo en mantener vigente un sistema arcaico que ya no brinda frutos a la democracia argentina.
El sistema debe ser cambiado. El Gobierno ya has ido advertido, no por la oposición. Ha sido advertido por los propios encargados de velar por la transparencia del proceso, esto es por la Justicia Nacional Electoral.
Cabe recordar que la Cámara Nacional Electoral en su reciente Acordada N° 87/11 ha dicho "[l]a boleta no es [...] un instrumento al servicio del partido, es la posibilidad física para que se exprese el ciudadano" (cf. Fallo CNE 3268/03), en tanto "constituye el elemento mediante el cual se exterioriza la voluntad del elector" (cf. Fallos CNE 3103/03 y 3268/03).- En el mismo orden de razonamiento, se explicó que "[e]l derecho a elegir y a ser elegido -reconocido por la Ley Fundamental y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos- conlleva deberes correlativos que el Estado debe asumir en la organización de los comicios", de donde surge "la responsabilidad del Estado de velar por la efectiva disponibilidad de las boletas correspondientes a todas las agrupaciones políticas que hayan postulado candidatos".
Pero este planteo de la Cámara Nacional Electoral tendiente aplicar en el Derecho Electoral Argentino la boleta única dista de ser novedoso. El propio Tribunal ha recordado su consistente opinión acerca de "la conveniencia de evaluar la instrumentación de un sistema de boleta única por categoría, en el que se encuentre a cargo del órgano electoral su confección y suministro. Además, a través de este sistema se pondría a disposición del elector la totalidad de la oferta electoral de la categoría respectiva para que el sufragante marque la opción de su preferencia (cf. Informe sobre Datos del sistema de Partidos, noviembre 2007). A dicha conclusión se arribó también en el "Seminario de Evaluación del Proceso Electoral 2009", organizado por este Tribunal los días 22 y 23 octubre de ese año.- Cabe resaltar que dicho sistema se encuentra vigente en nuestro derecho electoral federal, tanto para la emisión del voto de los electores privados de libertad como de los argentinos residentes en el exterior, así como también existen previsiones al respecto en el ámbito del derecho electoral local".
El proyecto que traemos a consideración del Cuerpo no plantea modificaciones sobre la reforma sancionada velozmente hacia fin del período legislativo pasado -por razones que expresaremos más adelante-, sino que viene a traer nuevamente al debate de este Congreso Nacional un asunto central para la reforma del sistema político, como es asegurar la plena vigencia de la libertad de sufragio. Tal es así que la presente iniciativa propone la incorporación de la boleta única de sufragio, cuestión llamativamente dejada de la lado en la pomposamente autodenominada "Ley de democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral".
Un amplio grupo de fuerzas políticas con representación parlamentaria ha tenido que debatir de manera informal en el denominado Foro para la Reforma Política desarrollado durante el año 2008 y suspendido por el intempestivo adelantamiento del calendario electoral de 2009. El debate fue obviado tanto en las Comisiones, como en el propio recinto.
En ese ámbito pseudo-institucional se lograron consensos esenciales para buscar una mejora en los sistemas de fiscalización, para evitar vicios o intentos de desvirtuar la voluntad popular a través de la mecanismos sustracción sistemática de boletas de sufragio, y a fin de otorgar mayor transparencia a los procesos de escrutinio mediante la participación de ONGs y observadores internacionales.
Así, la cuestión atinente a la incorporación de la boleta única de sufragio mereció el apoyo unánime de las agrupaciones participantes del mencionado Foro, la vez que recogió la aprobación de un amplio sector de la sociedad civil y de prestigiosas organizaciones no gubernamental como el Instituto para Desarrollo de la Democracia y Sistema Electoral, Poder Ciudadano, Cippec, Conciencia y de especialistas como Daniel Zovatto y Ana Mustapic, entre otros,
El Poder Ejecutivo ha tenido una actitud totalmente contradictoria respecto al tema. Durante el desarrollo del debate de la Ley 26.571 diversos funcionarios se encargaban de denostar a la boleta única calificándola de manera totalmente irresponsable como un "curro" y bromeaban respecto a las supuestas dimensiones de la boleta. Mientras tanto, por cadena oficial se promocionaban pintorescas papeletas de colores.
Dos años antes los funcionarios del área tenían una opinión totalmente diferente. Consultado por el diario Clarín luego de los comicios del 28 de octubre de 2007, el director Nacional Electoral coincidió con la ahora diputada Laura Alonso y dijo que ese sistema -la boleta única- se usa en la mayoría de los países latinoamericanos y "resuelve algunos de los problemas que sufrimos el domingo". El mismo funcionario dijo a su vez que la alternativa más rápida para implementarla sería el modelo de España donde el estado es el responsable de la impresión y distribución de las boletas para cada partido (Clarín, jueves 1º de noviembre de 2007).
Otro dato de interés que no puede soslayarse son las conclusiones de la denominada "Conferencia sobre Reforma Política" realizada el 18 de noviembre de 2009 -poco después de la media sanción del proyecto de ley en esta Cámara- que fuera organizada por la Sociedad Argentina de Análisis Político (SAAP) y la Carrera de Ciencia Política de la Universidad de Buenos Aires.
Allí, el Licenciado Fernando Straface, uno de los expositores graficaba en forma inapelable sobre el actual sistema de votación diciendo que "cabe destacar el reconocimiento tácito en el proyecto de las debilidades del actual sistema de votación, al establecerse que "La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan imprimir el equivalente a una boleta y media (1,5) por elector registrado en cada distrito" (art. 53). Además el articulado indispone que un determinado número de boletas quedará bajo la guardia de la autoridad electoral. Ambos postulados reconocen sin más las anomalías que se producen en el manejo de las boletas durante el acto electoral. Sin embargo, la solución que dan parece ir en sentido contrario al esperado: elevan los incentivos a las "empresas electorales" encargadas de la impresión de boletas...". Otro punto a destacar es que la publicación de las exposiciones y conclusiones fue efectuada por la Jefatura de Gabinete de Ministros, el Ministerio del Interior, la Secretaría de la Gestión Pública y la propia Dirección Nacional Electoral.
La cuestión referida a la boleta única fue planteada por integrantes de ésta y otras fuerzas políticas al señor Ministro del Interior, pero ni siquiera fue contemplada en los anteproyectos sino que por el contrario, se ratificó el sistema actualmente vigente aumentando los cuantiosos aportes estatales para impresión de boletas en un 50% en las elecciones generales, es decir que se garantiza la impresión de una vez y media el padrón electoral por cada agrupación. Cabe destacar que ese costo se elevará considerablemente en virtud de la no incorporación de la boleta única y de la multiplicación de agrupaciones por la realización de las primarias.
Frustado el debate en el Congreso Nacional en los años 2008 y 2009, nos hemos propuesto retomarlo teniendo en consideración los valiosos aportes que se han efectuado al respecto en diversas iniciativas que han poseído estado parlamentario (Por ejemplo: Expte. 7059-D-2008 diputados Pérez y otros, 6986-D- 2008 diputados Sola y otros, 0961-S-2008 senadores Cabanchik y otros).
El proyecto de ley que se propicia contiene una modificación precisa, práctica y superadora del contenido de las normas vigentes respecto a la impresión y distribución de la boletas por cada una de las agrupaciones políticas que participan del acto comicial. Es un paso evolutivo esencial en el ejercicio del sufragio libre que la mayoría de los países europeos consiguieron a fines del siglo XIX y nuestros hermanos latinoamericanos durante el siglo pasado.
Como hemos dicho, la reciente reforma no sólo no ha modificado el obsoleto sistema de papeletas de votación vigente en nuestro país, sino que ha ampliado el absurdo mediante el régimen de elecciones primarias. Esta situación provoca la dilapidación de recursos públicos que podrían ser destinados a la capacitación de los dirigentes más jóvenes de los partidos, cambiando el concepto de gasto político por inversión en política. De resultas, en el sistema que ha propiciado el Gobierno, los aportes para impresión de boletas han tenido significativos incrementos en el régimen de financiamiento estatal que se desprende de la Ley 26.571, no encontrándose razón valedera que lo justifique.
La modificación del sistema de votación encuentra antecedentes en el derecho federal. El Decreto 1291/2006 que reglamenta el artículo 3 del Código Electoral Nacional para la emisión del sufragio para las personas que se encuentran privadas de su libertad -sin condena judicial firme- prevé en el artículo 10 que el voto se emita a través de boletas oficiales, semejantes a las previstas en el presente proyecto de ley. Idéntico sistema se aplica para los ciudadanos argentinos que residen en el exterior, de manera totalmente exitosa.
En ese marco, la propuesta central del proyecto es establecer como instrumento de votación el sistema de "boleta única" las que serán impresas y distribuidas por el Estado Nacional.
De tal modo, se afianza la equidad electoral y la reducción de la incidencia de las estructuras logísticas que actualmente son conformadas para tales fines. El sistema conllevará un significativo ahorro de recursos tanto para el Estado como para los partidos políticos y llevará a la ciudadanía una imagen de transparencia necesaria para afianzar la legitimidad del sistema político.
La evaluación del desarrollo de los comicios de la pasada década ha llevado a concluir que dos de los inconvenientes suscitados eran producto de la existencia de múltiples opciones electorales -muchas de ellas denominadas "colectoras" y "espejo"- y por las denuncias por sustracción de boletas en algunas localidades.
La "boleta única de sufragio" que propone este proyecto de ley, es un instrumento de votación sencillo, económico y que resulta un elemento fundamental para que los comicios se desarrollen con total transparencia. Este sistema, como hemos dicho, fue ampliamente receptado en gran parte de América Latina -en países como Brasil -antes de la aplicación del voto electrónico-, Costa Rica, El Salvador, Bolivia, Ecuador, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Chile y Perú, como así también en países europeos, entre los que se destaca por su idiosincrasia y cultura España.
Lo expuesto hace ponderar como falsos los argumentos tendientes a descalificar el sistema en virtud de "barreras culturales" o "falta de educación del electorado". A tal efecto, se prevé que las campañas educativas previstas para comunicar al cuerpo electoral la nueva metodología de elecciones primarias, abiertas obligatorias y simultáneas contemple conjuntamente la difusión y las campañas de educación para que los electores sufraguen con las boletas únicas respectivas.
De acuerdo con la propuesta que efectuamos, cada boleta llevará la indicación de la categoría de cargos, la fecha de la elección, y la nómina de agrupaciones políticas que han oficializado candidatos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Código Electoral Nacional.
El tinte igualitario y de absoluta transparencia entre las distintas fuerzas políticas que tiene la presente iniciativa se verifica en el diseño de las boletas de votación en las que cada agrupación tendrá idéntico espacio, igual tipografía y el mismo tamaño de letra.
El sufragio se emitirá por el elector mediante una marca en el casillero correspondiente a la agrupación de su preferencia.
Es dable resaltar que se ha optado deliberadamente por excluir de la boleta única de sufragio la opción del voto en blanco. Esa posibilidad sí había tenido cabida en diversas iniciativas existentes y que hemos tenido en consideración.
La exclusión del casillero de voto en blanco no es un capricho de quienes propiciamos esta propuesta, sino que marca un lineamiento definido del rol del Estado en la educación de los ciudadanos para la democracia. El Estado no debe propiciar el voto antisistema, como tampoco debe fomentar los partidos antisistema, temática lúcidamente abordada hace tiempo por Sartori. Por el contrario, el aumento considerable del voto en blanco y el voto nulo debe llevar a considerar que existentes profundas causas de crisis en un sistema político o social, valga recordar por caso el alto porcentaje de ausentismo, voto en blanco y voto nulo registrado en los comicios de 2001 y 2003.
Asimismo, se dispone la celebración de una audiencia realizada por la Junta Electoral de cada distrito, en donde se desarrollará en forma oral e inmediata un proceso de participación de todas las agrupaciones que hubiesen oficializado listas o fórmulas electorales y el ministerio público, con la finalidad de afirmar la transparencia, claridad e igualdad en el diseño de las boletas de votación.
Garantizando la transparencia y el derecho a la información del cuerpo electoral se propone como complemento a las boletas de sufragio la fijación dentro del cuarto oscuro de un afiche en donde consten las listas completas de cada una de las categorías de candidatos a elegir. En la confección del afiche se guardarán los mismos criterios de igualdad, equidad y transparencia en cuanto al orden de las agrupaciones y tamaño de la tipografía.
Ha sido tenida en cuenta la reciente sanción del procedimiento para la realización de Elecciones Primarias, Obligatorias y Simultáneas (Ley 26.571, Título II), la que si bien no compartimos en muchos aspectos de dicha regulación, hemos optado por efectuar en el presente proyecto un reacomodamiento que incluya en forma exclusiva el tema de la boleta única, dejando otras modificaciones necesarias para el futuro inmediato.
En ese sentido, se propone la modificación del artículo 38 de dicho cuerpo legal con una excepción -hacia el futuro- al régimen general. En el caso de las elecciones primarias se propone consagrar una boleta única de sufragio por agrupación y que contenga todas las categorías de cargos a elegir.
Consideramos que esa propuesta resulta adecuada al momento actual del sistema de partidos en la Argentina, que debe ser fortalecido en cuanto a la representatividad de los partidos políticos. Es decir que, hasta se produzca la consolidación del sistema de partidos, se propicia la boleta única por agrupación para pasar en una próxima etapa al sistema propuesto para el Código Electoral Nacional.
La iniciativa adapta distintas disposiciones referidas al desarrollo del acto electoral, como lo atinente a la apertura de las mesas de votación, a la remisión de los útiles electorales, y al procedimiento para el ejercicio del sufragio por el elector.
Se prevé igualmente una adecuada difusión del procedimiento establecido y también de afiches que contendrán la totalidad de los integrantes de cada una de las listas o fórmulas, lo cual facilitará el conocimiento de las distintas opciones por parte de la ciudadanía.
Se pretendemos así terminar con el peso de los aparatos políticos y facilitar la fiscalización de los comicios y que el mentado valor de la transparencia en los procesos políticos se convierta en una obligación de los dirigentes por sobre el simple anhelo de la sociedad. Por otra parte, este sistema es el que mejor permite su adaptación a nuevas tecnologías que podrán incorporarse en el futuro.
Pese a las ventajas del sistema, desde el oficialismo se continúa cuestionando el sistema de boleta única, alegando "que se colocan demasiadas expectativas sobre un método que no altera sustantivamente el funcionamiento del sistema electoral".
Desde nuestra perspectiva, nada es menos cierto que esa afirmación y, por ello, resulta imprescindible no abandonar el debate.
El sistema de boleta única, en el que todas las opciones electorales obran en una única boleta que es a la vez instrumento del voto, permite asegurar toda la oferta electoral en igualdad de condiciones para todos los partidos, en tanto es el Estado quien garantiza el diseño, impresión y distribución de la única boleta oficial para todas las mesas de votación.
Esto no sólo impide que los partidos tengan ventajas sustanciales por el diseño gráfico de la boleta, sino también por las distintas capacidades económicas, logísticas y de fiscalización de las agrupaciones. Este si que es un elemento que iguala a los partidos.
A su vez, el sistema asegura que la boleta solo esté disponible al momento de emitir el sufragio, impidiendo que los partidos asuman tremendo costos de distribución y reparto que favorece a los más pudientes -y claramente a los oficialismos-, promover el voto cadena o, mas grave aún, que se entreguen sobres con el voto a cambio de dinero u otro favor.
Asimismo, se evita el robo de boletas o su falsificación con el objeto de lograr la impugnación del voto y se facilita la libre opción electoral en un cuarto oscuro sin ningún tipo de contaminación visual.
Por otra parte, y lejos de lo que sostienen algunos, contribuye al fortalecimiento de los liderazgos partidarios y su organización, impidiendo que por medio de las boletas partidarias los dirigentes locales recurran a estrategias electorales que puedan afectar el alineamiento desde la organización central.
Otro aspecto que no debemos olvidar es el dinero que el Estado ahorraría con el sistema de boleta única, en tanto supone la impresión de una cantidad significativamente menor de material. Repárese que el aporte estatal a este fin para las elecciones primarias y las generales ascenderá a casi $111 millones, mientras que para afrontar un régimen de boleta única sólo se requeriría -considerando costos promedios corrientes de mercado- una quinta parte de ese monto.
Las experiencias de dos de los principales distritos del país como lo son Córdoba y Santa Fe desmitifican el uso de la boleta única e indican el camino a seguir para todo el país. No hubo denuncias de robos de boletas, de peleas de fiscales, de fraude o de cuestionamientos al escrutinio, lo que siempre ocurre con el sistema actual.
Estas elecciones primarias hubieran sido sin ninguna duda el momento de demostrar su eficacia a nivel nacional. No se ha decidido así, perdiendo la Argentina una oportunidad única en la última reforma que forzó el Gobierno que modificó todo menos el sistema de voto -y debo decir que no creo que haya sido inocente la decisión-, pero nada obsta a que se modifique la ley y sea ultilizado para las elecciones de octubre, alentando un sistema que aleje las dudas de fraude siempre propensas a plantearse, más si el escrutinio expresa anticipadas dificultades en palabras de los jueces electorales que deben controlar la elección, lo que preocupa seriamente.
El sistema de boleta única garantiza el derecho a una oferta electoral completa y transparente, a elegir y ser elegido libremente, sin interferencias ni contraprestaciones clientelistas, privilegiando la autonomía del elector en un marco de sana e igualitaria competencia electoral.
No transformemos la crítica a un sistema que mejora el sistema democrático en la apelación a cuestionamientos técnicos y operativos que demoren la puesta en marcha de un sistema beneficioso para la ciudadanía. Gran favor haría al sistema republicano la decisión del Gobierno que manifieste la voluntad política de disponer que sus legisladores voten un régimen de boleta única que contribuya a transparentar el proceso democrático y garantizar la universalidad y pleno ejercicio del derecho democrático por excelencia: elegir y ser elegidos.
Claro está que la incorporación de la boleta única de sufragio no es sino una pequeña parte de la reforma política, la misma es una porción esencial y una conquista por la que debemos luchar todos los argentinos, una reforma que ha sido olvidada por el Gobierno Nacional.
Por los argumentos desarrollados, solicitamos a nuestros pares la pronta aprobación del presente proyecto de ley.

Proyecto 4189-D-2011
H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente
4189-D-2011
Trámite Parlamentario
116 (24/08/2011)
Sumario
CODIGO NACIONAL ELECTORAL - LEY 19945: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 62, 63 Y 64.SOBRE BOLETA UNICA.
Firmantes
BULLRICH, PATRICIA - IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO - GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO - GIUDICI, SILVANA MYRIAM - GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA - CAMAÑO, GRACIELA - PINEDO, FEDERICO - MICHETTI, MARTA GABRIELA - AMADEO, EDUARDO PABLO - FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO - BIANCHI, IVANA MARIA.
Giro a Comisiones
ASUNTOS CONSTITUCIONALES; JUSTICIA; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
BOLETA UNICA
ARTICULO 1°.- Modifíquese el Artículo 62° del Código Nacional Electoral, Ley 19.945 el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 62°.- La Cámara Nacional Electoral diseñará y tendrá a su cargo los costos de la impresión de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios en una boleta única para cada cargo electoral nacional"
ARTICULO 2°.- Modifíquese el Artículo 63° del Código Nacional Electoral, Ley 19.945 el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 63.- Características de la Boleta Única. La Boleta Única debe integrarse con las siguientes características en su diseño y contenido:
a) se debe confeccionar una Boleta Única para cada categoría de cargo electivo;
b) para la elección de presidente, vicepresidente y senadores nacionales, la Boleta Única debe contener los nombres de los candidatos titulares, sus respectivas fotos y, en su caso, del suplente;
c) para la elección de diputados nacionales, la Junta Electoral Nacional debe establecer, con cada elección, qué número de candidatos titulares y suplentes deben figurar en la Boleta Única; la cual deberá contener la foto del candidato que encabece la lista. En todos los casos, las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria que deben contener de manera visible y clara las listas de candidatos propuestos por los partidos políticos, confederaciones y alianzas que integran cada Boleta Única, los cuales deben estar oficializados, rubricados y sellados por el Tribunal Electoral;
d) los espacios en cada Boleta Única deben distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican;
e) las letras que se impriman para identificar a los partidos, confederaciones y alianzas deben guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma;
f) en cada Boleta Única al lado derecho del número de orden asignado se debe ubicar la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político, confederación o alianza;
g) a continuación de la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político, confederación o alianza, se ubicarán los nombres de los candidatos y un casillero en blanco para efectuar la opción electoral;
h) ser impresa en idioma español, en forma legible, papel no transparente, y contener la indicación de sus pliegues; en caso de votaciones simultáneas, las Boletas Únicas de cada categoría deben ser de papel de diferentes colores;
i) estar adheridas a un talón donde se indique serie y numeración correlativa, del cual deben ser desprendidas; tanto en este talón como en la Boleta Única debe constar la información relativa a la sección, distrito electoral, circunscripción, número de mesa a la que se asigna, y la elección a la que corresponde;
j) prever un casillero propio para la opción de voto en blanco;
k) en forma impresa la firma legalizada del presidente del Tribunal Electoral;
l) un casillero habilitado para que el presidente de mesa pueda firmar al momento de entregar la Boleta Única que correspondiere al elector;
m) para facilitar el voto de los no videntes, se deben elaborar plantillas de cada Boleta Única en material transparente y alfabeto Braille, que llevarán una ranura en el lugar destinado al casillero para ejercer la opción electoral, que sirva para marcar la opción que se desee, las que deberán estar disponibles en las mesas de votación; y,
n) no ser menor que las dimensiones 21,59 cm. de ancho y 35,56 cm. de alto propias del tamaño del papel oficio."
ARTICULO 3°.- Modifíquese el Artículo 64 del Código Nacional Electoral, Ley 19.945 el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 64°.- Registro de los candidatos a oficializar en la Boleta Única. Con una anticipación de por lo menos treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha del acto electoral general, los partidos políticos, confederaciones y alianzas deben presentar a la Junta Electoral Nacional las listas de los candidatos públicamente proclamados para ser incorporados a la Boleta Única correspondiente a cada categoría de cargo electivo.
Cada partido político, confederación o alianza puede inscribir en la Boleta Única sólo una lista de candidatos para cada categoría de cargo electivo. Ningún candidato podrá figurar más de una vez para el mismo cargo en la Boleta Única.
Al momento de la inscripción de las listas de candidatos los partidos, agrupaciones, federaciones y alianzas deben proporcionar el símbolo o figura partidaria, así como la denominación que los identificará durante el proceso electoral. De igual modo la fotografía del o los candidatos, si correspondiese.
Dentro de los cinco días subsiguientes el Tribunal Electoral dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos, así como del símbolo o figura partidaria, denominación y fotografía entregada. En igual plazo asignará por sorteo el número de orden que definirá la ubicación que tendrá asignada cada partido, alianza o confederación de partidos en la Boleta Única, sorteo al que podrán asistir los apoderados de aquellos, para lo cual deberán ser notificados fehacientemente. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el Tribunal Electoral, el que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.
En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, la denominación, o la fotografía correspondiente, los interesados tendrán un plazo de setenta y dos (72) horas para realizar los cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única se incluirá sólo la denominación del partido dejando en blanco los casilleros correspondientes a las materias impugnadas."
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La realidad política y electoral de nuestro país exige que se implemente de forma urgente el sistema de Boleta Única para todas las elecciones del país, y que reemplazará al complejo sistema que existe hoy en día.
El sistema que proponemos aquí es una asignatura pendiente a la reforma electoral realizada en el año 2009, y se suma a la serie de proyectos en vigencia que intentan simplificar y transparentar el proceso eleccionario toda vez que al existir una sola boleta que incluya todos los partidos y los cargos a elegir, se evita la manipulación política que pueden hacer aquellos partidos con peso electoral respecto a la fiscalización y provisión de las mismas en cada uno de los lugares de votación.
En efecto, el sistema actual atenta contra los partidos que no cuentan con una gran estructura que les garantice repartir todas las boletas de su partido, ya que esa es una función de los mismos y no de la justicia electoral.
A su vez, el hecho de no contar con el suficiente número de fiscales de mesa para garantizar la presencia de las boletas en el cuarto oscuro, deja a las minorías presas de prácticas fraudulentas como el "robo de boletas", o el "tapar" las boletas con las contrarias. De esta manera, al no encontrarse la opción electoral al momento de votar, el ciudadano no ve garantizado su derecho al voto libre.
Garantiza, también mayor representación, ya que siendo mas ágil, mas simple, mas práctico, invita al elector a una mayor participación, ya que neutraliza los distintos inconvenientes que en distintas elecciones se han suscitado, faltante de boletas, desorden en el cuarto oscuro por la proliferación de las mismas, impidiendo además el llamado "voto cadena" , ya que no puede, en este sistema, haber entrega anticipada de boletas por parte de los partidos politicos, porque la impresión y confección de las mismas pasa a ser responsabilidad del Estado.
Disminuye el gasto electoral, al imprimir las boletas necesarias de acuerdo a la cantidad de votantes, maximizando su utilidad, y fomentando la transparencia del comicio, evitando la existencia y distribucion de boletas "no oficializadas", que luego son motivo de impugnación.
Estas prácticas no son casos aislados, sino que se han llevado a la práctica lamentablemente de manera sistemática, tal es el caso de las elecciones presidenciales de 2007, y que llevó a distintas agrupaciones políticas a denunciar fraude ante la justicia y ante organismos internacionales como la OEA.
Dichas denuncias, sobre todo la de la OEA, han sugerido luego la urgente implementación del sistema de Boleta Unica para evitar prácticas fraudulentas que atentan contra el sistema democrático mismo.
Es por ello, que este proyecto le otorga las facultades a la CNE de implementar este sistema más transparente, tanto desde el diseño de la boleta como de la provisión, a fin de evitar todos los obstáculos arriba señalados.
La CNE, tendrá la facultad también de aprobar logos, tamaño, fotos, y todo lo atinente a la igualdad entre las diferentes fuerzas políticas que se presenten en la elección.
Asimismo, no debe dejarse de mencionar, que ya dos provincias como Córdoba y Santa Fe, tienen este sistema de boleta única, y que ha probado su eficacia tanto para el escrutinio como para evitar manipulaciones fraudulentas.
Es momento, que todo el país se una en torno a un mismo sistema electoral y que garantice la libertad del voto ciudadano.
Por los motivos expuestos, Sr. Presidente, solicitamos la aprobación del siguiente proyecto de ley.

Proyecto 5249-D-2010
H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente
5249-D-2010
Trámite Parlamentario
097 (15/07/2010)
Sumario
CODIGO ELECTORAL NACIONAL (LEY 19945 Y MODIFICACIONES): MODIFICACIONES, SOBRE BOLETA UNICA.
Firmantes
PEREZ, ADRIAN - AGUAD, OSCAR RAUL - FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO - PINEDO, FEDERICO - FEIN, MONICA HAYDE - STOLBIZER, MARGARITA ROSA - ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA - MICHETTI, MARTA GABRIELA - CARRIO, ELISA MARIA AVELINA - SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL - ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO - MARTINEZ, ERNESTO FELIX.
Giro a Comisiones
ASUNTOS CONSTITUCIONALES; JUSTICIA; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
MODIFICACIONES AL CODIGO ELECTORAL - REGIMEN DE BOLETA UNICA
Artículo 1: Modifíquese el primer párrafo del artículo 41 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 41. Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores inscritos, agrupados por sexo y orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral. Los jueces electorales pueden constituir mesas electorales, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo."
Artículo 2: Modifíquese el inciso 1 del artículo 52 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"1. Aprobar las Boletas Únicas de Sufragio."
Artículo 3: Modifíquese el artículo 60 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Incorporación a la Boleta Única de Sufragio. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días antes de la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados para ser incorporados a la Boleta Única de Sufragio correspondiente a cada categoría de cargo electivo. Los candidatos deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de la lista que se incorporará a la Boleta Única de Sufragio, los datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
Al momento de la inscripción de las listas de candidatos las agrupaciones políticas deberán proporcionar la denominación y el símbolo o figura partidaria, que los identificará durante el proceso electoral. De igual modo la fotografía del candidato a Presidente si correspondiese.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61. Ningún candidato podrá figurar en más de una lista de la misma categoría."
Artículo 4: Modifíquese el artículo 61 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 61. Resolución judicial. Dentro de los cinco días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos y las cuestiones relativas al símbolo o figura partidaria, la denominación y la fotografía entregada. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un ciudadano que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante.
En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, la denominación, o la fotografía correspondiente, los interesados tendrán un plazo de 72 horas para realizar los cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única de Sufragio, se incluirá solo la denominación del partido dejando en blanco los casilleros correspondientes a las materias impugnadas.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos que integrará la Boleta Única de Sufragio será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso."
Artículo 5: Modifíquese el Título del Capítulo IV perteneciente al Título III "De los actos preelectorales" el cual quedará redactado del siguiente modo:
"De la Boleta Única de Sufragio"
Artículo 6: Modifíquese el artículo 62 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 62: Características de la Boleta Única de Sufragio. La Boleta Única de Sufragio deberá integrarse con las siguientes características respecto de su diseño y contenido:
Se confeccionará una Boleta Única de Sufragio para cada categoría de cargo electivo: una para el cargo de Presidente y Vicepresidente, otra para Senadores nacionales, y otra para Diputados nacionales
Del contenido: La Boleta Única de Sufragio estará dividida en espacios, franjas o columnas de igual dimensión para cada partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos oficializadas. Los espacios, franjas o columnas contendrán:
1) El nombre del partido, alianza o confederación política;
2) La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo que el partido, alianza o confederación política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos;
3) Fotografía color del candidato a Presidente, cuando se elija dicho cargo;
4) El nombre y apellido completos de los primeros tres (3) candidatos titulares a Diputados nacionales o dos (2) en caso de tratarse de elección a Senadores nacionales;
5) Un casillero en blanco, en el margen superior derecho del espacio, franja o columna de cada una de las agrupaciones políticas intervinientes, para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia por lista completa de candidatos.
En todos los casos, las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes serán publicadas en el afiche de exhibición obligatoria al que se refiere el inciso 5 del artículo 66.
El orden de ubicación en la sección correspondiente de las listas de candidatos deberá determinarse mediante sorteo público, para el cual se notificará a los candidatos y/o los representantes de los partidos a los que pertenecen las listas oficializadas a los fines de asegurar su presencia. Se hará un sorteo específico para Presidente y Vicepresidente, otro
para Senadores, y otro para Diputados. Las listas de candidatos se ubicarán de forma progresiva de acuerdo al número de sorteo.
Del diseño: Las boletas únicas no podrán ser menores que las dimensiones 21, 59 cm. de ancho y 35, 56 cm. de alto propias del tamaño del papel oficio.
Los espacios en cada Boleta Única de Sufragio deberán distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican, guardando características idénticas, en cuanto a su tamaño y forma, las letras que se impriman para identificar a cada uno de los partidos.
En cada Boleta Única de Sufragio, al lado derecho del número de orden asignado se ubicarán la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral. Para la elección de Presidente y Vicepresidente se intercalará, entre el número de orden asignado y la figura o símbolo partidario, la fotografía a color del candidato a la Presidencia.
Deberá estar impresa en idioma español, en forma legible, papel no transparente, y contener la indicación de sus pliegues. A continuación del nombre del candidato se ubicará el casillero en blanco para efectuar la opción electoral. Deberá prever un casillero propio para la opción de voto en blanco. Tendrá en forma impresa la firma legalizada del presidente de la Junta Electoral Nacional.
El Ministerio del Interior hará publicar modelos a escala de la Boleta Única de Sufragio correspondiente al cargo de Presidente y Vicepresidente en medios de alcance nacional.
El modelo de las Boletas Únicas de Sufragio destinadas a los cargos de Senadores y Diputados nacionales se hará publicar en medios con alcance en los distritos respectivos.
La publicación se hará el quinto día anterior a que se realice el acto eleccionario.
En estas publicaciones se señalarán las características materiales con que se han confeccionado cada Boleta Única de Sufragio, indicando con toda precisión los datos que permitan al elector individualizarla.
Para facilitar el voto de los no videntes, se confeccionarán plantillas facsímiles de cada Boleta Única de Sufragio en material transparente y alfabeto Braille, que llevarán una ranura en el lugar destinado al casillero para ejercer la opción electoral, que sirva para marcar la preferencia que se desee, sobreponiendo la plantilla a la Boleta Única de Sufragio. La plantilla llevará rebordes que permitan fijar la Boleta Única de Sufragio a fin de que cada ranura quede sobre cada línea, y será de un material que no se marque, en un uso normal, con el bolígrafo empleado por el elector. Habrá plantillas disponibles en cada lugar de votación donde funcionen mesas electorales, para su uso por los electores no videntes que la requieran."
Artículo 7: Modifíquese el artículo 64 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 64. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobará los modelos de boletas únicas para cada categoría si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley."
Artículo 8: Modifíquese el artículo 65 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 65. Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las urnas, formularios, sobres, Boletas Únicas de Sufragio, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos."
Artículo 9: Modifíquese los incisos 4 y 5 del artículo 66 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 66. Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3. Sobres para el voto. Los mismos deberán ser opacos.
4. Los ejemplares de Boleta Única de Sufragio necesarios para cumplir con el acto electoral.
5. Un afiche que contendrá de manera visible y clara las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada Boleta Única de Sufragio. Este cartel estará oficializado, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta. El mismo deberá estar expuesto tanto en el cuarto oscuro como en los lugares visibles del establecimiento del comicio.
Serán distribuidos en cada aula de acuerdo al orden que indique el número de sorteo para la Boleta Única de Sufragio de cada partido. Se entregará a los partidos políticos un número de sorteo para la Boleta Única de Sufragio de cada partido. Se entregará a los partidos políticos un número de afiches a determinar por las Juntas Electorales.
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
9. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral."
Artículo 10: Modifíquese el artículo 72 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 72. Autoridades de la mesa. Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad a los ciudadanos que resulten de una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los inscriptos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.
Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina.
En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.
Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de viático. Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio del Interior determinará la suma que se liquidará en concepto del viático, estableciendo el procedimiento para su pago que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado el comicio, informando de la resolución al juez federal con competencia electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo."
Artículo 11: Modifíquese el artículo 75 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 75. Designación de las autoridades. La Junta Electoral nombrará a los presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de las elecciones primarias debiendo ratificar tal designación para las elecciones generales. La misma se realizará entre quienes se desempeñen como docentes en instituciones educativas habilitadas y empleados y funcionarios del poder judicial, en ambos casos de nivel nacional, provincial o municipal. Como excepción, y sólo para las mesas ubicadas en poblaciones que carezcan de ciudadanos que se desempeñen en dichos ámbitos, se acudirá a designar ciudadanos que no tengan dicha condición. Las áreas de gobierno con competencia sobre el personal docente y las autoridades judiciales que en cada caso correspondan, organizarán jornadas de capacitación del personal designado para cumplir funciones como autoridades de mesa, con anterioridad suficiente a la fecha de la elección en coordinación con la respectiva junta electoral.
Las notificaciones de designación se cursarán por intermedio de las instituciones en las que trabajen, o por el correo de la Nación o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la Junta;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido;
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 132.
d) Los votantes mayores de setenta (70) años que hayan sido designados como autoridades de mesa podrán excusarse de dicha carga pública, justificando únicamente su edad. La excusación se formulará dentro de los tres (3) días de notificado. El presente inciso deberá figurar impreso en todos los telegramas de designación."
Artículo 12: Modifíquese los incisos 4 y 5 del artículo 82 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 82. Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores marquen en cada Boleta Única de Sufragio la opción electoral de su preferencia en absoluto secreto.
Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A colocar en un lugar visible, dentro del cuarto oscuro y en un lugar visible del establecimiento del comicio, el afiche mencionado en el inciso 5 del artículo 66 con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada Boleta Única de Sufragio del correspondiente distrito electoral, asegurándose que no exista alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la junta electoral.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones."
Artículo 13: Modifíquese el artículo 93 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 93. Entrega del sobre junto a la Boleta Única de Sufragio al elector. Si la identidad no es impugnada, el presidente entregará al elector una Boleta Única de Sufragio por cada categoría, junto con un sobre abierto y vacío y un bolígrafo que permita al elector marcar la opción electoral de su preferencia. La Boleta Única de Sufragio de cada categoría debe tener los casilleros en blanco y sin marcar. Hecho lo anterior lo invitará a pasar al cuarto oscuro a emitir su voto.. El sobre será firmado por el presidente de mesa.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante."
Artículo 14: Modifíquese el artículo 94 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 94. Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre la o las Boletas Únicas de Sufragio asignadas donde quedarán registradas sus preferencias electorales y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. En caso de que el elector manifieste haberse confundido en la emisión del voto, podrá solicitar al presidente de mesa otra Boleta Única de Sufragio, debiendo entregar la anterior al presidente de mesa, quien se encargará de destruirla y se le dará el mismo tratamiento que las boletas sobrantes, antes de entregarle la nueva.
En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas únicas.
Los no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la Boleta Única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera."
Artículo 15: Modifíquese el artículo 97 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 97. Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4 y 5."
Artículo 16: Deróguese el artículo 98 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 17: Modifíquese el artículo 100 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 100. Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, el presidente de mesa procederá a la destrucción de las boletas únicas que no hayan sido utilizadas, las que pondrá en un sobre cerrado y lacrado. Al dorso del sobre, se le estampará el sello "SOBRANTE" y firmará el sobre que remitirá a la Junta Electoral Nacional, junto con el resto de la documentación. Tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones."
Artículo 18: Modifíquese el artículo 101 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 101. Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral. El resultado deberá ser igual al número de sufragantes consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado deberá asentarse en el acta de escrutinio.
2. Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados. Si encontrare sobres no firmados o visados según el art. 93 del Código Nacional Electoral reformado deberá separarlos y remitirlos a la Junta Electoral para su tratamiento en conjunto con los votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;
c) Aquéllos en los cuales el elector ha marcado más de una opción electoral por cada Boleta Unica de Sufragio.;
d) Aquéllos emitidos en Boletas Únicas de Sufragio en las que se hubiese roto alguna de las partes y esto impidiera establecer cuál ha sido la opción electoral escogida;
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna. Aquéllos que se manifiesten expresamente por dicha opción en cada Boleta Única de Sufragio o bien aquellas Boletas Únicas sin marca alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la Boleta Única de Sufragio y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno."
Artículo 19: Modifíquese el artículo 103 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 103. Guarda de boletas únicas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las Boletas Únicas de Sufragio utilizadas, el sobre lacrado con las no utilizadas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna."
Artículo 20: Agréguese como Art. 106 Bis de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), el siguiente texto :
"Artículo 106 bis. ESCRUTINIO PROVISORIO.
La Cámara Nacional Electoral tendrá a su exclusivo cargo el escrutinio provisorio de todo proceso electoral nacional. A tal efecto deberá:
a) intervenir y resolver sobre la contratación del sistema informático necesario para su desarrollo;
b) organizar y controlar el proceso de recolección de los datos provistos por las Juntas Electorales de cada distrito;
c) organizar y controlar el procesamiento y cómputo de dichos datos hasta la conclusión del escrutinio provisorio.
Las agrupaciones políticas que participen en cada proceso electoral nacional, tendrán derecho a:
a) tomar conocimiento del programa (software) informático y efectuar las comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deberá estar disponible, a esos fines, con suficiente antelación;
b) controlar, del modo que se determine en la reglamentación que dictará la Cámara Nacional Electoral, el proceso de recolección, procesamiento y cómputo de los resultados provistos por las Juntas Electorales."
Artículo 21- Derógase el segundo párrafo del Art. 108 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 22. Modifíquese el artículo 118 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 118. Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las respectivas Boletas Únicas de Sufragio remitidas por el presidente de mesa."
Artículo 23: Deróguese el inciso g) del artículo 139 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 24: Modifíquese el segundo párrafo del artículo 156 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Cada elector votará por dos candidatos titulares y dos suplentes pertenecientes a una de las listas oficializadas que integran la Boleta Única de Sufragio."
Artículo 25: - Modifíquese el primer párrafo del artículo 158 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se considerarán a este fin como distritos electorales."
Artículo 26: - De forma.


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde la recuperación de la democracia en 1983, se han propuesto múltiples acciones para mejorar el sistema de representación política vigente, con el objetivo de otorgar mayor transparencia a los procesos electorales desarrollados para elegir presidente, vicepresidente y legisladores nacionales. Gran parte de las iniciativas propuestas se gestaron al amparo de la grave crisis política de principios de siglo, y constituyeron más una urgente respuesta a la acuciante demanda popular de cambio que el fruto de un proceso meditado y participativo que reflejara la firme voluntad de fortalecer las prácticas democráticas. Es, quizás, en esta debilidad de origen que se encuentre una de las explicaciones de su frustración como instrumentos de mejora.
Pocas iniciativas lograron alcanzar la mayoría especial para convertirse en ley que exige el artículo 77 de la Constitución Nacional, cual es la voluntad concurrente de la mitad más uno del total de los miembros de ambas Cámaras. Una de ellas fue la "Ley de democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral" sancionada en diciembre del año 2009.
Dicha ley se presentó como una respuesta al reclamo de una clara y silenciosa mayoría que, no conforme con el funcionamiento del sistema político y electoral, reclamaba cambios legales que contribuyan a mejorar el ejercicio de los derechos ciudadanos. Sin embargo, dicha ley no fue una respuesta apropiada a la demanda ciudadana de asegurar procesos electorales limpios y sin trampas y dejó más de una cuenta pendiente.
A más de veinticinco años de vigencia democrática, hay que desterrar prácticas deleznables e inescrupulosas que opacan y deslegitiman todo el proceso electoral, porque como afirma Gregorio Badeni "los derechos políticos son aquellos derechos públicos subjetivos a través de los cuales los ciudadanos intervienen, en forma directa o indirecta, en la formación del gobierno del Estado". En tal sentido la reforma de 1994 reconoció explícitamente la vigencia de tales derechos y por ello hoy resulta inadmisible que se instale la convicción o la simple sospecha del regreso del fraude electoral al país.
Es por ello que volvemos a presentar nuestra propuesta a través del presente proyecto de ley, mediante el cual proponemos introducir cambios en el Código Electoral Nacional vigente, con el objeto de contribuir a su modernización y dotar de mayor transparencia a los comicios electorales, lo que finalmente fortalecerá la herramienta básica que sustenta la república democrática: el voto popular.
Hace ya un tiempo existen serios y graves indicios sobre prácticas de manipulación de los resultados electorales entre los cuales se señala la ausencia, desaparición o llanamente el robo de boletas durante el desarrollo de los comicios, impidiendo que muchos argentinos puedan votar por los candidatos de su preferencia, con la consiguiente deslegitimación de los resultados escrutados.
Así las cosas, debemos materializar los cambios necesarios para evitar que arraigue la creencia popular de que se pueden trampear los resultados electorales. Nuestro deber es erradicar todo tipo de sospechas y tanto oficialistas como opositores debemos centrar nuestros esfuerzos en hacer que los actos eleccionarios sean inobjetables y transparentes, y que las autoridades elegidas posean una legitimidad indubitable. La ley sancionada en diciembre del año 2009 ha desoído este reclamo formulado por agrupaciones políticas y la sociedad civil que reclaman la incorporación de un sistema de Boleta Única de Sufragio.
El sistema de Boleta Única encuentra su antecedente en el sistema australiano que rige desde 1856 y el vigente en el Estado de New York desde 1889. En un somero análisis, si comparamos a la Argentina con el resto de los países de América Latina, a excepción de Uruguay que mantiene un sistema similar a la "ley de lemas", el resto de los países de la región -con diversas modalidades- han adoptado algún sistema de Boleta Única.
Así observamos que en Bolivia está vigente una "papeleta única de sufragio" (art. 125, Código Electoral), Brasil (art. 103, Ley Nr. 4.737); Colombia donde se utiliza "una sola papeleta" para la elección de candidatos a las "corporaciones públicas" (art. 123, Código Electoral, Decreto Nr. 2.241/86), y desde la Ley 85 de 1916 se aplica el sistema de papeletas para votar; Costa Rica (art. 27, Código Electoral, Ley Nr. 1.536); Ecuador (art. 59, Ley Electoral Nr. 59); El Salvador (art. 238, Código Electoral, Decreto Nr. 417); Guatemala (art. 218, Ley electoral y de partidos políticos, Decreto-Ley Nr. 1-85); Honduras (arts. 121 y ss, Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, Decreto Nr. 44/04); México (arts. 252 y ss, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales); y Nicaragua (arts. 131 y ss., Leyes Nr. 43 y 56 de 1988). En Chile la emisión del sufragio se hace mediante "cédulas electorales" (art. 22, Ley Orgánica Constitucional Nr. 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios); en Perú se las llama "cédulas de sufragio" (art. 159, Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nr. 26.859). En Panamá se utiliza una "boleta única de votación" (art. 247, Código Electoral); mientras que en Paraguay se denominan "boletines únicos" (art. 170, Código Electoral, Ley Nr. 834).
La Boleta Única de Sufragio viene a reparar infinidad de problemas que la arcaica y vetusta papeleta electoral conlleva: no hace falta emitir toneladas de papel del que solo se utiliza un pequeño porcentaje; no se pierden más las boletas; los partidos más chicos no deben afrontar los importantes costos económicos para imprimir sus boletas, la que ahora será responsabilidad del Estado; se facilita la opción del elector porque el cuarto oscuro van estará libre de toda contaminación visual, impide que los partidos distribuyan papeletas influyendo en la decisión del elector o promoviendo el voto cadena y rompe con los efectos negativos de la "sábana horizontal". Se evita que sujetos inescrupulosos se lleven las boletas de sus adversarios del cuarto oscuro, simplificando la distribución y el escrutinio. Es de público conocimiento que el robo de boletas es una práctica habitual, aún cuando se encuentra penada en el Código Electoral y las autoridades hagan lo posible por evitarlo.
Esta práctica tiene dos impactos inmediatos: en primer lugar, lesiona la competencia afectando al oponente por medios espurios y lo que es más grave aún, afecta el derecho de los electores impidiéndoles votar a quienes ellos deseen. Otro de los graves riesgos que se corre con el sistema actual es que se falsifiquen las boletas para confundir al elector y luego poder impugnar ese voto emitido con una boleta no oficializada. La boleta única también contribuirá a evitar la práctica clientelar del intercambio de sobres con un voto decidido por un tercero y a cambio de una dádiva o pago. Asimismo facilitará la labor de la justicia electoral y de los partidos políticos, en procesos tales como el diseño, aprobación, impresión y presentación de boletas.
En definitiva, este sistema constituye un avance claro en la materia. La autoridad electoral deberá imprimir sólo aquellas boletas necesarias por cada mesa electoral más un razonable porcentaje de reserva, que el presidente de mesa entregará al elector. Contendrá las diferentes opciones electorales, todas con idénticos tamaño y tipo de letra, donde el ciudadano elector lo único que debe hacer es marcar el casillero correspondiente a su preferencia.
Se imprimirá una Boleta Única de sufragio para cada categoría diferente: una para presidente y vicepresidente, otra para Senadores y otra para Diputados Nacionales. Así, no se da lugar a confusión de naturaleza alguna y transforma al acto electoral en un proceso sencillo, claro y transparente. Se especifica detalladamente en el articulado las formas y los contenidos de cada boleta con el objeto de dar tranquilidad al elector.
Se prevé que el orden de aparición de los candidatos en las Boletas Únicas de Sufragio será sorteado en presencia de todas las fuerzas políticas. Asimismo la ley prevé la instrumentación del sistema braille para ser utilizado por los no videntes para ejercer sus derechos electorales.
Por su parte, se establece que ningún ciudadano puede presentarse en más de una lista y que cada partido o alianza puede inscribir sólo una lista. Es decir, se termina con las llamadas listas
colectoras debajo de un mismo candidato. Es evidente que esta modificación implica un avance en el sentido de otorgar certezas al votante que muchas veces resulta confundido en su elección al ver a su candidato preferido integrando varias opciones electorales. Este último argumento nos permite fortalecer el sentido ético del voto y evitará, como hemos visto en el pasado reciente, acciones judiciales donde se discute quien es el dueño de la banca o se deben o no sumarse votos de otro partido. Aquellos partidos que deseen apoyar un candidato ajeno al suyo lo podrán establecer las alianzas o asociaciones autorizadas por ley sin confundir al electorado.
Otro aspecto operativo destacable remite a los fiscales. Hay una limitación silenciosa pero a su vez notoria para las fuerzas políticas: la reposición de boletas el día de los comicios. Cualquiera que se haya visto envuelto en la organización de un proceso electoral (en representación del Estado o como miembro de un partido) sabe perfectamente que la gran cantidad de fiscales que requiere una elección es un objetivo difícilmente alcanzable.
Además los comicios se vuelven más lentos y tediosos, para aquellos que concurren a votar y para los que tienen la obligación de actuar como autoridades, fiscales o personal de seguridad. La labor de los fiscales va a limitarse al control del escrutinio.
Asimismo, proponemos otra reforma vinculada con la conveniencia de que sea la justicia electoral la encargada de la organización y control del escrutinio provisorio. Aún cuando el escrutinio válido es el definitivo, es conveniente que sea también la justicia la que intervenga en el escrutinio provisorio, garantizando que la carga y puesta en conocimiento de los datos el día de la elección esté en manos de un órgano imparcial e insospechado de manipulaciones. El escrutinio provisorio en manos de los partidos políticos genera siempre reparos sobre su imparcialidad, ya que el partido de gobierno también compite en la elección.
La república democrática como sistema de gobierno, como cultura y como ámbito ordenador de la convivencia social, es compleja, siempre perfectible y por cierto es mucho más que sus procesos electorales. Pero resulta claro que es imprescindible trabajar para el perfeccionamiento de ellos, pues tienen que ver con el más básico de los derechos democráticos: el de cada ciudadano a elegir libremente y a que su voto sea respetado, sobre el que se asienta la soberanía del pueblo.
Esta iniciativa es un modesto aporte en esa dirección y por ello solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.