jueves, 25 de marzo de 2010

Estas son las contrataciones informáticas que salieron hoy en el Boletín Oficial argentino.

  1. MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

    LICITACION PUBLICA Nº 5/2010

    Expediente Nº 1.357.997/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

    OBJETO DE LA CONTRATACION: Contratación de los trabajos de instalación, provisión de equipamiento, puesta en funcionamiento y mantenimiento de un enlace digital para transmisión de datos LAN to LAN de 100 MB con redundancia, que vinculen equipamientos informáticos, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ubicados en la Av. Leandro N. Alem Nº 650 – Piso 6º y en la calle Maza Nº 1.050 – P.B., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por un período de doce (12) meses con opción a prórroga por doce (12) meses más.

    Clase: Etapa Unica Nacional.

    Modalidad: Sin Modalidad.

    Retiro o adquisición de pliegos: Lugar/Dirección: Departamento Compras y Contrataciones, Administración Central, sito en la Av. Leandro N. Alem Nº 650, piso 5º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Plazo y horario: De lunes a viernes de 9:30 a 17:00 hs., hasta las 17:00 hs. del día 21 de abril de 2010.

    Costo del pliego: Sin cargo.

    Retiro de pliegos: Los mismos podrán ser retirados personalmente en el Departamento Compras y Contrataciones, Administración Central, sito en la Av. Leandro N. Alem Nº 650, Piso 5º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, u obtenidos vía Internet de la Página www.argentinacompra.gov.ar ingresando al Link “Contrataciones Vigentes”, siendo la fecha tope para ambos casos las 17:00 horas del día 21 de abril de 2010.

    Consulta de pliegos: Lugar/Dirección: Departamento Compras y Contrataciones, Administración Central, sito en la Av. Leandro N. Alem Nº 650, piso 5º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Plazo y horario: Por escrito y hasta setenta y dos (72) horas hábiles antes de la fecha de apertura.

    Presentación de ofertas: Lugar/Dirección: Departamento Compras y Contrataciones, Administración Central, sito en la Av. Leandro N. Alem Nº 650, piso 5º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Plazo y horario: De lunes a viernes de 9:30 a 17:00 hs., hasta las 11:00 hs. del día 22 de abril de 2010.

    Acto de apertura: Lugar/Dirección: Departamento Compras y Contrataciones, Administración Central, sito en la Av. Leandro N. Alem Nº 650, piso 5º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Plazo y horario: A las 11:00 hs. del día 22 de abril de 2010.

  2. CNEA – COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA

    LICITACION PUBLICA Nº 10/2010

    Expediente Nº SEDE CENTRAL 83/10

    OBJETO DE LA CONTRATACION: Adquisición de Servicios Profesionales – Soporte Administración de Firewalls – Gcia. de Recursos Humanos.

    Clase: De Etapa Unica Nacional

    Modalidad: Sin Modalidad

    Retiro o adquisición de pliegos: Lugar/Dirección: Sede Central – Av. del Libertador 8250 – Piso 3º - Oficina 3120 – Capital Federal. Plazo y horario: De lunes a viernes de 10 a 12 y de 14 a 18 hs., hasta fecha y hora de apertura.

    Costo del pliego: Sin costo.

    Consulta de pliegos: Lugar/Dirección: Sede Central – Av. del Libertador 8250 – Piso 3º - Oficina
    3120 – Capital Federal. Plazo y horario: De lunes a viernes de 10 a 12 y de 14 a 16 hs., hasta fecha y hora de apertura.

    Presentación de ofertas: Lugar/Dirección: Sede Central – Av. del Libertador 8250 – Piso 3º - Oficina 3120 – Capital Federal. Plazo y horario de presentación: De lunes a viernes de 10 a 12 y de 14 a 16 hs., hasta fecha y hora de apertura.

    Cierre de ofertas: 06 de abril de 2010 a las 11:30 hs.

    Acto de apertura: Lugar/Dirección: Sede Central – Av. del Libertador 8250 – Piso 3º - Oficina 3122 – Capital Federal. Día y hora: 06 de abril de 2010 – 11:30 hs.

    Observaciones Generales: El Pliego de Bases y Condiciones Particulares de este procedimiento podrá ser obtenido con el fin de presentarse a cotizar o consultado en el sitio Web de la Oficina Nacional de Contrataciones, www.argentinacompra.gov.ar, ingresando al Acceso Directo “Contrataciones Vigentes”.

sábado, 20 de marzo de 2010

Canon Digital para libros

Revisando las novedades legislativas del año me encontré con que el año pasado se me había escapado este otro mamarracho de Canon Digital de "Teresita" Nicolasa Quintela (Partido para la ViKtoria) específicamente diseñado para hacerle el caldo gordo al CADRA y la Cámara Argentina del Libro.

Afortunadamente los muchachos de Universidad Libre lo bloguearon a tiempo ya que hoy no existe un pdf correcto en el sitio del Senado de la Nación de apenas 315 bytes.
http://wiki.universidadlibre.org.ar/images/7/7f/S-1611-09.pdf

¿Lo habrán sacado por que les daba vergüenza que pudiera difundirse semejante mamarracho?¿Conocerá esta señora el significado de las palabras mamarracho y vergüenza?

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones

(S-1611/09)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,..
COMPENSACIÓN POR COPIA PERSONAL DE OBRAS LITERARIAS Y CIENTIFICAS.

Artículo 1°: CONCEPTO
Incorpórense como artículo 9 bis de la Ley de Propiedad Intelectual (Ley N° 11.723) el siguiente texto:
“Como excepción al derecho de reproducción asegurado por esta ley, las obras literarias y científicas divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos fines se le asimilen reglamentariamente pueden reproducirse sin autorización de sus autores y editores, a condición de que dicha reproducción: a) se efectúe para uso personal de quien la reproduce, b) sea efectuada con equipos propios y c) la copia obtenida no sea objeto de utilización lucrativa. Los autores y editores tienen derecho a una compensación equitativa por los derechos de propiedad intelectual de la expresada reproducción, la que se establecerá por ley específica”.

Artículo 2°-: COMPENSACIÓN
La compensación establecida en el artículo 9 bis de la ley N° 11.723 se exigirá a los fabricantes o importadores de los equipos idóneos que permitan las reproducciones de obras, al ser comercializados por primera vez en el país.
Lo dispuesto no será de aplicación a los medios de almacenamiento de los ordenadores (PC).

Artículo 3°: MONTO
El Poder Ejecutivo Nacional conformará una Comisión Mixta para determinar los equipos sujetos a la presente ley y el monto que deberá pagar cada equipo. Dicha Comisión estará constituida por representantes de CADRA-Centro de Administración de derechos de reprográficos Asociación Civil; del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; y representantes de las asociaciones empresariales de los equipos idóneos para la reproducción.

Los importes correspondientes de la compensación aplicables a los distintos tipos de equipos, deberán ser proporcionales al precio al público de los mismos y considerar su grado de uso; la velocidad de las reproducciones y la calidad de las mismas.

Artículo 4°. – ADMINISTRACIÓN
La compensación establecida por la presente ley será recaudada por CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil, a quien se la reconoce como la única entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual de autores y editores de libros, atribuyéndosele la legitimación suficiente para reclamar judicialmente el cumplimiento de lo establecido en la presente ley. Para acreditar dicha legitimación, CADRA-Centro de Administración de derechos de reprográficos Asociación Civil únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos.

La compensación será distribuida a sus legítimos titulares, autores y editores de libros, por CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil, con arreglo al régimen o sistema de distribución predeterminado en sus propios estatutos o en otras normas de régimen interno y, en todo caso, bajo criterios objetivos que excluyan la arbitrariedad.

CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil queda igualmente facultada para recaudar aquellas compensaciones de los autores y editores extranjeros. Para su distribución, deberá suscribir los pertinentes acuerdos de reciprocidad con cualquier entidad homóloga en el extranjero y, con carácter preferencial, con aquéllas que operen en países en los que el autor y editor argentino gocen de un nivel mínimo de protección.

CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil quedará igualmente facultada para recibir de las entidades de gestión extranjeras, a través de la suscripción de los acuerdos de reciprocidad, las compensaciones que los autores y editores nacionales hayan generado en el extranjero conforme a sus respectivas legislaciones.

CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil deberá ajustar sus estatutos y su reglamento social a las disposiciones del presente ley.

Artículo 5°.- OBRAS EN DOMINIO PÚBLICO
El diez por ciento (10%) de los derechos recaudados serán transferidos al Fondo Nacional de las Artes, como compensación por la reproducción de obras caídas en dominio público.

Artículo 6°.- CONTROL
El Poder Ejecutivo Nacional, a través del organismo que determine, ejercerá el control sobre CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil, quien deberá determinar y comunicar a dicho organismo el detalle de la recaudación y los criterios de distribución.

Deberán hacer público, a través de la autoridad de control, el modo y plazo en que hará efectivo el pago de los derechos a los titulares, que deberá realizarse con una periodicidad anual y deberá presentar una vez al año al órgano de control, una declaración jurada de su estado financiero y el detalle de los pagos efectuados.

Artículo 7°.- SANCIONES
Ante el incumplimiento de pago de la obligación establecida en el artículo 1° de la presente ley, se impondrá una multa de carácter económico equivalente al monto del canon adeudado, que se sustanciará en el órgano que el Poder Ejecutivo estime corresponder.

La cancelación de la deuda será percibida por CADRA-Centro de Administración de Derechos de Reprográficos Asociación Civil y la recaudación de la multa se destinará al Fondo Nacional de las Artes.

Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Teresita N. Quintela. -

FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los autores tienen, según las Leyes de Propiedad Intelectual, un derecho exclusivo de reproducción sobre sus obras: solo ellos pueden autorizar o prohibir que se hagan copias de sus creaciones. Sin embargo, ese derecho tiene limitaciones para que la comunidad toda pueda acceder a las obras artísticas, científicas y culturales.

En los países desarrollados una de esas limitaciones es la denominada “Copia Privada”. Ella se da cuando el acto de la copia reúne determinadas condiciones (ser para uso privado de la persona que la hace, no tener ánimo de lucro, etc.) y no es necesario pedir autorización previa a los titulares de derechos. Pero las normas establecen también que los creadores deben ser compensados por estas copias privadas. Esto es así porque los autores no pueden controlar de manera efectiva las miles de reproducciones que se hacen de sus obras para uso privado.

De ahí que el sistema para compensar a los autores esté basado en un monto económico que grava a los aparatos, equipos y soportes que permiten hacer las copias, pago que suele corresponder por ley a los fabricantes, distribuidores e importadores de tales equipos.

La compensación por copia privada es una realidad en el sistema jurídico español desde 1987 y se ha establecido en la mayoría de los países de la Unión Europea. La base legal para ello es la directiva europea de la Sociedad de la Información, que obliga a los Estados a fijar una compensación, cuando se permite realizar copias privadas de las obras por parte de los usuarios.

Cada Estado decide los límites y condiciones que deben aplicarse a esta copia para que efectivamente sea legal, aunque si permiten la existencia de «copias privadas» deben establecer un sistema remuneratorio que compense a los titulares de derechos, sistema quepuede materializarse, entre otras opciones, a través de un canon ocompensación económica sobre determinados aparatos o soportesEn la legislación española se ha establecido también que la copia no sea objeto de utilización lucrativa, para que de la actividad de fotocopiar no se pueda beneficiar una persona que no es titular de los derechos de explotación económica de la obra o que no haya sido autorizada por éste para llevar a cabo dicha explotación. Teniendo en cuenta que es posible vender con finalidad lucrativa copias realizadas, se entiende la interpretación de excluir del marco de la copia privada aquellas que se hayan realizado mediante aparatos puestos a disposición del público mediante precio o con fines lucrativos.

Desde hace muchos años, los autores y la industria editorial argentina se han visto perjudicados por la fotocopia indiscriminada de libros de distintas temáticas, pero muy especialmente aquellos que se utilizan en los establecimientos educativos.

Estas reproducciones ilegales realizadas sin ninguna autorización ni compensación, tuvieron un crecimiento exponencial en los últimos años, producto de las innovaciones tecnológicas, y actualmente no sólo perjudican a autores y editores, sino que desalientan la publicación de nuevos libros, afectando el desarrollo cultural de la comunidad y la divulgación de nuevas investigaciones.

Las experiencias existentes en nuestro país para controlar este fenómeno, fracasaron en controlar y disminuir el fenómeno. Es por ello que siguiendo prácticas internacionales, los autores y editores acordaron una solución al problema de la reprografía: la creación de una asociación de gestión colectiva de los Derechos Reprográficos, dando así nacimiento a CADRA - Centro de Administración de Derechos Reprográficos. CADRA es una asociación civil sin fines de lucro integrada por autores y editores de libros y otras publicaciones que representa y defiende colectivamente sus derechos de propiedad intelectual, cuenta con el apoyo y cooperación del Centro Regional para el fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC) y forma parte, conjuntamente con 45 organizaciones de derechos reprográficos de todo el mundo, de la Federación Internacional de Organizaciones de Derechos de reproducción (IFRRO).

CADRA tiene como funciones principales definidas en sus Estatutos:
  • Autorizar la reproducción parcial de obras protegidas por el
  • Derecho de Autor (principalmente las fotocopias), en determinadas condiciones y bajo remuneración.
  • Recaudar los derechos económicos generados por las autorizaciones concedidas. Distribuir lo recaudado entre los autores y editores de las obras reproducidas.
  • Ejercer acciones legales en defensa de sus asociados a fin de terminar con la fotocopia ilegal (sin autorización).
  • Efectuar acciones de formación, asistencia y promoción de autores y editores.
  • Realizar campañas de difusión de los principios e importancia del Derecho de Autor.
Por lo expuesto, la introducción de la excepción de Copia Privada va a permitir compensar el esfuerzo realizado por los autores y la inversión de los Editores, cuando se reproduzca un ejemplar de sus libros sin autorización, siguiendo, como se dijo, la más efectiva experiencia internacional. Consideramos también, que la mencionada Asociación Civil CADRA es la organización adecuada para realizar la percepción y distribución del Canon por Copia Privada, que se establece en el presente proyecto.

Dada la trascendencia que adquiere poder establecer normas para la copia privada y su consiguiente repercusión en vastos sectores, solicito de mis pares el tratamiento del presente Proyecto de Ley.

Teresita N. Quintela.

jueves, 18 de marzo de 2010

La TDT argentina se casa con H.264

Este decreto salió publicado, junto con su anexo de especificaciones, en el Boletín Oficial Argentino del 17 de Marzo de 2.010.

TELEVISION DIGITAL

Decreto 364/2010

Declárase de interés público la Plataforma Nacional de Televisión Digital Terrestre.

Bs. As., 15/3/2010

VISTO el Expediente S01:529735/2009 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto Nº 1148 de fecha 31 de agosto de 2009, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 1148 de fecha 31 de agosto de 2009, se creó el SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T) basado en el estándar denominado ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial).

Que por el Artículo 2º del citado Decreto se creó el CONSEJO ASESOR del SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T), el cual asesora en la consecución de los objetivos establecidos para el SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T) y cuya conformación se aprobó por Resolución MPFIPyS Nº 1785 de fecha 18 de septiembre de 2009.

Que a los fines de continuar con el proceso de implementación del SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T), es menester declarar de interés público la PLATAFORMA NACIONAL DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE, la cual estará integrada por los sistemas de transmisión y recepción de señales digitalizadas, cuyos lineamientos generales se establecen en el ANEXO adjunto que forma parte de la presente medida.

Que al respecto el CONSEJO ASESOR DEL SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T) elaboró un Informe Técnico de Recomendación en el cual establece los requerimientos y especificaciones técnicas preliminares para la transición a los servicios de radiodifusión digitales en la REPUBLICA ARGENTINA, los cuales sirven de sustento técnico para la implementación del Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digital.

Que conforme surge del Informe citado, una visión integral elaborada en base a los ejes de transmisión y recepción de las señales digitalizadas, permite determinar que el desarrollo de la Plataforma optimizará y garantizará el acceso al servicio de Televisión Digital Terrestre (TDT) pública y gratuita y sus beneficios a todos los habitantes de la Nación, en el marco de lo previsto en el Decreto Nº 1148/09.

Que el CONSEJO ASESOR del SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T) ha recomendado el desarrollo de la PLATAFORMA NACIONAL DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE a la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA - AR-SAT a fin de implementar el SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T).

Que resulta oportuno que la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA - AR-SAT, creada mediante Ley Nº 26.092, lleve adelante las acciones necesarias que permitan la provisión de facilidades y servicios satelitales y/o conexos, servicios de transporte de señales y sus correspondientes enlaces para el desarrollo y la implementación de la infraestructura de la PLATAFORMA NACIONAL DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE.

Que compete a EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA - AR-SAT diseñar e implantar escenarios para un aprovechamiento eficiente de esas capacidades de transporte de información y una interrelación óptima de los servicios soportados, en función de los continuos avances tecnológicos.

Que el desarrollo de la PLATAFORMA NACIONAL DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE, permitirá el logro de importantes objetivos, entre ellos proveer la infraestructura y equipamiento tecnológico desde una visión federal e inclusiva hacia los diferentes actores del SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T).

Que asimismo constituye un objetivo específico adicional de la misma, el despliegue de la capacidad de transmisión digital a nivel nacional, a partir de la instalación prioritaria de plantas de transmisión en las ciudades del país con mayor densidad de población y/o ubicación estratégica.

Que asimismo, el desarrollo de la infraestructura de transmisión se implementará en etapas que deberán contemplar la tecnología necesaria para la recepción de la señal televisiva en dispositivos fijos y móviles, respecto de la transmisión de contenidos universales, locales y regionales.

Que entre los principios generales que orientan la Planificación Estratégica para la implementación del SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T) se encuentra el de dar respuesta al interés nacional y regional de construir un sistema de radiodifusión diverso y democrático; optimizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico; garantizar el acceso de los diversos sectores sociales a las frecuencias de televisión abierta; respetar y promover la diversidad política, religiosa, social, cultural, lingüística y étnica; asegurar la universalidad del acceso a los servicios de televisión abierta en todo el territorio nacional, para todos los habitantes de la REPUBLICA ARGENTINA; mantener la gratuidad del servicio de televisión abierta; permitir el más amplio desarrollo de la interactividad de las personas con los medios digitales para el desarrollo de la ciudadanía y desarrollar la industria nacional, incentivando el surgimiento de nuevos medios, la creación del empleo asociado y el estímulo de tecnología apropiada, contemplando la transferencia tecnológica.

Que la mayor disponibilidad del espectro radioeléctrico y la convergencia de servicios digitales que el proceso de digitalización televisiva conlleva, son dos factores que están redefiniendo la estructura del sector de las telecomunicaciones a nivel mundial, permitiendo el acoplamiento de cada vez más usuarios a los beneficios derivados de la Sociedad de la Información.

Que es apropiado planificar la transición de la radiodifusión analógica a la digital considerando el impacto que el cambio tecnológico genera en el acceso a los diferentes tipos de medios de comunicación, promoviendo la adopción de medidas que aseguren que el costo de la transición digital no resulte en limitaciones a la capacidad de los diferentes tipos de medios, a saber, comerciales, de servicios públicos y comunitarios, para dar el salto tecnológico.

Que en consecuencia, resulta indispensable establecer las disposiciones técnicas que permitan la organización y coordinación adecuada de la explotación de la nueva tecnología digital, a los efectos de garantizar el óptimo aprovechamiento del espectro, el mejoramiento de la calidad del servicio audiovisual y la participación igualitaria de los actores intervinientes en los servicios de radiodifusión de soporte digital.

Que la presente medida contempla el desarrollo inclusivo de las necesidades federales de transición a la televisión digital al mismo tiempo que garantiza la capacidad instalada que los medios locales y comunitarios requieren para realizar una migración tecnológica que no estarían en condiciones de realizar por sí mismas.

Que simultáneamente a la implementación de la Plataforma, se habilitará la transmisión en el marco del Sistema de Televisión Satelital establecido en el Decreto Nº 943 de fecha 22 de julio de 2009, con cobertura satelital plena en el territorio argentino, con el propósito de garantizar el acceso universal al sistema de televisión pública a todos aquellos habitantes del país situados en zonas donde no sea posible recibir la señal terrestre.

Que el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E., por Resolución 813 de fecha 27 de noviembre de 2009 del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, fue autorizado a utilizar los canales 22, 23, 24 y 25, correspondientes a los servicios de televisión codificada en la banda UHF en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA, para la implementación del servicio de televisión abierta digital, cuya transmisión será realizada a través de la Plataforma.

Que el CONSEJO ASESOR del SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T) ha definido las características de un receptor que permitirá la universalización de la interactividad orientada a la educación, los servicios de inclusión social y cultural, entre otros, propiciando asimismo dar impulso a la industria nacional del sector.

Que es imperativo garantizar mecanismos de producción y distribución de los receptores de las señales digitales a fin de que resulten accesibles a toda la población, con independencia de su capacidad económica, toda vez que dichos dispositivos posibilitarán la disponibilidad de una variedad de servicios asociados a la potencialidad de la convergencia digital.

Que la migración tecnológica y como consecuencia de ello, el desarrollo de una infraestructura federal, su masificación y universalización deben ser promovidas por políticas gubernamentales proactivas que efectivicen la predisposición social al cambio.

Que la convergencia de la televisión, el ordenador y las telecomunicaciones se está produciendo a nivel tanto de las aplicaciones como de las redes soporte, por lo que el desafío para la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA - AR-SAT, como empresa de diseño y desarrollo, es innovar en infraestructuras que permitan transportar aplicaciones multimedia interactivas, buscando hacerlas evolucionar hacia redes capaces de soportar servicios audiovisuales conmutados en tiempo real.

Que asimismo, se deberán delinear aquellas acciones gubernamentales que posibiliten la universalización de la tecnología digital tanto a nivel de transmisión como de recepción de los servicios audiovisuales siendo que ambos ejes de acción constituyen hitos centrales y complementarios en la implementación inclusiva del SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T).

Que las acciones antes citadas deberán ser incluidas en el PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL DIGITAL, el cual deberá ser elaborado en el marco del CONSEJO ASESOR del SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T), atento a la multiplicidad de organismos especializados actuantes en dicho ámbito.

Que resulta necesario facultar al CONSEJO ASESOR DEL SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T) para que, en el marco del Decreto Nº 1148/09 elabore las medidas vinculadas con la implementación de dicho Sistema, con intervención de los organismos competentes y apruebe la reglamentación operativa y el Plan Estratégico para la implementación del SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T).

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Declárase de interés público la PLATAFORMA NACIONAL DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE, que será desarrollada e implementada por la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA - AR-SAT y estará integrada por los sistemas de transmisión y recepción de señales digitalizadas, cuyos lineamientos generales se establecen en el ANEXO adjunto a la presente medida.

Art. 2º — Instrúyese al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de accionista mayoritario de la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA - AR-SAT, a llevar adelante las acciones y decisiones societarias necesarias en el ámbito de su competencia, que permitan la provisión de facilidades y servicios satelitales y/o conexos, servicios de transporte de señales y sus correspondientes enlaces para el desarrollo, implementación y operatividad de la infraestructura de la PLATAFORMA NACIONAL DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE.

Art. 3º — Instrúyese al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente medida.

Art. 4º — Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros para que disponga los ajustes necesarios, en el Presupuesto de la Administración Nacional, a efectos de atender los requerimientos que surjan como consecuencia del presente acto.

Art. 5º — Facúltase al CONSEJO ASESOR del SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T) para que en el marco del Decreto Nº 1148 de fecha 31 de agosto de 2009:

a) Entienda en la definición y desarrollo de la PLATAFORMA NACIONAL DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE.

b) Amplíe, actualice, modifique y/o aclare las especificaciones técnicas de la PLATAFORMA NACIONAL DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE.

c) Elabore las medidas vinculadas con la implementación del SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T) creado mediante el Decreto Nº 1148/09, con intervención de los organismos competentes.

d) Apruebe la reglamentación operativa y el Plan Estratégico del CONSEJO ASESOR para la implementación del SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T).

e) Elabore y proponga el PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL DIGITAL, los reglamentos generales, específicos y operativos para implementar el mismo, conforme los lineamientos generales establecidos en la reglamentación y con la debida participación de los organismos competentes.

f) Oficie de autoridad responsable y/o convocante en la elaboración participativa de normas, audiencias públicas y/o foros consultivos cuando se traten temas vinculados con la implementación del SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T), conforme lo establecido en la normativa vigente.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido.

NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

Anexo con las especificaciones:















miércoles, 17 de marzo de 2010

Decreto pro-monopolio de Cristina Kirchner


El decreto de Cristina Kirchner que copio a continuación deja en claro su cinismo respecto de los monopolios: por un lado pasaron mucho tiempo criticando la "cartelización de los supermercados" pero después le dieron a Directores Argentinos Cinematográficos a través de un Decreto o decreto de Cristina Kirchner confirmatorio del monopolio de la SAGAI


PROPIEDAD INTELECTUAL
Decreto 342/2010
Desestímase una presentación interpuesta contra los Decretos Nros. 746/73 y 1914/06.
Bs. As., 8/3/2010

VISTO el Expediente Nº 203/08 de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Actuación Nº 25520-08-1-3 de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, que corre agregada al precitado expediente, y

  1. Que mediante el escrito a fojas 1/13 del Expediente Nº 203/08, la CAMARA ARGENTINA DE EXHIBIDORES MULTIPANTALLAS (CAEM), CINEMARK ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA interpusieron el reclamo que prevé el artículo 24 inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias, contra los Decretos Nros. 746 del 18 de diciembre de 1973 y 1914 del 21 de diciembre de 2006.
  2. Que el artículo 1º del Decreto Nº 746/73 prevé que a los efectos del artículo 56 de la Ley Nº 11.723 se consideran intérpretes: a) al director de orquesta, al cantor y a los músicos ejecutantes, en forma individual, b) al director y a los actores de obras cinematográficas y grabaciones con imagen y sonido en cinta magnética para televisión y c) al cantante, al bailarín y a toda otra persona que represente un papel, cante, recite, interprete o ejecute en cualquier forma que sea una obra literaria, cinematográfica o musical.
  3. Que por los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 1914/06 se estableció a su vez, que la asociación civil denominada SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) representará dentro del territorio nacional a los artistas intérpretes argentinos y extranjeros referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus variantes, y a sus derecho-habientes, para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 por la explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones fijadas en grabaciones audiovisuales u otros soportes; quedando, asimismo, la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) autorizada como entidad única para convenir con terceros usuarios o utilizadores de tales interpretaciones, por su explotación en el territorio nacional, la forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así como su adjudicación y distribución entre los actores y bailarines que las hayan generado, con observancia estricta de los principios de objetividad, equidad y proporcionalidad y que la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el organismo que en el futuro la sustituya, con intervención de la mencionada asociación civil, aprobará, fijará o modificará los aranceles o la retribución, o la fórmula para su cálculo (tarifa), que deberán abonar los usuarios por la explotación, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de las interpretaciones actorales o de danza fijadas en grabaciones audiovisuales u otros soportes.
  4. Que, a través de su presentación, las peticionarias plantearon la inconstitucionalidad de los citados decretos.
  5. Que, los principales argumentos sobre la base de los cuales las presentantes fundaron su reclamo son que el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 no contempla un “derecho de remuneración” a favor del intérprete cinematográfico; que el Decreto Nº 746/73, “que busca reglamentar” el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 “incurre en un manifiesto exceso reglamentario al incorporar a los Intérpretes Cinematográficos” puesto que estos últimos no están contemplados —expresaron las reclamantes— en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723, por lo que el referido decreto estaría creando un derecho de propiedad intelectual “esto es, en definitiva, el derecho de remuneración reconocido a favor de los Intérpretes”, lo cual atentaría contra el derecho de propiedad de los exhibidores cinematográficos y que el Decreto Nº 1914/06, en cuanto complementa al Decreto Nº 746/73, también incurre en exceso reglamentario.
  6. Que: “La primera y obvia razón para realizar tal afirmación” —añadieron las presentantes— “es, sencillamente”, que el texto del artículo 56 de la citada Ley menciona expresamente a los “intérpretes de obras literarias y musicales” y no a “intérpretes de obras cinematográficas”.
  7. Que, en relación con la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I), las presentantes señalaron que existen sobradas razones para desconocer su legitimidad.
  8. Que, sostuvieron en tal sentido: “SAGAI no tiene representatividad, ya que no se conoce la cantidad de actores profesionales adheridos a la entidad, no se trata con una asociación con prestigio ni historia” ...y por lo tanto es totalmente “excesivo e irrazonable” que sobre esta entidad recaiga la representación “amplísima” que le concede el Decreto Nº 1914/06.
  9. Que, como sustento de su reclamo, la CAMARA ARGENTINA DE EXHIBIDORES MULTIPANTALLA (CAEM), CINEMARK ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA señalaron también que los Decretos Nros. 746/73 y 1914/06 “están dictados por órganos incompetentes. El único órgano competente para decidir la incorporación de los intérpretes cinematográficos en dicho artículo —independientemente de la razonabilidad y constitucionalidad de dicha eventual incorporación— es el Poder Legislativo”. —afirmaron en tal sentido— “...los tratados internacionales aplicables en la materia... no reconocen el derecho de remuneración a favor del intérprete audiovisual (sino que lo limitan al intérprete musical)” y que: “El Poder Ejecutivo Nacional al dictar la normativa impugnada, contradice la normativa supranacional vigente (tratados internacionales en la materia) que responsabilizan al Estado Nacional frente a la comunidad internacional por su cabal cumplimiento”.
  10. Que, en lo que respecta a la tacha de inconstitucionalidad del Decreto Nº 746/73, formulada por las reclamantes sobre la base de que los intérpretes cinematográficos no se encontrarían incluidos dentro de las previsiones del artículo 56 de la Ley Nº 11.723, en tanto y en cuanto dicha norma menciona expresamente a los “intérpretes de obras literarias y musicales” y no a intérpretes de obras cinematográficas, cabe señalar en tal aspecto que el Máximo Tribunal ha sostenido sobre el particular que “la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expiden para la mejor ejecución de las leyes cuando la norma de grado inferior mantiene inalterables los fines y el sentido con que la ley ha sido sancionada (Fallos 318-1707 y sus citas)” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, 20 de agosto de 1998; “Recurso de Hecho AADI CAPIF, Asociación Civil Recaudadora contra Hotel Mon Petit y otro.”
  11. Que, así, el Decreto Nº 746/73 “no excede en su letra la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo...” (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, Sala E; 7 de diciembre de 1981; “Asociación Argentina de Intérpretes contra Clemente Lococo Sociedad Anónima), puesto que: “El artículo 56 de la Ley Nº 11.723 se refiere al derecho de los intérpretes de obras literarias o musicales cuando se las difunda —en cuanto a lo que aquí importa— en forma grabada sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra sustancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual; al aclararse, en el artículo 1 de dicho decreto reglamentario, que los actores o cualquier persona que ‘represente un papel’ son reputados intérpretes, no se añade una nueva categoría de interesados sino que se delimita el ámbito de operatividad personal de la norma del artículo 56 de la ley citada, y al mencionarse a las obras cinematográficas no se alude sino a la obra literaria difundida en ‘película” (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, Sala E; 7 de diciembre de 1981; “Asociación Argentina de Intérpretes contra Clemente Lococo Sociedad Anónima).
  12. Que, en igual sentido, en autos “Asociación Argentina de Intérpretes contra L.S. 84 T.V. Canal 11”, la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, Sala D, dispuso que el mencionado canal de televisión debía pagar los derechos de intérprete por la teledifusión de los films, considerando que ese derecho se encuentra consagrado en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias.
  13. Que idéntico criterio fue adoptado por el JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 30, en autos “Asociación Argentina de Intérpretes contra L.S. 82 T.V. Canal 7 Argentina Televisora Color”, donde recayera sentencia firme con fecha 15 de diciembre de 1987.
  14. Que tales consideraciones guardan coincidencia con las disposiciones de la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmada en 1886 y revisada en Bruselas en 1948, aprobada por la Ley Nº 17.251, en las cuales se incluyó precisamente, dentro de los términos “obras literarias y artísticas”, entre otras, “...las obras cinematográficas y aquellas obtenidas por un proceso análogo a la cinematografía” (artículo 2, inciso 1).
  15. Que la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, de Washington de 1946 aprobada por la Ley Nº 14.186 prevé también en su artículo V, párrafo 1, que: “Serán protegidas como obras originales sin perjuicio del derecho del autor sobre la obra primigenia, las traducciones, adaptaciones, compilaciones, arreglos, compendios, dramatizaciones u otras versiones de obras literarias, científicas y artísticas, inclusive las adaptaciones fotográficas y cinematográficas”.
  16. Que, de tal modo, el artículo 1º del Decreto Nº 746/73, en cuanto considera intérpretes a los efectos del artículo 56 de la Ley Nº 11.723 a los actores de obras cinematográficas y al bailarín de una obra cinematográfica, no excede las previsiones de la norma reglamentada, puesto que ese tipo de obras se encuentra comprendido dentro del concepto de obra literaria o musical previsto en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723.
  17. Que, en relación con la presunta inaplicabilidad exhibidores cinematográficos de la obligatoriedad del pago de los derechos conferidos por la Ley Nº 11.723 en favor a los intérpretes cinematográficos, cabe señalar que: “El exhibidor obtiene un lucro de la proyección de la película, aún cuando deba dividir sus ingresos con los productores y distribuidores; de allí que, como contrapartida debe hacerse cargo de la retribución a los intérpretes prevista por el artículo 56 de la Ley Nº 11.723. Se trata de una obligación ‘ex lege’ cuyo sujeto pasivo a tenor de la redacción de esa norma, no puede sino ubicarse en quien retransmite o reproduce sonora o visualmente una obra, o sea el empresario cinematográfico” (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, Sala E; 7 de diciembre de 1981; “Asociación Argentina de Intérpretes contra Clemente Lococo Sociedad Anónima).
  18. Que las regalías por la interpretación difundida o retransmitida no constituyen un tributo sino una retribución por la utilización de la interpretación reconocida por el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias, y no importan en modo alguno una violación al derecho de propiedad de los sujetos obligados a efectuar dicha retribución.
  19. Que, en cuanto a la designación realizada por el Decreto Nº 1914/06, de la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) como receptora y administradora de las retribuciones de los artistas intérpretes argentinos y extranjeros referidos a las categoríasde actores y bailarines en todas sus variantes, y a sus derecho-habientes, previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723, conviene señalar que la citada entidad es una asociación civil sin fines de lucro creada para proteger y gestionar tales derechos, en favor de sus legítimos titulares.
  20. Que a fin de asegurar las ventajas de la administración colectiva de derechos, es conveniente que exista una sola organización por cada categoría de derechos en un mismo país.
  21. Que lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 1914/06 implica adoptar, mediante un régimen legal específico, un sistema que posibilita el ejercicio del derecho que se procura resguardar en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723.
  22. Que, en ese sentido se expidió la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en autos “Recurso de Hecho AADI CAPIF, Asociación Civil Recaudadora contra Hotel Mon Petit y otro” el 20 de agosto de 1998, en relación con la fijación de aranceles y la creación de una asociación civil con personería propia para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11 .723 y sus modificatorias respecto de intérpretes musicales y en los Decretos Nros. 1670 y 1671 del 2 de diciembre de 1974 respecto de los productores de fonogramas.
  23. Que, por tales razones, corresponde desestimar el reclamo interpuesto por la CAMARA ARGENTINA DE EXHIBIDORES MULTIPANTALLAS (CAEM), CINEMARK ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, contra los Decretos Nros. y 1914/06.
  24. Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE NACION.
  25. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Desestímase la presentación deducida como reclamo impropio previsto por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias, que fuera interpuesto por la CAMARA ARGENTINA DE EXHIBIDORES MULTIPANTALLAS (CAEM), CINEMARK ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, contra los Decretos Nros. 746 del 18 de diciembre de 1973 y 1914 del 21 de diciembre de 2006.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.

Decretos Relacionados:

DERECHOS DE INTERPRETES.

Reglamentase el artículo 56 de la Ley 11.723.

DECRETO Nº 746.

Bs.As. 18/12/73.

Visto el Articulo 87 de la Ley Nº 11.723, y lo propuesto por la Secretaría de Prensa y Difusión de al Presidencia de la Nación; y,

CONSIDERANDO:

Que el articulo 56 del citado cuerpo legal que establece el derecho de los interpretes a percibir una compensación por su trabajo, no ha sido incluido en el decreto Nº 41.233/34 y que hace necesaria la reglamentación del mismo;

Que los avances tecnológicos y el incremento de la difusión cultural imponen una mejor y mas eficaz defensa de los derechos del interprete;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º –– A los efectos del artículo 56 de la Ley 11.723, considéranse interpretes:

a)Al Director de orquesta, al cantor y a los músicos ejecutantes, en forma individual.

b)Al director y a los actores de obras cinematográficas y grabaciones con imagen y sonido en con cinta magnética para televisión.

c)Al cantante, al bailarín y a toda otra persona que represente un papel, cante, recite, interprete o ejecute en cualquier forma que sea una obra literaria, cinematográfica o musical.

Art. 2º –– Son medios idóneos a los efectos de transmitir el trabajo de los interpretes: el disco, los distintos tipos de grabaciones en cintas magnéticas, grabaciones con imagen y sonido en cintas magnéticas para televisión, películas y cualquier otro elemento técnico que sirva para la difusión por radio y televisión, sala cinematográfica, salones o clubes de baile y todo lugar público de explotación comercial directa o indirecta.

Art. 3º –– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

PERON

Benito P. Llambí.

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PROPIEDAD INTELECTUAL

Decreto 1914/2006

Reconócese a la Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes Asociación Civil (S.A.G.A.I.) la representación dentro del Territorio Nacional de los artistas argentinos y extranjeros, referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus variantes y a sus derecho-habientes para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723, por la explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de sus interpretaciones fijadas en grabaciones u otros soportes audiovisuales

Bs. As., 21/12/2006

VISTO la Ley Nº 11.723 y los Decretos Nros. 746 del 18 de diciembre de 1973 y 41.233 del 3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reconocer a la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.), la representación dentro del Territorio Nacional de los artistas intérpretes argentinos y extranjeros, referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus variantes y a sus derecho-habientes para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723, por la explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de sus interpretaciones fijadas en grabaciones u otros soportes audivisuales.

Que, asimismo, resulta conveniente establecer que todas las personas que, de forma ocasional o permanente, ya sea en su beneficio directo o indirecto, exploten, utilicen, ejecuten o comuniquen públicamente grabaciones audiovisuales que contengan interpretaciones actorales o de danza, tales como las empresas de televisión, de distribución por cable, salas de exhibición cinematográfica, empresas de transporte colectivo de pasajeros, hoteles, operadores que pongan a disposición del público tales creaciones intelectuales en cualquier sistema que permita al público acceder en el momento y lugar que elija y, en general, quien utilice o comunique al público por cualquier medio directo o indirecto obras cinematográficas y demás obras o grabaciones audiovisuales, retribuyan el uso que hagan de las mismas.

Que la protección real y eficaz de los derechos intelectuales no queda satisfecha con el establecimiento de normas que regulen su contenido, sino que es necesario y preciso prever y desarrollar los mecanismos de ejercicio que cada derecho, en función de su naturaleza y desenvolvimiento práctico, exija en orden a que pueda desplegar todos sus efectos.

Que el advenimiento de las tecnologías digitales, el desarrollo de los sistemas de coproducción internacional de los contenidos audiovisuales y la explotación globalizada de los mismos exige la búsqueda de soluciones conciliadoras entre la necesidad de dotar de un nivel digno de protección a los artistas intérpretes del medio audiovisual, acorde con la vigente realidad cultural, tecnológica y económica y el principio de facilitar al máximo la explotación o comercialización de las obras o creaciones de ese mismo género y naturaleza.

Que en ese sentido, los acuerdos adoptados en el seno de la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.), demuestran que dicha entidad ha logrado establecer pautas adecuadas para la recaudación y distribución de los derechos que la ley reconoce a los titulares que representa, es decir, a los actores y bailarines.

Que con el fin de que los derechos intelectuales en general, y los atribuidos a los artistas del ámbito audiovisual en particular, alcancen su verdadera dimensión económica, social y cultural resulta necesario establecer un sistema de gestión colectiva a través de la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) del mismo modo que se ha implementado en otros países latinoamericanos y, sobre todo, en el continente europeo.

Que la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) cuenta con importantes apoyos y con los medios necesarios para hacer eficaces los derechos de los actores y bailarines argentinos en el extranjero, donde se están utilizando a gran escala las interpretaciones audiovisuales argentinas, generando derechos que, hasta la fecha, no han podido percibir los artistas nacionales por carecer de instrumentos normativos adecuados.

Que diversos antecedentes nacionales e internacionales indican la conveniencia de que las organizaciones que agrupan a los titulares de este tipo de derechos, sean las encargadas de la percepción y administración colectiva de los fondos originados en los mismos y del debido cumplimiento de las normas legales que los han consagrado, todo ello bajo criterios de equidad y proporcionalidad aplicables tanto en la recaudación como en la distribución de las retribuciones que deban abonar los usuarios o utilizadores de tales interpretaciones audiovisuales.

Que los sectores empresariales involucrados han compatibilizado sus derechos y legítimas expectativas solicitando, también, se dicte el marco reglamentario que les permita independizarse de una intermediación comercial en la percepción de sus derechos, coincidiendo con la política de justicia social y distributiva que inspira al Gobierno de la Nación para posibilitar la convivencia armónica y pacífica de todos los habitantes.

Que en el convencimiento de que los artistas intérpretes referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus variantes, constituyen elementos esenciales para la generación y difusión de la cultura nacional, dentro y fuera de nuestras fronteras, resulta imprescindible proteger de manera eficaz su actividad.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — La asociación civil denominada SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) representará dentro del territorio nacional a los artistas intérpretes argentinos y extranjeros referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus variantes, y a sus derecho- habientes, para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 por la explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones fijadas en grabaciones audiovisuales u otros soportes; quedando, asimismo, la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) autorizada como entidad única para convenir con terceros usuarios o utilizadores de tales interpretaciones, por su explotación en el territorio nacional, la forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así como su adjudicación y distribución entre los actores y bailarines que las hayan generado, con observancia estricta de los principios de objetividad, equidad y proporcionalidad.

Asimismo, la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) estará legitimada, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos que sean objeto de su gestión y para hacerlos valer en toda clase de procedimientos judiciales y administrativos. Para acreditar dicha legitimación, la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos.

Art. 2º — La SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el organismo que en el futuro la sustituya, con intervención de la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.), aprobará, fijará o modificará los aranceles o la retribución, o la fórmula para su cálculo (tarifa), que deberán abonar los usuarios por la explotación, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de las interpretaciones actorales o de danza fijadas en grabaciones audiovisuales u otros soportes. A tal fin, la referida sociedad formulará ante la citada Secretaría la propuesta de aranceles, de retribución o de tarifa basada en los datos de mercado y en los usos del sector, así como en el grado de explotación o utilización de las interpretaciones a que se refiere la mentada retribución o tarifa y dicho órgano acordará su aprobación o modificación y su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 3º — La recaudación directa o indirecta de las retribuciones que deban pagar los usuarios en virtud de lo establecido en el presente Decreto la efectuará la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.).

Art. 4º — La retribución que abonen los usuarios, asimismo, será distribuida a sus legítimos titulares (actores y bailarines) por la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.), con arreglo al régimen o sistema de distribución predeterminado en sus propios estatutos o en otras normas de régimen interno y, en todo caso, bajo criterios objetivos que excluyan la arbitrariedad y que reflejen, con la mayor exactitud posible, una relación de proporcionalidad entre el importe atribuido a cada actor o bailarín y el grado de utilización de su interpretación y de la relevancia, cuantitativa y cualitativa, de la misma para la producción o generación de las retribuciones referidas.

Art. 5º — La SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) queda igualmente facultada para recaudar aquellas retribuciones que los artistas intérpretes (actores o bailarines) extranjeros generen en territorio nacional conforme a nuestra legislación. Para la distribución de la retribución correspondiente a los intérpretes extranjeros, la citada sociedad deberá suscribir los pertinentes acuerdos de reciprocidad con cualquier entidad homóloga en el extranjero y, con carácter preferencial, con aquéllas que operen en países en los que el actor y el bailarín argentino gocen de un nivel mínimo de protección.

Art. 6º — La SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) quedará igualmente facultada para recibir de las entidades de gestión extranjeras, a través de la suscripción de los acuerdos de reciprocidad referidos en el artículo precedente las retribuciones que los artistas intérpretes nacionales hayan generado en el extranjero conforme a sus respectivas legislaciones.

Art. 7º — La SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.), deberá ajustar sus estatutos y su reglamento social a las disposiciones del presente decreto.

Art. 8º — Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a las relaciones contractuales originadas a partir de su entrada en vigencia.

Art. 9º — La presente medida entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne.

jueves, 4 de marzo de 2010

Lobby Federico, CAPIF y Cristina Kirchner

Se sancionó la Ley que amplía el plazo de protección legal de interpretaciones y fonogramas.

Ayer se sancionó la Ley que extiende el plazo de protección de interpretaciones y fonogramas a 70 años desde su publicación.

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2009 – Ayer se sancionó la Ley que contempla la incorporación del artículo 5 bis a la ley 11.723 – Propiedad Intelectual- respecto de los plazos de protección de los fonogramas y de las interpretaciones y ejecuciones musicales fijadas en fonogramas.


Con esta ley se extienden los plazos de protección para fonogramas e interpretaciones a 70 años contados desde su publicación, con el objeto de mejorar la tutela de la producción musical argentina y acrecentar el derecho de los intérpretes y los sellos, sobre sus interpretaciones y sus fonogramas, con alcances no sólo locales sino mundiales.

El proyecto de Ley fue una iniciativa de los legisladores Miguel Angel Pichetto (FPV Río Negro), José Pampuro (FPV Buenos Aires), Ernesto Sanz (UCR Mendoza), Pedro Guastavino (FPV Entre Ríos) y Liliana Fellner (FPV Jujuy).

Esta medida fue apoyada impulsada [por] CAPIF (la cámara que representa a la industria de la música en Argentina) y AADI (Asociación Argentina de Intérpretes).

Ambas entidades coincidieron en que esta ley resguardará de manera más equitativa los derechos de intérpretes y productores musicales, siguiendo una tendencia mundial.

Además, remarcaron que esta extensión de plazo encontrará como los mayores beneficiados a los intérpretes y productores nacionales, ya que más de la mitad de los fonogramas que se editan en Argentina corresponden a artistas nacionales.

Es de destacar que la mayoría de las legislaciones del mundo y particularmente América Latina (Colombia, Perú, Brasil, México, Chile, etc.) equiparan el plazo que establece 70 años de protección de interpretaciones y fonogramas con el de autores y compositores de obras musicales.

Actualmente, la caída en dominio público de los fonogramas está teniendo nociva repercusión en el efectivo ejercicio de los derechos de intérpretes y de productores de la ley 11. 723 (denominada de “Propiedad Intelectual”) y de las Convenciones Internacionales de las que Argentina es parte.

El proyecto indica que "los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público”.

En los fundamentos del proyecto, los autores explicaron que "la caída en el dominio público de los fonogramas está teniendo nociva repercusión en el efectivo ejercicio de los derechos de interpretes y productores”.

En este sentido, señalaron que "la producción cultural musical y nacional de las décadas del 40 y del 50 se encuentran seriamente amenazadas por los actuales términos de protección que es necesario extender”

"La década del 40 en particular, fue un periodo de esplendor de nuestra música popular y de la producción de fonogramas correspondiente a artistas que le dieron brillo, entre otros, Aníbal Troilo, Osvaldo Pugliese, Atahualpa Yupanqui, Edmundo Rivero, Horacio Salgan, Osvaldo Fresedo, Alfredo De Angelis, Juan D´ Arienzo, Carlos Di Sarli o Astor Piazzolla, entre otros”.

Los senadores consideraron que "décadas posteriores fueron también de esplendor y vieron una fuerte producción musical en el folklore, el fenómeno de la llamada ‘Música Beat', y los primeros años del género conocido como ‘Rock Argentino'”.

Los legisladores advirtieron que "la producción musical y los derechos de los intérpretes que grabaron en los años 50 y 60 se encuentran en inminente caída en el dominio público”.

En este segmento enumeraron "las primeras producciones fonográficas de Los Chalchaleros, Los Hermanos Ávalos, las de Julio Sosa, Violeta Rivas, Palito Ortega y las primeras grabaciones de Roberto Sánchez ‘Sandro'”.

"Un caso claro y paradigmático, es el primer álbum fonográfico interpretado por Mercedes Sosa, titulado ‘La voz de la zafra', publicado en 1961, y caerá en el dominio público en el inminente 2011 si la legislación no fuera modificada como se aquí se propone”, precisan.

Javier Delupí, Director Ejecutivo de CAPIF, declaró al respecto: “Esta Ley es un enorme avance en la protección de nuestro patrimonio musical, ya que resguarda nuestro repertorio no sólo en Argentina sino también en el exterior. Hemos dado un gran paso en la defensa de nuestros músicos y sus creaciones”.

Un avance retroceso fundamental que favorece perjudica a la música argentina

Se promulgó la Ley que amplía el plazo de protección legal de interpretaciones y fonogramas

Luego del acto por el Día Nacional del Tango, celebrado el último viernes en la Casa de Gobierno, se promulgó la Ley que extiende el plazo de protección de interpretaciones y fonogramas a 70 años desde su publicación.

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2009- Luego del acto celebrado el último viernes en Casa de Gobierno en conmemoración del Día Nacional del Tango, se anunció la promulgación de la Ley que contempla la incorporación del artículo 5 bis a la ley 11.723 - Propiedad Intelectual- respecto de los plazos de protección de los fonogramas y de las interpretaciones y ejecuciones musicales fijadas en fonogramas.Con esta ley se extienden los plazos de protección para fonogramas e interpretaciones a 70 años contados desde su publicación, con el objeto de mejorar la tutela de la producción musical argentina y acrecentar el derecho de los intérpretes y los sellos, sobre sus interpretaciones y sus fonogramas, con alcances no sólo locales sino mundiales.

El proyecto de Ley fue una iniciativa de los legisladores Miguel Angel Pichetto (FPV Río Negro), José Pampuro (FPV Buenos Aires), Ernesto Sanz (UCR Mendoza), Pedro Guastavino (FPV Entre Ríos) y Liliana Fellner (FPV Jujuy).

Esta medida fue apoyada por AADI (Asociación Argentina de Intérpretes) y CAPIF (la cámara que representa a la industria de la música en Argentina). Ambas entidades coincidieron en que esta ley resguardará de manera más equitativa los derechos de intérpretes y productores musicales, siguiendo una tendencia mundial.

Además, remarcaron que esta extensión de plazo encontrará como los mayores beneficiados a los intérpretes y productores nacionales, ya que más de la mitad de los fonogramas que se editan en Argentina corresponden a artistas nacionales.

El proyecto indica que "los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público".

En relación a la promulgación d
e la ley, el Maestro lobbista Leopoldo Federico se dirigió a la Señora Presidenta Cristina Fernández de Kirchner y le dijo: "en nombre de los músicos intérpretes y de los productores discográficos, representados por CAPIF, que ven cómo sus derechos prescriben justo cuando más lo necesitan, agradecemos la promulgación de esta Ley como un acto de verdadera justicia."

Javier Delupí, Director Ejecutivo de CAPIF, agregó: "Esta Ley es un significativo avance en la protección de nuestro patrimonio musical, ya que resguarda nuestro repertorio no sólo en Argentina sino también en el exterior. Hemos dado un gran paso en la defensa de nuestra música".


Para más información: Cecilia Sívori - Comunicación y Prensa CAPIF - TEL: 4326-6464.

David Bravo, la SGAE y los Internautas 11-02-2010

Estos videos son parte de un capítulo del programa Buenafuente en el que el abogado especializado en Derecho de Autor se mete de nuevo con la absurda legislación española, que lamentablemente algunos impresentables están queriendo importar a la Argentina, para saldar deudas electorales, para que sus acreedores y amigotes puedan seguir viviendo de rentas ajenas por períodos cada vez más largos

BUENAFUENTE David Bravo La SGAE y Los Internautas 11-02-2010(1/2)




BUENAFUENTE David Bravo La SGAE y Los Internautas 11-02-2010(2/2)