martes, 13 de julio de 2010

Carcel por saltar DRM

Los "excelsos senadores" kirchneristas (o debería poner parásitos cobrasueldos?) tuvieron en el 2.007 la -como ellos- "exquisita" idea de penalizar con cárcel efectiva a quienes tuviesen el tupé de saltarse los mal paridos DRM que son puestos a propósito con el fin de convertir a las compañías editoras de contenidos en el Gran Hermano que sabe y controla absolutamente cada aspecto de la vida de cada usuario en materia digital, como describe George Orwell en su novela 1984.

Afortunadamente fue retirado antes de que lo trataran.

Información General
Trámite Legislativo
Texto Original
Texto Definitivo

EXPEDIENTE NUMERO 1987/07
Texto Original Completo

PROYECTO DE LEY -- TEXTO ORIGINAL
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1987/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


Modificaciones a las Ley 11.723 de Propiedad Intelectual

Sobre represión de la copia ilegal digital (antipiratería digital)

ARTÍCULO 1. Modifícase el artículo 71 de la Ley 11.723 que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 71.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años, él que de cualquier manera y por cualquier medio o instrumento, infringiere los derechos de propiedad intelectual reconocidos por esta ley.

ARTICULO 2. Deróganse los artículos 72 y 72 bis de la Ley 11.723 que serán reemplazados por el siguiente:

Artículo 72.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, sufrirá la pena que en él se establece quien a título gratuito u oneroso, sin la autorización previa y expresa del autor o derechohabientes o del titular de los derechos correspondientes:

Edite, reproduzca o fije, una obra.

Venda, almacene, comercialice, ofrezca, distribuya, exhiba, facilite, alquile o importe uno o más obras o interpretaciones o ejemplares, o archivos digitales donde se reproduzcan las mismas.

Se atribuya falsamente la autoría de una obra, o edite, reproduzca, fije, venda, almacene, comercialice, ofrezca, distribuya, exhiba, o importe una obra o interpretaciones suprimiendo o cambiando el nombre del autor, editor o productor, el título de la misma o alterando su contenido.

Edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.

Incluya a sabiendas información falsa, o altere la verdadera, en una declaración destinada a la administración de derechos de propiedad intelectual protegidos bajo esta ley de modo que pueda ocasionar perjuicio, o un beneficio injustificado

Suprima, inutilice, altere, decodifique, neutralice o de cualquier otra forma eluda las medidas tecnológicas, técnicas, físicas o lógicas, destinadas a restringir o impedir el copiado, la comunicación al público, distribución, transmisión, retransmisión, teledistribución o puesta a disposición del publico de obras o interpretaciones, que se incluyan en ejemplares físicos, en archivos electrónicos o en señales portadoras, sin la autorización de sus titulares.

Altere, suprima, o inutilice sin autorización de sus titulares, cualquier medida tecnológica o archivo electrónico que registre información sobre los derechos de propiedad intelectual protegidos por esta ley o sobre su gestión; y el que cometiere alguna de las conductas de los incisos anteriores sobre obras o interpretaciones protegidas por esta ley, a sabiendas de que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización. Se entenderá por información sobre los derechos de propiedad intelectual, toda información que identifique la obra, el autor, el titular de derechos o derechos protegidos por esta ley, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.

Fabrique, importe, almacene, comercialice, ofrezca, distribuya, o instale artefactos, instrumentos, programas o medidas tecnológicas de cualquier tipo o clase, que permitan, faciliten o sean conducentes a la alteración, supresión, inutilización o elusión de las medidas tecnológicas que sean utilizadas por los autores, intérpretes, productores fonográficos, cinematográficos o audiovisuales u organismos de radiodifusión en relación al ejercicio de sus derechos.

Fije, reproduzca, comunique al público, distribuya, retransmita, o teledistribuya de cualquier manera y por cualquier medio o instrumento una emisión radiodifundida o emitida por cualquier medio, incluyendo los servicios por suscripción para abonados, en todos los casos, sin contar con la autorización del organismo de radiodifusión emisor.

Para provecho propio o de un tercero, capte una señal radiodifundida, emitida o transportada destinada a ser recibida en régimen de abonados sin serlo, de cualquier manera y por cualquier medio o instrumento, sin autorización del organismo emisor. Cuando la captación ilegítima se cometa con fines comerciales o participe personal de la empresa que preste el servicio, el máximo y mínimo de la pena se elevará al doble para todos los partícipes.

Ponga a disposición del público obras o interpretaciones a través de las redes digitales o electrónicas, o las almacene, efectúe hospedaje de contenidos, reproduzcan o distribuyan, sin autorización expresa de sus titulares o sus derechohabientes. En la misma pena incurrirá el proveedor de servicios que a sabiendas de la falta de autorización, continúe permitiendo el uso de su servidor.

ARTICULO 3. Modifícase el artículo 73 de la Ley 11.723 que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 73 Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que tomare parte en una confabulación de dos o más personas, para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 71 y 72 de la presente ley.
La confabulación será punible a partir del momento en que alguno de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar el delito para el que se habían concertado.

ARTICULO 4. Modifícase el artículo 75 de la Ley 11.723 que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 75 Los delitos establecidos en los artículos 71, 72 y 73 son perseguibles “ex oficio”, no siendo aplicable a los mismos criterios de oportunidad en la promoción y persecución de la acción penal.

Las autoridades judiciales y/o del Ministerio Público Fiscal que tomen intervención en acciones penales iniciadas por prevención, denuncia o querella, deberán arbitrar las medidas a su alcance para lograr el secuestro de los ejemplares y de los elementos empleados para la comisión de los ilícitos tipificados y para hacer cesar las conductas ilícitas.

Los jueces podrán ordenar todo tipo de medidas precautorias de oficio o que hayan sido solicitadas por un representante del Ministerio Público Fiscal, o por el titular de un derecho vulnerado, o por una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, en cuyo caso no se requerirá caución de ninguna especie como requisito previo para el otorgamiento de la medida. El juez ordenará el decomiso de los ejemplares que materialicen el ilícito, así como de los elementos de reproducción utilizados para cometer delitos tipificados por esta ley. Los ejemplares apócrifos serán destruidos y los equipos de reproducción, en cuanto puedan ser aprovechados por las autoridades y/o fuerzas intervinientes, el tribunal podrá donarlos a las mismas, dejando expresa constancia del uso a atribuirles.

En los procesos civiles o comerciales el juez podrá requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial, salvo los casos de excepción del párrafo anterior. En este tipo de procesos civiles o comerciales, si no se dedujere acción dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de haberse practicado la medida precautoria, podrá dejarse sin efecto la misma, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante.
Sin perjuicio de otras acciones que le correspondan a los titulares de derechos intelectuales de acuerdo a la presente ley, estos podrán solicitar el cese inmediato de la actividad ilícita y exigir la reparación civil de los daños sufridos por el infractor.

ARTICULO 5. Incorpóranse a la Ley 11.723 los siguientes artículos:

Artículo 82 bis: En todo juicio motivado por esta ley, y a los efectos del cumplimiento de la sentencia, el tribunal estará facultado a imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas cuyo importe beneficiará a la parte perjudicada por el incumplimiento. Cuando de las circunstancias de la causa surja que el condenado ha utilizado recursos o servicios de terceros para llevar a cabo la conducta infractora, el Tribunal dispondrá la comunicación de la sentencia a estos terceros de modo que los mismos tengan conocimiento de la obligación de abstención de conducta y puedan evitar responsabilidades futuras propias a su respecto.

Artículo 82 ter: El Tribunal condenará en la sentencia al infractor contra derechos de propiedad intelectual sobre obras o interpretaciones artísticas, a resarcir a los titulares afectados el perjuicio derivado de la infracción imputada. Este resarcimiento podrá ser reclamado sobre las siguientes bases en forma alternativa, para que la sentencia condene al importe que resulte mayor:

a) En función del daño real recibido por el damnificado que éste deberá alegar y probar;

b) Sobre la estimación judicial, estableciendo un monto indemnizatorio, dentro de un mínimo de mil pesos ($1.000) y un máximo de un millón de pesos ($1.000.000), para cuya graduación el tribunal tomará especialmente en cuenta el grado de dolo o culpa del infractor, la reiteración y/o profesionalidad de la conducta infractora y la magnitud del interés afectado.

A todos los efectos relacionados con el presente artículo se entenderá que la frustración para el damnificado de la posibilidad de ejercitar una facultad exclusiva de autorizar o prohibir la explotación de un derecho de propiedad intelectual, derivada de actos del infractor, constituye un perjuicio en sí mismo.

ARTICULO 6. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Alicia E. Mastandrea.- José Pampuro.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Este proyecto ha sido elaborado con la colaboración de juristas especializados en la materia, quienes también se expresaron en las diversas entidades representativas de otros tantos sectores relacionados en la Propiedad Intelectual y el quehacer cultural, nucleados en Cámaras y Sociedades de Gestión Colectiva.

En atención, a la fecunda y meritoria misión que cumplió la ley n. 11.723 y la valiosa jurisprudencia elaborada durante más de setenta (70) años de vigencia, se consideró conveniente preservar la estructura básica de ese cuerpo legal, así como mantener los textos de los artículos que no requieren reformas y la numeración primitiva, sin perjuicio del desafío técnico-legislativo que ello apareja.

El trabajo se ha encarado bajo las siguientes premisas:

a.- El objetivo ha sido restringir la norma a las conductas, actos y actividades tratando de abarcar la mayor cantidad de aspectos tecnológicos, que serán mutables a través del tiempo, tratando de no entorpecer el desarrollo científico, sino de favorecerlo..-

b.- Considerando a la ley de propiedad intelectual y sus modificaciones a criterio del suscripto una norma criteriosa y completa, introducir los cambios necesarios y mínimos a los fines de actualizarla a nuestros tiempos.-
c.- Entender a la ley en su integridad a pesar de modificársela básicamente en la sección de las penas y lo relacionado con normas de procedimiento, respetando los principios del derecho penal del estado de derecho tales como el de subsidiariedad, el de legalidad, el de dañosidad social y el de proporcionalidad.-

d.- Entender el derecho de autor como de naturaleza jurídica sui generis.

e.- Respetar criterios jurisprudenciales aceptados.-

Se han incorporado al texto de la ley normas arraigadas en el derecho de autor que responden a la creciente innovación tecnológica de los medios de producción y difusión de las obras intelectuales y los desafíos que esta evolución presenta. Basta señalar que, con posterioridad a la época en que se redactó la ley vigente, se desarrollaron a escala comercial la comunicación de las obras por televisión, la utilización de programas de ordenador, la industrialización ilegítima de soportes de audio, de video y de computación, la transmisión de imagen y sonido a través de satélite y la distribución por cable, la utilización de Internet y de la telefonía inalámbrica para la distribución de contenidos, etc.. Todas estas modernas técnicas conmovieron profundamente la problemática derivada del derecho de autor y de los derechos intelectuales de otros titulares.

La modificación y modernización de la ley de propiedad intelectual constituye una oportunidad para beneficiar a la población argentina, como herramienta de seguridad jurídica tuitiva de los derechos intelectuales, promoviendo la creación y comercialización de nuevas obras artísticas en el marco del creciente comercio en bienes inmateriales. La necesidad de contar con una norma aggiornada y efectiva a la hora de su aplicación permitirá al gobierno, la población y sus economías locales contar con una protección que maximizara la forma de explotar la creación.

La protección adecuada y efectiva de la propiedad intelectual constituye uno de los elementos esenciales de una ley de propiedad intelectual “moderna” que promueva la seguridad económica de los creadores de obras protegidas y asegure una amplia difusión de las mismas. Esta protección debe incluir sanciones adecuadas a las nuevas tecnologías tanto en el fuero civil como penal.

Para ello, las normas penales resultan ser la herramienta jurídica más adecuada para los fines establecidos en la ley 11.723, y así ha sido receptado por las numerosas reformas de la misma, tanto como por los diferentes tratados internacionales en la materia suscriptos por el país, que influyeron en aquellas otorgando un standard de protección que no podría ser omitida en lo sucesivo, atento al principio de progresividad de los tratados.

No obstante, en las modificaciones propuestas, se han acogido las recomendaciones de diferentes expertos en derecho penal, siguiendo las más modernas teorías de esa disciplina, a fin de adecuar las diferentes situaciones al principio de legalidad y de reserva, buscando eliminar los tipos penales “abiertos”, y adecuando las escalas penales a la importancia que los bienes jurídicos en juego han adquirido en los últimos tiempos, atendiendo a los fines de las penas preventivo especiales y preventivo generales.-

En los últimos tres años “la industria cultural” sólo en la Ciudad e Buenos Aires, se expandió un 26%, generando negocios por más de $ 8000 millones y dando empleo a más de 125.000 personas.- (fuente Subsecretaría de Industrias culturales, Gobierno de la ciudad de Buenos Aires).-

Con los avances tecnológicos y el desarrollo de la tecnología digital potencializando el auge de las comunicaciones, se hace imprescindible instaurar procedimientos que permitan la adopción de medidas eficaces, a través de recursos ágiles par prevenir infracciones y delitos a los derechos de propiedad intelectual y que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas afectaciones a los bienes jurídicos involucrados.

Se ha puesto especial cuidado en la adopción de soluciones normativas que armonicen con las legislaciones vecinas en la materia, y con otras reformas propuestas que tienden a incorporar las normas adoptadas en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).- Y en este sentido se han tenido en cuenta la Convención de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, 1886, ratificada por Ley 17.251 y la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, Acta de París de 1971, enmendada en 1979 y ratificada por la ley 25.140 (B.O. 24/09/99) entre otras normas supranacionales de jerarquía constitucional -art. 75 inc. 22 de la Carta Magna-.

Fueron tenidos en consideración, en forma muy particular, las normas adoptadas por los Nuevos Tratados de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI), Tratado de OMPI sobre Derecho de Autor (año 1996) y Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (año 1996) ratificados por nuestro país por ley 25.140 (B.O.24/09/99).-

Asimismo, como se dijera y con fines de armonización, se han considerado en la elaboración del proyecto las legislaciones latinoamericanas, tales los casos de las recientes modificaciones en Perú, Brasil, Chile, Uruguay, Colombia y Venezuela, así como también y dentro del ámbito local el proyecto que sobre la materia elaboró oportunamente un Comité de Especialistas por encargo del Ministerio de Justicia en delegación de la Dirección Nacional de Derechos de Autor en el año 2001.-

Alicia E. Mastandrea.- José Pampuro.-