domingo, 2 de agosto de 2009

El proyecto original para quitarle el monopolio a SADAIC

En la entrada anterior de este blog posteé dos notas y un proyecto de ley que entró este año para quitarle el monopolio a la SADAIC. Pero leyendo detenidamente el texto hay una referencia en la última página a un proyecto anterior de dos díputados cuyos mandatos ya caducaron y este es el texto de ese otro proyecto:

H.Cámara de Diputados de la Nación

PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

Nº de Expediente
5377-D-2006
Trámite Parlamentario
131 (14/09/2006)
Sumario
DEROGACION DEL REGIMEN DE LA LEY 17648 QUE CONSAGRA A LA SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES (SADAIC), COMO UNICO ORGANISMO ENCARGADO DE ADMINISTRAR LOS DERECHOS DE AUTOR.
Firmantes
DAZA, HECTOR RUBEN - MONGELO, JOSE RICARDO.
Giro a Comisiones
LEGISLACION GENERAL; CULTURA.

El Senado y Cámara de Diputados,...

DERÓGASE DECRETO LEY N° 17.648/68

ARTICULO 1º .- Derógase decreto ley Nº 17.648

ARTICULO 2º .- De forma.



FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El decreto 17648/68 consagra a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores (SADAIC) como el único organismo en todo el territorio de la Republica para administrar los derechos de autor. Su decreto reglamentario 5146/69 y el decreto 1671/74, refuerzan este privilegio monopólico que atenta contra numerosas disposiciones de rango constitucional. Este último posee idénticas aspiraciones para con la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI).

El decreto 17648/68 y su reglamentación, fue creado durante la dictadura de Onganía, la llamada "Revolución Argentina". Esta dictadura es recordada, entre otros méritos, por la denominada "Noche de los bastones largos". En esa violenta jornada se ordenó la intervención de las universidades de todo el país, lo que se concretó por medio de una feroz represión que desalojó a docentes y estudiantes de los claustros de estudios. Hubo cientos de detenidos, renunciaron todos los decanos de la UBA, y debieron abandonar el país más de trescientos hombres de ciencia. Esto sirve para entender el compromiso de este régimen con la creación intelectual. Que la legislación que concede a SADAIC la facultad de administrar la creación artística, se origine en esa época, tan especialmente oscurantista, es una muy triste ironía de la historia.

Sin embargo hay que reconocer la coherencia de este decreto ley con el régimen que lo creó. Se trataba de otra de tantas dictaduras que presumía tal grado de imbecilidad en el pueblo que pretendía conducir, que le negaba el democrático derecho a elegir sus propias autoridades. Inferían dicha imbecilidad del hecho de que en caso de votar, no serían ellas las autoridades elegidas.

Esto se proyectó, y se proyecta anacrónicamente aún, a su política hacia los artistas. Seguramente pensaban en un criollo de campaña, componiendo zambas en sus horas de ocio, que en su imaginario eran todas, y canjeando esas rústicas melodías por una caja de vino. Una versión remozada de Civilización y Barbarie.

Esta romántica visión de aquellos inquisitoriales personajes, que fueron expulsados del poder por ese pueblo que tanto despreciaban (por una serie de revueltas en el interior casualmente) se traslada ahora a los conductores de SADAIC, que pensando a los artistas incapaces de elegir su representación y administración, deciden ellos, tan bondadosos, hacerse cargo.

Pero sucede que numerosos y muy importantes artistas en todo el país están más que descontentos con la administración que realizan SADAIC y AADI de sus intereses, lo que ha motivado numerosas reacciones.

Están los artistas que han iniciado querella judicial contra los directivos de estos organismos, por considerar que han incumplido con la defensa de sus intereses. Por otro lado, músicos en distintos puntos del país organizan asociaciones para obtener la protección que estas sociedades no les brindan. Y, tristemente, numerosos exponentes de nuestra cultura que, cansados de ser manoseados, deciden integrarse a sociedades extranjeras en una verdadera "fuga" de talentos.

El panorama descrito tiene lugar como consecuencia de la vigencia que pretenden darle algunos, a una normativa que consagra un privilegio inadmisible para nuestro actual régimen legal, que genera soluciones también ilícitas.

Por lo dicho y por lo que se expondrá, se advierte la urgente necesidad de terminar con las confusiones, inocentes o no, que generan las normas que se propone derogar.

Sin agotar la lista de la legislación que entra en conflicto con estos decretos se puede señalar la siguiente.

1-Tratados internacionales con jerarquía constitucional:

En la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 20, se consagra el derecho de toda persona a la libertad de asociación, "nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación". Esto se ve vulnerado por el decreto 17648 que pretende conceder a SADAIC, en todo el territorio argentino la representación de los creadores de música, sus herederos y derecho habientes, con facultad, según su reglamentación, de percibir los respectivos derechos económicos de autor en forma directa o indirecta, ya que obliga a cualquier persona física o jurídica que desee percibirlos, a actuar a través de este cuestionado organismo. Idéntica pretensión tiene el decreto 1671 a favor de AADI. En el art. 27 consagra el derecho de toda persona a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por las producciones artísticas de que sea autora. Esto no parece suceder en nuestro país si atendemos a la cantidad de artistas que deciden cobijarse bajo la protección de entidades extranjeras.

La Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en Costa Rica, en su art. 2, impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas legislativas necesarias para que se efectivicen los derechos consagrados en estos instrumentos. Ello incluye el deber de derogar la legislación que no se oriente a ese fin. Derogar los decretos aludidos es una obligación inexcusable, asumida por el Estado Argentino, toda vez que se transforman en medios que impiden la consecución de los derechos consagrados en estos instrumentos y que aquí se enumeran. El art. 16 reconoce el derecho de asociarse con fines económicos y culturales. Se viola esta disposición toda vez que se niega arbitrariamente personería jurídica a las Sociedades de Gestión Colectiva, con las cuales los artistas quieren organizar una entidad con la que se sientan protegidos, preferentemente de carácter local, para mejor control de su actividad. También

cuando se niega la inscripción de un contrato de venta, edición o representación en la Dirección Nacional del Derecho de Autor.En ambos casos alegando la vigencia de los decretos que se propone derogar.

También se ven afectadas numerosas disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Culturales y Sociales, en especial la obligación asumida por el Estado de difundir el patrimonio cultural. Es en defensa de dicho patrimonio que tantos músicos desean organizarse para evitar el abandono en que esta sumido por la burocracia de las sociedades señaladas, tan alejada de los centros de producción folklórica. A no ser que se entienda que cumplen con este deber de difundir nuestra cultura exportando a talentosos artistas, que buscan protección en entidades extranjeras.

2-Constitución nacional.

El Art. 14 que consagra el derecho de usar y disponer de la propiedad y de asociarse con fines útiles. Según la normativa aquí cuestionada el autor o intérprete no pueden disponer de su obra, no pueden elegir la entidad que los represente en la defensa de sus derechos económicos, y se ven obligados a que sea SADAIC o AADI las que dispongan de su suerte. Cabe preguntarse por la constitucionalidad de la existencia de estos organismos ya que el derecho de asociarse se admite cuando existe un fin útil. Si atendemos a las constantes denuncias que sufren, particularmente de parte de los artistas que dice representar, no se advierte la utilidad perseguida. Art. 17 que consagra la inviolabilidad de la propiedad afirmando que todo autor es propietario de su obra. No sucede eso en nuestro país, donde el dueño de facto de la obra no es el creador o intérprete, si no SADAIC o AADI, únicas entidades facultadas para administrar los derechos económicos de autores y compositores, si admitimos que es constitucional el régimen de estos decretos. Art. 42 que impone a las autoridades la defensa de la competencia. Se refuerza a partir de la reforma constitucional del año 1994, la inconstitucionalidad de este esperpento normativo. Se impone a las autoridades, y los legisladores integran esas autoridades, el deber de garantizar la competencia, de combatir el monopolio. Esta claramente establecido que el monopolio que pretenden conceder estos decretos es violatorio de nuestra carta magna y es deber del legislador armonizar la letra de nuestro texto fundamental con la realidad, derogándolos. El art. 75 inc 19, 22 y 23. Estos últimos imponen al congreso dictar leyes que promuevan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor y promover medidas conducentes a lograr la igualdad de trato. La identidad de la obra no se encuentra protegida toda vez que muchas veces se desconoce la autoría de muchas de ellas, por ineptitud de SADAIC, y la identidad cultural como patrimonio valiosísimo, como herencia que dibuja la idiosincrasia de cada región es totalmente despreciada, por una burocracia ignorante de la realidad de tantos pueblos, tan alejados de su centro de operaciones.. Por último, existe más bien un verdadero libertinaje en la creación y circulación de las obras, donde se desconoce quien es el autor de cada obra y no todos cobran lo que por derecho les corresponde. No existe igualdad de trato, cuando se desconoce las dificultades de los músicos del interior, víctimas de un sistema que los margina, y ante el cual, por las enormes distancias que los separa de la ciudad capital, no pueden reclamar en las mismas condiciones que los músicos capitalinos. Una medida con la cual el congreso, indubitablemente promovería la cultura y la igualdad de trato es la derogación propuesta.

3-Tratados internacionales.

Estos tratados tienen jerarquía superior a las leyes.

La Convención de Berna para la protección de obras literarias y artísticas reconoce el derecho del autor de reivindicar en cualquier momento la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación o atentado que cause perjuicio contra su honor o reputación. No es otro el motivo que inspira a numerosos artistas en distintos rincones de nuestro país; formar asociaciones que en verdad representen sus intereses y los proteja contra estos perjuicios. Agrega este convenio que a tal fin debe observarse lo dispuesto en la legislación de cada país para la protección de este derecho; legislación que en nuestro país no es observada y que incluye desde disposiciones constitucionales hasta leyes del congreso, que es omitida, en el caso de SADAIC, en beneficio de un decreto creado por un régimen inconstitucional. También consagra el derecho exclusivo del autor para autorizar la representación, ejecución o transmisión de sus obras. Por último explica esta Convención que la legislación del país nunca podrá atentar contra el derecho moral del autor, ni a su derecho para obtener una remuneración equitativa. Nada de esto es cumplido por SADAIC a juicio de numerosos e importantísimos artistas de todo el país, lo que explica los procesos dirigidos contra sus directivos, la fuga de artistas al exterior, y la formación en diferentes provincias de asociaciones que, legal y constitucionalmente, se organizan para escapar del cerco creado por el decreto 17648.

Finalmente, la Convención de Ginebra compromete a los Estados contratantes a tomar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de autor. Compromiso asumido por el Estado argentino a través de la ley 12088, que no merece mayores comentarios.

4-Leyes nacionales:

La ley 11723 de propiedad intelectual reconoce la facultad del autor de disponer ampliamente de su obra, y cuando en el art.4 se refiere a los titulares del derecho de autor SADAIC no aparece mencionado en ninguno de sus incisos. Tampoco menciona su articulado a AADI. El art. 51 recepta el derecho que tiene el autor de enajenar o ceder total o parcialmente su obra, con el solo requisito, explicado en el art. 53, de inscribir los respectivos contratos en el Registro de Propiedad Intelectual. Sin embargo ha sucedido que la Dirección Nacional de Derechos de Autor se negó a registrar contratos de venta o cesión en explícita violación de esta ley. Este régimen legal es contractual, lo que se advierte claramente en su decreto reglamentario 41233/34 que admite la existencia de administradores, exigiendo como único requisito la inscripción del respectivo contrato en el Registro de Propiedad Intelectual; tratándose de una sociedad solo debe acreditar estar facultado por el respectivo estatuto. Tampoco aquí existe mención alguna a SADAIC o al AADI de donde no puede advertirse qué razón legal puede esgrimirse para justificar su monopolio.

No puede omitirse la ley 24307, de desregulación económica, que en su art. 11 claramente prohíbe a toda entidad publica o privada "...impedir, trabar ni obstaculizar directa o indirectamente la libre contratación de honorarios, comisiones o toda otra forma de retribución...por la prestación de servicios de cualquier índole...". Existe dictamen de la Dirección Nacional de Regulación Económica ( Nota SSD y CI No 470/95- Exp No 020- 002516/95) que deja sin efecto la representación forzosa de los creadores nacionales y extranjeros admitiendo la libre contratación de las partes. Este dictamen hace expresa mención de SADAIC y ARGENTORES, pero la inteligencia de su redacción es del todo aplicable a AADI.

Respecto de la ley 25156 de defensa de la competencia, merecería una trascripción completa. Sin embargo baste decir que esta legislación prohíbe y sanciona actos y conductas que tengan por objeto restringir la competencia, castigando lo que domina como "abuso de figura dominante".

Puede agregarse la ley de defensa del consumidor 24240 que obliga a brindar una información veraz y detallada. Respecto de los usuarios del servicio prestado por SADAIC, existen denuncias sobre el proceder de sus agentes de recaudación. Pero explayarse en ello demandaría otro escrito, o una novela mas bien, si damos como ciertos los medios empleados por este organismo atento a lo señalado por dueños de bares y discotecas. En cualquier caso existen páginas de Internet donde se describen con lujo de detalles estas maniobras.

De lo precisado se advierte la absurda pretensión de atribuirle a estos organismos el monopólico privilegio de administrar los derechos de autores e intérpretes en todo el país. No sucede esto en otros países.

En la Unión Europea existe libertad reconocida por ley, por lo cual si existe descontento con la representación puede uno adherir a otra entidad o crear, con otros artistas, una nueva. Esto es muy importante, porque adviértase que no reclamamos la desaparición de ninguna de estas entidades. Lo que se demanda, porque la ley lo admite, es la libertad para crear nuevas sociedades que amparen a quienes se hallen descontentos. Se trata de que existan alternativas, libertad de contratar y asociarse, sana competencia. Esa es la inteligencia de la legislación europea, que sirve para que las sociedades de autores e intérpretes sean eficaces al estar latente la posibilidad de erigir una nueva. El monopolio, por el contrario, estimula la apatía y la ineptitud.

En Estados Unidos existen cuatro, ASCAP, BMI, HARRY fox Y SESAC, que logran funcionar muy eficientemente en un mercado infinitamente más complejo que el nuestro. Ello se logra sobre la base de reglas ordenadas por las sociedades que posibilitan la competencia.

En Brasil existen mas de diez y es un mercado de dimensiones notablemente mayor al nuestro. En Uruguay, México o Chile no hay pluralidad de sociedades pero tampoco monopolio, lo que estimula a las existentes a actuar con eficiencia y responsabilidad.

Es un caso excepcional el argentino en donde se pretende consagrar un régimen monopólico en la administración y representación de la obra artística, negando la posibilidad de ser representado y administrado por persona o entidad de libre elección.

Si se respeta nuestro sistema legal y constitucional consagrando la competencia, aquellas entidades que se muestren ineptas en la representación de los artistas, desaparecerán por efecto del abandono de los músicos. Las que se muestren más eficientes sobrevivirán.

Por otro lado no puede obviarse el desprestigio progresivo de que son objeto estos organismos.El directorio de SADAIC fue procesado por defraudación al desconocerse el destino de millones de pesos que podrían haber sido desviados a una sociedad anónima, creada con fines ilícitos, en la isla Caimán. El empleo de lo que corresponde a los músicos en gastos personales de los directivos no mejora su imagen ( "STAMPONE Y OTROS S/DEFRAUDACIÓN") .El fallo favorable que logro Enrique Fischer , mas conocido como " Pipo pescador", reclamando daños y perjuicios por sumas no cobradas, libros y asientos posdatados, balances donde el gasto administrativo supera lo aceptado por el estatuto, entre otras acusaciones y denuncias, no constituyen elementos que permitan depositar confianza en este organismo para que represente los intereses de nuestros artistas.

Como consecuencia de estos desordenes se produce uno de los hechos mas lamentables, la fuga de artistas a sociedades extranjeras. Solo por dar algunos nombres; Fito Paez, Alejandro Lerner, Vicentico, Lito Nebbia, Erica García, Flavio Cianciarullo, ente tantos otros, pidieron liberarse de SADAIC para afiliarse a sociedades extranjeras. Es el mismo caso de la sucesiones de dos de nuestros mas grandes creadores, Piázzola y Yupanqui, que buscaron protección en Francia y España.

La propia Cámara de Diputados exigió un informe para determinar si los artistas y compositores han cedido la totalidad de la obra a SADAIC, solicitando copias de dichos contratos y constancia de su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual ( Tramite Parlamentario No I- Período 1994, 2 de mayo de 1994, Pag. 25 y 26 ).

No existe certeza sobre la autoría de cada obra, lo que impide al creador cobrar regalías por la ejecución de la misma, al no cumplir SADAIC con la obligación de llevar una denominada "planilla de ejecución " , como lo obliga el decreto No 8748/65 de Ejecución pública de música ,en la cual se asientan esos datos fundamentales.

Todo lo señalado se agrava cuando se tiene en cuenta la situación de aquellos que viven lejos de la ciudad de Buenos Aires.Si artistas como Fito Páez, Alejandro Lerner o Vicentico denuncian padecer un estado de indefensión que los

lleva a refugiarse en entidades del extranjero, ¿Qué queda para el músico del interior? ¿Qué posibilidades de hacerse oír o reclamar por sus derechos tiene, cuando muchas veces carece de los medios para llegar a la capital? ¿Qué medio de comunicación se interesará por la suerte de un músico aislado en algún remoto pueblo de Abra Pampa, el Chaco Salteño o la Selva misionera?

Esto empeora si existen, como se denuncia, gobiernos locales condescendientes con ciertos poderes de la capital, que se despreocupan del verdadero interés del artista local.

Como correlato de lo señalado cabe preguntarse por la suerte que correrá el patrimonio cultural, la tan mentada identidad cultural. En este sentido parecen mas capacitadas de defenderla y promoverla entidades arraigadas en el lugar que inspira a los artistas, integradas por ellos mismos, vecinos y colegas de similares contextos, que lejanas y desprestigiadas sociedades ausentes.

En muchas provincias ya se organizaron asociaciones que desean proporcionar una efectiva protección a los músicos locales, descontentos con la administración que de sus intereses hacen SADAIC y AADI. En la provincia del Chaco existe la ASOCIACION CHAQUEÑA DE AUTORES , COMPOSITORES E INTERPRETES ; en la provincia de Salta la ADMINISTARDORA DE AUTORES , INTERPRETES , COMPOSITORES Y PRODUCTORES S.R.L. ; en la Provincia de Jujuy la ASOCIACION DE AUTORES INTERPRETES Y COMPOSITORES DE MUSICA, que actualmente libra una batalla judicial para preservar su personería, cuestionada a la luz , o la sombra más bien , de las normas que aquí se propone derogar.Esto, llevado con capacidad e inteligencia, puede estimular el consumo de productos culturales locales, la expansión de ese mercado, una mejor distribución de ingresos para los artistas, una mayor identificación con la cultura propia, e inclusive, mejores ingresos para el fisco, si existe el control y la transparencia, que en la actualidad brillan por su ausencia.En un país que se dice federal, esta solución armonizaría con el espíritu de nuestra Constitución, que coloca en pie de igualdad a las distintas provincias que lo componen, sin que interese la distancia que puede separar a sus habitantes con el Río de la Plata.

Nuestra República vive momentos muy especiales actualmente. Se cuestiona, después de mucho tiempo, un pasado autoritario que dejó en nuestra sociedad heridas que tardarán mucho en cerrar, que reclaman justicia como único bálsamo para aliviarlas. El Congreso esta obligado a acompañar este momento, depurando nuestra legislación de los resabios autoritarios que aún anidan en ella. No es una empresa fácil, demandará tiempo, pero debe encararse sin dilación, en cada oportunidad que se presente. Esta es una de ellas, no puede omitirse. Hacerlo seria resignarse a convivir con espacios de un pasado que debe superarse con más y mejor democracia.

Señor Presidente por todo lo antes mencionado, solicitamos la aprobación del presente proyecto.

jueves, 30 de julio de 2009

Mas burocracia inutil: Institutos del Libro y de la Musica.

Estas son dos noticias malas para la Sociedad Argentina y una buena. Ocurre que algunos funcionarios cuyos sueldos pagamos todos, no tienen mejor idea que ponerse a acomodar a más "amigotes" con proyectos estúpidos que solamente generan más gastos y más mafias. Ahora quieren crear el "Instituto Nacional de la Música" y el "Instituto Nacional del Libro", además de imponernos el canon digital en los mismos proyectos, tanto el histórico mamarracho 1.298/08 como en el recientemente ingresado proyecto de la UMI, que sigue con lo del canon pero reduciría el copyright a 50 años desde la publicación de la obra y, si la obra no es editada durante 10 (diez) años, pasaría automáticamente al dominio público, algo que en el histórico mamarracho 1.298/08 ni siquiera es mencionado. Pero la buena noticia viene ahora: diputados kirchneristas presentaron un proyecto de ley para derogar las normas que dan el reconocimiento legal a SADAIC, con lo que dicha gestora perdería todo su poder y el motivo de su existencia. Lo copio al final


Ambas noticias son cables de Télam que muchos medios argentinos han reproducido, muchos de forma parcial.

Fuente: http://www.clarin.com/diario/2009/07/28/sociedad/s-01966835.htm

LO HARIA CULTURA

Un instituto Cervantes argentino

Por: Patricia Kolesnicov

Se va a asentando el cambio que empezó con la designación de Jorge Coscia como secretario de Cultura. Hoy asumirán cuatro nuevos directores nacionales: José Luis Castiñeira de Dios en Artes; Mónica Guariglio en Política Cultural y Cooperación Internacional; Alberto Petrina en Patrimonio y Museos y Rodolfo Hamawi en Industrias Culturales. ¿Quién será el subsecretario de Cultura? Por ahora, no hay datos: Coscia estaría planeando una reestructuración, de modo de tener una subsecretaría administrativa y otra artística, en lugar de la actual de "Gestión cultural".
Este equipo lo acompañará en algunos de sus proyectos principales. Entre ellos, el de dar forma a una Ley Federal de Cultura, que otorgue cierta estabilidad al presupuesto del área (se podría fijar por ley) y hacer una especie de coparticipación con las provincias. Otra de las ideas sería la de crear un instituto de cultura argentina, similar al Cervantes español, que lleve expresiones locales al exterior. Para esto, claro, primero tendría que concretar otra aspiración: subir el presupuesto del 0,25% del PBI que tiene hoy a lo más cercano al 1% que pide la UNESCO.

Como funcionario, el músico Castiñeira de Dios fue subsecretario de Cultura durante la gestión de su padre, José María, entre 1992 y 1994. Fue Director del Plan Estratégico de Cultura de la Ciudad y Director General de Música de la Ciudad de Buenos Aires, en la gestión de Aníbal Ibarra.

En la misma gestión Mónica Guariglio fue Directora General de Museos y es vocal de la Fundación Banco Nación.

Entre otros cargos, el arquitecto Alberto Petrina fue director de Asuntos Culturales de la Cancillería entre 2002 y 2003 y director General de Patrimonio porteño, en gestión de Jorge Telerman. Rodolfo Hamawi es secretario de la Cámara Argentina del Libro, lo que habla de otra de sus ideas: impulsar la creación de un Instituto Nacional del Libro.




Otra noticia es:

Fuente: http://eldiario.com.ar/textocomp.asp?id=174708.
"Hay liderazgos que no permiten la participación de otra gente", razonó Diego Boris, quien tras nueve años como presidente de La Unión de Músicos Independientes (UMI) decidió dejar su cargo, que ahora ocupa Cristian Aldana (El Otro Yo), otro miembro fundador de la UMI.

Tras un largo y comprometido "proceso de construcción", como lo definió el mismo Boris, la UMI se convirtió en un lugar de contención e información para los músicos autogestionados, que creció al punto de reunir a 3.700 bandas locales.

La UMI logró estar a la altura de las circunstancias y se fortaleció aún más cuando, luego de la tragedia de Cromañón, le ganó un juicio al gobierno porteño al oponerse a la Ley del ejecutante musical, que terminaba perjudicando el trabajo de los músicos.

Ahora la asociación trabaja junto con 300 músicos para crear la Ley Nacional de la Música, una ley federal que ya consiguió adhesiones de artistas como Mercedes Sosa, Luis Alberto Spinetta y Atilio Stampone, y que plantea, entre otras cosas, la creación de un órgano de fomento, un Instituto Nacional de la Música que tienda a mejorar la actividad musical.

"A partir de ese juicio, la Unión pasó a ser una herramienta que trata de dar respuesta al tiempo musical que nos toca vivir. Se acabó esa visión que había al principio de la UMI como una especie de mutual o administrador de convenios, que sólo servía para fabricar discos", sostuvo Diego Boris, cantautor e integrante del grupo de rock La Tolva.

Miles de músicos se unieron para oponerse al decreto que reglamentaba una Ley de ejecutante musical (que había sido aprobada en 1958 pero que nunca se reglamentó), que "privilegiaba una caja recaudatoria donde había que dar examen de idoneidad, pagar una matrícula de 28 pesos por año y donde después de tocar no podías cobrar", detalló.

"Fue el primer hecho político fuerte que tuvo que enfrentar la Unión -recordó-. A partir de ahí se desencadenaron una serie de hechos políticos, entendiendo a la política como la acción para transformar una realidad, no como una identificación partidaria".

"Un músico que decide hacer un disco en forma independiente está teniendo una actitud política, aunque él no lo asuma", subrayó Boris, fundador de la organización junto con Cristian Aldana, Osvaldo Padrevechi y Pablo Marsciotra.

Allá por el 2000, la UMI nació a partir de reuniones informales en las que los músicos empezaron a analizar los conflictos que tenían en forma individual para solucionarlos en forma colectiva.

Nueve años pasaron desde entonces. Actualmente, todos los días cuatro músicos se suman a la UMI, algo que el ex presidente definió como un "fenómeno incomprensible".

Para asociarse los músicos deben pasar por una charla de dos horas en la única oficina que posee la UMI, ubicada en Pichincha 85, 4º piso, y pueden informarse llamando al 4952-3654 o escribiendo a info@umiargentina.com.

"Hoy en día el mayor valor de la Unión no es el de fabricación de disco, sino el de asesoramiento de información, sobre derecho intelectual", dijo Boris, quien a partir de ahora encabezará la Federación Independiente de Músicos de la Argentina (FIMA).

Se trata de una organización creada como una herramienta federal que permita dar una respuesta integral a las problemáticas de la actividad musical.

Boris cumplió un ciclo en la UMI y se aleja consciente de haber "construido junto con otra gente un espacio que pueda dar respuesta al tiempo que nos tocó vivir y que abra la posibilidad de un derecho que se genere a partir de una Ley Nacional de la Música". Télam



¿La disolución de SADAIC?

H.Cámara de Diputados de la Nación

PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

Nº de Expediente
3042-D-2009
Trámite Parlamentario
069 (19/06/2009)
Sumario
SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES -SADAIC-. REGIMEN DE LA LEY 17648. DEROGACION
Firmantes
MARTIARENA, MARIO HUMBERTO - ROMAN, CARMEN - LEVERBERG, STELLA MARIS - SNOPEK, CARLOS DANIEL - AGUIRRE DE SORIA, HILDA CLELIA - LLERA, TIMOTEO - PEREYRA, GUILLERMO ANTONIO - ZAVALLO, GUSTAVO MARCELO - MORGADO, CLAUDIO MARCELO - DEPETRI, EDGARDO FERNANDO - MOISES, MARIA CAROLINA - MORANTE, ANTONIO ARNALDO MARIA.
Giro a Comisiones
LEGISLACION GENERAL; CULTURA.

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1.- Deróguese decreto ley Nº 17.648/68.

Artículo 2- Deróguese decreto reglamentario Nº 5.146/69.

Artículo 3-Comuníquese al Poder Ejecutivo.



FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El decreto ley 17.648 reconoce a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores (SADAIC) como "asociación civil y cultural de carácter privado representativa de los creadores de música nacional, popular o erudita, con o sin letra, de los herederos y derechohabientes de los mismos y de las sociedades autorales extranjeras con las cuales se encuentre vinculada...".

Su decreto reglamentario 5.146 establece "Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hayan de percibir esos derechos económicos (de autor) para sí o para sus mandantes, deberán actuar a través de..." SADAIC.

Ambas normas fueron emitidas por la dictadura de Juan Carlos Onganía. Es dable hacer notar que el mismo dictador promotor de la regulación que por medio de este proyecto se propone derogar, fue quien ordenó en julio de 1.966 la intervención de las universidades nacionales, dando lugar a una de las represiones culturales más denigrantes que haya tenido lugar en nuestra historia toda, recordada como "La noche de los bastones largos".

A la feroz represión ordenada por el dictador siguió una no menos feroz persecución ideológica, que concluyó con un masivo éxodo de profesores y destacadísimos investigadores. Cientos de hombres de ciencia dejaron el país. Centros estudiantiles fueron suprimidos por considerarlos nidos de rebeldes comunistas.

En suma, se trató de una dictadura medieval, oscurantista, retrógrada. Dicho régimen, autor de uno de los mayores atentados que haya padecido nuestro patrimonio cultural e intelectual, es el que decretó el marco regulatorio que aún hoy en día debe velar por los derechos de los artistas en nuestro país, custodiando su creación intelectual.

Sin embargo, cabe advertir que las medidas hasta aquí descritas guardan coherencia con la motivación que inspira a toda dictadura golpista. Esto es, la democracia es imposible porque el pueblo que elige carece de las cualidades necesarias para elegir bien. Deducen tal carencia del hecho de no ser los golpistas, o sus cómplices puestos en la farsa de candidatos en las elecciones de turno, los favorecidos por el sufragio popular.

Congruentemente con su sesgado enfoque de la realidad, entendieron que los artistas eran incapaces de elegir una representación eficiente, que administre correctamente sus intereses. De allí que decidieran imponérsela ellos. Adviértase la brutal coherencia de todas las actividades dictatoriales. La génesis misma, manifestada en el golpe de Estado, explica las subsiguientes decisiones.

No está de más agregar a lo dicho, según precisa el especialista en derechos de autor Oscar Finkelberg, que el decreto ley en cuestión es una copia de una ley española dictada en pleno franquismo. Tal como aún sucede aquí, también el producto normativo de la dictadura de Franco otorgaba una representación exclusiva a las sociedades de gestión. Luego, en el año 1978, explica Finkelberg: "España modificó la ley. La legislación argentina, en cambio, aún no ha sido actualizada. En Italia y Francia estas normas también fueron actualizadas" (1) .

No es desconocida la admiración de Onganía por el régimen franquista, al que pretendía replicar en nuestro país. No tuvo éxito en tal empresa, sí en la de prolongar hasta nuestros días, en nuestro país, una regulación franquista en el cuerpo normativo de una administración democrática y republicana.

Los firmantes de este proyecto estimamos que los decretos militares que proponemos derogar representan un resabio insoportable en la legislación imperante, que colisionan con numerosas disposiciones de nuestro cuerpo legal, muchas de ellas con rango constitucional.

Destacamos la siguiente como la legislación más relevante en conflicto con estos decretos leyes:

1-Tratados internacionales con jerarquía constitucional:

La Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en Costa Rica, en su artículo 2, impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas legislativas necesarias para que se efectivicen los derechos consagrados en estos instrumentos. Ello incluye, de suyo, el deber de derogar la legislación que no se oriente a ese fin. En tal sentido, se impone la derogación de los referidos decretos leyes, para así hacer efectivo el artículo 16 que reconoce el derecho de asociarse con fines económicos y culturales. Se refiere al derecho de asociarse, no de ser compulsivamente asociado.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 20, consagra el derecho de toda persona a la libertad de asociación, "nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación". Disposición que no merece mayores comentarios.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 15, reconoce el derecho de toda persona de "...beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora". A tal efecto establece el compromiso de los Estados Partes a "respetar la indispensable libertad para la investigación científica y la actividad creadora".

El Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, en su artículo 22, establece el derecho de toda persona a asociarse libremente con otras para la protección de sus intereses.

2-Constitución nacional:

El Art. 14 que consagra el derecho de usar y disponer de la propiedad y de asociarse con fines útiles. Nuevamente advertimos la libertad de asociación como derecho inexcusable, nunca desconocido por nuestro texto constitucional desde el año 1.853, sí suspendido, como tantos otros derechos, durantes los regímenes golpistas, como el que alumbró el decreto ley 17.648.

Art. 17 que consagra la inviolabilidad de la propiedad afirmando que todo autor es propietario exclusivo de su obra. Obvio y esperable corolario de este derecho, que armoniza con el anterior sobre la disposición de la propiedad, es la posibilidad de que la obra sea administrada por la persona o entidad que el autor, como "propietario de la obra", estime más idónea. El decreto dictatorial niega esta lógica consecuencia.

Art. 42 que impone a las autoridades la defensa de la competencia. Se refuerza a partir de la reforma constitucional del año 1994, la inconstitucionalidad de estos decretos. Se impone a las autoridades, y los legisladores integran esas autoridades, el deber de garantizar la competencia. Sobre este punto nos extenderemos más adelante.

El art. 75 inc 19, 22 y 23. Estos últimos imponen al congreso dictar leyes que promuevan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor y promover medidas conducentes a lograr la igualdad de trato. Tanto la identidad de una obra como la circulación de la misma están supeditadas a que el autor, su único propietario, pueda optar por ser representado por el sujeto que a su entender mejor desarrollará tal actividad, una solución distinta implica una subestimación del artista, ya que parte del supuesto de su incapacidad para velar por sus propios intereses.

Respecto de la igualdad de trato, no existe tal para con los artistas más alejados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Lo denunciaba Leandro N. Alem, en 1880, al discutirse la ley de capitalización: "La centralización, atrayendo a un punto dado los elementos más eficaces, toda la vitalidad de la República, debilitará necesariamente las otras localidades....es la apoplejía en el centro y la parálisis en las extremidades".

3-Tratados internacionales con jerarquía superior a las leyes:

Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística, ratificado por ley 3.192, cuyo artículo 3 establece la facultad del autor para disponer de su obra literaria y artística.

Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, ratificada por ley 17521, reconoce el derecho del autor de reivindicar en cualquier momento la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación o atentado que cause perjuicio contra su honor o reputación.

También consagra el derecho exclusivo del autor para autorizar la representación, ejecución o transmisión de sus obras. Por último, explica esta Convención, que la legislación del país nunca podrá atentar contra el derecho moral del autor, ni a su derecho para obtener una remuneración equitativa (2) .

Finalmente, se impone recordar la doctrina que sobre tratados internacionales fue consagrada por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado...". Solución que armoniza con el artículo 31 de nuestra Constitución Nacional.

4-Leyes nacionales:

La ley 11723 de propiedad intelectual reconoce la facultad del autor de disponer ampliamente de su obra. A su vez, el artículo 4 menciona como titulares del derecho de propiedad intelectual al autor, sus herederos y derechohabientes y los que con permiso DEL AUTOR traducen, refunden o adaptan la obra. En ningún inciso aparece mencionado SADAIC.

El art. 51 recepta el derecho que tiene el autor o sus derechohabientes de enajenar o ceder total o parcialmente su obra, con el solo requisito, explicado en el art. 53, de inscribir los respectivos contratos en el Registro de Propiedad Intelectual.

El régimen estatuido por la referida ley es contractual, lo que se advierte claramente en el decreto reglamentario 41233/34, que admite la existencia de representantes o administradores, los cuales para poder obtener el certificado que los habilite para el ejercicio de sus derechos sólo deben inscribir los respectivos poderes o contratos en el Registro de Propiedad Intelectual. Tratándose de una sociedad debe acreditar estar facultada por el respectivo estatuto. Tampoco aquí hay mención alguna a SADAIC (3) .

La ley 25.156 de Defensa de la Competencia en su artículo 1 prohíbe y sanciona todo acto o conducta que "tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general".

Consideramos que el interés nacional se halla comprometido tanto por la fuga de artistas a asociaciones extranjeras como por las dificultades de todo artista, especialmente los del interior (4) , para obtener una eficaz protección a sus derechos (5) .

Sólo resta por decir que en ningún caso postulamos la desaparición de SADAIC. La diferencia radicará, sencillamente, en la erradicación de un decreto ley que atenta contra nuestro régimen constitucional.

Por otro lado, armoniza con el régimen imperante en el derecho comparado donde no existe monopolio legal. Más aún, coincide con lo decidido por las autoridades de la Comisión Europea para poner fin a los monopolios de las sociedades de autor (6) .

La oposición que planteamos es entre una regulación originaria de un régimen dictatorial y el actual cuerpo normativo que consagra nuestra Constitución Nacional.

Resta destacar como valioso antecedente del presente proyecto otro similar, de autoría del diputado nacional, mandato cumplido, Rubén Daza, acompañado por la firma del también diputado con mandato cumplido, José Mongeló (5377-D-06).

Es por lo expuesto, en orden a obtener la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por nuestra Constitución, y por los tratados internacionales, que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.


(1) http://www.clarin.com/suplementos/zona/2001/01/14/z-01001.htm

(2) Con toda seguridad, la remuneración alcanzaría un mayor grado de equidad de distribuirse los intereses de las inversiones financieras realizadas por SADAIC entre los socios. Pero sucede que según informan desde la propia entidad "puede ser discutible, pero tenemos un dictamen de la auditoría estatal que convalida el criterio de que los intereses son de la sociedad y no de los socios". Así lo explica el abogado Carlos Guillermo Ocampo, después de reconocer que existen 7 millones de dólares depositados en 3 cuentas bancarias distintas en los Estados Unidos, "por una decisión que tomó la compañía (sic)".

Estas declaraciones pueden verificarse en Revista Poder nº 44 del 15 de mayo del 2004, página 12 y ss. También describe esta revista un informe del inspector general de Justicia Ricardo Nissen con datos resultantes de una "fiscalización intensiva" que llevó a los funcionarios a denunciar un marco que "compromete el interés nacional...por la inscripción de autores y compositores en sociedades extranjeras". Esto, ante "las dificultades que encuentran y por los escasos derechos que perciben".

(3) Surge de la lectura de esta normativa el interrogante acerca de la existencia de los contratos entre SADAIC y los artistas que alega representar ¿tiene inscriptos esta asociación los contratos de representación demandados por el citado articulado?

(4) Ver diario El tribuno, 3 de diciembre de 2002, Pág. 21. Escritor que cobró sus derechos. Dos zambas por $0.16. "...El señor de SADAIC...no me dio el cheque porque costaba más el papel y la tinta de la birome que el monto a percibir...". Testimonio del músico y autor Alejandro Carrizo.

(5) Ver Revista 23, jueves 4 de septiembre de 2003, Pág. 34. Con la música a otra parte, peleados con SADAIC, famosos músicos se afilian a sociedades del exterior.

domingo, 12 de julio de 2009

Digitalizacion de Documentos judiciales de la SCBA

El sábado 5 de julio de 2.009 salió en el diario El Día de La Plata este llamado a licitación de la Suprema Corte bonaerense para la provisión del servicio de digitalización de los expedientes que se hallan en el Archivo de Juicios Universales.



Los archivos originales abajo listados están guardados en este enlace del sitio de la Suprema Corte bonaerense.

Estos son los enlaces directos.
Nombre archivoTamaño
L0012-09.doc64 Kb
L-12-09 PLIEGO digitalizacion.pdf164 Kb
Licitacion Pública nº 12-09 - Anexos.doc602 Kb
Por dudas, consultas y sugerencias escribir a la Dirección de contrataciones de la SCBA.

martes, 7 de julio de 2009

ProMEdu 2.009-Primer Semestre.

l Programa de Mejoramiento del Sistema Educativo, cuyo módulo de obras, el tan publicitado 700 Escuelas, ha cambiado de nombre para, desde hace varios meses, llamarse "Más Escuelas - Mejor Educación", o sencillamente "PROMEDU". Y ya sacaron cuatro avisos, que pego más abajo, licitando obras en 2/3 del país, más concretamente en
  1. Provincia de Buenos Aires
  2. Chaco
  3. Entre Ríos
  4. Formosa
  5. Jujuy
  6. La Pampa
  7. La Rioja
  8. Mendoza
  9. Río Negro
  10. Salta
  11. San Juan
  12. San Luis
  13. Santa Cruz
  14. Santa Fe
  15. Santiago del Estero
  16. Tierra del Fuego
  17. Tucumán








Los archivos originales están en las siguientes URLs:
http://www.700escuelas.gov.ar/web/llamados/89.jpg
http://www.700escuelas.gov.ar/web/llamados/90.jpg
http://www.700escuelas.gov.ar/web/llamados/91.jpg
http://www.700escuelas.gov.ar/web/llamados/92.jpg

sábado, 20 de junio de 2009

Se lanzó "Querido Candidato".

Se lanzó la campaña "Querido Candidato"

Querido Candidato (www.queridocandidato.org.ar) es una iniciativa de los ciudadanos y usuarios de Software Libre argentino, que permite -por medio de una plataforma- integrar fácilmente los diferentes apoyos de candidatos políticos al ’Acuerdo por el Software Libre’.

Esta idea, que cuenta con el soporte de la organización ASSOLI (L’Associazione per il Software Libero) de Italia y se vincula con otras asociaciones de Europa (España, Francia, Bélgica y Reino Unido) tiene como objetivo hacer crecer en los políticos la conciencia de su compromiso activo en la adopción e implementación de Software Libre y en el apoyo a la libertad digital.

La campaña ya está en marcha en Argentina a través de SOLAR - Software Libre Argentina y MISOL - Misiones Software Libre (y todos los que quieran colaborar en la campaña).

Por medio de la plataforma, las diferentes organizaciones participantes invitan a todos los candidatos, en este caso de la futura elección del 28 de junio de 2009, a firmar el acuerdo-compromiso por el Software Libre que dice:

Soy consciente de:

* Que el trabajo de los impulsores del Software Libre juega un rol en la preservación de las libertades esenciales en la era digital por el conocimiento compartido y por su aporte a superar la "brecha digital". Que es también una oportunidad para el público en general, para nuestra competitividad e independencia tecnológica, en Argentina y en Latinoamérica;

* Que el Software Libre es un bien de la comunidad toda, que debe protegerse y desarrollarse. Su existencia se sustenta en el derecho de sus autores a liberar su software junto al código fuente, lo que garantiza a todos y todas el derecho de usarlo, copiarlo, adaptarlo o redistribuirlo, ya sea en su forma original o modificada.

Por esto me comprometo a:

  • Fomentar en todos los niveles de la administración pública, ya sea nacional, provincial o municipal, la preferencia de Software Libre y estándares abiertos en su selección de herramientas informáticas, tanto en las compras de productos y servicios como en sus propios desarrollos internos;
  • Apoyar políticas activas en favor del Software Libre, y oponerme a cualquier discriminación en su contra;
  • Garantizar los derechos de los autores y usuarios de Software Libre, requiriendo la modificación de cualquier norma legal que vulnere esos derechos, y oponiéndome a cualquier proyecto de ley, decreto, norma u ordenanza que pueda vulnerarlos.

Por ello, invitamos a todos los ciudadanos a acercar esta propuesta a sus candidatos, para se identifiquen como posibles futuros representantes de los partidarios del conocimiento y el software libre, y podamos conocer a quienes se comprometen a dar esa pelea en el Congreso.

Para conocer "Querido Candidato": http://www.queridocandidato.org.ar

Para apoyar como candidato el ’Acuerdo por el Software Libre’:
http://www.queridocandidato.org.ar/candidate/subscribe

Para conocer qué candidatos apoyan el ’Acuerdo’:
http://www.queridocandidato.org.ar/election/list

Para colaborar como organización en la búsqueda de apoyos:
http://www.queridocandidato.org.ar/wiki/view/who_we_are

Solar - Software Libre Argentina
www.solar.org.ar

miércoles, 3 de junio de 2009

Proyecto de Ley del Instituto Nacional de la Musica

A continuación resguardo el texto del Proyecto de "Ley Nacional de la Música" que pretende hacer aprobar la "Unión de Músicos (Felpudos de las Discográficas que se autoproclaman) Independientes".

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LEY NACIONAL DE LA MÚSICA

TITULO I.- GENERALIDADES

CAPITULO I.- OBJETIVOS

Artículo 1: La actividad musical en general, y la considerada de carácter nacional en particular, por su contribución al afianzamiento de la cultura será objeto de promoción, estímulo y apoyo del Estado.

Artículo 2: Con carácter de excepción podrán extenderse los beneficios considerados en el artículo precedente a las obras que promuevan los valores de la cultura universal, en particular aquellos pertenecientes a los acervos culturales del países del MERCOSUR y latinoamericanos y los emergentes de la cooperación o los convenios internacionales donde participe la República Argentina siempre que reúnan las condiciones y requisitos establecidos por las autoridades de aplicación.

Artículo 3: Serán considerados como objeto de fomento, promoción, estímulo, apoyo y preservación las actividades que se desarrollen en las siguientes áreas de la actividad musical:
a) Las que tengan relación directa con el público, en función de un hecho musical (Música en Vivo),
b) Las que tengan relación directa con las instancias del proceso de producción de fonogramas o videogramas y que lleguen al público a través de soportes físicos, medios de comunicación o vía digital (Producción de Música Grabada),
c) Las que directa o indirectamente se vinculen a la enseñanza, instrucción o investigación musical (Enseñanza del Arte de la Música).
d) Las que tengan relación directa con la difusión de un hecho musical (Difusión), y
e) Las que tengan relación directa con la promoción de eventos culturales y sociales vinculados a un hecho musical (Promoción cultural y social)

CAPITULO II.- APLICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA

Artículo 4: Esta ley es de aplicación en todo el territorio de la República Argentina y entrará en vigencia en su totalidad a los treinta (30) días de su promulgación.

TITULO II.- INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA

CAPITULO I.- CREACION Y ATRIBUCIONES

Artículo 5: Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, que funcionará como ente público no estatal dentro del ámbito de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y tendrá autarquía administrativa, técnica, funcional y financiera con jurisdicción en todo el territorio de la República Argentina.

Artículo 6: Tendrá a su cargo el fomento, promoción, estímulo, apoyo y preservación de la actividad musical en general, y la considerada de carácter nacional en particular, y será autoridad de aplicación de lo que se detalla en este Título en todo el territorio de la República Argentina y en el exterior en cuanto se refiere a la música nacional, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley. En sus relaciones con terceros, la actividad industrial y comercial del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA estará regida por el derecho privado.

Artículo 7: Serán funciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA:
a) Proteger y fomentar los espacios con acceso al público donde se realice habitualmente actividad musical, en especial los espacios de pequeños formato como centros culturales, clubes de cultura, bares culturales, auditorios, etc.;
b) Fomentar la creación de nuevas salas o espacios destinados a la actividad de música en vivo;
c) Organizar circuitos estables de música en vivo que integren tanto salas o espacios musicales nuevos como ya existentes, y también espacios no convencionales, que puedan ser utilizados con este fin, en todo el territorio argentino;
d) Proteger y estimular la actividad fonográfica y de videogramas nacionales;
e) Fomentar la producción, distribución y difusión de música nacional;
f) Difundir la música nacional y promover su comercialización en el país y en el exterior;
g) Conformar la Fonoteca Nacional con el objetivo de integrar la información y resguardar el patrimonio que conforman los diferentes estilos musicales existentes en el país;
h) Contribuir a la formación y perfeccionamiento de los autores, compositores, artistas-intérpretes, ejecutantes, educadores, investigadores de música nacional en todas sus expresiones y especialidades;
i) Acrecentar y difundir el conocimiento de la historia de la música nacional y latinoamericana, y proponer acciones para la continuidad y profundización de la enseñanza y la práctica de la música en los sistemas educativos;
j) Promover y financiar la investigación científica y técnica de la música, la danza y los instrumentos autóctonos;
k) Promover entre los músicos el conocimiento de los alcances de la propiedad intelectual, de las instituciones de derechos de gestión colectiva, sus derechos como trabajadores, así como de aquellas instituciones que defienden sus intereses y derechos;
l) Otorgar préstamos para el mantenimiento y compra de instrumentos musicales a músicos nacionales;
m) Gestionar y obtener los fondos para su propio funcionamiento;
n) Constituir y administrar el Fondo de Fomento para la Actividad Musical creado por esta ley;
o) Elaborar políticas tendientes a erradicar las reproducciones ilícitas de fonogramas y/o videogramas y las comunicaciones digitales clandestinas o no autorizadas;
p) Generar espacios para la concepción, desarrollo y evolución de la actividad musical;
q) Fomentar la actividad musical mediante la organización de concursos, certámenes, muestras, festivales y ciclos musicales en el marco de una temporada anual; y
r) Otorgar premios, distinciones, estímulos y reconocimientos especiales, la adjudicación de becas de estudio y de perfeccionamiento, el intercambio de experiencias y demás medios eficaces para este cometido.

CAPITULO II: DE LAS AUTORIDADES

Artículo 8: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA estará conducido y administrado por el Directorio, la Asamblea Federal, y el Comité Representativo.

Artículo 9: El Directorio estará conformado por el Director y el Subdirector. El Director presidirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, y el Subdirector lo reemplazará en caso de ausencia o delegación expresa de éste. Ambos funcionarios deberán tener nacionalidad argentina o ser extranjeros con residencia en el territorio argentino de al menos cinco (5) años al momento de la designación. Serán designados por el PODER EJECUTIVO DE LA NACION y sus mandatos serán de cuatro (4) años renovables. En ambos casos deberán poseer idoneidad y antecedentes profesionales que los acrediten para el cargo.

Artículo 10: El Director del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA tendrá las siguientes funciones y atribuciones exclusivas:
a) Ejercer, en su esfera de competencia, la representación legal del Instituto;
b) Formular y ejecutar las medidas de fomento tendientes a desarrollar la actividad musical, en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales las cuales deberán ser refrendadas por el Comité Representativo;
c) Establecer y ampliar la colocación de la música nacional en el exterior, para lo cual podrá gestionar y concertar convenios con diversos organismos de la industria, oficiales o privados, nacionales o extranjeros;
d) Disponer la creación y garantizar el funcionamiento de sedes y subsedes del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA en las distintas regiones culturales. En caso que las asociaciones de músicos así lo requirieran deberán crearse subsedes, así como aprobar o rechazar a los Coordinadores y Coordinadores Generales de cada una de ellas propuestos por el Comité Representativo;
e) Crear el Censo de Músicos Nacionales en las distintas sedes y subsedes;
f) Participar en los estudios y asesorar a otros organismos del Estado en asuntos que puedan afectar al mercado musical;
g) Acrecentar y difundir el conocimiento de la música nacional, su enseñanza, su práctica y su historia, especialmente en los niveles del sistema educativo;
h) Contribuir a la formación y perfeccionamiento de los trabajadores de la música en todas sus expresiones y especialidades;
i) Proyectar y someter a resolución de la Asamblea Federal los estudios económicos y técnicos que sirvan de base al plan de acción anual;
j) Proponer al Comité Representativo las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley;
k) Inspeccionar y verificar por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad musical. Para el desempeño de esa función podrá inspeccionar los libros y documentos de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover investigaciones, solicitar el envío de toda la documentación que se considere necesaria, ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública;
l) Entender en los recursos que el personal del Instituto, o terceros interpongan contra sus decisiones;
m) Deberá elevar anualmente ante la SECRETARÍA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA LA NACIÓN un informe de su accionar para su aprobación;
n) Presidir y convocar las sesiones de la Asamblea Federal y el Comité Representativo, informándole de todas las disposiciones que puedan interesarle al Instituto;
o) Aplicar las multas y sanciones previstas en la ley;
p) Firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento para el mejor logro de sus fines;
q) Administrar el Fondo de Fomento para la Actividad Musical;
r) Solicitar asesoramiento de las áreas específicas que cada asunto requiera;
s) Realizar los nombramientos, ascensos o remoción previa instrucción de sumario del personal dependiente del Instituto;
t) Elaborar anualmente la rendición de cuentas y presentársela a la Asamblea Federal;
u) Ejercer las demás funciones establecidas en la presente ley, en otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su competencia;
v) Aceptar subsidios, legados y donaciones;
w) Generar un registro del material existente en las fonotecas dependientes de las sedes o subsedes;
x) Podrá elevar hasta un veinte por ciento (20%) mas del mínimo ya asignado, conforme el artículo 22 de la presente ley, del monto total de los recursos a aquella sede que lo necesitara; y
y) Determinará el presupuesto de las subsedes conforme las necesidades de dicha jurisdicción, el cual estará sujeto a la aprobación del Comité Representativo.
z) Velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente ley;

Artículo 11: La Asamblea Federal estará presidida por el Director del Instituto e integrada por representantes de los gobiernos de las distintas provincias, uno por cada uno de ella. Se reunirá por lo menos una vez al año en la sede que se fije para la ocasión. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán con el voto de la mayoría de sus miembros presentes. En la primera reunión que celebren, dictará las normas reglamentarias de su funcionamiento.

Artículo 12: La Asamblea Federal tendrá las siguientes funciones y atribuciones exclusivas:
a) Resolver los estudios económicos y técnicos que sirvan de base al plan de acción anual realizados por el Director;
b) Designar cada dos (2) años a CINCO (5) miembros, uno por cada región cultural, y que sean Músicos Nacionales Censados para integrar el Comité Representativo;
c) Recepcionar y aprobar anualmente la rendición de cuentas del Comité Representativo y del Director del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA;
d) Asistir a las sesiones convocadas por el Directorio,
e) Elevar a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION los estados, balances y documentación que establece la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional;
f) Asistir a las sesiones convocadas por el Directorio;
g) Ejercer las demás funciones establecidas en la presente ley, en otras leyes y disposiciones que se dicten, sobre la materia y que sean de su competencia.

Artículo 13: El Comité Representativo estará integrado por DIECISEIS (16) miembros de los cuales: CINCO (5) serán propuestos por la Asamblea Federal, nombrando Músicos Nacionales Censados, UNO (1) por cada región cultural, y los restantes ONCE (11) serán propuestos por las entidades que, con personería jurídica o gremial, representen a los sectores del quehacer musical enumerados a continuación, las que propondrán en su especialidad personalidades relevantes de su respectivo sector de la música. Si existiese en un mismo sector más de una entidad con personería jurídica o gremial, dicha propuesta será resuelta en forma conjunta y en caso que la misma no se resuelva será elegido aquel propuesto por la entidad con mayor cantidad de asociados vivos. Las entidades propondrán: UN (1) representante de los autores y compositores, UN (1) representante de los intérpretes, DOS (2) representantes de los productores fonográficos nacionales de los cuales, y uno (1) de ellos deberá ser Productor Fonográfico Independiente Nacional, UN (1) representante de la enseñanza musical de carácter público, UN (1) representante de la enseñanza musical de carácter privado, TRES (3) Músicos Nacionales Censados de los cuales DOS (2) deberán ser Músicos Nacionales Censados Independientes, UN (1) representante de los espacios donde se ejecuta música en vivo, y UN (1) representante de asociaciones sindicales que posean personería gremial. El mandato de los dichos miembros se extenderá por el plazo de dos (2) años, los cuales podrán ser reelegidos por un período mas, pudiendo desempeñarse nuevamente en el Comité Representativo cuando hubiese transcurrido un período de dos (2) años. Todas las entidades que puedan proponer representantes deberán previamente estar registradas en el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA.

Artículo 14: El Comité Representativo tendrá como funciones:
a) Proponer al Coordinador General de cada sede y al Coordinador de cada subsede del Instituto, quedando sujeto a la aprobación del Director;
c) Determinar las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley propuestas por el Director;
d) Refrendar las medidas de fomento tendientes a desarrollar la música nacional en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales formuladas por el Director;
e) Asistir a las sesiones convocadas por el Directorio;
f) Aprobar o rechazar el presupuesto de las subsedes conforme las necesidades de dicha jurisdicción determinado por el Directorio;
f) Elaborar anualmente la rendición de cuentas y presentársela a la Asamblea Federal; y
g) Elegir las seis (6) señales de televisión que gozarán del beneficio de ser incluidas en las redes de distribución por cable las veinticuatro (24) horas del día, teniendo en cuenta al momento de la elección cuáles de ellas se ajustan mas a la línea propuesta por el Instituto.

Artículo 15: Ningún miembro del Directorio, de la Asamblea Federal y del Comité Representativo del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA podrá tener cargo electivo o ser empleado de una entidad musical con personería jurídica o gremial, salvo expresa renuncia a su cargo al momento de su designación. Asimismo, resultará incompatible con el ejercicio de tales funciones, tener intereses en músicos nacionales o extranjeros (salvo su proyecto artístico personal), empresas productoras, distribuidoras, y/o exhibidoras de cualquier medio musical, ni tener contrato firmado con compañía discográfica al momento de su designación, como también presentar proyectos como persona física o jurídica, por sí mismos o por interpósita persona. Dicha prohibición no incluye por extensión a las entidades o instituciones públicas o privadas que los avalen.

Artículo 16: Créanse sedes del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, las cuales funcionarán al menos 1 (una) en cada una de las siguientes cinco (5) regiones:
Región Centro (Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincias de Buenos Aires y Córdoba).
Región Nuevo Cuyo (Provincias de Mendoza, La Rioja, San Juan y San Luis).
Región NEA (Provincias de Santa Fe, Chaco, Corrientes, Entre Ríos, Misiones y Formosa).
Región Patagónica (Provincias de Tierra del Fuego, Santa Cruz, Chubut, Río Negro, Neuquén y La Pampa).
Región NOA (Provincias de Jujuy, Tucumán, Salta, Catamarca y Santiago del Estero).
De acuerdo a las necesidades que surgieren en cada región o provincia en particular y a pedido de alguna de las asociaciones de músicos de esa región podrán crearse subsedes.
Cada una de las sedes o subsedes contará con al menos seis (6) departamentos: 1) Departamento de Música Grabada, 2) Departamento de Música En Vivo, 3) Departamento de Difusión, 4) Departamento de Formación Integral del Músico, 5) Departamento de Promoción Cultural-Social, y 6) Departamento de Subsidios y Créditos.
La máxima autoridad de cada sede será el Coordinador General y en cada subsede el Coordinador, que en ambos casos, será una personalidad relevante de la cultura, y tendrá entre sus obligaciones generar una fonoteca de los fonogramas editados por músicos de su región y organizar el censo de Músicos Nacionales de su región a fin de obtener la calidad de Músicos Nacionales Censados.

Artículo 17: Los Departamentos de Música Grabada, de Música En Vivo y de Difusión integrarán el Centro de la Producción Musical que se encontrará conducido por un SubCoordinador que será propuesto por el Coordinador General, o del Coordinador, en caso de ser una subsede, y aprobado por la mayoría de las asociaciones de músicos propias de la región.
El Centro de la Producción Musical estará organizado de la siguiente manera:
1) Departamento de Música Grabada: Conformados por un Delegado designado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA y representantes de asociaciones de músicos propias de la región donde se halle cada Centro.
2) Departamento de Música En Vivo: Conformados por un Delegado designado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, representantes de asociaciones de músicos propias de la región donde se halle cada Centro. Además formarán parte las agrupaciones que nucleen los espacios donde se desarrolle música en vivo pertenecientes a entidades privadas, a través de sus representantes.
3) Departamento de Difusión: Conformados por un Delegado designado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA y representantes de asociaciones de músicos propias de la región donde se halle cada Centro.
Las asociaciones de músicos así como las agrupaciones que nucleen los espacios donde se desarrollen música en vivo pertenecientes a entidades privadas deberán contar con personería jurídica y sostenimiento con recursos propios generados por el aporte voluntario de sus asociados. Dichas asociaciones no podrán contar con personería gremial ni ser entidades de gestión colectiva con administración de derechos intelectuales. Estos representantes estarán excluidos de los beneficios que otorgue el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA en el ejercicio de la representación.

Artículo 18: El Centro de la Producción Musical tendrá las siguientes funciones:
a) Administrar los Vales de Producción y Difusión;
b) Registrar y organizar los espacios donde se desarrolle música en vivo que deseen formar parte de los Circuitos Estables, y que puedan ser beneficiados con los Vales de Difusión;
c) Seleccionar los Músicos Nacionales Censados que deberán ser Músicos Nacionales Censados Independientes y/o Agrupaciones Musicales Independientes Nacionales que se hallaren en condiciones de ser beneficiados con los Vales de Producción;
d) Organizar la programación de los lugares dependientes del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, si los hubiere; y
e) Organizar el Circuito Estable de música en vivo.

Artículo 19: Serán beneficiarios de los Vales de Producción solamente los Músicos Nacionales Censados Independientes y las Agrupaciones Musicales Independientes Nacionales que soliciten el beneficio al que aspiran de acuerdo a la reglamentación que deberá dictarse a sus efectos.

Artículo 20: Créase el censo de Músicos Nacionales en las cada sedes y subsedes, el cual será anual, gratuito, y obligatorio. El censo se efectuará por medio de una declaración jurada que realizará cada Músico, sin otro examen o requisito previo, y por la cual se otorgará la credencial de Músico Nacional Censado.

TITULO III: REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

CAPITULO I: DE LOS RECURSOS.

Artículo 21: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA contará con los siguientes recursos:
a) Los importes que se recauden por la implementación de una retención del uno por ciento (1%) a la importación de soportes que permitan grabar y/o reproducir música (según la actual Sección XVI de la Nomenclatura Común del MERCOSUR en que se divide los derechos a la importación).
b) El diez por ciento (10%) del total de las sumas efectivamente percibidas por el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) o el organismo que se cree en su reemplazo, en concepto de gravamen. Estos fondos deberán ser transferidos automáticamente y en forma mensual al INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA. La reglamentación fijará la forma de la transferencia de los fondos de un organismo a otro. El porcentaje a aplicar sobre la totalidad de las sumas que deba transferir dicho organismo podrá ser variado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL únicamente en el supuesto de modificarse lo previsto en la Ley 22.285, en cuyo caso la variación del porcentual deberá ser tal que el valor absoluto de las sumas a transferir sea igual al existente al momento de la modificación;
c) Los importes surgidos de multas, intereses, recargos y demás sanciones pecuniarias que se apliquen por disposición de la presente ley;
d) El cinco por ciento (5%) sobre la recaudación bruta que genere la actuación de un Músico Extranjero o Agrupación Extranjera que se presente en el ámbito del territorio nacional a ejercer el arte de la música;
d) Las contribuciones y subsidios, herencias y donaciones, sean oficiales o privadas;
e) Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio;
f) Los provenientes de la venta de bienes, locaciones de obra o de servicios, así como las recaudaciones que obtengan las actividades musicales especiales dispuestas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA;
g) Fondos provenientes de servicios prestados a terceros y de las concesiones que se otorguen en oportunidad de la realización de eventos vinculados al quehacer musical;
h) La comercialización de espacios de publicidad que se contraten en los espectáculos que produzca;
i) Los aportes eventuales de las jurisdicciones provinciales o municipales, los que ingresarán directamente a la cuenta de la sede o subsede respectiva, con destino a la actividad musical nacional;
j) Los aportes eventuales de organismos internacionales; y
k) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores que se derive de la gestión del organismo;

CAPITULO II: DE LA DISTRIBUCION

Artículo 22: El ocho por ciento (8%) como mínimo del monto total de los recursos del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA serán otorgados a cada sede de cada región cultural para que afecte el mismo a sus gastos administrativos de funcionamiento, a los Vales de Producción y Difusión que distribuya, y a los Subsidios y Créditos que otorgue. Pudiendo elevarse por decisión del Director del Instituto hasta un veinte por ciento (20%) del monto total de los recursos a aquella sede que lo necesitara. Las subsedes contarán con un presupuesto determinado por el Director conforme las necesidades de dicha jurisdicción.

Artículo 23: El cuarenta y un ciento (41%) como mínimo del monto que se le otorgue a cada sede o subsede deberá afectarse a los Vales de Producción y Difusión que se distribuyan. Si no pudiere ejecutarse la totalidad de dicho porcentaje por falta de solicitudes presentadas por beneficiarios, el cincuenta por ciento (50%) del monto no ejecutado deberá computarse al período siguiente y el otro cincuenta por ciento (50%) será destinado a la Administración Central del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA.

Artículo 24: Los gastos administrativos de funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA tendrán como tope máximo el quince por ciento (15%) del monto total de los recursos que posea el Instituto. Dicho tope se trasladará a las regiones culturales así como a cada subsede que se crease respecto de sus propios gastos administrativos. Los gastos originados por el personal existente de la totalidad del Instituto serán asumidos por el presupuesto con el que cuente la Administración Central.

TITULO IV: ACTIVIDADES DE LAS SEDES Y SUBSEDES.

CAPITULO I: VALES DE PRODUCCION Y DIFUSION

Artículo 25: El Vale de Producción es una orden pura y simple de canje para solo una de las instancias del proceso de producción de Disco Nacional o Videodisco Nacional realizada por Músicos Censados Independientes Nacionales, a fin de beneficiar al proyecto artístico con una producción técnica prestada con herramientas profesionales. El proceso de producción se distingue actualmente en las siguientes instancias: Grabación, Mezcla, Masterización, Programación interactiva, Edición, Tutoría de Videogramas, Postproducción, Impresión de gráfica, Replicación y cualquier otra instancia y herramientas que surjan en lo sucesivo. Los Vales de Producción no podrán ser cedidos, total o parcialmente.

Artículo 26: El Vale de Difusión es una orden pura y simple de canje para que los espacios donde se desarrolle música en vivo y formen parte del Circuito Estable puedan acceder a los medios de comunicación, difusión y publicitarios ya sean privados o estatales nacionales, provinciales, municipales o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de hacer conocer al público en general la música en vivo que se desarrollará en dichos espacios. Los Vales de Difusión no podrán ser cedidos, total o parcialmente.

Artículo 27: Anualmente se abrirán los registros de proveedores de bienes y servicios con los que contratará el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA a fin de llevar a cabo la ejecución de Vales de Producción y Difusión. Los registros deberán enumerar las cualidades y antecedentes de cada proveedor quien obtendrá la calidad de “Proveedor Aceptado”. Solo los proveedores que conformen dichos registros podrán presentarse a concurso abierto de licitación que se realizará anualmente obteniendo la calidad de “Proveedor Aprobado”. Los Centros de Producción Musical deberán realizar el control de pliegos del concurso abierto de licitación. El registro de los proveedores tenderá a desarrollar e incentivar las industrias locales permitiendo que la prioridad de los bienes y servicios estén dadas por proveedores de la propia región, exceptuando los casos en que la actividad a licitar no se desarrolle en dicha región o no reúna las calidades exigidas.

CAPITULO II: CIRCUITOS ESTABLES

Artículo 28: Créase el Registro de Espacios donde se desarrollen o pudiesen desarrollarse espectáculos de música en vivo, ya sean pertenecientes al sector privado, como espacios e instituciones alternativas. Este registro deberá ser actualizado anualmente.

Artículo 29: El Registro de Espacios estará dividido en tres (3) categorías:
1) Espacios del Circuito Estable: A fin de organizar la creación de Circuitos Estables. La inclusión de espacios y actualización de este registro correrá por cuenta de los espacios;
2) Espacios de Promoción Cultural-Social: A fin de organizar la utilización de entidades de bien público, espacios alternativos o de carácter no convencional para actividades musicales que tengan como objetivo fundamental la promoción cultural y social. Se considerarán en este registro instituciones y entidades tales como: cárceles, escuelas, clubes, hospitales, asilos, orfanatos, organizaciones no gubernamentales, comedores comunitarios, asociaciones civiles, cooperativas de trabajo, entre otras, además de espacios públicos tales como: plazas, parques, plazoletas, pasajes, etc, y espacios no convencionales o alternativos tales como: barrios carenciados, marginados, etc. La presente enumeración no tiene carácter taxativo. Podrá ser incluido en este registro todo aquel espacio físico que la autoridad de aplicación de la presente ley considere apto para cumplir con el objetivo de la Red de Promoción Cultural. La inclusión de espacios y actualización de este registro correrá por cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA; y
3) Espacios Comerciales: Los restantes espacios que no estén incluidos en las dos (2) divisiones anteriores. Será obligación de estos espacios comerciales solicitar su inscripción como tales.

Artículo 30
: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA designará como Circuitos Estables al conjunto de espacios de cada región que se hayan inscripto en los Centros de Producción, que cumplan con las características detalladas a continuación, con el objeto de fomentar la creación, preservación, mantenimiento y existencia de espacios con auditorios de distinta capacidad en cada región cultural, estimulando así la diversidad en la oferta de música nacional en todo el territorio Argentino.

Artículo 31: Los espacios que integren los Circuitos Estables deberán contar con una programación semanal que incluya al menos cinco (5) espectáculos musicales distribuidos en no menos de tres (3) días por semana. Los músicos que se presenten en los mismos deberán percibir una remuneración acorde a lo estipulado para este tipo de actividad.

Artículo 32: Los espacios que integren los Circuitos Estables podrán ser beneficiarios de subsidios que el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA destine para montar o mejorar su equipamiento técnico de audio, lumínico o de escenario y su programación formará parte de la información que se difunda por los canales de difusión y medios de comunicación que el Instituto tenga a su servicio o que contrate a dicho efecto.

CAPITULO III: RED DE PROMOCION CULTURAL-SOCIAL

Artículo 33: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA a través de la Dirección de Promoción Cultural-Social deberá organizar y programar actividades musicales de interés cultural y/o educativas en todo el territorio nacional, las cuales generen un contacto directo con sectores sociales que tengan un acceso nulo o deficiente al circuito convencional. Dichas actividades deberán ser llevadas a cabo en los espacios inscriptos en el Registro de Promoción Cultural-Social. Para la realización de dichas actividades el Coordinador General de cada sede o subsede podrá firmar convenios o acuerdos de realización con autoridades municipales, provinciales, nacionales y/o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 34: Las actividades programadas por la Red de Promoción Cultural-Social, deberán tener carácter gratuito y de acceso libre. Con carácter de excepción, en caso que se realicen estas actividades en forma conjunta con entidades de bien público, se podrán recaudar fondos a través de bonos-contribución o aportes voluntarios que deberán ser destinados únicamente a dar respuesta a las necesidades de la entidad co-organizadora.

Artículo 35: Las actividades de la Red de Promoción Cultural serán jornadas rentadas para los músicos que se postulen o sean designados para llevarlas a cabo. El financiamiento de estas actividades se realizará con fondos del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA.

Artículo 36: Las actividades de la Red de Promoción Cultural serán planificadas semestralmente por cada Departamento de Promoción Cultural-Social. En la misma deberán ser contempladas y seleccionadas tanto las propuestas elevadas por músicos como aquellas elaboradas por cada Departamento de Promoción Cultural-Social. Ninguna actividad podrá ser programada más de una vez en un mismo periodo semestral.

Artículo 37: La programación semestral de cada centro deberá incluir un mínimo de 48 actividades distribuidas de la siguiente manera: al menos cuatro (4) actividades mensuales de música en vivo y cuatro (4) actividades mensuales de carácter educativo, distribuidas de manera equitativa entre los espacios de las provincias integrantes de cada sede o subsede.

CAPITULO IV: FORMACION INTEGRAL DEL MUSICO

Artículo 38: A través de cursos, charlas, seminarios u otras actividades de formación el Instituto deberá promover en cada una de las sedes y subsedes el conocimiento entre los músicos de los alcances de la propiedad intelectual, de las instituciones de derechos de gestión colectiva, sus derechos como trabajadores, conocimiento del mercado musical y sus integrantes, las particularidades de los distintos contratos que tienen que ver con la actividad musical en general, y de su situación fiscal y previsional.

CAPITULO V: SUBSIDIOS Y CREDITOS

Artículo 39: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA a través del Departamento de Subsidios y Créditos subsidiará u otorgará créditos a proyectos que contribuyan al desarrollo de la actividad musical nacional en lo cultural, artístico, técnico e industrial permitiendo el ejercicio del arte de la música de acuerdo a una o mas de las siguientes tipificaciones:
a) Ejecución de manera vocal y/o instrumental de una obra musical,
b) Dirección de los músicos que la ejecuten,
c) Composición de una obra musical,
d) Elaboración de arreglos sobre una obra musical ya compuesta,
e) Transcripción de una obra; y
f) Enseñanza del arte de la música en ámbitos públicos, privados y/o particulares.
Los subsidios y créditos no podrán ser cedidos, total o parcialmente.

Artículo 40: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA dictará las normas reglamentarias para la calificación de los proyectos presentados como de interés especial, interés simple o sin interés. Asimismo, dictará las normas reglamentarias referentes al otorgamiento y formas de pago de los subsidios y créditos.

Artículo 41: El monto del crédito otorgado en concepto de subsidio no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del costo de realización del proyecto para el cual se requiera. En los casos de proyectos de interés especial, este monto podrá elevarse hasta el cien por ciento (100%).

Artículo 42: Ninguna persona física o jurídica podrá recibir anualmente, y en total, beneficios del Fondo cuyo monto supere el dos por ciento (2%) del total del presupuesto anual de subsidios, créditos y fomento en general.

Artículo 43: Los beneficios de los subsidios y créditos tendrán un plazo de caducidad de un (1) año para su solicitud y de un (1) año para su ejecución. El plazo se iniciará desde el momento que corresponda su liquidación.

Artículo 44: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, dentro de los noventa (90) días de solicitado el subsidio o crédito establecido en la presente ley, deberá adoptar resolución fundada, la que se comunicará por escrito al solicitante.

Artículo 45: Una vez finalizado cualquier proyecto beneficiado con subsidios o créditos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA verificará el fin de la producción y costo final del proyecto. No se podrá acceder a nuevos beneficios del INSTITUTO hasta tanto éste no apruebe el producto terminado y los costos presentados.

Artículo 46: Los créditos que otorgue el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA serán canalizados a través de una entidad bancaria pública que cuente con una red provincial o nacional y que será seleccionada mediante licitación pública del servicio de asesoramiento y agente financiero. La concesión del servicio se otorgará por cinco (5) años, debiendo realizarse nueva licitación al finalizar cada período.

Artículo 47: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA podrá convenir con los bancos públicos previamente seleccionados el otorgamiento de créditos a la tasa de interés. La selección se realizará, en licitaciones periódicas, sobre la base de las mejores condiciones en cuanto a tasas de interés, monto y plazo.

Artículo 48: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA tendrá privilegio especial sobre los subsidios y créditos que otorgue y facultad para emplearlos en saldar las deudas que por cualquier concepto sus beneficiarios mantengan con el organismo.

Artículo 49: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA podrá avalar ante el BANCO DE LA NACION ARGENTINA los créditos que corresponda otorgar para proyectos de interés especial.

TITULO V: ACTUACION DE MUSICO EXTRANJERO O DE AGRUPACION MUSICAL EXTRANJERA

Artículo 50: Cuando un Músico Extranjero o Agrupación Musical Extranjera se presente en el ámbito del territorio nacional a ejercer el arte de la música en las diversas tipificaciones indicadas en la presente ley, su Contratista, Empleador o el propio Músico Extranjero en caso de ser Autogestionado deberá abonar al INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA el cinco por ciento (5%) de la recaudación bruta.

TITULO VI: ACTUACION NECESARIA DE MUSICO NACIONAL CENSADO O DE AGRUPACION MUSICAL ARGENTINA

Artículo 51: En ocasión de que un Músico Extranjero o una Agrupación Musical Extranjera presente un espectáculo en el ámbito del territorio nacional, previamente al acto y con una antelación no mayor a las 2 (dos) horas de inicio de dicha presentación, deberá también ser contratado un Músico Nacional Censado o Agrupación Musical Nacional que contará en el evento con un espacio no menor a los 30 minutos para ejecutar su propio repertorio.

TITULO VII: LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MUSICAL

Artículo 52: Todos los espacios que se encuentren debidamente habilitados no deberán contar con permisos, habilitaciones ni autorizaciones de carácter especial ya sea municipal, provincial, nacional y/o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que sujete y/o condicione el ejercicio del arte de la música y los espacios donde se desarrolle el mismo. En el mismo sentido, no podrán imponerse impuestos, tasas ni afín que genere un gravamen directo o indirecto en la actividad del Músico Nacional Censado o una disminución en el lucro de quienes exploten los espacios mencionados.

TITULO VIII: DIFUSION EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Artículo 53: Las señales de televisión abierta y/o por cable creadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, así como las señales de las empresas nacionales de carácter privado que difundan música nacional, deberán ser incluidas en las redes de distribución por cable las veinticuatro (24) horas del día. En caso de haber muchas señales, solo gozarán de este beneficio las seis (6) que el Comité Representativo elija teniendo en cuenta cuáles de ellas se ajustan mas a la línea propuesta por el Instituto.

Artículo 54: Los medios de difusión de carácter estatal nacional, provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán contar con un espacio correspondiente a la difusión y publicidad a fin de hacer conocer al público en general la música en vivo que se desarrolle en los espacios que conformen los Circuitos Estables. Dicho espacio deberá no ser menor al uno y medio por ciento (1,5%) mensual de la totalidad de la emisión al aire de los medios mencionados.

Artículo 55: Los prestadores de radio y televisión nacional en concordancia con los objetivos generales de esta ley, deberán difundir un mínimo de cincuenta por ciento (50%) de música nacional durante toda su programación, y de ese porcentaje un treinta por ciento (30%) de música ejecutada por Músicos Independientes Nacionales Censados. Estos porcentajes deberán cumplirse en todos y cada uno de los programas, salvo las siguientes salvedades: películas extranjeras, documentales extranjeros, programas específicos de las colectividades extranjeras, programas especiales referidos a artistas extranjeros, transmisión en vivo o diferido de eventos de carácter relevante del extranjero, y/o con músicos extranjeros, que igualmente no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de la programación mensual.

Artículo 56: El porcentaje de música nacional ascenderá al setenta y cinco por ciento (75%) en Radios y Emisiones de Televisión en zona de Frontera. Y también en el caso que sean Radios o Emisiones de Televisión de propiedad estatal, universitaria, o comunitaria. Del porcentaje de música nacional, el treinta por ciento (30%) deberá ser de raíz autóctona, folclórica y/o regional, y el treinta por ciento (30%) deberá constituirse con material de Músicos Nacionales Censados Independientes.

Artículo 57: Las obras musicales usadas en jingles, cortinas, separadores deberán ser de producción nacional y en idioma castellano o de lengua originaria en un ochenta y cinco por ciento (85%).

TITULO IX: PRODUCTOR FONOGRAFICO Y/O DE VIDEOGRAMAS

Artículo 58: La duración del derecho de productor fonográfico y/o de videograma es de cincuenta (50) años a partir del 1 de enero del año posterior a la fijación de las obras. Una vez transcurridos esos cincuenta (50) años, las fijaciones pasan a ser de dominio público.

Artículo 59: Cumplidos diez (10) años desde la última edición de un fonograma o un videograma el Productor Fonográfico o de Videogramas de los mismos perderá sobre ellos su propiedad intelectual. Esta liberación de la propiedad será obtenida exclusivamente por el o los intérprete/s principal/es de esa obra conforme los registros en la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI). De esta manera, el o los intérprete/s principal/es obtendrán sobre la obra todos los derechos intelectuales otorgados al Productor Fonográfico y de Videogramas por la legislación vigente. El plazo se contará desde el día en que el fonograma y videograma haya sido replicado por última vez. La edición a que se refiere el presente artículo será la replicación de al menos quinientas (500) copias en formato profesional tal cual lo establece el mercado.

TITULO X: PENALIDADES

Artículo 60: El beneficiario que destine el monto del subsidio, crédito o vales, sea total o parcial, al financiamiento de fines distintos al objeto del mismo, no ejecute el mismo, o lo ceda total o parcialmente, deberá pagar una multa por un valor equivalente al triple del monto del subsidio otorgado, y será excluido en forma permanente del Registro al cual se halla inscripto, todo ello además de las sanciones penales o administrativas que pudiesen corresponder.

Artículo 61: En caso que el Contratista o Empleador no cumpliere con la obligación del artículo anterior, el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA podrá imponer las sanciones y/o multas que considere pertinentes pudiendo inhabilitar a aquel a realizar contrataciones o emplear a Músicos Extranjeros o Nacionales y Agrupaciones Musicales Extranjeras o Nacionales, y en caso de ser Músico Extranjero Autogestionado podrá ser inhabilitado a que vuelva a lucrar con el ejercicio del arte de la música en el ámbito del territorio argentino.

Artículo 62: El beneficiario que destine el Vale de Producción o del Vale de Difusión al financiamiento de fines distintos al objeto del mismo, no ejecute el mismo, o lo ceda total o parcialmente, deberá pagar una multa por un valor equivalente al triple del monto del vale otorgado, y será excluido en forma permanente de los beneficios del Instituto, todo ello además de las sanciones penales o administrativas que pudiesen corresponder.

Artículo 63: En caso que el Contratista, Empleador o el propio Músico Extranjero, en caso de ser Autogestionado, no abonare INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA el cinco por ciento (5%) de la recaudación bruta, podrá sufrir las sanciones y/o multas que el Instituto considere pertinentes pudiendo inhabilitar a aquel a realizar contrataciones o emplear a Músicos Extranjeros o Nacionales y Agrupaciones Musicales Extranjeras o Nacionales, y en caso de ser Músico Extranjero Autogestionado podrá ser inhabilitado a lucrar con el ejercicio del arte de la música en el ámbito del territorio argentino.

Artículo 64: En ocasión que no se cumpla con la Actuación Necesaria de Músico Nacional Censado o Agrupación Musical Nacional, el productor de dicho evento (Contratista, Empleador o el propio Músico Extranjero) deberá pagar una multa por un valor equivalente al doble de la recaudación bruta que haya generado la actuación de un Músico Extranjero o Agrupación Extranjera.

Artículo 65: Los prestadores de radio y televisión nacional que no difundan los mínimos de música nacional y de música ejecutada por Músicos Independientes Nacionales Censados indicados por esta ley deberán pagar una multa por un valor equivalente al doble de la recaudación bruta que haya tenido durante el último año y deberá clausurarse dicha radio o emisión televisiva.

ANEXO I

Artículo 66: A todos los efectos de esta ley se entenderá:
a) MUSICA NACIONAL: Aquellas obras musicales compuestas por un Músico Nacional.
b) MUSICO NACIONAL: La persona física de nacionalidad argentina o extranjera con residencia en el territorio argentino, que cante, recite, declame, interprete, ejecute y/o componga de manera instrumental y/o vocal una obra musical, o que imparta conocimientos sobre el arte de la música en forma autogestionada , ejerciendo de esta manera el arte de la música.
c) MUSICO EXTRANJERO: La persona física de nacionalidad extranjera que no resida en el territorio argentino, que cante, recite, declame, interprete, ejecute y/o componga de manera instrumental y/o vocal una obra musical, o que imparta conocimientos sobre el arte de la música, ejerciendo de esta manera el arte de la música.
d) MÚSICO NACIONAL CENSADO: El Músico Nacional que se haya censado en la sede o subsedes del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA.
e) AGRUPACION MUSICAL NACIONAL: Dos o mas músicos que se hayan censado y se presenten bajo un mismo nombre.
f) AGRUPACION MUSICAL EXTRANJERA: Dos o mas músicos que se presenten bajo un mismo nombre y de los cuales la mitad de ellos no residan en el territorio argentino.
g) MÚSICO NACIONAL CENSADO INDEPENDIENTE: El Músico Nacional Censado que sea el productor fonográfico de su proyecto musical teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra.
h) AGRUPACION MUSICAL INDEPENDIENTE NACIONAL: Dos o mas músicos de los cuales la mitad de ellos sean Músicos Nacionales Censados y que se presenten bajo un mismo nombre. Dicha agrupación deberá ser el productor fonográfico de su proyecto musical teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra.
i) ACTIVIDAD MUSICAL NACIONAL: Toda expresión sonora musical manifestada artísticamente a través de distintos géneros creativos realizada por Músicos Nacionales Censados.
j) FONOGRAMA NACIONAL: La fijación sonora de una ejecución o de otros sonidos realizada por o a la orden de un Productor Fonográfico Nacional o un Músico Nacional Censado. A efectos de esta ley se adopta para Fonograma la definición del art. 1º del Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas (Ginebra 29/10/71 - ratificado por Ley 19.963).
k) VIDEOGRAMA NACIONAL: La fijación de obras audiovisuales de contenido primordialmente musical (fijación de audio e imagen) realizada por o a la orden de un Productor Fonográfico Nacional o un Músico Nacional Censado.
l) PRODUCTOR FONOGRAFICO: Toda persona física o jurídica que haya adquirido y ejerza los derechos de comercialización de fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte.
m) PRODUCTOR FONOGRAFICO NACIONAL: La persona física de nacionalidad argentina o extranjera con residencia en el territorio argentino, o la persona jurídica constituida en el país que no se halle controlada directa o indirectamente por personas físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera, que haya adquirido y ejerza los derechos de comercialización de fonogramas y/o videogramas mediante la trascripción de los mismos por cualquier sistema de soporte.
n) PRODUCTOR FONOGRAFICO INDEPENDIENTE NACIONAL: El Músico Nacional Censado Independiente o Agrupación Musical Independiente Nacional que ejerza los derechos de comercialización de sus propios fonogramas y/o videogramas mediante la trascripción de los mismos por cualquier sistema de soporte teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra.
o) DISCO NACIONAL: Uno o mas fonogramas compilados en soportes creados o por crearse destinados a la comercialización o declarados de interés cultural y/o educativo por el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA que se halle integrado en un OCHENTA POR CIENTO (80%) por Música Nacional.
p) VIDEODISCO NACIONAL: Uno o mas videogramas compilados en soportes creados o por crearse destinados a la comercialización o declarados de interés cultural y/o educativo por el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA que se halle integrado en un OCHENTA POR CIENTO (80%) por Música Nacional.
EMPRESAS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION NACIONAL DE CARÁCTER PRIVADO: Serán aquellas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que la empresa sea de capital nacional y se halle domiciliada en el territorio de la República Argentina. Las personas físicas o jurídicas que sean propietarias de un capital que confiera la cantidad de votos necesarios para expresar la voluntad social en la asamblea de accionistas o prevalecer en las reuniones de socios también deberán estar domiciliadas en el territorio nacional. A su vez, los accionistas que conformen la voluntad social, no podrán sufrir control directo o indirecto por personas físicas o jurídicas que no cumplimenten los requisitos del presente artículo.
b) Que las personas físicas propietarias de dichas empresas, hayan residido sin interrupción durante los últimos cinco años en la República Argentina, previo a su ingreso a las firmas de referencia.
c) Que la dirección sea ejercida por un argentino o por un extranjero que haya residido sin interrupción durante los cinco (5) últimos años previos a su asunción, en el territorio de la República Argentina.
d) Que más del sesenta por ciento (60%) de la nómina de trabajadores sean argentinos o extranjeros que hayan residido sin interrupción durante los cinco últimos años en la República Argentina.

CLAUSULA TRANSITORIA

Cláusula Transitoria 1º: Se otorga el plazo de un (1) año desde la publicación de la ley para que el Productor Fonográfico o de Videogramas edite o libere la propiedad sobre el fonograma y/o videograma.