jueves, 14 de julio de 2011

Invitación al FISOL a realizarse durante el CLAE (10 al 15 de Agosto, Uruguay)

Hace unas 5 horas Santigo Vallaza avisó a través de un mail a la lista anillo-lst de la realización del CLAE en Uruguay: http://listas.linux.org.ar/pipermail/anillo-lst/2011-July/008119.html

Invitación al FISOL a realizarse durante el CLAE (10 al 15 de Agosto, Uruguay)


Del 10 al 15 de Agosto se desarrollará en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el 16° Congreso Latinoamericano y Caribeño de Estudiantes (CLAE). En el encuentro participarán más de 5.000 estudiantes de toda nuestra América y consistirá de charlas, paneles y debates en torno a la educación y la cultura, además de actividades artísticas y culturales en general.


Desde la Agrupación AMU junto a otras organizaciones amigas, organizamos y llevamos a cabo las Jornadas de Software y Cultura Libre Centro Libre, realizadas en la ciudad de Tandil en 2007 y 2008, y la visita de Richard M. Stallman a Argentina y Tandil en 2010, además de numerosas instancias del Festival Latinoamericano de Instalación de Software Libre (FLISOL) y actividades relacionadas con la difusión y el debate en torno al Software y la Cultura Libre en la región.

Entendemos que el Software y la Cultura Libre deben ocupar un lugar de importancia el CLAE, ya que es un momento estratégico para llegar a estudiantes de todo el continente interesados en la educación y la soberanía de nuestros pueblos.

Desde nuestra agrupación universitaria estamos participando en la organización del evento, y nos propusimos colaborar con el eje Software Libre y Nuevas Tecnologías en la Educación. Es en ese sentido que estamos contactando con todos los posibles interesados en participar de la elaboración de una propuesta de las actividades, charlas, debates y talleres que se podrían llegar a brindar en torno al eje en cuestión.

Como una de las actividades concretas a realizar durante los días que dure el congreso, proponemos un Festival de Instalación de Software Libre, similar a los FLISOL que año a año realizamos en nuestro continente en el Día del Software Libre para difundir e instalar Software Libre con el fin de liberar computadoras y mentes. El cáracter masivo y latinoamericano de ambos eventos hacen de ésta una importante oportunidad para llevar las ideas del Software Libre a cada rincón de nuestro continente.

Dada la magnitud del evento, para poder garantizar que el FLISOL llegue a la mayor cantidad de compañeros y computadoras posibles, vamos a necesitar la colaboración de todos los Usuarios de Software Libre que estén interesados. Es por eso que convocamos a todos los LUGs y SLUMs de Latinoamerica y particularmente de Argentina a participar del evento y a colaborar con el FLISOL-CLAE. También estamos abiertos y expectantes a recibir propuestas sobre la metodología de trabajo a seguir, y las capacitaciones y charlas introductorias que se brindarán durante esta actividad.

Quienes estén interesados en participar, pueden viajar por sus propios medios a Uruguay, o contactarse cuanto antes con nosotros para que los comuniquemos con alguna de las agrupaciones universitarias amigas que también están organizandose para viajar. Desde Argentina, estarán saliendo micros desde Buenos Aires, La Plata, Rosario, Tandil, Córdoba, Río Cuarto, San Luis y Mendoza. Esta opción queda condicionada a que las regionales tengan lugares disponibles en sus micros.

La estadía y el alojamiento, por la totalidad de los días que dure el congreso, tienen un costo de U$S 30 (Treinta dolares). Ante cualquier consulta que surja, tanto sobre los contenidos del congreso como los distintos medios para llegar hasta el mismo, no duden en consultar.

Esperamos contar con amplia participación de la comunidad del Software y la Cultura Libre. ¡Por la soberanía cultural y la independencia tecnológica!

Agrupación AMU en el MPE Camilo Cienfuegos
Conducción del Centro de Estudiantes de la Facultad de Ciencias Exactas (CEFCE) de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires

Más información sobre el CLAE en:
http://www.cefce.com.ar/?tag=clae

martes, 5 de julio de 2011

Mamarracho de Canon Digital de Teresita Nicolasa Quintela

"Éramos pocos y parió la abuela" podría ser una buena frase para describir lo que hizo la impresentable "Senadora Teresita Nicolasa Quintela" con su mamarrachesco proyecto S-0996/11 de "Canon Digital" para las editoriales. Backup del Proyecto Original en el Sitio de la Fundación Vía Libre ya que desapareció del Sitio del Senado donde sólo dice "En proceso de carga". Parafraseando a Adrián Paenza ¿Cobos estás ahí?

Senado de la Nación

Secretaría Parlamentaria

Dirección General de Publicaciones.

(S-0996/11)

Buenos Aires, 26 de abril de 2011

Señor Presidente

Me dirijo a usted a efectos de solicitarle tuviere a bien disponer la reproducción del proyecto de mi autoría 1611/09 por el cual se incorpora el artículo 9° bis de la Ley de Propiedad Intelectual (Ley 11723), respecto de la compensación por copia personal de las obra literarias y científicas.

Saludo a usted con mi mayor consideración.

Teresita N. Quintela.-

Al señor Presidente del
H. Senado de la Nación
Ing. D. Julio C. COBOS

S___________/__________D

PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,..
COMPENSACIÓN POR COPIA PERSONAL DE OBRAS LITERARIAS Y CIENTIFICAS.

Artículo 1°: CONCEPTO
Incorpórense como artículo 9 bis de la Ley de Propiedad Intelectual (Ley 11.723) el siguiente texto:
“Como excepción al derecho de reproducción asegurado por esta Ley, las obras literarias y científicas divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos fines se le asimilen reglamentariamente pueden reproducirse sin autorización de sus autores y editores, a condición de que dicha reproducción: a) se efectúe para uso personal de quien la reproduce, b) sea efectuada con equipos propios y c) la copia obtenida no sea objeto de utilización lucrativa. Los autores y editores tienen derecho a una compensación equitativa por los derechos de propiedad intelectual de la expresada reproducción, la que se establecerá por Ley específica”.

Artículo 2°-: COMPENSACIÓN

La compensación establecida en el artículo 9 bis de la Ley 11.723 se exigirá a los fabricantes o importadores de los equipos idóneos que permitan las reproducciones de obras, al ser comercializados por primera vez en el país.
Lo dispuesto no será de aplicación a los medios de almacenamiento de los ordenadores (PC).

Artículo 3°: MONTO
El Poder Ejecutivo Nacional conformará una Comisión Mixta para determinar los equipos sujetos a la presente Ley y el monto que deberá pagar cada equipo. Dicha Comisión estará constituida por representantes de CADRA-Centro de Administración de derechos de reprográficos Asociación Civil; del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; y representantes de las asociaciones empresariales de los equipos idóneos para la reproducción.

Los importes correspondientes de la compensación aplicables a los distintos tipos de equipos, deberán ser proporcionales al precio al público de los mismos y considerar su grado de uso; la velocidad de las reproducciones y la calidad de las mismas.

Artículo 4°. – ADMINISTRACIÓN
La compensación establecida por la presente Ley será recaudada por CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil, a quien se la reconoce como la única entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual de autores y editores de libros, atribuyéndosele la legitimación suficiente para reclamar judicialmente el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley. Para acreditar dicha legitimación, CADRA-Centro de Administración de derechos de reprográficos Asociación Civil únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos.

La compensación será distribuida a sus legítimos titulares, autores y editores de libros, por CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil, con arreglo al régimen o sistema de distribución predeterminado en sus propios estatutos o en otras normas de régimen interno y, en todo caso, bajo criterios objetivos que excluyan la arbitrariedad.
CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil queda igualmente facultada para recaudar aquellas compensaciones de los autores y editores extranjeros. Para su distribución, deberá suscribir los pertinentes acuerdos de reciprocidad con cualquier entidad homóloga en el extranjero y, con carácter preferencial, con aquéllas que operen en países en los que el autor y editor argentino gocen de un nivel mínimo de protección. CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil quedará igualmente facultada para recibir de las entidades de gestión extranjeras, a través de la suscripción de los acuerdos de reciprocidad, las compensaciones que los autores y editores nacionales hayan generado en el extranjero conforme a sus respectivas legislaciones.
CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil deberá ajustar sus estatutos y su reglamento social a las disposiciones del presente Ley.

Artículo 5°.- OBRAS EN DOMINIO PÚBLICO
El diez por ciento (10%) de los derechos recaudados serán transferidos al Fondo Nacional de las Artes, como compensación por la reproducción de obras caídas en dominio público.

Artículo 6°.- CONTROL
El Poder Ejecutivo Nacional, a través del organismo que determine, ejercerá el control sobre CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil, quien deberá determinar y comunicar a dicho organismo el detalle de la recaudación y los criterios de distribución.

Deberán hacer público, a través de la autoridad de control, el modo y plazo en que hará efectivo el pago de los derechos a los titulares, que deberá realizarse con una periodicidad anual y deberá presentar una vez al año al órgano de control, una declaración jurada de su estado financiero y el detalle de los pagos efectuados.

Artículo 7°.- SANCIONES
Ante el incumplimiento de pago de la obligación establecida en el artículo 1° de la presente Ley, se impondrá una multa de carácter económico equivalente al monto del canon adeudado, que se sustanciará en el órgano que el Poder Ejecutivo estime corresponder. La cancelación de la deuda será percibida por CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil y la recaudación de la multa se destinará al Fondo Nacional de las Artes.
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Teresita N. Quintela. -

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Los autores tienen, según las Leyes de Propiedad Intelectual, un derecho exclusivo de reproducción sobre sus obras: solo ellos pueden autorizar o prohibir que se hagan copias de sus creaciones. Sin embargo, ese derecho tiene limitaciones para que la comunidad toda pueda acceder a las obras artísticas, científicas y culturales.

En los países desarrollados una de esas limitaciones es la denominada “Copia Privada”. Ella se da cuando el acto de la copia reúne determinadas condiciones (ser para uso privado de la persona que la hace, no tener ánimo de lucro, etc.) y no es necesario pedir autorización previa a los titulares de derechos. Pero las normas establecen también que los creadores deben ser compensados por estas copias privadas. Esto es así porque los autores no pueden controlar de manera efectiva las miles de reproducciones que se hacen de sus obras para uso privado.

De ahí que el sistema para compensar a los autores esté basado en un monto económico que grava a los aparatos, equipos y soportes que permiten hacer las copias, pago que suele corresponder por Ley a los fabricantes, distribuidores e importadores de tales equipos.

La compensación por copia privada es una realidad en el sistema jurídico español desde 1987 y se ha establecido en la mayoría de los países de la Unión Europea. La base legal para ello es la directiva europea de la Sociedad de la Información, que obliga a los Estados a fijar una compensación, cuando se permite realizar copias privadas de las obras por parte de los usuarios.

Cada Estado decide los límites y condiciones que deben aplicarse a esta copia para que efectivamente sea legal, aunque si permiten la existencia de «copias privadas» deben establecer un sistema remuneratorio que compense a los titulares de derechos, sistema que puede materializarse, entre otras opciones, a través de un canon o compensación económica sobre determinados aparatos o soportes

En la legislación española se ha establecido también que la copia no sea objeto de utilización lucrativa, para que de la actividad de fotocopiar no se pueda beneficiar una persona que no es titular de los derechos de explotación económica de la obra o que no haya sido autorizada por éste para llevar a cabo dicha explotación. Teniendo en cuenta que es posible vender con finalidad lucrativa copias realizadas, se entiende la interpretación de excluir del marco de la copia privada aquellas que se hayan realizado mediante aparatos puestos a disposición del público mediante precio o con fines lucrativos.

Desde hace muchos años, los autores y la industria editorial argentina se han visto perjudicados por la fotocopia indiscriminada de libros de distintas temáticas, pero muy especialmente aquellos que se utilizan en los establecimientos educativos.
Estas reproducciones ilegales realizadas sin ninguna autorización ni compensación, tuvieron un crecimiento exponencial en los últimos años, producto de las innovaciones tecnológicas, y actualmente no sólo perjudican a autores y editores, sino que desalientan la publicación de nuevos libros, afectando el desarrollo cultural de la comunidad y la divulgación de nuevas investigaciones.

Las experiencias existentes en nuestro país para controlar este fenómeno, fracasaron en controlar y disminuir el fenómeno. Es por ello que siguiendo prácticas internacionales, los autores y editores acordaron una solución al problema de la reprografía: la creación de una asociación de gestión colectiva de los Derechos Reprográficos, dando así nacimiento a CADRA - Centro de Administración de Derechos Reprográficos. CADRA es una asociación civil sin fines de lucro integrada por autores y editores de libros y otras publicaciones que representa y defiende colectivamente sus derechos de propiedad intelectual, cuenta con el apoyo y cooperación del Centro Regional para el fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC) y forma parte, conjuntamente con 45 organizaciones de derechos reprográficos de todo el mundo, de la Federación Internacional de Organizaciones de Derechos de reproducción (IFRRO).

CADRA tiene como funciones principales definidas en sus Estatutos:
• Autorizar la reproducción parcial de obras protegidas por el Derecho de Autor (principalmente las fotocopias), en determinadas condiciones y bajo remuneración.
• Recaudar los derechos económicos generados por las autorizaciones concedidas. Distribuir lo recaudado entre los autores y editores de las obras reproducidas.
• Ejercer acciones legales en defensa de sus asociados a fin de terminar con la fotocopia ilegal (sin autorización).
• Efectuar acciones de formación, asistencia y promoción de autores y editores.
• Realizar campañas de difusión de los principios e importancia del Derecho de Autor.

Por lo expuesto, la introducción de la excepción de Copia Privada va a permitir compensar el esfuerzo realizado por los autores y la inversión de los Editores, cuando se reproduzca un ejemplar de sus libros sin autorización, siguiendo, como se dijo, la más efectiva experiencia internacional. Consideramos también, que la mencionada Asociación Civil CADRA es la organización adecuada para realizar la percepción y distribución del Canon por Copia Privada, que se establece en el presente proyecto.
Dada la trascendencia que adquiere poder establecer normas para la copia privada y su consiguiente repercusión en vastos sectores, solicito de mis pares el tratamiento del presente Proyecto de Ley.

Teresita N. Quintela. -

Mamarracho de Canon Digital de Miguel A. Pichetto. - Rubén Giustiniani.

Senado de la Nación

Secretaría Parlamentaria

Dirección General de Publicaciones.

(S-3732/10)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


ARTICULO 1: Las obras dramáticas, musicales y audiovisuales, incluyendo las cinematográficas y los fonogramas, pueden ser reproducidas por una persona física sin la necesaria autorización de sus titulares, siempre que se realice una única copia y la misma:

(I) se efectúe para uso privado y personal del copista;

(II) no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa;

(III) se efectúe a partir de un ejemplar legítimamente adquirido, o de un acto de comunicación al público debidamente autorizado por los respectivos titulares de derechos involucrados.

El alcance de esta excepción al derecho exclusivo de reproducción es de interpretación restrictiva a los casos previstos en esta ley y en ningún caso su ejercicio podrá extenderse a otros usos, ni afectar la normal explotación de la obra, ni causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los titulares de derechos.

Las eventuales medidas tecnológicas de protección eficaz adoptadas por los titulares de derechos sobre las obras comprendidas serán plenamente válidas sin perjuicio de la excepción establecida en el presente artículo, quedando incluidas dentro de las mismas las tecnologías, dispositivos y componentes que de acuerdo con su normal funcionamiento están destinadas a impedir o limitar actos no autorizados.

Art. 2: La reproducción efectuada conforme lo dispuesto en el artículo anterior originará un derecho de remuneración en favor de los titulares de derechos que se mencionan en el artículo 4 b). Este derecho será irrenunciable e incesible para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

Art. 3: A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Soporte: cualquier elemento donde se puedan fijar, grabar o reproducir obras musicales o audiovisuales, fonogramas e interpretaciones, en forma analógica, digital o de cualquier otra forma.
b) Aparatos o elementos aptos para la reproducción: cualquier equipo, artefacto, dispositivo o accesorio, analógico o digital, que sea apto para efectuar copias y/o almacenar las obras mencionadas en el artículo 1.

Art. 4: En relación con la obligación legal a que se refiere el artículo 2 se considera:
a) Obligados al pago: Los fabricantes o importadores de soportes, aparatos o elementos aptos para la reproducción, definidos en el artículo 3.

Los distribuidores, mayoristas y minoristas, de los mencionados soportes, aparatos o elementos, responderán por el pago de la remuneración solidariamente con los obligados al pago que se los
hubieren suministrado.

b) Titulares de Derechos: Los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los productores de obras audiovisuales.

c) La obligación de pago de la remuneración será exigible al momento de la primera comercialización en el país o de la importación, lo que ocurra en primer término, de los soportes, aparatos o elementos aptos para la reproducción.

En el caso de importación el pago de la remuneración será condición para el ingreso de tales productos al territorio argentino. La Dirección General de Aduanas no podrá autorizar el despacho a plaza o nacionalización de los productos detallados en el artículo 12 sin que se acredite previamente el pago de los importes correspondientes.

En el caso de los fabricantes ubicados en el territorio de la República Argentina presentarán a los titulares de derechos representados de acuerdo con las previsiones del artículo 6 una declaración-liquidación mensual dentro de los treinta (30) días corridos de vencido cada periodo en la cual se indicarán las unidades, capacidad y características técnicas según lo previsto en el artículo 12 de la presente ley respecto de los cuales hubiera obligación de pago. En el caso de los importadores de soportes, aparatos o elementos alcanzados por la remuneración equitativa de copia privada, los mismos deberán presentar la declaración-liquidación dentro de los cinco (5) días siguientes al nacimiento de la obligación.

Art. 5: El importe de la remuneración que deberá satisfacer cada obligado al pago será conforme lo establecido en el artículo 12 de la presente, que enuncia los soportes, aparatos o elementos alcanzados por el derecho de remuneración establecido en la presente ley. La ampliación y/o modificación en cuanto a la incorporación de nuevos soportes, equipos y aparatos con sus correspondientes tarifas, estará a cargo del Poder Ejecutivo de la Nación.

Art. 6: La recaudación, administración y distribución de la remuneración establecida en la presente ley, se hará efectiva a través de las entidades de gestión autorizadas al efecto: Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES), Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes (SAGAI), la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF) y Directores Argentinos Cinematográficos (DAC). A los efectos de la presente ley, las entidades indicadas deberán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción del derecho, conjuntamente y bajo una sola representación, tanto sea extrajudicialmente o judicialmente.

La representación conjunta antes aludida será ejercida judicial y extrajudicialmente por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), salvo ulterior decisión en contrario de la mayoría simple de las entidades que representen a los titulares de derecho. En este caso, las entidades de gestión comunicarán a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, el nombre o denominación y el domicilio de quien ejercerá la representación unificada.

El titular de derechos reconocidos por la presente ley representado en los términos del artículo 6 podrá solicitar judicialmente la adopción de medidas cautelares y preliminares tendientes a la protección de sus derechos patrimoniales que permitan la individualización de los deudores principales, como así también el embargo de los soportes, aparatos o elementos comprendidos en el artículo 3, los cuales quedarán afectados al pago de la remuneración establecida en la presente y los daños y perjuicios correspondientes.

Art. 7: Del total de lo recaudado, previo descuento de los gastos de administración, el cinco por ciento (5%) de la recaudación será destinado al Fondo Nacional de las Artes.

Art. 8: La recaudación neta resultante de detraer las sumas establecidas en el artículo anterior se distribuirá en primer lugar conforme a las pautas que de común acuerdo fijen las entidades mencionadas en el artículo 6, y posteriormente, por categorías de titulares de derecho dentro del sector musical (apartado “a”) y audiovisual (apartado “b”), de la siguiente forma:

a) Cuando se trate de fonogramas, la distribución se realizará de acuerdo con el siguiente esquema de reparto:

- El cuarenta por ciento (40%) de los ingresos corresponderá a la remuneración debida a los autores, compositores y editores de música, con entrega a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC).

- El treinta por ciento (30%) de los ingresos corresponderá a la remuneración debida a los intérpretes musicales, con entrega a la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI).

- El treinta por ciento (30%) corresponderá a la remuneración debida a los productores de fonogramas, con entrega a la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF).

b) Cuando se trate de obras visuales o audiovisuales, la distribución se realizará de acuerdo con el siguiente esquema de reparto:

i) El cuarenta por ciento (40%) de los ingresos corresponderá a la remuneración debida a los autores y serán distribuidos de la siguiente forma:

- Un diecisiete con veinticinco por ciento (17,25%) que deberá entregarse a la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) por la remuneración debida a los autores de argumentos y guiones de obras audiovisuales.

- Un diecisiete con veinticinco por ciento (17,25%) que deberá entregarse a Directores Argentinos Cinematográficos (DAC), por la remuneración debida a los directores de obras cinematográficas y audiovisuales.

- Un cinco por ciento (5%) que deberá entregarse a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) por la remuneración debida a los autores, compositores y editores de música.


- Un cero con cincuenta por ciento (0,50%) que deberá entregarse a la Asociación Civil SAVA, Asociación de Artistas Visuales Argentinos.

ii) El treinta por ciento (30%) de los ingresos corresponderá a la remuneración debida a los intérpretes y serán distribuidos de la siguiente forma:

- Un veinticinco por ciento (25%) que deberá entregarse a la Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes (SAGAI) por la remuneración debida a los intérpretes actores, dobladores y bailarines.

- Un cinco por ciento (5%) que deberá entregarse a la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) por la remuneración debida a los intérpretes musicales.

iii) El treinta por ciento (30%) de los ingresos corresponderá a la remuneración debida a los productores y serán distribuidos de la siguiente forma:

- Un veinte por ciento (25%) que deberá entregarse a la entidad que represente a los productores audiovisuales, por la remuneración debida a dichos titulares.

- Un cinco por ciento (5%) que deberá entregarse a la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF) por la remuneración debida a los productores de fonogramas.


Art. 9: Las entidades de gestión deberán liquidar y distribuir los ingresos que respectivamente les correspondan de conformidad con las normas legales, reglamentarias y estatutarias que rijan a cada una de ellas.

Art. 10: Las entidades de gestión de autores e intérpretes y productores, directamente o por medio de otras entidades, deberán destinar el veinte por ciento (20%) de la remuneración a promover actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, así como atender actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.

Art. 11: Quedan exceptuados del pago de la remuneración los productores de fonogramas, los de obras audiovisuales y los organismos de radiodifusión, por los soportes, equipos o aparatos destinados al uso de su actividad siempre que cuenten con la debida autorización para la reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas u obras audiovisuales según proceda.

Art. 12: Los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción sujetos al pago de la remuneración, así como el importe que deberá satisfacer cada deudor por cada uno de ellos son los que se indican a continuación:

a. Grabadora de discos compactos y/o versátiles y/o Blu-ray (CD/DVD/Blu-ray): 10%

b. Discos compactos y/o versátiles y/o Blu-ray, regrabables o no regrabables (CDR/CDRW/DVR/DVDRW/Blu-ray): 75%

c. Memorias USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros dispositivos: 5%

d. Discos duros integrados o no en un equipo, idóneos para la reproducción o almacenamiento de videogramas y fonogramas: 10%

e. Equipos decodificadores de señales de televisión, idóneos para la reproducción o almacenamiento de videogramas y fonogramas: 10%

f. Dispositivos reproductores de fonogramas, videogramas o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales en formato comprimido: 10%

g. Teléfonos móviles con funcionalidad de reproducción de fonogramas en formato comprimido: 1%

Los presentes aranceles son de carácter porcentual, aplicables sobre el precio de venta al público. El valor de venta de precio al público se tomará de acuerdo con el valor de referencia de mercado, y en caso de no contarse con información fidedigna del mismo, a los fines de la aplicación de las tarifas establecidas en la presente ley, se realizará aplicando un cincuenta por ciento (50%) del valor de venta mayorista del producto o dispositivo.

Art. 13: Comuníquese al Pode Ejecutivo.

Miguel A. Pichetto. - Rubén Giustiniani.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

La República Argentina se ha caracterizado por tener una legislación avanzada en lo referente a la defensa de la Propiedad Intelectual. La extensión, preservación y consolidación de los regímenes relativos a dicha propiedad adquieren características relevantes y tienden a impedir que la tecnología en avance incesante desvirtúe a los derechos autorales y conexos.
Uno de los pilares históricos del Derecho de Autor es el derecho de reproducción, que implica la facultad exclusiva del autor para explotar la obra mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de una o de varias copias de todo o parte de ella.

Nuestra ley 11.723, reconoce este derecho patrimonial al establecer, en su art. 2, que “el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma”. Conforme al art. 9 de la Convención de Berna (ratificada por nuestro país mediante Ley Nº 25.140), los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma. No obstante lo expuesto, existen situaciones en las cuales el derecho exclusivo mencionado, más allá de la voluntad de la ley, no resulta debidamente protegido. El avance de la tecnología y el acceso masivo que a ella tiene el público, han generado fenómenos que deben ser resueltos en aras de mantener una protección adecuada de los titulares de derechos. Hoy existen medios tecnológicos idóneos para la reproducción y almacenamiento de obras musicales y audiovisuales a través de “copias privadas”, que constituyen una amenaza cierta a los derechos económicos de los autores, intérpretes y productores en tanto permiten el acceso gratuito a las obras en cuestión. Legislaciones de diversos países han previsto normas que introducen la remuneración por copia privada, a fin de evitar que la reproducción o copia afecte la explotación de la obra o producción o cause perjuicios a los intereses de autores, intérpretes y productores. Este es el caso de Alemania, Argelia, Australia, Austria, Belarus, Bélgica, Bulgaria, Camerun, Canada, Congo, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Finlandia, Francia, Gabon, Grecia, Hungría, Islandia, Israel, Italia, Japón , Kazajstán, Kenia, Letonia, Mauricio, Moldova, Nigeria, Noruega, Países Bajos, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Republica Checa, Rumania, Rusia, Suecia, Suiza, Ucrania, Uzbekistán.

En el presente proyecto de ley, siguiendo la orientación legislativa mencionada, se pretende reconocer en el derecho positivo argentino la mejor protección posible de los derechos de los autores, intérpretes y productores frente a la indiscriminada utilización de obras musicales y
audiovisuales que lesionan sus derechos patrimoniales. En síntesis, el proyecto busca el más adecuado equilibrio entre los derechos de propiedad intelectual y el uso de la tecnología a fin de
evitar que su uso indebido genere perjuicios injustificados. En este aspecto, no debe olvidarse que la legislación vigente no permite la copia privada que, como tal, constituye un uso indebido que quedará legitimado con la excepción que reconoce el presente proyecto. Se admite como una excepción al derecho de reproducción reconocido por la ley 11.723, la posibilidad de realizar una reproducción de obras dramáticas, musicales y audiovisuales, siempre que se realice una
única copia y la misma se efectúe para uso privado y personal del copista; no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa; se efectúe a partir de un ejemplar legítimamente adquirido, o de un acto de comunicación al público debidamente autorizado por los respectivos titulares de derechos involucrados. Se aplica una remuneración compensatoria sobre el valor de diversos soportes o aparatos aptos para reproducir o almacenar obras musicales o audiovisuales.

El proyecto prevé que la remuneración será abonada por los fabricantes o importadores de soportes, aparatos o elementos aptos para la reproducción. Esta previsión resulta la más adecuada y evita una dispersión de los obligados que puede convertir en letra muerta las previsiones de la ley.

El artículo sexto establece que la recaudación, administración y distribución se hará efectiva a través de las entidades de gestión autorizadas al efecto, las que deberán actuar conjuntamente y bajo una sola representación frente a los deudores.

Los artículos séptimo y octavo establecen las proporciones de distribución entre los diversos titulares, atribuyendo también una participación destinada al FONDO NACIONAL DE LAS ARTES.

Además el proyecto en su artículo décimo establece que las entidades de gestión colectiva deberán destinar el veinte por ciento (20%) de las sumas que les correspondan, a la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros, así como atender actividades de formación y promoción de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes. Las exenciones se encuentran establecidas en el artículo undécimo.

Naturalmente no devengarán el derecho de remuneración compensatoria aquellos soportes y aparatos destinados al uso de la actividad de los productores de fonogramas, los de obras audiovisuales y los organismos de radiodifusión.

Finalmente, vale resaltar que el proyecto ha sido impulsado por las entidades de gestión de nuestro país (AADI, ARGENTORES, CAPIF, DAC, SADAIC, SAGAI y SAVA), por lo que cuenta con el apoyo de las entidades referentes de la cultura de nuestro país.

Miguel A. Pichetto. - Rubén Giustiniani.-