lunes, 9 de noviembre de 2009

Seminario: Repensar en Buenos Aires para la Ley de Copyright

A continuación copio una invitación distribución anoche por Ignacio Pedrini a través de la lista Solar-general para participar de un seminario acerca de la obsolescencia de la Ley de Copyright 11.723 de Argentina

Seminario: Repensar la Ley de Propiedad Intelectual > Buenos Aires

La Carrera de Ciencias de la Comunicación de la Facultad de Ciencias Sociales de la UBA, el Colectivo La Tribu y la Fundación Vía Libre invitan al Seminario de trabajo sobre la Ley de Propiedad Intelectual (Nro 11723), sus impactos en el mundo académico, en el acceso a la cultura y en la educación.

Este encuentro que abordará los monopolios sobre la cultura y sus consecuencias concretas en la vida académica tendrá lugar el miércoles 11 de noviembre, desde las 20hs, en el Aula 411 de la Sede Parque Centenario (Franklin 54) de la Facultad de Ciencias Sociales. Participan Enrique Chaparro de Fundación Vía Libre, Alejandro Kauf mann, Director de la Carrera de Ciencias de la Comunicación, entre otros expertos invitados.

El procesamiento y posterior embargo contra el Profesor Horacio Potel por la causa penal iniciada por la Cámara Argentina del Libro, por haber publicado en Internet numerosos artículos, traducciones, bibliografía y resúmenes de la obra de Jacques Derrida y Martin Heidegger, el cierre de la biblioteca de apuntes de los estudiantes de Filosofía y Letras en internet, BiblioFyl, y el acuerdo firmado recientemente por la UBA con el Centro de Administración de Derechos Reprográficos (Cadra) nos enfrentan a uno de los temas más importantes y ciertamente menos atendidos de la vida académica hoy: el impacto y las consecuencias de leyes como la 11723 en el acceso a la cultura y la producción de conocimiento en nuestras casas de estudio.

En Argentina, los derechos de autor están contemplados por la Ley 11723, una norma impulsada en el año 1933 por Roberto Noble (de ahí que la ley también sea conocida como Ley Noble) y que sufrió regulares enmiendas, entre las que se incluye la incorporación de los programas de computadora al régimen de Propiedad Intelectual así como una última enmienda que contempla las excepciones para las bibliotecas de materiales para ciegos.

Esta norma se basa en los acuerdos internacionales y abreva en el Convenio de Berna, uno de los tratados administrados por la OMPI, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Sin embargo, no contempla prácticamente ninguna de las excepciones y/o limitaciones que permitirían mayor acceso a materiales bajo derechos de autor. La ley argentina no tiene cláusulas de uso justo, las excepciones educativas son extremadamente limitadas y criminaliza gran parte de la tarea documental de bibliotecarios. Por otra parte, gran parte de las actividades que realizan cotidianamente los millones de usuarios argentinos de Internet se chocan con esta norma del siglo pasado cuya violación entra dentro del marco del delito penal.

El concepto esencial detrás de la ley es el monopolio por parte del autor y/o los derechohabientes sobre las diferentes obras culturales. La norma es el monopolio, no el acceso a la cultura y el conocimiento. Pensada como una forma de fomentar la publicación de obras, la lógica detrás de este tipo de regulaciones ha quedado obsoleta en los últimos años del siglo XX y se torna completamente dañina y represiva con los instrumentos y las tecnologías del Siglo XXI. Una ley pensada para fomentar la publicación en los tiempos de la imprenta fija límites y trabas a la meta declarada de fomentar la lectura y el acceso a cultura con los instrumentos de la digitalización.

Cuando nos enteramos que la biblioteca que los estudiantes de Filosofía y Letras habían construido para facilitarse entre ellos el acceso a materiales esenciales para sus carreras, es cerrada en nombre de la ley de fomento del libro y la lectura, nos encontramos claramente con un punto crítico que merece, como mínimo, abrir una discusión. Eso pretendemos en este seminario: poner en cuestión la utilidad de leyes del siglo pasado que, en la época en que la sociedad se ha dado medios y tecnologías versátiles para construir cultura de manera colaborativa, compartir conocimiento de manera prácticamente ilimitada y nutrir la posibilidad de acceder a cultura de modos jamás antes visto, estas actividades socialmente útiles se ven penalizadas y criminalizadas por la puesta en práctica de principios jurídicos que tienen como mínimo cien años y que no responden a los requ erimientos de su tiempo.

Así y todo, entendemos que la discusión debe apuntar a pensar modos de acceder a la cultura y promover la producción de obras, fomentar la construcción y difusión con herramientas nuevas que nos permitan acceder a más y mejores obras, producir más y mejores trabajos intelectuales y académicos, y en definitiva, darnos un cuerpo jurídico afin con las prácticas sociales de nuestro tiempo, bajo la consideración esencial de que compartir y difundir conocimiento y cultura jamás debería ser un delito penal.

Objetivo del Seminario:

  • instalar en la agenda académica la discusión sobre la ley de Propiedad Intelectual
  • conocer las consecuencias del actual régimen de PI sobre la vida académica y la construcción de conocimiento en las aulas de la Universidad Pública
  • intercambiar opiniones con actores relevantes del mundo académico y con activistas de la cultura libre
  • pensar propuestas constructivas para modificar el actual régimen de derechos de autor y construir legislaciones socialmente justas y viables.

Lugar: Facultad de Ciencias Sociales. Sede Parque Centenario. Aula 411 Fecha: Miércoles 11 de noviembre, desde las 20hs. Organizan: Fundación Vía Libre. Colectivo La Tribu. Carrera de Ciencias de la Comunicación. UBA.

viernes, 6 de noviembre de 2009

Tratado HADOPI Mundial de las industrias ANTICulturales

Execrables lacras organizacionales como son CAPIF, SADAIC, SCD, SGAE, PROMUSICAE, MPAA, RIAA, EGEDA, Argentores, Cámara Argentina del Libro, BSA y otras bostas, aún no están lo sufientemente contentos después de haber sacado una ley de medios totalmente a las apuradas, aumentado los costos de adquisición de tecnología digital, pretender identificarnos fehacientemente -como si algo así fuese posible de hacer con Internet- porque hay quienes usan los foros web para hacer spam de delitos contra la "protección de los menores y consumo o tráfico de estupefacientes" -no vaya a ser que todos seamos pedófilos, drogadictos, o narcotraficantes y nos vayamos a portar mal si no nos vigilan y por estar vigilados no vayamos a portar mejor, del Impresentable Guillermo Raúl Jenefes (página 3 del PDF), pretender cojernos con el Canon Digital, siendo que otro impresentable bochorno nacional, Daniel Filmus, tiene antecedentes de ser un Infame Traidor a la Patria, como para dejarse de rompernos las pelotas a los usuarios de Internet -que NO es lo mismo que la web, que eso les quede claro de entrada-, que ahora están preparando unos acuerdos internacionales que nos intentan colar de la mano de tránsfugas como Daniel Filmus, Guillermo Raúl Jenefes en una clara asociación ilícita en perjuicio de la Patria, ahora también pretenden encajarnos otro mamarracho más como es la mierda de la Ley HADOPI que las Industrias ANTICulturales lograron hacer sancionar en Francia y que pena con hasta 1 año de desconexión de Internet -por vía administrativa, nada de jueces herejes que se atrevan a desafiar el poder hegemónico de los Dueños de la Cultura-.

Afortunadamente, el Tribunal Constitucional de Francia tiene (-o al menos tenía-), mayoría de miembros que todavía usan eso llamado sustancia gris y que nos distingue de otros seres, o sea que son seres pensantes, algo que debe haber tomado por sorpresa a estos mercenarios que consideran que los demás sólo tenemos sustancia blanca en nuestras cabezas.

Para quien no se haya enterado de los anteriores movimientos de estas retrógradas organizaciones ultraconservadoras que deberían empezar a adaptarse a la actualidad o pensar lisa y llanamente en desaparecer, aquí está la primera noticia que se conoció de este retrogrado lobby en Argentina.

Quien no sepa lo que significaría la internacionlaización de normas aberrantes como la HADOPI, sólo tiene que leer un poco. Quien sepa francés podrá leer el texto completo del mamarracho que se pretende internacionalizar o su correspondiente sumario si está muy apurado.

jueves, 29 de octubre de 2009

Obsesion por el voto electronico

Sólo de esta forma se puede entender la cantidad de proyectos de ley presentados en el Senado desde 1.999 a esta fecha respecto del muy inseguro, y fácilmente manipulable, voto electronico. Aquí está el listado de proyectos que aparecen en el sitio del Senado de la Nación Argentina.

Proyectos de Ley:
http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=S&tipo=PL&numexp=490/09&nro_comision=&tConsulta=3
http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=S&tipo=PL&numexp=121/09&nro_comision=&tConsulta=3

http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=S&tipo=PL&numexp=776/08&nro_comision=&tConsulta=3

http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=S&tipo=PL&numexp=256/08&nro_comision=&tConsulta=3

2.007:
http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=S&tipo=PL&numexp=78/07&nro_comision=&tConsulta=3

2.006:
http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=S&tipo=PL&numexp=3951/06&nro_comision=&tConsulta=3
http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=S&tipo=PL&numexp=1240/06&nro_comision=&tConsulta=3
http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=S&tipo=PL&numexp=520/06&nro_comision=&tConsulta=3
http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=S&tipo=PL&numexp=165/06&nro_comision=&tConsulta=3

2.005:
http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=S&tipo=PL&numexp=2012/05&nro_comision=&tConsulta=3

2.004:
http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=S&tipo=PL&numexp=4184/04&nro_comision=&tConsulta=3
http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=S&tipo=PL&numexp=2980/04&nro_comision=&tConsulta=3
http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=S&tipo=PL&numexp=2832/04&nro_comision=&tConsulta=3
http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=S&tipo=PL&numexp=190/04&nro_comision=&tConsulta=3

2.003
http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=S&tipo=PL&numexp=3389/02&nro_comision=&tConsulta=3
http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=S&tipo=PL&numexp=2931/02&nro_comision=&tConsulta=3
http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=S&tipo=PL&numexp=2923/02&nro_comision=&tConsulta=3


Proyectos de Declaración:
http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=S&tipo=PD&numexp=3430/07&nro_comision=&tConsulta=3

Peticiones nunca subidas:
http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=OV&tipo=PP&numexp=406/03&nro_comision=&tConsulta=3
http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=OV&tipo=PP&numexp=623/99&nro_comision=&tConsulta=3

miércoles, 21 de octubre de 2009

Voto electronico

Aquí dejo copiado el texto del proyecto S-121/09 de la Senadora Kirchnerista María Cristina Perceval, mediante se pretende imponer el uso del muy falible voto electrónico, que ya ha dado múltiples dolores de cabeza en todo el mundo.

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones
(S-0121/09)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
VOTO ELECTRÓNICO:
REFORMA DEL CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL
Título Nuevo
"Del Sistema de Votación Electrónica"


Artículo 1°.- Incorporase al Código Electoral Nacional, Ley 19.945, texto ordenado por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, un título nuevo, denominado "Del Sistema de Votación Electrónica", integrado por las siguientes disposiciones:
Título...
"Del Sistema de Votación Electrónica".
Capítulo I.
Normas Generales.
Emisión y escrutinio electrónicos del sufragio.
Artículo... La emisión y escrutinio de sufragios se realizará a través del sistema de votación y escrutinio electrónico, conforme a las disposiciones del presente capítulo.

A tal fin, la autoridad electoral llevará a cabo la implementación de este sistema en todo el territorio de la República Argentina, pudiendo realizarla en forma progresiva, de acuerdo a los recursos con que cuenta el Estado nacional. En este último caso, dicho procedimiento coexistirá con el sistema tradicional de emisión del voto a través de boletas de sufragio.

Dadas las características del sistema, la Autoridad de Aplicación deberá propiciar las modificaciones que resulten necesarias para adecuar las disposiciones de este Código al nuevo procedimiento de emisión y escrutinio electrónico de sufragios.

Urnas electrónicas: Definición y principios de funcionamiento.
Artículo... A los fines del presente Código, se entiende por urna electrónica al instrumento electrónico especialmente diseñado para recibir y totalizar sufragios, garantizando la seguridad, inviolabilidad y transparencia del procedimiento electoral y el secreto del voto.
Determinaciones técnicas.

Artículo... La autoridad electoral determinará el modelo oficial, las características técnicas y condiciones generales de homologación a las que habrán de ajustarse todos los elementos correspondientes a las urnas electrónicas mencionadas en este Código.
Asimismo, arbitrará las medidas pertinentes a los efectos que el sistema de votación y escrutinio electrónicos seleccionado sea pasible de actualización, de acuerdo a los adelantos tecnológicos que pudieren devenir.

Contenido del programa.

Artículo... El programa informático utilizado para la votación electrónica individualizará claramente a los partidos políticos, alianzas y confederaciones que presenten candidaturas para cargos públicos electivos, incorporando la simbología identificatoria de cada uno de ellos, así como la imagen de los postulantes.

Mecanismos adicionales.

Artículo... El sistema preverá la disponibilidad de mecanismos adicionales para la utilización de la urna electrónica por parte de la población con necesidades especiales.

Transparencia del procedimiento.
Artículo... Los partidos políticos, alianzas y confederaciones podrán fiscalizar el proceso de emisión y escrutinio de votos en todas sus fases, incluyendo el procesamiento electrónico de los resultados. A tal efecto, con la debida antelación, la autoridad de aplicación podrá a su disposición todos los programas informáticos que serán utilizados para el procesamiento de los datos electorales.

Capacitación de la ciudadanía.
Artículo... La autoridad electoral no podrá implementar el sistema de emisión y escrutinio electrónicos del sufragio sin haber dispuesto las medidas necesarias para facilitar el entrenamiento de la ciudadanía en el uso de las urnas electrónicas de votación.

Artículo 2°.- Incorporase al artículo 139 del Código Nacional Electoral, Ley 19.945, texto ordenado por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, los siguientes incisos:

"Artículo 139: Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno (1) a tres (3) años a quien:
j) Instalare equipamiento para obtener o intentar obtener acceso al sistema de tratamiento electrónico de los datos electorales con el propósito de alterar el escrutinio o el recuento de votos u obtener información.
k) Violare el sistema informático de procesamiento de votos introduciendo un programa capaz de destruir, apagar, eliminar, alterar, grabar o transmitir datos, o provocar cualquier otro resultado diferente del previsto conforme el procedimiento regular en el sistema establecido por la presente ley".

Artículo. 3°.- En lo que resulte pertinente, serán de aplicación al procedimiento de emisión y escrutinio electrónicos de sufragios, las disposiciones del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, t.o. por Decreto 2135/83.

Artículo 4°.- Facultase al Poder Ejecutivo Nacional a reordenar los Títulos, Capítulos y articulado del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, t.o. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, de acuerdo a las modificaciones establecidas en la presente ley.

Artículo 5°.- Invitase a los gobiernos de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios a adherir a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María C. Perceval. –
FUNDAMENTOS

Señor Presidente:
La presente iniciativa tiene como antecedentes los expedientes S-1240/06 y S-190/04, cuyo antecedente inmediato es el proyecto de ley presentado en el año 2002 en conjunto con el entonces Senador Juan Carlos Maqueda (expediente S-2923/02), iniciativa que tiene por objeto brindar mayor transparencia, seguridad y celeridad a los procesos electorales.

A lo largo de las últimas décadas, las nuevas tecnologías de información y procesamiento de datos han generado un enorme impacto en nuestras vidas.

Sin lugar a dudas, la utilización de estas tecnologías ofrece una amplia gama de posibilidades en lo referente a la optimización de aspectos sustanciales de nuestro quehacer democrático. En este sentido, resulta particularmente interesante la implementación de mecanismos tales como el sistema de votación y escrutinio electrónicos de sufragios, que brindan no sólo celeridad sino también mayor transparencia a los procesos electorales.

En esta inteligencia, son varios los países que, en el mundo, han ido aplicando en forma gradual diversas versiones del sistema de votación electrónica. Entre ellos, Brasil, Canadá, Sudáfrica y algunos Estados de los Estados Unidos, así como también algunas regiones y provincias de España como Euskadi y Valencia, son algunos de los ejemplos dignos tener en cuenta.

Como mencionáramos, entre las principales virtudes del sistema de emisión y escrutinio electrónico del sufragio se cuentan la simplificación y celeridad del proceso de emisión de votos y la mayor transparencia en el recuento de los mismos. En efecto, el sistema de votación electrónica simplifica la tarea del elector al permitir la fácil y rápida identificación de los partidos políticos y sus candidatos, expuestos a través de la utilización de mecanismos visuales y auditivos. Asimismo, y conforme a los estudios realizados, contribuye a eliminar el riesgo de fraude electoral, ya que tomando los adecuados resguardos tecnológicos, el sufragio electrónico garantiza la confidencialidad, seguridad y autenticidad del proceso. En lo referente al escrutinio de votos, el sistema se caracteriza por su exactitud y rapidez en la determinación de los resultados del proceso eleccionario, así como también por la consiguiente posibilidad de informar oficialmente en forma rápida e inequívoca a la ciudadanía.

Otras razones de menor envergadura, como la reducción de trabajo de las autoridades de la mesa electoral y de las juntas electorales y el menor deshecho de residuos - al evitar la impresión de millones de boletas de sufragio -, contribuyen a reforzar los argumentos a favor de la implementación de este sistema.

Cabe citar las consideraciones del Dr. Antonio Martino en lo referente a las posibilidades del sistema de emisión y escrutinio electrónicos a nivel del sistema electoral y sus especificidades. Según este académico, dicho sistema permite "... utilizar criterios de votación mucho más sofisticados que el simple conteo de la primera preferencia de cada ciudadano. Por ejemplo estableciendo la posibilidad que cada votante haga una lista completa (todo lo completa que quiera) sea de partidos que de candidatos. Esto daría a las elecciones una mayor "representatividad" pues el elector - tiene que informarse previamente - pero puede hacer una lista con los partidos que considera mejores a la cabeza, hasta poner a los que considera peores al final. Lo mismo con los candidatos. El conteo es complicado si se debiera realizar a mano y complejo para un elector no muy familiarizado". (En foro de debate sobre voto electrónico).

El mecanismo que proponemos en el presente proyecto cuenta con diversos antecedentes internacionales. Se emplea en Bélgica desde 1991, en Holanda desde 1995, y se está implementando sin prisa pero sin pausa en países como Alemania, Gran Bretaña y Estados Unidos.

Este último ya ha utilizado estos procedimientos en elecciones primarias o internas de algunos estados.

Entre nuestros vecinos, es de destacar el antecedente de la República Federativa de Brasil, fuente de inspiración de este proyecto, que en 1997 puso en vigencia el sistema electrónico de votación y de escrutinio de votos (Ley 9504, del 30 de septiembre de 1997, y su modificatoria Ley 10.408, del 10 de enero de 2002).

Merece reseñarse, en este sentido, que en la contienda electoral llevada a cabo el pasado 6 de octubre, más de 115 millones de ciudadanos brasileños eligieron Presidente de la República (primera vuelta electoral), 27 gobernadores, 513 diputados federales, 54 senadores y más de mil diputados estatales y distritales. En esa elección se pusieron en funcionamiento 406 mil urnas electrónicas en los casi 336 mil locales de votación. Tomando en consideración las características socioculturales del país vecino y la diversidad de etnias y población aborigen, los analistas consideran que esta implementación ha sido más que exitosa.

Del mismo modo, en Paraguay, se han realizado acciones tendientes a la implantación de un sistema de votación electrónica como el propuesto por este proyecto. En efecto, en las elecciones del 18 de noviembre del año 2001 se llevó a cabo un plan piloto, por el que se realizaron elecciones municipales para cubrir los cargos de alcaldes e intendentes en 3 distritos completos: San Antonio (Departamento Central), Atyra (Departamento de Cordillera) y Maciel (Departamento de Caazapa). En forma parcial - es decir, solo en algunos locales de votación – se decidió implementar este sistema en otros 4 distritos. En conclusión, puede afirmarse que la aplicación del plan fue exitoso, ya que aumentó la concurrencia a las urnas y se logró un promedio de 55 segundos por voto.

A nivel nacional, constituyen antecedentes de la presente propuesta los proyectos presentados por los diputados César Arias (Expte. N° 3458-D-99), María Líela Chaya (Expte. N° 1097-D-01), Franco Caviglia (Expte. N° 4140-D-01) y Pablo Fontdevila (Expte. N° 1858-D-02), entre otros.

El proyecto que hoy se pone a consideración de este H. Cuerpo, posee las siguientes características:
En primer lugar, implementa el sistema de emisión y escrutinio electrónicos de sufragios y establece que, si por motivos de disponibilidad presupuestaria, la autoridad electoral decidiera aplicar este sistema en forma gradual, la misma tendrá la facultad de disponer la utilización excepcional de boletas de sufragio de papel. Esta salvedad se incluye con el objeto de garantizar la correcta realización de los procesos electorales durante el período de transición entre ambos sistemas.

El procedimiento de votación y recuento de votos propuesto se hará efectivo a través de la utilización de urnas electrónicas que deberán incluir la tecnología necesaria para contabilizar fehacientemente cada voto, garantizando la seguridad, inviolabilidad y transparencia del procedimiento electoral y el secreto del voto emitido.

A tal fin, la autoridad electoral determinará el modelo oficial, las características técnicas y condiciones generales de homologación a que habrán de ajustarse todos los elementos inherentes a las urnas electrónicas.

Asimismo, deberá arbitrar los medios para simplificar el procedimiento electoral, individualizando claramente los partidos políticos, alianzas y confederaciones que presenten candidaturas para cargos públicos electivos, e incorporando la simbología identificatoria de cada uno de ellos, así como la imagen de los postulantes. El sistema preverá también la disponibilidad de mecanismos adicionales para la utilización de la urna electrónica por parte de la población con necesidades especiales.

Los partidos políticos, alianzas y confederaciones podrán fiscalizar todas las fases del proceso de votación y escrutinio, inclusive el procesamiento electrónico de los resultados; para lo cual la autoridad de aplicación deberá poner los programas informáticos utilizados para el procesamiento de la información electoral a disposición de los mismos.

Asimismo, corresponderá a la autoridad electoral disponer las medidas tendientes a facilitar, con la debida antelación, el entrenamiento de la ciudadanía en el uso de las urnas electrónicas de votación. En caso contrario, no podrá aplicar el sistema de votación electrónica previsto en el presente proyecto.

Cabe señalar, por otra parte, que serán pasibles de severas sanciones quienes instalaren equipamiento para obtener o intentar obtener acceso al sistema de tratamiento electrónico de los datos electorales con el propósito de alterar el escrutinio o el recuento de votos u obtener información. También serán sancionados quienes a través de la utilización de cualquier tipo de tecnología puedan provocar cualquier otro resultado diferente del previsto conforme el procedimiento regular.

Se ha dicho que “... instaurar un proceso de votación electrónica requiere gobernantes dispuestos a liderar un cambio cultural y tecnológico. Ante las innovaciones de ultra-avanzada es habitual que operen reparos culturales, cierto temor al cambio que termina manteniendo el equilibrio actual. Pero es necesario preguntarse
cuánto las innovaciones en la infraestructura tecnológica de las instituciones modificarían. de manera radical su funcionamiento" ("Modernización: Las futuras elecciones", en publicación Plan V, N° 2, Junio de 2002.)

Señores Senadores y Señoras Senadoras, sin dudas, la votación electrónica implica un gran desafío que nuestro país no puede soslayar, si - como se ha mencionado precedentemente - pretendemos otorgar mayor transparencia, seguridad y celeridad a los procesos electorales a través de la inclusión de nuevas tecnologías que nos permitan avanzar un paso más en la reforma política que tanto anhelamos.

Es por este motivo, que se solicita a los miembros de esta H. Cámara la aprobación del proyecto de ley que hoy se pone a su consideración.
María C. Perceval. -

lunes, 19 de octubre de 2009

Desmenuzando la ley mordaza

Hace unas semanas publiqué en este mismo blog el texto completo casi sin comentarios acerca de su articulado y sus fundamentos. Hoy lo voy a comentar.

Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones

(S-0209/09)
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÍCULO 1°.-Todo habitante de la República Argentina puede exigir a las empresas de Proveedores de Servicio de Internet (ISP), que se impida o bloquee, en modo absoluto, cualquier tipo de acceso a los contenidos en los que se incluya su nombre o denominación, si ello agraviare a dicha persona.
Esta exigencia a los ISP, sólo beneficiará a algunos abogados que vivirán colmando por cualquier boludez los juzgados federales de todo el país. "¡¡¡Viva la Industria del Juicio!!!. ¡¡¡Viva!!!".
A los efectos de la presente ley, el término ISP significa e incluye:
a) Los proveedores de acceso (Internet Access Providers IAP), que son quienes brindan a los usuarios el servicio de conexión a Internet y transmiten al usuario los contenidos;
b) Los proveedores de alojamiento (Hosting Service Providers) que son quienes almacenan los contenidos de los sitios en sus servidores.
c) Los proveedores que ofrecen públicamente programas especiales que se utilizan para la ubicación de contenidos que tengan las particularidades definidas por el usuario.
Ya empieza mal el proyecto, ya que pretenden bloquear de forma absoluta el acceso a contenidos que puedan llegar a ser considerados injuriantes o calumniantes, no sólo a los buscadores para que los saquen de sus bases de datos, sino que directamente pide poder censurar de forma absoluta el contenido cuestionado sin demora, por lo que se aproxima peligrosamente a violar el Artículo 14 de la Constitución Nacional reformada durante 1.994 que dice así:
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
ARTICULO 2°.- Cuando existan contenidos con información que se consideren perjudiciales a los derechos personalísimos, el eventual damnificado deberá notificar dicha circunstancia en forma fehaciente al ISP. Recibida la notificación deberá iniciar de inmediato todas las medidas necesarias para impedir el acceso de cualquier usuario a los contenidos cuestionados, siempre que éstos fueren objetiva y ostensiblemente ilegales, nocivos u ofensivos para la persona afectada. Asimismo, se deberá en este supuesto informar a la persona afectada, la identidad y domicilio del autor de los contenidos difundidos a través del ISP.
En definitiva no se puede hablar de funcionarios ineptos buenos para nada y/o coimeros porque te piden la censura.
ARTICULO 3°.- Si el ISP no cumpliera con las obligaciones impuestas en artículo 2° será responsable directo de los daños y perjuicios materiales y morales que se ocasionaren a la persona afectada a partir de la fecha de la notificación referida en el artículo 2° de la presente ley.
El ISP es civil y penalmente responsable si no "controla" lo que circula por su infraestructura de red.
ARTICULO 4 Si recibida la notificación por parte de la persona afectada no se procediera a impedir o bloquear, en modo absoluto, cualquier tipo de acceso a los contenidos cuestionados, dicha persona afectada tendrá derecho a recurrir a la justica para que la misma, sin más trámite, resuelva el bloqueo del acceso a los contenidos difundidos o trasmitidos por el ISP.
Censura judicial, como le hizo la Jueza Barubudubudía a Tato Bores. Además la transcripción tiene errores inaceptables en un proyecto legislativo como "justica" en vez de justicIa y "trasmitidos" en vez de "traNsmitidos".
ARTÍCULO 5°.- La responsabilidad de los ISP que acrediten que se encuentren constituidos y/o radicados en jurisdicciones distintas a la de la República Argentina se impondrá conforme a las siguientes normas:
a) La sucursales, representaciones y sociedades locales controladas, directa o indirectamente, por los ISP extranjeros por personas que controlen ISP extranjeros serán solidariamente responsables por las condenas que se dicten en el territorio de la República Argentina cuando la causa o título de dicha condena fuesen responsabilidades definidas en la presente ley.
b) Todos los demás ISP extranjeros deberán someterse a la jurisdicción exclusiva de la República Argentina cuando los contenidos tengan un efecto sustancial directo y previsible en la República Argentina
Estas medidas resultan inaplicables si no se realizan mediante exhortos judiciales. Además de que el artículo 32 de la Constitución sancionada por la Constituyente de 1.994 dice:
Artículo 32- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
E, Internet ya es considerado un medio de comunicación más, tal como lo demuestra su reiterada mención en los proyectos legislativos, por ejemplo la Reforma Electoral Nacional que tiene varios párrafos en los cuales la menciona expresamente:
Página 42:
"Las donaciones de las personas físicas deberán realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, en efectivo, mediante internet, o cualquier otro medio siempre que permita la identificación del donante. Dichas contribuciones deben estar respaldadas con los comprobantes correspondientes. En el informe final de campaña se deberá informar la identificación de las personas que hayan realizado las contribuciones o donaciones".

Página 43:
"Artículo 44 quáter: Ocho (8) días antes de las elecciones generales, ningún medio de comunicación, ya sean éstos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, internet, u otros, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos electorales, ni referirse a sus datos".

Página 55 (esto ya ocurre):
"La nómina de electores fallecidos será publicada, por el plazo que determine la Cámara Nacional Electoral, en el sitio de Internet de la justicia nacional electoral al menos una (1) vez al año y, en todo los casos, diez (10) días antes de cada elección, en acto público y en presencia de un (1) delegado del Registro Nacional de las Personas, se procederá a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en esta norma".

Página 67:
"La prohibición comprenderá la propaganda paga de las imágenes y de los nombres de los candidatos a cargos electivos nacionales, ejecutivos y legislativos, en los medios masivos de comunicación (televisión, radio e Internet), vía pública, medios gráficos, telefonía móvil y fija, publicidad estática en espectáculos deportivos o de cualquier naturaleza, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los veinticinco (25)
días previos a la fecha fijada para el comicio.(...)"
ARTICULO 6°.- Será competente para entender en esta materia la Justicia Federal.

ARTICULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo .

Guillermo R. Jenefes. –
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
A nadie escapa la enorme influencia que ha alcanzado la informática en la vida diaria de las personas y organizaciones; y la importancia que tiene su progreso para el desarrollo de un país.
Las transacciones comerciales, la comunicación, los procesos industriales, las investigaciones, la seguridad, la sanidad, etc. son todos aspectos que dependen cada día más de un adecuado desarrollo de la tecnología informática.
¿Cuál será la definición que tiene Jenefes de "un adecuado desarrollo la tecnología informática?
Hoy constituye una realidad incuestionable tanto los beneficios que genera el uso de “Internet”, como el grado virtualmente ilimitado que podría experimentar su crecimiento. De forma unánime se reconoce que dicho medio de comunicación se ha convertido en UN significativo instrumento para el desarrollo humano
En la actualidad, ese enorme caudal de conocimiento puede obtenerse, además, en segundos o minutos, transmitirse incluso documentalmente y llegar al receptor mediante sistemas sencillos de operar. Sin embargo, junto al avance de la tecnología informática y su influencia en casi todas las áreas de la vida social, ha surgido una serie de comportamientos no deseados.
¿Y esto da lugar a usar la Constitución Nacional como papel toilette?
Las discusiones que anteriormente se desarrollaban en forma presencial y personal, hoy en día se desarrollan en las llamadas “comunidades virtuales” que se transcurren en las redes informáticas.
Lengua a Marzo del 2060.
Los foros de discusión y sitios de similares transmitidos por Internet han alcanzado un lugar predilecto entre los usuarios de la red.
Internet no es sólo WWW.

Algunos más allá de la chicata mirada de la ignorancia típica de nuestros funcionarios.
La base de toda red de datos
BBS
Correo electrónico saliente (SMTP, ESMTP) y entrante (IMAP, POP)
Chat
DHCP
SFTP (mediante algoritmos SSH) y FTPS (mediante algoritmos SSL/TLS)
FTP
NFS
NTP
RSS
SSH
Telnet
En estos foros, los usuarios tienen la posibilidad de expresar sus opiniones para que otros, indistintamente, las lean, contesten, apoyen o cuestionen. Visto así, este fenómeno constituye un valiosísimo instrumento para promover la expresión de las personas, el intercambio de ideas y el diálogo.
Como se ¿digiere? precedentemente, el crecimiento de la sociedad de la información, ha generado como efecto no deseado, situaciones conflictivas que, tanto el sector privado como público, deben contribuir a remediar mediante concurrentes esfuerzos.
Como ha ocurrido a lo largo de la historia y muchas de esas veces esos "esfuerzos" han resultado ser desperdicios de energías, o han servido a los antojos de algún dictador.
Uno de los problemas más significativos asociado con el plausible crecimiento de estos foros tiene su origen en la dificultad que se observa para contar con datos verificables acerca de la identidad de sus participantes. Es que el contexto de anonimato que anima a ciertos foros es empleado, por muchos usuarios, para afectar, en algunos casos, el honor y buen nombre de las personas y, en otros, para incurrir en conductas tipificadas penalmente. En este sentido, resulta de fácil comprobación como una importante cantidad de personas crean foros o distorsionan el objetivo de un foro ya creado, con el único propósito de afectar la privacidad, intimidad, honor o creencias de las personas o para violar normas penales relativas a la protección de los menores o el consumo y tráfico de estupefacientes.
Chau al anonimato, pilar fundamental de la neutralidad de la red. A su vez, se acerca mucho a la definición de la figura que habitualmente es referida como prejuzgamiento, pues considera que somos todos potenciales pedófilos, drogadictos y narcotraficantes. Una maravilla lo de Jenefes y sus impresentables asesores. ¿Qué fabricante de ignorantes lo estará asesorando para que afirme semejantes disparates?
En esto hay que decir que si bien el flujo de informaciones, opiniones, conocimientos constituye, cualquier sea el medio elegido, una esfera protegida por la libertad de expresión, es inherente a dicha libertad el asumir las responsabilidades por la difusión de dichas informaciones, opiniones y conocimientos. Así como es incuestionable el derecho de toda persona a manifestar sus ideas y opiniones, es obvio, también, la necesidad de asumir las responsabilidades ulteriores que impone la difusión de sus ideas y opiniones.
Prohibido criticar a funcionarios. Una maravilla lo de Jenefes y sus impresentables asesores. ¿Qué fabricante de ignorantes lo estará asesorando para que afirme semejantes disparates?
Los primeros en dar el ejemplo deberían ser los funcionarios públicos, empezando con algo a lo que están obligados: cumplir con sus deberes.
De ahí que resulta de la mayor relevancia comprender que la libertad de expresión no es una cuestión en discusión aquí; cualquiera puede y podrá seguir publicando sus más intimas convicciones, ideas y sentimientos. Nada de lo aquí propuesto regula a priori los contenidos o su difusión.
¿No quiere también que ingresemos nuestro número de DNI cuando vayamos a conectarnos y así tenernos mejor controlados?¿Cómo se evitarían casos de phishing, teniendo oportunidades como éste, que los narcotraficantes no dudarían en pagar, total ya están delinquiendo ¿qué les hace sumar otro delito a su prontuario?.
Lo que se trata aquí, con apoyo en la más tradicional jurisprudencia, es de asegurar la identidad y responsabilidad de los sujetos que emiten opiniones por Internet de manera que el presunto damnificado pueda defenderse y mantenerse indemne, ante los jueces competentes, de los daños causados por la difusión de opiniones que afectan, por su carácter difamatorio o calumnioso, sus derechos personales. Lo que se quiere, en definitiva, es impedir que el anonimato en Internet constituya un gratuito amparo para los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación y la comisión de delitos.
"La más tradicional jurisprudencia" no se aproxima en lo más mínimo a lo necesario para una sociedad del grado de complejidad como el que hoy tenemos, además de que es obsoleta y carente de todo tipo de sustento en el mundo actual.
En realidad la esencia de este proyecto es censurar lisa y llanamente a la Ciudadanía para forzarla a que saque "su molesta mirada controladora" de la nuca de los políticos de cuarta y, sobre todo, coimeros que padecemos los ojos y cerebros vigilantes de la Ciudadanía, que no debe confundirse con "la gente" esa masa acrítica con la que pretenden remplazar a la Ciudadanía esos mismo políticos de cuarta
y coimeros.
Es que, paradójicamente, puede advertirse que recurrir a la libertad de expresión para no castigar la injuria o delincuencia cometida mediante el anonimato termina por generar un escenario, seguramente, indeseado para la protección de la libertad de expresión. Los medios de radiodifusión, las empresas periodísticas, los titulares de bases de datos personales y cualquier persona que exprese su opinión (sea por medio oral o escrito) deben afrontar, conforme a las reglas de responsabilidad resultantes del Código Civil y normas específicas, los daños ocasionados por sus opiniones injuriantes o susceptibles de configurar delito civil. Por el contrario, gozan de impunidad todos aquellos que injurian o delinquen abusando del anonimato de Internet.
¿Injurias?¿Calumnias? Contra los Infames Traidores a la Patria es imposible hablar mal.
Esto es, lo que sería punible para cualquier persona no lo es para un anónimo en Internet.
Más aún, la presente situación de impunidad termina por afectar el derecho de defensa de los damnificados. La satisfacción de sus derechos termina en una cuestión abstracta, al no tener ellos la capacidad, legal y fáctica, de identificar a los sujetos ¿pasivos? [pasibles] de sus eventuales acciones de responsabilidad o cautelares como la brinda, para citar simples ejemplos, (i) la Ley Nro. 25.326 respecto de los titulares de bases de datos; o (ii) la jurisprudencia más extendida respecto de las difamaciones e injurias cometidas por los medios de prensa.
Falso. En los foros se exige login y en muchos sitios de noticias también.
A esta altura debe reconocerse que cualquier medida, sea pública o privada, sea técnica o legal, para impedir la proliferación de agravios proferidos y conductas delictuales incurridas mediante el anonimato en Internet podría ser, en la actualidad, de limitada eficacia.
¿Y por qué debería ser "absolutamente eficaz" la censura?
Sin embargo, esta limitación no debe impedir la vigencia de un sistema de reglas o mecanismos que asegure que todo daño y todo delito cometido en Internet sea castigado. “Un espacio sin leyes es realmente atractivo para nuestro espíritu de libertad. Pero un espacio sin ley no existe en este mundo real ni en el espacio virtual de la Red. Un espacio sin ley aparente esconde siempre el imperio de las regulaciones del más fuerte”.

Por lo tanto, frente al presente vacío legislativo y no habiendo mostrado la industria, hasta el día de la fecha, una política de autorregulación satisfactoria respecto de esta cuestión, es necesario una regulación de aquellos sujetos, que amparándose, en la libertad de expresión, burlan, mediante el anonimato que brinda Internet, tanto garantías constitucionales como reglas existente en materia de responsabilidad.
"Autocensura" como con los simpson o censura lisa y llana ¿por vía administrativa como la HADOPI original de Francia, o judicial como la sufrida por quienes mirábamos a Tato Bores?
Consistente con esta necesidad, se propone un conjunto de normas animadas en los siguientes presupuestos:
a) como objetivo, compatibilizar el derecho a la libertad de expresión con garantías constitucionales de similar rango como son el honor y el derecho de defensa y la plena vigencia de las normas penales;
Esto es lisa y llanamente inaplicable.
b) como sujetos pasivos [pasibles], aquellos que, por sus inherentes condiciones, resultan más aptos y más eficientes, considerando el bienestar general, para cumplir con las cargas legales; y
c) como instrumentos, aquellas medidas que se entienden menos restrictivas pero suficientes para satisfacer el objetivo.
El proyecto establece un conjunto de reglas aplicables a los denominados Internet Service Providers (ISP), que son quienes posibilitan con su accionar, que los contenidos circulen, se alojen y sean accesibles por los usuarios de Internet.
Horacio Fernánez Delpech, señala que “Los proveedores de servicio Internet Service Providers (ISP) son quienes posibilitan la conexión entre el usuario y los contenidos incorporados al sitio,
¡¡¡Chocolate para Jenefes por la noticia!!!
y que podemos a su vez clasificarlos en:
d) Los proveedores de acceso (Internet Acces Providers IAP), que son quienes brindan a los usuarios el servicio de conexión a Internet y transmiten al usuario los contenidos;

e) Los proveedores de alojamiento (Hosting Service Providers) que son quienes almacenan los contenidos de los sitios en sus servidores.
Asimismo, parte de la doctrina incluye en el concepto ISP, a los proveedores que ofrecen públicamente programas especiales que se utilizan para la ubicación de contenidos que tengan las particularidades definidas por el usuario, vulgarmente conocidos como buscadores o motores de búsqueda.
En el mismo orden de ideas, la Ley 25.690 hace referencia a los Internet Service Providers (ISP), al fijarles la obligación de ofrecer software de protección que impida el acceso a sitios específicos al momento de ofrecer los servicios de Internet. De modo que la referencia a los ISP se encuadra en el actual plexo normativo nacional.
Dicho en criollo Filtros antiporno.
Aunque es tan creciente como compleja la controversia por la responsabilidad de los ISP por los contenidos que ellos contribuyen a difundir, cualquier atribución de responsabilidad debe partir del reconocimiento de una circunstancia innegable. Los mismos no crean ni desarrollan contenidos. Ellos resultan meros intermediarios de acceso a contenidos publicados por terceros.
Falso. Muchos ISP tienen contenidos exclusivos creados por terceros A PEDIDO DE LOS ISP.
Sin embargo, que los ISP no sean responsables de los contenidos, no los exime de ser sujetos ¿pasivos? [pasibles] de normas; máxime cuando, por sus propios esfuerzos y recursos, ellos han adquirido un papel decisivo en el acceso a los contenidos por los usuarios. Por imperio de la ley 25.690 los sujetos comprendidos no pueden ignorar, en su propio interés y en el de la comunidad toda, que su contribución puede resultar significativa para asegurar tanto la vigencia de derechos personalísimos como de la lucha contra el delito.
Como si pudieran hacer algo.
A ese respecto, resulta crecientemente aceptado, tanto por la jurisprudencia como la doctrina nacional más encumbrada, que los ISP, por sus propias capacidades técnicas, pueden hacer más de lo que actualmente hacen para (i) impedir la difusión de contenidos ilegales o nocivos; y/o (ii) contribuir a que todo daño injusto sea reparado.
Parece escrito por la CAPIF, la MPAA, la RIAA, la SADAIC y la SGAE.
En primer lugar, la actitud de indiferencia o silencio de los ISP ante los daños ocasionados a terceros no los debería eximir de responsabilidad, cuando, como aquí, existe un deber inexcusable de actuar resultante de la propia naturaleza y características de sus funciones. Como, reiteradamente, lo han señalado los precedentes judiciales nacionales “Ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece –al menos por ahora- dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias.”
Debería encargado NIC.AR que está por encima de todos los ISP, al menos cuando se tratase de dominios con fines indudablemente ilegales (sin lugar a ambigüedades), mientras que los casos ambiguos deberían ser materia exclusiva de la justicia.

En segundo lugar, exigir, mediante una específica legislación, una conducta activa en cabeza de los ISP tiene su fuente en nuestras normas comunes sobre responsabilidad. En tal sentido, puede recordarse que, entre otras razones:

a) por un lado, las normas comunes sobre responsabilidad extracontractual de nuestro Código Civil bastan para cargar responsabilidad “a quién teniendo conocimiento de que mediante el uso de un instrumento que le pertenece se está causando un perjuicio a un tercero no pone la mayor y mas inmediata diligencia para impedir que tal situación continúe ocurriendo y los perjuicios produciéndose”. Ante un material dañoso y el reclamo de su eliminación por el sujeto damnificado, es innegable la obligación del buscador de actuar con la diligencia que exigen las circunstancias; no hacerlo, contribuye a agravar el daño.
b) por otro, hay una violación del deber de control sobre sus propios instrumentos o activos de una relevancia que justifica el reproche legal. Al accionar positivo del titular del sitio que genera la injuria, le sigue un actuar omisivo del buscador que conoce o debe conocer la infracción que se difunde en su propio sistema y no actúa; y, finalmente,
¿Y por qué debería censurarlo el buscador si el contenido ya fue retirado del sitio original?¿No será que quieren borrar con el codo los mamarrachos que impresentables como Jenefes o Filmus escribieron con la mano y ahora no quieren que se sepa?
c) por el otro, el buscador lucra con una actividad que es susceptible de causar perjuicios a terceros y, en esa calidad, resulta indudable su responsabilidad civil. Que la difamación resulte de un primer vínculo entre el propietario del sitio y el eventual damnificado, no excluye la existencia de un beneficio para el buscador a causa de ese primer vínculo.
En este punto, resulta oportuno destacar que sería desmedido imaginar que la legislación de un solo país puede resultar suficiente para combatir esta conflictiva situación. Ante una actividad que tiene un alcance universal, resulta imprescindible, para asegurar la eficacia de cualquier política local, respuestas universales.
¿Interpol se convierte en Gran Hermano, en la Gestapo, la SS, o trerminará desplazando a esta otra?
Sin embargo, debe reconocerse, también, que mientras se aguarda esa coordinación internacional, resulta incuestionable el derecho soberano de cada país de garantizar, dentro de su territorio, tanto el honor, intimidad y otros derechos personales de sus ciudadanos como el cumplimiento de las normas.
Ante un material dañoso, reclamada su eliminación por el sujeto damnificado, el proveedor debe actuar y, de ser técnicamente posible, debe acoger esa petición, por estar en mejores condiciones técnicas y fácticas de actuar ante la prevención o reparación del daño injusto. Como también que ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece (por ahora) dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias (Galdós, Jorge Mario, “Responsabilidad Civil de los proveedores de servicios en Internet” La Ley 2001-D-953).
Por último cabe ¿desatacar?¿destacar?, que siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, se consagra la competencia federal en esta materia.
En el sentido expuesto, la iniciativa legislativa que propongo en el presente proyecto pretende incorporar la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales y los internacionales en materia de responsabilidad civil por las comunicaciones que proponen las nuevas tecnologías.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.

Guillermo R. Jenefes.-
Jenefes: Por lo menos, ya que se le pagan un sueldo que por incompetente no debería cobrar, busque mejores redactores, porque como dejé evidenciado los actuales son desastrosos.

lunes, 12 de octubre de 2009

[Colombia]Software Libre, Recurso Estrategico Para La Gestion Publica

Hace unas horas Andrés Ricardo Castel Blanco, de Colombia, me pasó la siguiente información de unas jornadas acerca de Software Libre en la Administración Pública de Colombia, dirigida a funcionarios de ese país, las que se harán el 14/10/2.009 (pasado mañana, miércoles) y el 15/10/2.009 (jueves):

Software Libre, Recurso Estratégico Para La Gestión Publica

ENTRADA LIBRE

Donde: Escuela Superior de Administración Pública (ESAP).

Dirección: Calle 44 # 53 - 37 (CAN) - Bogotá.

Cuando: 14 y 15 de Octubre de 2009

HORA

MIERCOLES

JUEVES

9: 00 – 10: 00


SUPERINTENDENCIA, bases de datos.

10: 00- 11: 00

ANDRES CASTELBLANCO, Átomos del SL

TALLER E INSTALACION

11: 00- 12: 00

CAROLINA BOTERO, Creative Commons en el aula.


14: 00 – 16: 00

DENNIS LOPEZ, Orfeo: perspectivas para la gestión publica.

OFFRAY VLADIMIR LUNA, Herramientas interactivas

16: 00 – 17: 00


BICHO VARGAS, taller muestra musical.

Por confirmar:

sábado, 12 de septiembre de 2009

Proyecto de Ley Mordaza contra los internautas argentinos

Este es el texto publicado en el sitio del Vergonsozo Senado de Argentina. Como no podía ser de otra forma, este nuevo mamarracho lleva la firma de un senador kirchnerista, los que parecen competir entre sí para ver quién presenta el bodrio con peores repercusiones del Congreso Argentino. ¿Habrán leído alguna vez la Constitución Nacional, sancionada en Paraná el 15 de Diciembre de 1.994 y promulgada el 3 de Enero de 1.995? Esta pregunta parece tener una respuesta cantada: NO. Pues la Constitución Nacional, en el Artículo 14, dice así:
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Además cómo se compatibiliza este mamarracho con la despenalización de las calumnias (mentiras) e Injurias (ofensas) que también está tratando este mismo "Congreso".

A continuación el texto completo del proyecto de ley mordaza.
Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones

(S-0209/09)
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÍCULO 1°.-Todo habitante de la República Argentina puede exigir a las empresas de Proveedores de Servicio de Internet (ISP), que se impida o bloquee, en modo absoluto, cualquier tipo de acceso a los contenidos en los que se incluya su nombre o denominación, si ello agraviare a dicha persona.

A los efectos de la presente ley, el término ISP significa e incluye:
a) Los proveedores de acceso (Internet Acces Providers IAP), que son quienes brindan a los usuarios el servicio de conexión a Internet y transmiten al usuario los contenidos;
b) Los proveedores de alojamiento (Hosting Service Providers) que son quienes almacenan los contenidos de los sitios en sus servidores.
c) Los proveedores que ofrecen públicamente programas especiales que se utilizan para la ubicación de contenidos que tengan las particularidades definidas por el usuario.

ARTICULO 2°.- Cuando existan contenidos con información que se consideren perjudiciales a los derechos personalísimos, el eventual damnificado deberá notificar dicha circunstancia en forma fehaciente al ISP. Recibida la notificación deberá iniciar de inmediato todas las medidas necesarias para impedir el acceso de cualquier usuario a los contenidos cuestionados, siempre que éstos fueren objetiva y ostensiblemente ilegales, nocivos u ofensivos para la persona afectada. Asimismo, se deberá en este supuesto informar a la persona afectada, la identidad y domicilio del autor de los contenidos difundidos a través del ISP.

ARTICULO 3°.- Si el ISP no cumpliera con las obligaciones impuestas en artículo 2° será responsable directo de los daños y perjuicios materiales y morales que se ocasionaren a la persona afectada a partir de la fecha de la notificación referida en el artículo 2° de la presente ley.

ARTICULO 4 Si recibida la notificación por parte de la persona afectada no se procediera a impedir o bloquear, en modo absoluto, cualquier tipo de acceso a los contenidos cuestionados, dicha persona afectada tendrá derecho a recurrir a la justica para que la misma, sin más trámite, resuelva el bloqueo del acceso a los contenidos difundidos o trasmitidos por el ISP.

ARTÍCULO 5°.- La responsabilidad de los ISP que acrediten que se encuentren constituidos y/o radicados en jurisdicciones distintas a la de la República Argentina se impondrá conforme a las siguientes normas:

a) La sucursales, representaciones y sociedades locales controladas, directa o indirectamente, por los ISP extranjeros por personas que controlen ISP extranjeros serán solidariamente responsables por las condenas que se dicten en el territorio de la República Argentina cuando la causa o título de dicha condena fuesen responsabilidades definidas en la presente ley
b) Todos los demás ISP extranjeros deberán someterse a la jurisdicción exclusiva de la República Argentina cuando los contenidos tengan un efecto sustancial directo y previsible en la República Argentina

ARTICULO 6°.- Será competente para entender en esta materia la Justicia Federal.

ARTICULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo .

Guillermo R. Jenefes. –

FUNDAMENTOS
Señor Presidente:

A nadie escapa la enorme influencia que ha alcanzado la informática en la vida diaria de las personas y organizaciones; y la importancia que tiene su progreso para el desarrollo de un país.
Las transacciones comerciales, la comunicación, los procesos industriales, las investigaciones, la seguridad, la sanidad, etc. son todos aspectos que dependen cada día más de un adecuado desarrollo de la tecnología informática. Hoy constituye una realidad incuestionable tanto los beneficios que genera el uso de “Internet”, como el grado virtualmente ilimitado que podría experimentar su crecimiento. De forma unánime se reconoce que dicho medio de comunicación se ha convertido en significativo instrumento para el desarrollo humano

En la actualidad, ese enorme caudal de conocimiento puede obtenerse, además, en segundos o minutos, transmitirse incluso documentalmente y llegar al receptor mediante sistemas sencillos de operar. Sin embargo, junto al avance de la tecnología informática y su influencia en casi todas las áreas de la vida social, ha surgido una serie de comportamientos no deseados.
Las discusiones que anteriormente se desarrollaban en forma presencial y personal, hoy en día se desarrollan en las llamadas “comunidades virtuales” que se transcurren en las redes informáticas.

Los foros de discusión y sitios de similares transmitidos por Internet han alcanzado un lugar predilecto entre los usuarios de la red.

En estos foros, los usuarios tienen la posibilidad de expresar sus opiniones para que otros, indistintamente, las lean, contesten, apoyen o cuestionen. Visto así, este fenómeno constituye un valiosísimo instrumento para promover la expresión de las personas, el intercambio de ideas y el diálogo.

Como se digiere precedentemente, el crecimiento de la sociedad de la información, ha generado como efecto no deseado, situaciones conflictivas que, tanto el sector privado como público, deben contribuir a remediar mediante concurrentes esfuerzos.

Uno de los problemas más significativos asociado con el plausible crecimiento de estos foros tiene su origen en la dificultad que se observa para contar con datos verificables acerca de la identidad de sus participantes. Es que el contexto de anonimato que anima a ciertos foros es empleado, por muchos usuarios, para afectar, en algunos casos, el honor y buen nombre de las personas y, en otros, para incurrir en conductas tipificadas penalmente. En este sentido, resulta de fácil comprobación como una importante cantidad de personas crean foros o distorsionan el objetivo de un foro ya creado, con el único propósito de afectar la privacidad, intimidad, honor o creencias de las personas o para violar normas penales relativas a la protección de los menores o el consumo y tráfico de estupefacientes.

En esto hay que decir que si bien el flujo de informaciones, opiniones, conocimientos constituye, cualquier sea el medio elegido, una esfera protegida por la libertad de expresión, es inherente a dicha libertad el asumir las responsabilidades por la difusión de dichas informaciones, opiniones y conocimientos. Así como es incuestionable el derecho de toda persona a manifestar sus ideas y opiniones, es obvio, también, la necesidad de asumir las responsabilidades ulteriores que impone la difusión de sus ideas y opiniones.

De ahí que resulta de la mayor relevancia comprender que la libertad de expresión no es una cuestión en discusión aquí; cualquiera puede y podrá seguir publicando sus más intimas convicciones, ideas y sentimientos. Nada de lo aquí propuesto regula a priori los contenidos o su difusión.

Lo que se trata aquí, con apoyo en la más tradicional jurisprudencia, es de asegurar la identidad y responsabilidad de los sujetos que emiten opiniones por Internet de manera que el presunto damnificado pueda defenderse y mantenerse indemne, ante los jueces competentes, de los daños causados por la difusión de opiniones que afectan, por su carácter difamatorio o calumnioso, sus derechos personales. Lo que se quiere, en definitiva, es impedir que el anonimato en Internet constituya un gratuito amparo para los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación y la comisión de delitos.

Es que, paradójicamente, puede advertirse que recurrir a la libertad de expresión para no castigar la injuria o delincuencia cometida mediante el anonimato termina por generar un escenario, seguramente, indeseado para la protección de la libertad de expresión. Los medios de radiodifusión, las empresas periodísticas, los titulares de bases de datos personales y cualquier persona que exprese su opinión (sea por medio oral o escrito) deben afrontar, conforme a las reglas de responsabilidad resultantes del Código Civil y normas específicas, los daños ocasionados por sus opiniones injuriantes o susceptibles de configurar delito civil. Por el contrario, gozan de impunidad todos aquellos que injurian o delinquen abusando del anonimato de Internet.
Esto es, lo que sería punible para cualquier persona no lo es para un anónimo en Internet.
Más aún, la presente situación de impunidad termina por afectar el derecho de defensa de los damnificados. La satisfacción de sus derechos termina en una cuestión abstracta, al no tener ellos la capacidad, legal y fáctica, de identificar a los sujetos pasivos de sus eventuales acciones de responsabilidad o cautelares como la brinda, para citar simples ejemplos, (i) la Ley Nro. 25.326 respecto de los titulares de bases de datos; o (ii) la jurisprudencia más extendida respecto de las difamaciones e injurias cometidas por los medios de prensa.
A esta altura debe reconocerse que cualquier medida, sea pública o privada, sea técnica o legal, para impedir la proliferación de agravios proferidos y conductas delictuales incurridas mediante el anonimato en Internet podría ser, en la actualidad, de limitada eficacia.
Sin embargo, esta limitación no debe impedir la vigencia de un sistema de reglas o mecanismos que asegure que todo daño y todo delito cometido en Internet sea castigado. “Un espacio sin leyes es realmente atractivo para nuestro espíritu de libertad. Pero un espacio sin ley no existe en este mundo real ni en el espacio virtual de la Red. Un espacio sin ley aparente esconde siempre el imperio de las regulaciones del más fuerte”.

Por lo tanto, frente al presente vacío legislativo y no habiendo mostrado la industria, hasta el día de la fecha, una política de autorregulación satisfactoria respecto de esta cuestión, es necesario una regulación de aquellos sujetos, que amparándose, en la libertad de expresión, burlan, mediante el anonimato que brinda Internet, tanto garantías constitucionales como reglas existente en materia de responsabilidad.

Consistente con esta necesidad, se propone un conjunto de normas animadas en los siguientes presupuestos:
a) como objetivo, compatibilizar el derecho a la libertad de expresión con garantías constitucionales de similar rango como son el honor y el derecho de defensa y la plena vigencia de las normas penales;

b) como sujetos pasivos, aquellos que, por sus inherentes condiciones, resultan más aptos y más eficientes, considerando el bienestar general, para cumplir con las cargas legales; y

c) como instrumentos, aquellas medidas que se entienden menos restrictivas pero suficientes para satisfacer el objetivo.
El proyecto establece un conjunto de reglas aplicables a los denominados Internet Service Providers (ISP), que son quienes posibilitan con su accionar, que los contenidos circulen, se alojen y sean accesibles por los usuarios de Internet.
Horacio Fernánez Delpech, señala que “Los proveedores de servicio Internet Service Providers (ISP) son quienes posibilitan la conexión entre el usuario y los contenidos incorporados al sitio, y que podemos a su vez clasificarlos en:

d) Los proveedores de acceso (Internet Acces Providers IAP), que son quienes brindan a los usuarios el servicio de conexión a Internet y transmiten al usuario los contenidos;

e) Los proveedores de alojamiento (Hosting Service Providers) que son quienes almacenan los contenidos de los sitios en sus servidores.
Asimismo, parte de la doctrina incluye en el concepto ISP, a los proveedores que ofrecen públicamente programas especiales que se utilizan para la ubicación de contenidos que tengan las particularidades definidas por el usuario, vulgarmente conocidos como buscadores o motores de búsqueda.

En el mismo orden de ideas, la Ley 25.690 hace referencia a los Internet Service Providers (ISP), al fijarles la obligación de ofrecer software de protección que impida el acceso a sitios específicos al momento de ofrecer los servicios de Internet. De modo que la referencia a los ISP se encuadra en el actual plexo normativo nacional.

Aunque es tan creciente como compleja la controversia por la responsabilidad de los ISP por los contenidos que ellos contribuyen a difundir, cualquier atribución de responsabilidad debe partir del reconocimiento de una circunstancia innegable. Los mismos no crean
ni desarrollan contenidos. Ellos resultan meros intermediarios de acceso a contenidos publicados por terceros.

Sin embargo, que los ISP no sean responsables de los contenidos, no los exime de ser sujetos pasivos de normas; máxime cuando, por sus propios esfuerzos y recursos, ellos han adquirido un papel decisivo en el acceso a los contenidos por los usuarios. Por imperio de la ley 25.690 los sujetos comprendidos no pueden ignorar, en su propio interés y en el de la comunidad toda, que su contribución puede
resultar significativa para asegurar tanto la vigencia de derechos personalísimos como de la lucha contra el delito.

A ese respecto, resulta crecientemente aceptado, tanto por la jurisprudencia como la doctrina nacional más encumbrada, que los ISP, por sus propias capacidades técnicas, pueden hacer más de lo que actualmente hacen para (i) impedir la difusión de contenidos ilegales o nocivos; y/o (ii) contribuir a que todo daño injusto sea reparado.

En primer lugar, la actitud de indiferencia o silencio de los ISP ante los daños ocasionados a terceros no los debería eximir de responsabilidad, cuando, como aquí, existe un deber inexcusable de actuar resultante de la propia naturaleza y características de sus funciones. Como, reiteradamente, lo han señalado los precedentes judiciales nacionales “Ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece –al menos por ahora- dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias.”

En segundo lugar, exigir, mediante una específica legislación, una conducta activa en cabeza de los ISP tiene su fuente en nuestras normas comunes sobre responsabilidad. En tal sentido, puede recordarse que, entre otras razones:

a) por un lado, las normas comunes sobre responsabilidad extracontractual de nuestro Código Civil bastan para cargar responsabilidad “a quién teniendo conocimiento de que mediante el uso de un instrumento que le pertenece se está causando un perjuicio a un tercero no pone la mayor y mas inmediata diligencia para impedir que tal situación continúe ocurriendo y los perjuicios produciéndose”. Ante un material dañoso y el reclamo de su eliminación por el sujeto damnificado, es innegable la obligación del buscador de actuar con la diligencia que exigen las circunstancias; no hacerlo, contribuye a agravar el daño.

b) por otro, hay una violación del deber de control sobre sus propios instrumentos o activos de una relevancia que justifica el reproche legal. Al accionar positivo del titular del sitio que genera la injuria, le sigue un actuar omisivo del buscador que conoce o debe conocer la infracción que se difunde en su propio sistema y no actúa; y, finalmente,

c) por el otro, el buscador lucra con una actividad que es susceptible de causar perjuicios a terceros y, en esa calidad, resulta indudable su responsabilidad civil. Que la difamación resulte de un primer vínculo entre el propietario del sitio y el eventual damnificado, no excluye la existencia de un beneficio para el buscador a causa de ese primer vínculo.

En este punto, resulta oportuno destacar que sería desmedido imaginar que la legislación de un solo país puede resultar suficiente
para combatir esta conflictiva situación. Ante una actividad que tiene un alcance universal, resulta imprescindible, para asegurar la eficacia de cualquier política local, respuestas universales.

Sin embargo, debe reconocerse, también, que mientras se aguarda esa coordinación internacional, resulta incuestionable el derecho soberano de cada país de garantizar, dentro de su territorio, tanto el honor, intimidad y otros derechos personales de sus ciudadanos como el cumplimiento de las normas.

Ante un material dañoso, reclamada su eliminación por el sujeto damnificado, el proveedor debe actuar y, de ser técnicamente posible, debe acoger esa petición, por estar en mejores condiciones técnicas y fácticas de actuar ante la prevención o reparación del daño injusto. Como también que ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece (por ahora) dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias (Galdós, Jorge Mario, “Responsabilidad Civil de los proveedores de servicios en Internet” La Ley 2001-D-953).

Por último cabe desatacar, que siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, se consagra la competencia federal en esta materia.
En el sentido expuesto, la iniciativa legislativa que propongo en el presente proyecto pretende incorporar la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales y los internacionales en materia de responsabilidad civil por las comunicaciones que proponen las nuevas tecnologías.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.

Guillermo R. Jenefes. -

Senador Nacional Guillermo Raúl Jenefes
Senador Nacional por la Provincia de Jujuy
Bloque Pj Frente Para La Victoria
Partido por el que ingreso: Frente Para La Victoria
Período 10/12/2005 - 09/12/2011

mail: jenefes@senado.gov.ar
Escudo de la Provincia de Jujuy Foto del Senador Nacional Guillermo Raúl Jenefes
Curriculum Vitae

Nació en San Salvador de Jujuy el día 7 de septiembre de 1950. Es hijo de Elías Ramón Jenefes y Carmen Belén Ibáñez.

En el año 1978 contrae matrimonio con Eulalia Quevedo Carrillo, y juntos tienen tres hijos, Juan Sebastián, Pablo Marcelo y Joaquín Guillermo.

Comienza sus estudios en la Escuela Belgrano, donde cursa la Primaria, para luego continuar la Secundaria en el Colegio Nacional N°1 "Teodoro Sánchez de Bustamante" ambos de la localidad de San Salvador de Jujuy.

Los estudios universitarios los realiza en la Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho, donde obtiene el título de Abogado especializado en Derecho Bancario en el año 1973.

Antes de regresar a San Salvador de Jujuy cumple con el Servicio Militar Obligatorio donde se desempeña como Subteniente Auditor destinado al a 5º Brigada de Infantería de Tucumán. Al regresar a su provincia en el año 1975, y más allá de la labor profesional como abogado, es Profesor de Historia e Instrucción Cívica en la Escuela Normal Mixta "Juan Ignacio Gorriti" y en la Escuela Nacional de Comercio. También contribuye con el desarrollo deportivo y cultural como Vice-Presidente del Lawn Tenis de Jujuy y Presidente de la Federación Jujeña de Tenis, y se destaca como miembro fundador del Mozzarteum Jujuy. Sin descuidar su continua capacitación formal asiste a gran números de congresos y seminarios en el ámbito nacional e internacional, relacionados con su actividad pública y privada.

Entre su actividad privada fue abogado, gerente de Asuntos Legales y Apoderado del Banco del a Provincia de Jujuy, Vice-Presidente de la Abogados de Bancos de Provincia (ABPRO), Presidente de Radiovisión Jujuy S.A., Director de Televisora Provinciales S.A. y Director Televisión Federal, miembro de la Comisión Revisora de Cuentas de la Asociación de Teleradiodifusores de Argentina, como así también integrante de la Unión Empresarios de Jujuy, Consejero de la Cooperativa de Tabacaleros de Jujuy.

En cuanto a su labor pública, más allá del desempeño como Juez Sub-rogante del Superior Tribunal de la Provincia en varias oportunidades, en el año 1995 es electo como Diputado Provincial, con mandato hasta 1999, destacándose como Presidente de la Comisión de Asuntos Institucionales y Vocal de la Comisiones de Finanzas y Legislación General. En 1999 es nuevamente electo pero esta vez como Diputado de la Nación, siendo Secretario de la Comisión de Libertad de Expresión, y miembro de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, Economía, Finanzas y Comunicaciones e Informática.

Así en el año 2001 es elegido como Senador de la Nación por la Provincia de Jujuy, función que cumple actualmente. En el año 2003 es electo Congresal del Partido y designado Presidente del Congreso Partidario de la Provincia.