Algunos de los que favorecen la instauración de la Boleta Única son los siguientes:
H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto
facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que
solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el
respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso
de la Nación.
Nº de Expediente
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4089-D-2011 |
Trámite Parlamentario
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112 (17/08/2011) |
Sumario
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BOLETA UNICA: REGIMEN: MODIFICACION DE LA LEY 19945 (CODIGO NACIONAL ELECTORAL). |
Firmantes
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MILMAN, GERARDO FABIAN - STOLBIZER, MARGARITA ROSA. |
Giro a Comisiones
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES; JUSTICIA; PRESUPUESTO Y HACIENDA. |
El Senado y Cámara de Diputados,...
REGIMEN DE BOLETA
UNICA
ARTÍCULO 1°.- Modifíquese
el inciso 1° del artículo 52 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 52 Inc. 1.
Aprobar las boletas únicas."
ARTICULO 2°.- Modifíquese
el primer párrafo del artículo 60 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 60.- Registro
de los candidatos. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones
primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos
registrarán ante el juez electoral las listas de candidatos proclamados que
integrarán la boleta única, quienes deberán reunir las condiciones propias del
cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en algunas de las
inhabilidades legales."
ARTICULO 3°.- Modifíquese
el artículo 62 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 62.-Boleta
Única. La boleta única debe integrarse con las siguientes características en su
diseño y contenido:
a) Se debe
confeccionar una boleta única para cada categoría de cargo electivo.
b) Para la elección de
presidente y vicepresidente, la boleta única debe contener los nombres de los
candidatos y sus respectivas fotos.
c) Para la elección de
diputados nacionales se deben incluir el nombre de los tres (3) primeros
candidatos.
d) Para la elección de
senadores nacionales se deben incluir los nombres de los dos candidatos
titulares.
e) Los espacios en
cada boleta única deben distribuirse en forma equitativa entre las distintas listas de
candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los
identifican;
f) El orden de
precedencia de los espacios de las listas de candidatos se realizará por sorteo
público para el cual serán notificados los apoderados de los partidos políticos,
alianzas o confederaciones que se presenten a la elección;
g) Las letras que se
impriman para identificar a los partidos, agrupaciones, federaciones y alianzas
deben guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma;
h) En cada boleta
única al lado derecho del número de orden asignado, se debe ubicar la figura o
símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido
político, alianza o confederación;
i) A continuación de la
denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político, alianza o
confederación, se ubicarán los nombres de los candidatos y un casillero en blanco
para efectuar la opción electoral;
j) Estar impresa en
idioma español, en forma legible, papel no transparente, y contener la indicación
de sus pliegues; en caso de votaciones simultáneas, las boletas únicas de cada
categoría deben ser de papel de diferentes colores;
k) Estar adherida a un
talón que será identificado con número de serie y numeración correlativa, del cual
debe desprendida. Tanto el talón como la boleta única debe constar la información
relativa al distrito electoral, circunscripción, número de mesa a la que se asigna, y
la elección a la que corresponde;
l) Prever un casillero
propio para la opción de voto en blanco;
ll) Prever una leyenda
en la que se mencione que la opción de voto se realizará con una cruz.
m) En forma impresa
la firma legalizada del presidente de la Cámara Nacional Electoral;
m) Un casillero
habilitado para que el presidente de mesa pueda firmar al momento de entregar la
boleta única que correspondiere al elector;
ñ) Para facilitar el voto
de los no videntes, se deben elaborar plantillas de cada boleta única en material
transparente y alfabeto Braille, fáciles de colocar por sobre la boleta única y con
ranuras sobre los casilleros, para que las personas discapacitadas visuales puedan
ejercer su opción electoral. Habrá ejemplares de este tipo en todos los centros de
votación, para los electores que las soliciten.
o) Las dimensiones de
la boleta única serán reguladas por la reglamentación, no pudiendo ser menor a
21,59 cm. de ancho y 35,56 cm. de alto."
ARTICULO 4°.- Modifíquese
el artículo 64 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 64.-
Confección de las boletas únicas. La Cámara Nacional Electoral deberá
confeccionar los modelos de boleta única, que cumplan con los requisitos legales,
previa notificación de las mismas a los apoderados de los partidos políticos.
La impresión de las
boletas únicas, boletas únicas suplementarias y afiches estará a cargo de la
Justicia Nacional Electoral.
Las boletas únicas se
imprimirán en cantidad suficiente para asegurar una boleta única por cada elector
habilitado a votar
Para casos de robo,
hurto o pérdida del talonario de boletas únicas, éste será reemplazado por un
talonario suplementario de igual diseño y con igual número de boletas donde se
hará constar con caracteres visibles dicha condición. Tendrán serie y numeración
independiente respecto de los talonarios de boletas únicas, además de casilleros
donde anotar el distrito, circunscripción y mesa en que serán utilizados.
No se imprimirán más
de un total de boletas únicas suplementarias equivalentes al 5 % de la cantidad de
electores habilitados para votar, quedando los talonarios en poder exclusivamente
de las juntas electorales las cuales los distribuirán en los casos que
correspondan."
ARTICULO 5°. Modifíquese el
artículo 65 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 65.- Su
provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para
remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las boletas únicas, urnas,
formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los
presidentes del comicio.
Dichos elementos
serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del
servicio oficial de correos."
ARTICULO 6°.- Modifíquese
el artículo 66 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), el que quedará
redactado del siguiente modo:
"Artículo 66. Nómina
de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de
correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada
mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de
los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un
sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable
que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que
deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino,
de lo cual llevará registro la Junta.
3. Ejemplares de
boleta única en cantidad suficiente para todos los electores registrados en la mesa
electoral.
4. Afiches o carteles
que deberán contener de manera visible y clara las listas completas de candidatos
propuestos por los partidos políticos que integran cada boleta única.
5. Sellos de la mesa,
sobres para devolver la documentación, impresos, papel, bolígrafos indelebles, en
la cantidad que fuere menester.
6. Un ejemplar de las
disposiciones aplicables.
7. Un ejemplar de esta
ley.
8. Otros elementos
que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto
electoral.
La entrega se
efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar
en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral."
ARTICULO 7°.-Modifíquense
los incisos 4 y 5 del artículo 82 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), los
que quedaran redactados de la siguiente manera:
"Artículo 82.
Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
4. Habilitar otro
inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores marquen
en cada boleta única su opción de preferencia en absoluto secreto.
Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible
para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los
partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de
modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad
colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto
oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por
el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A colocar en un
lugar visible, dentro del cuarto oscuro y en un lugar visible del establecimiento del
comicio, los afiches con la publicación de las listas completas de candidatos
propuestos por los partidos políticos que integran cada boleta única del
correspondiente
distrito electoral, asegurándose que no exista alteración alguna en la nómina de
los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas.
Queda prohibido
colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o
imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique
una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la
junta electoral."
ARTICULO 8°.- Modifíquese
el artículo 93 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 93.-Si la
entidad no es impugnada, el Presidente de Mesa debe entregar al elector una
boleta única por cada categoría de cargo electivo y un bolígrafo con tinta indeleble.
Las boletas únicas entregadas deben tener los casilleros en blanco y sin marcar. En
el mismo acto le debe mostrar los pliegues a los fines de doblar las boletas
únicas.
El presidente de mesa
debe firmar la boleta única en el casillero asignado, y luego invitarlo a pasar al
cuarto oscuro para emitir su voto."
ARTICULO 9°.- Modifíquese
el artículo 94 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 94. -
Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la
puerta, el elector debe marcar la opción electoral de su preferencia y plegar las
boletas entregadas en la forma que lo indique la reglamentación.
Los no videntes que
desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente de mesa y los
fiscales que deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya
comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los
partidos políticos en la boleta única y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Las personas que
tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos
propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto
oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos
necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo
requiera
ARTICULO 10°.-Modifíquese
el artículo 97 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 97.
Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro,
a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que
funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4 y 5."
ARTICULO 11°.- Modifícase
el artículo 100 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 100.-
Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo
momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará
recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la
recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que
no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las
protestas que hubieren formulado los fiscales.
El presidente de mesa
contara las boletas únicas sin utilizar para corroborar que coincidan con el número
en el respectivo padrón de ciudadanos que "no votó" y se debe asentar en éste su
número por categoría de cargo electivo. A continuación, al dorso, se le estampará
el sello o escribir la leyenda "Sobrante" y las debe firmar cualquiera de las
autoridades de mesa.
Las boletas únicas
sobrantes serán remitidas dentro de la urna, al igual que las boletas únicas
suplementarias no utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado,
que se entregarán al empleado de correos para su envío a la Junta Nacional
Electoral.
En el caso previsto en
los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas
condiciones."
ARTICULO 12°.-Modifíquese
el artículo 101 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado
del siguiente modo:
"Artículo 101.
Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio,
auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la
sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten,
hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. abrirá la urna, de la
que extraerá todas las boletas plegadas y las contará confrontando su número con
los talones utilizados. Si fuera el caso, sumará además lo talones pertenecientes a
las boletas únicas suplementarias. El resultado deberá ser igual al número de
sufragantes consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado
deberá asentarse en el acta de escrutinio. A continuación, se asentará en la misma
acta por escrito y en letras, el número de sufragantes, el número de las boletas
únicas, y si correspondiere, el de boletas únicas suplementarias que no se
utilizaron.
2. Examinará las
boletas únicas, separando las que estén en forma legal y las que correspondan a
votos impugnados.
3. Practicadas tales
operaciones procederá a la apertura de las boletas únicas verificando que estén
correctamente rubricadas con su firma en el casillero habilitado al efecto.
4. Luego separará los
sufragios para su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son
aquellos en que el elector ha marcado una opción electoral por cada boleta
única
II. Votos nulos: son
aquellos emitidos:
a) en el que el elector
ha marcado más de una opción electoral por cada boleta única;
b) los que lleven
escrito el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de Identidad del
elector;
c) los emitidos en
boletas únicas no entregadas por las autoridades de mesa y las que no lleven la
firma del presidente de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del cargo;
d) aquellos emitidos
en boletas únicas en las que se hubiese roto algunas de las partes y esto impidiera
establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, o en boletas únicas a las que
faltaren algunos de los datos visibles en el talón correspondiente;
e) aquellos en que el
elector ha agregado nombres de organizaciones políticas, listas independientes o
nombres de candidatos a los que ya están impresos;
f) aquellos donde
aparecen expresiones, frases o signos ajenos al proceso electoral; y,
g) aquellos en el que
elector no ha marcado una opción electoral en la boleta única.
III. Votos en blanco:
Aquéllos que se manifiesten expresamente por dicha opción en cada boleta única
en el casillero habilitado al efecto
IV. Votos recurridos:
son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en
la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de
las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la
Junta.
Dicho volante se
adjuntará a la boleta única y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de
cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la
Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los
votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma
que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados:
en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los
artículos 91 y 92.
La iniciación de las
tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de
las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los
electores.
El escrutinio y suma
de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los
fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin
impedimento alguno."
ARTICULO 13°.-Modifíquese
el artículo 103 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 103.-Guarda
de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior
y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la
urna: las boletas únicas, las boletas únicas no utilizadas, el talonario de boletas
únicas suplementarias y un "certificado de escrutinio".
El registro de
electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y
los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta
electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y
fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con
la urna."
ARTICULO 14°.- Modifíquese
el artículo 118 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 118.-
Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de
evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la
documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación
específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose
a realizar íntegramente el escrutinio con las boletas únicas remitidas por el
presidente de mesa."
ARTICULO 15°: Deróguese
el artículo 98 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional).
ARTICULO 16°: Deróguese
el inciso g) del artículo 139 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional).
ARTICULO 17°.- La presente
ley se aplicara a partir de los comicios a realizarse el 23 de Octubre de 2011.
ARTICULO 18°.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Avanzar hacia el régimen de boleta
única importa una mejora sustancial de la calidad democrática porque le permite a
la ciudadanía ejercer el derecho al voto de manera más simple, evitando
distorsiones y picardías políticas que nuestro sistema electoral ha permitido
siempre sin que, hasta el momento, se lo haya intentado corregir.
Los argentinos debemos dar este
salto cualitativo, en beneficio propio y de nuestro sistema democrático, sin
dilaciones. El régimen de boleta única debe ser implementado de manera
perentoria para que su primera experiencia a nivel nacional pueda llevarse a cabo
el próximo 23 de octubre.
La provincia de Santa Fe ha sido la
primera en implementar este régimen exitosamente al aplicarlo en las elecciones
primarias provinciales celebradas en el mes de mayo pasado y en las generales de
junio. El proyecto de ley que cambió el régimen electoral santafesino fue obra del
legislador Pablo Javkin quien abrevó en el original modelo australiano que, a su
vez, fue tomado por varios países latinoamericanos.
El proyecto que presentamos
mediante esta iniciativa parte de una premisa simple: si el monopolio de las
candidaturas políticas está en manos de los partidos, el Estado es quien debe
asegurarle a la ciudadanía el derecho al voto en condiciones de absoluta
igualdad.
Con el régimen de boleta única se
garantiza el derecho a la participación y fiscalización automática e igualitaria a
todas las fuerzas políticas que participan de la elección y se asegura, al mismo
tiempo, que no falten boletas en ningún cuarto oscuro del país pues es el Estado el
encargado de proveer en el mismo acto comicial un ejemplar a cada elector por
cada una de las categorías electivas en juego.
De esta manera, se acaba toda
posibilidad de fraude por la vía de la falta de boletas o de las maniobras que,
habitualmente padece nuestra democracia, de sustracción de las mismas. También
se despejará toda sombra de duda sobre la remisión o no de boletas a localidades
del interior del país que suelen denunciarse de manera reiterada.
Ciertamente, la puesta en práctica de
este régimen evita el robo de boletas ya que no habrá más boletas diseminadas en
las mesas dentro del cuarto oscuro (tal como estamos
acostumbrados) al establecerse una
mecánica según la cual el presidente de mesa es quien da en mano, una única
boleta por categoría en disputa, al elector. El cuarto oscuro, entonces, se
transforma entonces en el lugar donde los ciudadanos ingresan a indicar con una
marca de tinta indeleble el o los candidatos de su preferencia.
Se acaba también la impresión
indiscriminada de boletas y el reparto previo por parte de punteros, volviendo más
pareja y transparente la competencia política pues no todos los partidos políticos
ostentan estructuras territorialmente extendidas y cantidades superlativas de
militantes.
El denominado "voto cadena" -si es
que alguna vez fue empleado- quedará también fuera de juego al igual que el
efecto arrastre de las denominadas "boletas sábana" a las que los argentinos
estamos poco saludablemente acostumbrados. En efecto: al haber una boleta
única por categoría en disputa la ciudadanía puede elegir a quien considere, por
ejemplo, el mejor candidato a Presidente de la Nación de manera separada que al
mejor candidato a Diputado de la Nación.
Pero tal como lo hemos sugerido más
arriba, el régimen de boleta única le asegura a todos los partidos el estar
representados aunque no cuenten con fiscales suficientes en todos y cada uno de
los centros de votación del país. Esta es una clara nivelación democrática que pone
en igualdad de condiciones a los partidos o fuerzas políticas mal denominadas
"chicos" o en surgimiento, frente a los partidos cuantitativamente grandes con
dilatada trayectoria y alcance territorial.
El régimen propuesto evita, además,
demoras, confusiones y búsquedas complicadas en el cuarto oscuro y para el
escrutinio. Se hace, también, economía de papel y dinero ya que las boletas son
impresas y certificadas por la Justicia Electoral calculando una por elector más
algunas pocas más por si llegara a haber casos especiales en los que hicieren
falta.
De este modo: en cada mesa electoral
debe haber igual número de boletas únicas que de electores habilitados para
sufragar en la misma, con más un número que el Tribunal Electoral establezca a
los fines de garantizar el sufragio de las autoridades de mesa y las eventuales
roturas.
En casos de robo, hurto o pérdida del
talonario de boletas únicas, éste será reemplazado por un talonario suplementario
de igual diseño y con igual número de boletas donde se hará constar con
caracteres visibles dicha condición. Tendrán serie y numeración
independiente respecto de los
talonarios de boletas únicas, además de casilleros donde anotar el distrito,
circunscripción y mesa en que serán utilizados.
Esta ley dispone que no se imprimirán
más de un total de boletas únicas suplementarias equivalentes al 5 % de la
cantidad de electores habilitados para votar, quedando los talonarios en poder
exclusivamente de las juntas electorales las cuales los distribuirán en los casos que
correspondan.
Por otra parte -y apuntando a la
practicidad- ya no habrá más "corte de boleta". En la misma papeleta uno podrá
marcar, por ejemplo, a un candidato a Presidente de un partido, a un Intendente
de otro y a un Senador o Diputado de otra agrupación. Se acabarán también las
listas denominadas "colectoras" que tanto daño le han hecho a nuestra
institucionalidad.
En la actualidad, al entrar al cuarto
oscuro, el ciudadano se encuentra con decenas de boletas y cuesta mucho hallar a
quién se quiere votar. A partir de la aplicación de esta ley, uno llegará con el
documento, el presidente de mesa entregará una boleta con todos los candidatos
por categoría (a gobernador, intendente, diputados y senador provincial, además
de la de concejal), se ingresará al cuarto oscuro y con una birome se marcará el
candidato de preferencia, se doblará la papeleta y se la introducirá en la urna
correspondiente a cada categoría.
De aprobarse este proyecto, el cuarto
oscuro ya no será más un galimatías de boletas sino un lugar donde ejercer el
derecho a elegir con tranquilidad: un sitio donde marcar nuestras preferencias con
sencillez y tranquilidad.
Nuestra democracia, para afianzarse y
ser cada vez más inclusiva, debe atreverse a mejorar sus instrumentos electorales.
Mediante esta modificación propuesta a nuestro Código Nacional Electoral,
estaremos dando un gran paso hacia ello. Por estas razones, solicito a mis pares
que acompañen con su voto positivo a esta iniciativa que apunta a reforzar la
calidad institucional de nuestra democracia mejorando sustancialmente la práctica
de la representación política.
Por estas y por las demás razones
que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto
facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que
solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el
respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso
de la Nación.
Nº de Expediente
|
4070-D-2011 |
Trámite Parlamentario
|
111 (16/08/2011) |
Sumario
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BOLETA UNICA: CREACION; MODIFICACION DE LAS LEYES 19945 Y 26215. |
Firmantes
|
ALONSO, LAURA - ARBO, JOSE AMEGHINO. |
Giro a Comisiones
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES; JUSTICIA; PRESUPUESTO Y HACIENDA. |
El Senado y Cámara de Diputados,...
BOLETA ÚNICA
Artículo 1° - Sustitúyese el
primer párrafo del artículo 60 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Registro de los candidatos. Desde la
proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50)
días anteriores a la elección, las agrupaciones políticas registrarán ante el juez
electoral las listas de candidatos proclamados que integrarán la boleta única,
quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y
no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades legales. Al momento del
registro de las listas, las agrupaciones políticas deberán presentar el logo, símbolo
partidario, fotografías de los candidatos y/o cualquier otro elemento que
contribuya a una adecuada identificación de la oferta electoral por parte de los
electores, según sea dispuesto oportunamente por la Cámara Nacional
Electoral.
Las agrupaciones políticas sólo podrán
inscribir una lista de candidatos por categoría de cargos electivos. Los candidatos
inscriptos solo podrán presentarse para una categoría de cargo electivo, e integrar
una sola lista de candidatos.
Artículo 2° - Sustitúyese el
artículo 62 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Boleta Única. Adóptase el mecanismo
de sufragio por Boleta Única para cada categoría de cargo electivo, cuyo diseño
será en adelante facultad exclusiva e intransferible de la Cámara Nacional
Electoral. Dicho cuerpo deberá, dentro de los tiempos previstos y para cada acto
electoral, definir el diseño, contenido y demás especificaciones de la Boleta Única y
material complementario, así como todos aquellos aspectos procedimentales que
contribuyendo al normal desempeño del acto eleccionario no se hallarán normados
por este Código, ateniéndose estrictamente a los siguientes principios:
1. Proveer a la preservación del
carácter secreto del voto, para lo cual la boleta única no contendrá en su diseño
ningún elemento que pudiera facilitar la trazabilidad de las preferencias electorales
del sufragante antes, durante o después de ejercido el sufragio;
2. Proveer a una adecuada
identificación de las opciones electorales, incorporando al diseño de la boleta única
y material comlementario todos aquellos elementos que fueren considerados
oportunamente necesarios para facilitar al ciudadano el ejercicio del voto de
acuerdo a sus genuinas preferencias electorales;
3. Proveer al ejercicio de todas las
opciones electorales, incorporando al diseño de la boleta única aquellos elementos
que fueren necesarios para garantizar, de forma independiente y para cada una de
las categorías de cargos electivos, la posibilidad de ejercer todas las opciones
válidas del voto;
4. Proveer a la ecuanimidad e
imparcialidad en el trato de las agrupaciones políticas y sus respectivos candidatos,
estipulando los mecanismos que garanticen tanto la aleatoriedad en el orden de
prelación de las listas como la igualdad en la distribución del espacio otorgado a
cada una de ellas, de forma independientemente para cada una de las categorías
de cargos electivos.
5. Proveer a la accesibilidad general
del acto comicial, tomando en consideración todos aquellos elementos y/o
procedimientos que pudieren facilitar el ejercicio del voto por parte de los
ciudadanos con discapacidad;
6. Proveer a la economía, la seguridad
y la transparencia del acto comicial, incorporando al diseño de la boleta única
todos aquellos elementos que contribuyan a agilizar el proceso de apertura y cierre
del comicio, como así también el escrutinio de los votos, y siempre y cuando
dichas precauciones no entren en colisión con el resto de los principios
enumerados;"
Artículo 3° - Sustitúyese el
artículo 64 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"La Cámara Nacional Electoral tendrá
a su cargo, siguiendo los principios dispuestos en al Art. 62, la confección de las
boletas únicas, afiches, urnas y todo otro material complementario que fuera
requerido para el acto comicial, asegurando siempre que dichos elementos se
distribuyan en forma suficiente para garantizar a cada elector habilitado el ejercicio
del voto."
Artículo 4° - Sustitúyese el
artículo 65 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Su provisión. La Justicia Nacional
Electoral adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la
debida antelación a las Juntas Electorales las boletas únicas, afiches, urnas, y
demás elementos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por
la Cámara Nacional Electoral y distribuidos por intermedio del servicio oficial de
correos."
Artículo 5° - Sustitúyese el
artículo 66 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Nómina de documentos y útiles. La
Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento
de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y
útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones
electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que,
además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga:
"Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse
identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará
registro la Junta.
3. Talonarios numerados con las
boletas únicas en cantidad suficiente para todos los electores registrados en la
mesa electoral.
4. Sellos de la mesa, sobres para
devolver la documentación, impresos, papel, y demás útiles necesarios para el
escrutinio, en la cantidad que fuere menester.
5. Un ejemplar de las disposiciones
aplicables.
6. Un ejemplar del Código Nacional
Electoral actualizado con sus respectivas reformas.
7. Sobres para los votos impugnados
por la identidad del elector.
8. Todo otros elementos que la
Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto
electoral.
La entrega se efectuará con la
anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará
la mesa a la apertura del acto electoral.
La Junta Electoral tendrá en su poder
en el momento de la votación los talonarios con las boletas únicas suplementarias
que serán entregados al presidente de mesa sólo en caso de que se justifique su
necesidad en caso de robo, hurto o pérdida de los talonarios asignados."
Artículo 6° - Sustitúyese el
artículo 82 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Procedimientos a seguir. El
presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros,
útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar
recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una
faja de papel que permita la introducción de las boletas únicas de los votantes y
que será firmada sólo por el presidente de mesa.
3. Habilitar un recinto para instalar la
mesa y sobre ella la urna, que debe quedar a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso.
4. Habilitar uno o varios espacios
inmediatos al de la mesa para que los electores marquen su opción de preferencia
en sus boletas únicas y las plieguen en absoluto secreto.
Este espacio, que se denominará
cuarto oscuro, será visible a todos y tendrá un sólo acceso, debiéndose procurar
todos los recaudos necesarios para garantizar el carácter secreto del voto.
5. En el cuarto oscuro se dispondrán
en forma accesible las listas completas de candidatos con sus respectivos
suplentes que deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria
que deben contener de manera visible y clara las listas de candidatos propuestos
por los partidos políticos, alianzas o confederaciones que integran cada boleta
única, los cuales deben estar oficializados, rubricados y sellados por la justicia
electoral. Asimismo, deberán disponerse estos afiches en un lugar visible dentro
del local donde se desarrolle el acto electoral.
Queda prohibido colocar en el cuarto
oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no
autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la
voluntad del elector fuera de las boletas únicas aprobadas por la junta
electoral.
6. A colocar en lugar bien visible, a la
entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma
para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los
fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a
la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en
caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su
contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro
que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros
dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo
siguiente.
Las constancias que habrán de
remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que
reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los
poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que
no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán
reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las
operaciones."
Artículo 7° - Sustitúyese el
artículo 93 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Si la identidad del elector no es
impugnada, el presidente entregará al elector todos los elementos necesarios para
la emisión del sufragio, informándole en el mismo acto todas las indicaciones que,
según lo disponga la Justicia Nacional Electoral, contribuyan a la emsión de un
sufragio válido."
Artículo 8° - Sustitúyese el
artículo 94 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Emisión y recepción de sufragios.
Una vez en el cuarto oscuro, el elector debe marcar la opción electoral de su
preferencia y plegar las boletas en la forma que lo exprese la reglamentación.
Los no videntes que así los soliciten
serán asistidos por el presidente de mesa y los fiscales que deseen hacerlo,
quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las
distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la boleta
única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
En el caso de que los no videntes o
los analfabetos lo soliciten, el presidente o el suplente debe proceder a la lectura
de los afiches en donde conste la lista completa de los candidatos oficializados
para la elección.
Las personas que tuvieren
imposibilidad concreta para efectuar movimientos propios para ejercer su opción
de voto, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde
a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la
emisión del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera.
Cada una de las boletas única
entregadas, debidamente plegadas en la forma que lo exprese la reglamentación,
deberá ser introducida en la urna de la mesa que corresponda, salvo que haya sido
impugnado el elector, caso en el cual se procederá a tomar sus opciones
electorales y proceder conforme lo establezca la reglamentación."
Artículo 9° - Modifícase el
artículo 100 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Clausura del acto. El acto
eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente
ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de
los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos
sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan
comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que
hubieren formulado los fiscales.
El presidente de mesa deberá
contabilizar las boletas únicas no utilizadas para corroborar que coincida con la
cantidad de electores indicados en el padrón electoral que no se presentaron a la
votación. Se debe asentar en el padrón el número por categoría de cargo
electivo.
Las boletas únicas sobrantes deben
ser identificadas como tales y firmadas por cualquier autoridad de mesa y luego
remitidas dentro de la urna, al igual que las boletas únicas suplementarias no
utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado, que se entregarán al
empleado de correos para su envío a la Junta Nacional Electoral."
Artículo 10° - Sustitúyese el
artículo 101 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Procedimiento. Calificación de los
sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales
acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio
ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá
todas las boletas únicas y los contará confrontando su número con el de los
sufragantes consignados al pie de la lista electoral. Asimismo, deberá examinar
que las boletas únicas correspondan a la mesa escrutada, verificando la parte que
indica la mesa y circunscripción.
2. Examinará las boletas únicas,
separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos
impugnados.
3. Practicadas tales operaciones
procederá a la apertura de las boletas únicas.
4. Luego separará los sufragios para
su recuento por categoría a elegir en las siguientes clases.
I. Votos válidos: son los emitidos
mediante boleta única oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos,
agregados o sustituciones (borratina).
II. Votos nulos: son aquellos
emitidos:
a) Mediante boleta única no
oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de
cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta única oficializada
que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo.
c) Mediante boleta única oficializada
que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin
rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a
elegir;
d) Cuando dentro de la boleta única
doblada se hayan incluido objetos extraños a ella.
e) Cuando el elector hubiera marcado
más de una opción electoral por boleta única correspondiente a una categoría de
cargo.
III. Votos en blanco:
a) Cuando el elector hubiera marcado
el casillero correspondiente a "voto en blanco".
b) Cuando la boleta única no estuviera
marcada ninguna opción electoral.
IV. Votos recurridos: son aquellos
cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En
este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas,
que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta
única, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y
apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que
pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto
recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su
validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos,
declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en
el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la
identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y
92.
La iniciación de las tareas del
escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las
dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos
obtenidos por las agrupaciones políticas se hará bajo la vigilancia permanente de
los fiscales, de manera que éstos puedan llevar a cabo su cometido con facilidad y
sin impedimento alguno."
Artículo 11° - Sustitúyese el
artículo 103 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Guarda de boletas y documentos.
Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de
escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna las boletas únicas,
compiladas y ordenadas por categoría de cargo, en primer lugar, y de acuerdo a la
opción electoral, en segundo, sumándose a lo anterior un "certificado de
escrutinio".
El registro de electores con las actas
"de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados
se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al
empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna."
Artículo 12° - Agréguese
como Art. 106 Bis de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), el siguiente
texto:
"La Cámara Nacional Electoral tendrá
a su exclusivo cargo el escrutinio provisorio de todo proceso electoral nacional. A
tal efecto deberá:
a) intervenir y resolver sobre la
contratación del sistema informático necesario para su desarrollo;
b) organizar y controlar el proceso de
recolección de los datos provistos por las Juntas Electorales de cada distrito;
c) organizar y controlar el
procesamiento y cómputo de dichos datos hasta la conclusión del escrutinio
provisorio.
Las agrupaciones políticas que
participen en cada proceso electoral nacional, tendrán derecho a:
a) tomar conocimiento del programa
(software) informático y efectuar las comprobaciones que requieran del sistema
empleado, que deberá estar disponible, a esos fines, con suficiente
antelación;
b) controlar, del modo que se
determine en la reglamentación que dictará la Cámara Nacional Electoral, el
proceso de recolección, procesamiento y cómputo de los resultados provistos por
las Juntas Electorales."
Artículo 13° - Sustitúyese el
artículo 118 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Recuento de sufragios por errores u
omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los
resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el
supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional
podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio
con las boletas únicas remitidas por el presidente de mesa."
Artículo 14° - Derógase el
artículo 38 de la ley 26.571.
Artículo 15° - Derógase el
artículo 35 de la ley 26.571.
Artículo 16° - Sustitúyese el
artículo 41 de la ley 25.215, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Depósito del aporte. El aporte
público para la campaña electoral del artículo 34 deberá hacerse efectivo dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite de oficialización definitiva de
la lista."
Artículo 17° - Elimínese el
inciso h del artículo 58 bis de la ley 26.215.
Artículo 18° - Elimínense los
incisos y f del artículo 62 de la ley 26.215.
Artículo 19° - Derógase el
artículo 98 del Código Nacional Electoral (ley 19.945 y modificatorias).
Artículo 20° - La presente ley
comenzará a regir a partir a partir del 1° de enero de 2012.
Artículo 21° - Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Cercanos a cumplir ya 30 años desde
el retorno de la democracia, la derogación del viejo sistema de sufragio por boleta
partidaria y su reemplazo por un esquema de Boleta Única (BU) para la elección de
cargos nacionales constituye, con toda probabilidad, la mayor deuda que este
Congreso Nacional conserva para con sus ciudadanos en el camino hacia
consolidación de las prácticas democráticas en nuestro país. Adoptado por la
práctica totalidad de los países de América Latina, la introducción de un
mecanismo de sufragio por Boleta Única ha sido un reclamo promovido
insistentemente desde los más diversos sectores de la sociedad civil, incluyendo
prestigiosas ONG, un número creciente de partidos políticos y - en repetidas
ocasiones- por la propia justicia electoral. Y como demuestra el éxito de las
experiencias recientes en las provincias de Santa Fe (1) y Córdoba (2) , la
perseverancia en la utilización de un sistema de sufragio tan anacrónico como
excéntrico no pueda ya responder a ningún argumento técnico atendible, y es sólo
explicable por la miopía política y la ausencia de una genuina voluntad de
cambio.
Tal anacronismo no resultaría
problemático si, como han señalado numerosos especialistas, el sistema de
sufragio por boleta partidaria no se encontrara en la raíz de un sistema electoral
distorsivo y manipulable, cuya fragilidad ha terminado por degradadar a las
elecciones como instancia fundamental para la participación ciudadana y la
rendición de cuentas. Por un lado, el sistema de sufragio por boleta partidaria ha
facilitado el ejercicio de todo tipo de prácticas fraudulentas que van desde las
diversas variantes del "voto cadena" hasta la falsificación, rotura, ocultamiento o
robo de las boletas del partido contrario. Este tipo de prácticas genera graves
inconvenientes, tanto para el elector que ve cercenado su derecho de voto como
para los propios partidos políticos cuya capacidad de impresión y distribución de
boletas está sujeta, en gran medida, a los recursos de que dispone. Por el otro,
dicho sistema ha contribuido a la fragmentación y deformación crecientes del
sistema de partidos, incentivando la creación de auténticas "pymes de servicios"
electorales y permitiendo la supervivencia de las llamadas "listas colectoras" y
"listas espejo", cuya utilización tiende a confundir al electorado a la hora de
manifestar su preferencia (3) . Lejos de ser anecdóticas, dichas prácticas han
atravesado la vida democrática de Argentina desde la introducción del sufragio
universal y subsisten hasta el día de hoy (4) , opacando y cercenando en muchos
casos el derecho de los ciudadanos a elegir libremente
En vista de tales dificultades, la
implementación de un sistema de BU ha constituido un viejo reclamo de ONG
como CIPPEC (5) y Poder Ciudadano como mecanismo capaz de emparejar la
cancha, vigorizar la competencia demócratica, fortalecer institucionalemnte el
funcionamiento de los propios partidos políticos, y empoderar a los ciudadanos a la
hora de ejercer libre e informadamente el derecho de voto. En parte como reflejo
de dichas demandas, en parte resultado de las propias y crecientes dificultades
experimentadas por los partidos políticos, lo cierto es que la BU ha sido objeto de
interés por parte de los diputados y senadores de la Nación, razón por la cual hoy
disponemos de una variedad de valiosos proyectos que cuentan con estado
parlamentario. Finalmente, ha sido la propia Cámara Nacional Electoral quien ha
expresado recientemente y con mayor dramatismo la urgencia de evaluar la
instrumentación de un sistema de BU por categoría (6) , recordando que dicho
sistema se encuentra vigente en nuestro derecho electoral federal, tanto para la
emisión del voto de los electores privados de libertad como de los argentinos
residentes en el exterior, así como también existen previsiones al respecto en el
ámbito del derecho electoral local.
El presente proyecto pretende,
precisamente, contribuir al debate sobre la introducción de un sistema de BU para
la elección de cargos nacionales, conscientes tanto de la complejidad de los
aspectos técnicos vinculados la implementación de un sistema de dichas
características, como del impacto que este puede ejercer sobre el sistema
electoral y el sistema de partidos en su conjunto. En función de ello, y como
elemento innovador, la presente iniciativa elude la definición taxativa de un modelo
o diseño preciso de BU en donde consten, como es característico de nuestra
legislación electoral, cuestiones típicamente reglamentarias como el tamaño de la
papeleta, las características del papel, o la necesidad de colocar fotografías de los
candidatos. En su lugar, el proyecto busca otorgar amplias facultades a la Cámara
Nacional Electoral para regular, antes de cada acto eleccionario, qué elementos en
el diseño y los procedimiento asociados a la BU mejor garantizan la agilidad,
limpieza y transparencia del acto eleccionario. Para ello se establecen una serie de
principios que la Cámara Nacional Electoral deberá cumplir e interpretar al
momento de definir las características de la BU y los procedimientos electorales,
incluyendo la necesidad de preservar el carácter secreto del voto, la de proveer a
la adecuada identificación de la oferta electoral por parte de los electores y la
posibilidad de que estos ejerzan de todas las opciones de voto, la de garantizar la
ecuanimidad e imparcialidad del diseño respecto de todas las listas que se
presenten, y la de proveer a la accesibilidad del acto comicial contemplando la
situación de los ciudadanos con discapacidad.
De esta manera, el proyecto se
propone enmendar buena parte de las rigideces hoy presentes en el Código
Electoral y que, al menos en parte, han sido responsables por el escaso nivel de
innovación en materia de procedimientos electorales durante los últimos cincuenta
años. Dichas rigideces, necesarias en su momento para eludir la manipulación del
sistema electoral en beneficio de los gobiernos de turno, son reemplazadas por la
dicrecionalidad de una autoridad judicial independiente como la Cámara Nacional
Electoral con el objeto de disminuir posibles sesgos partidarios por parte del Poder
Ejecutivo de turno. Finalmente, la implementación de la reforma propuesta debería
darse a través de una transición controlada, acompañada por el fortalecimiento
institucional de las autoridades competentes, y un fuerte hincapié en la educación
y la capacitación de los electores.
Por todo lo expuesto, solicito mis
pares, acompañen el presente proyecto.
(1)
http://www.lanacion.com.ar/1392640-las-curiosidades-de-la-boleta-unica-en-
santa-fe
(2)
http://www.clarin.com/politica/Boleta-unica-buen-debut_0_532146942.html
(3) Fundación Poder Ciudadano:
"Documento de posicionamiento: Reforma Política". Buenos Aires, septiembre de
2009.
(4) Fundación Poder Ciudadano:
"Elecciones nacionales 2007: Denuncias recibidas, análisis y recomendaciones".
Buenos Aires, octubre de 2007.
(5)
http://www.cippec.org/boletaunica/
(6)
http://www.lanacion.com.ar/1392957-cont-reclama-la-justicia-que-haya-boleta-
unica
H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto
facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que
solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el
respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso
de la Nación.
Nº de Expediente
|
2696-D-2011 |
Trámite Parlamentario
|
051 (18/05/2011) |
Sumario
|
CODIGO NACIONAL ELECTORAL - LEY 19945 -.
MODIFICACIONES, SOBRE REGISTRO DE CANDIDATOS Y BOLETA UNICA.
MODIFICACION DE LAS LEYES 26215, DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS
POLITICOS, Y 26571, DE REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA
EQUIDAD ELECTORAL. |
Firmantes
|
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO - GIUDICI, SILVANA
MYRIAM - ALVAREZ, ELSA MARIA - ALFONSIN, RICARDO LUIS - COSTA, EDUARDO
RAUL - CUSINATO, GUSTAVO - TUNESSI, JUAN PEDRO - BURYAILE, RICARDO -
MOLAS, PEDRO OMAR - CASAÑAS, JUAN FRANCISCO. |
Giro a Comisiones
|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES; JUSTICIA; PRESUPUESTO Y HACIENDA. |
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°. Sustitúyese el primer
párrafo del artículo 60 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Registro de los candidatos. Desde
la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50)
días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas
de candidatos proclamados que integrarán la boleta única, quienes deberán reunir
las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos
en algunas de las inhabilidades legales. Al momento del registro de las listas,
deberán presentar el logo que identifica al partido, respetándose en el caso que
corresponda los símbolos ya registrados por las agrupaciones políticas para el
proceso de elecciones primarias y para el caso de la elección de presidente y
vicepresidente también las fotografías de los candidatos. El logo o símbolo
partidario y las fotografías deberán respetar las formalidades de tamaño y color
dispuestas en la reglamentación de la presente ley."
Artículo 2°. Sustitúyese el artículo 62
de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Boleta Única. La boleta única debe
integrarse con las siguientes características en su diseño y contenido:
a) Se debe confeccionar una boleta
única para cada categoría de cargo electivo. Cuando exista votación simultánea, la
boleta única por categoría debe identificarse por color, procurando que no coincida
con el símbolo o figura utilizado por ningún partido.
b) Para la elección de presidente y
vicepresidente, la boleta única debe contener los nombres de los candidatos y sus
respectivas fotos.
c) Para la elección de diputados
nacionales se deben incluir el nombre del primer candidato.
d) Para la elección de senadores
nacionales se deben incluir los nombres de los dos candidatos.
e) Los espacios en cada boleta única
deben distribuirse en forma equitativa entre las distintas listas de candidatos
oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican;
f) El orden de prelación de las listas de
candidatos se realizará por sorteo público para el cual serán notificados los
apoderados de los partidos políticos, alianzas o confederaciones que se presenten a
la elección.
g) En cada boleta única al lado derecho
del número de orden asignado, por el sorteo previsto en el inciso anterior, se debe
ubicar la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso
electoral por el partido político, alianza o confederación;
h) A continuación de la denominación
utilizada en el proceso electoral por el partido político, alianza o confederación, se
ubicarán los nombres de los candidatos y un casillero en blanco para efectuar la
opción electoral;
i) Estar impresa en forma legible, papel
no transparente y contener la indicación de sus pliegues;
j) Estar adherida a un talón que será
identificado con número de serie, y del cual será desprendida. La boleta única sólo
contendrá la siguiente información: distrito electoral, circunscripción, número de
mesa a la que se asigna, y la elección a la que corresponde;
k) Prever un casillero propio para la
opción de voto en blanco;
l) Prever una leyenda en la que se
mencione que la opción de voto se realizará con una cruz.
m) En el reverso, en forma impresa la
firma legalizada del presidente de la Cámara Nacional Electoral;
n) En el reverso y al lado de la firma
del presidente de la Cámara Nacional Electoral, un casillero habilitado para que el
presidente de mesa pueda firmar al momento de entregar la boleta única que
correspondiere al elector;
ñ) Contener un borde engomado para
cerrar la boleta y garantizar el secreto del voto. El engomado debe ser dispuesto de
tal forma que con su apertura no se destruya la boleta única.
o) Para facilitar el voto de los no
videntes, se deben elaborar plantillas de cada boleta única en material transparente
y alfabeto Braille, las que deberán estar disponibles en las mesas de votación;
y,
p) Las dimensiones de la boleta única
serán reguladas por la reglamentación pertinente, debiéndose garantizar la
legibilidad de la información incluida en la boleta única."
Artículo 3°. Sustitúyese el artículo 64
de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Confección de las boletas únicas. La
Cámara Nacional Electoral debe confeccionarlos modelos de boleta única, que
cumplan con los requisitos legales, previa notificación de las mismas a los
apoderados de los partidos políticos. Asimismo, tendrá a su cargo el diseño de los
afiches que contendrán las listas de candidatos oficializadas presentadas por los
partidos políticos, alianzas o confederaciones.
Asimismo debe confeccionar las
boletas únicas que tendrán carácter suplementario y que se utilizarán sólo en caso
de robo, hurto, destrucción o pérdida de los talonarios que contienen las boletas
únicas asignadas a la mesa electoral correspondiente.
La impresión de las boletas únicas,
boletas únicas suplementarias y afiches estará a cargo de la Justicia Nacional
Electoral, respetando la siguiente proporción:
a) Las boletas únicas se imprimirán en
cantidad suficiente para asegurar una boleta única por cada elector habilitado a
votar;
b) Las boletas únicas suplementarias se
imprimirán de acuerdo a la proporción de un 5 por ciento de la cantidad total de
electores habilitados para votar.
c) Los afiches serán impresos
considerando que exista una cantidad suficiente para asegurar un afiche por cuarto
oscuro y los que se determine para cada local de votación."
Artículo 4°. Sustitúyese el artículo 65
de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Su provisión. La Justicia Nacional
Electoral adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la
debida antelación a las Juntas Electorales las boletas únicas, urnas, formularios,
sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de
comicio.
Dichos elementos serán provistos por
el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de
correos."
Artículo 5°. Sustitúyese el artículo 66
de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Nómina de documentos y útiles. La
Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de
la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y
útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones
electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que,
además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga:
"Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse
identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará
registro la Junta.
3. Talonarios numerados con las
boletas únicas en cantidad suficiente para todos los electores registrados en la mesa
electoral.
4. Sellos de la mesa, sobres para
devolver la documentación, impresos, papel, y demás útiles necesarios para el
escrutinio., en la cantidad que fuere menester.
5. Un ejemplar de las disposiciones
aplicables.
6. Un ejemplar del Código Nacional
Electoral actualizado con sus respectivas reformas.
7. Sobres para los votos impugnados
por la identidad del elector.
8. Otros elementos que la Justicia
Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la
anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará
la mesa a la apertura del acto electoral.
La Junta Electoral tendrá en su poder
en el momento de la votación los talonarios con las boletas únicas suplementarias
que serán entregados al presidente de mesa sólo en caso de que se justifique su
necesidad en caso de robo, hurto o pérdida de los talonarios asignados."
Artículo 6°. Sustitúyese el artículo 82
de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Procedimientos a seguir. El
presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles
y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo
de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja
de papel que permita la introducción de las boletas únicas de los votantes y que
será firmada sólo por el presidente de mesa.
3. Habilitar un recinto para instalar la
mesa y sobre ella la urna, que debe quedar a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso.
4. Habilitar un espacio inmediato al de
la mesa, también de fácil acceso, para que los electores marquen su opción de
preferencia en sus boletas únicas y las plieguen en absoluto secreto.
Este espacio, que se denominará cuarto
oscuro, será visible a todos y tendrá un sólo acceso, debiéndose cerrar y sellar en
presencia de los fiscales de los partidos y de dos electores todas las aberturas
existentes que pudieran afectar el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una
faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se
utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el
presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. En el cuarto oscuro se dispondrán en
forma accesible las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes
que deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria que deben
contener de manera visible y clara las listas de candidatos propuestos por los
partidos políticos, alianzas o confederaciones que integran cada boleta única, los
cuales deben estar oficializados, rubricados y sellados por la Cámara Nacional
Electoral. Asimismo, deberán disponerse estos afiches en un lugar visible dentro
del local donde se desarrolle el acto electoral.
Queda prohibido colocar en el cuarto
oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no
autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la
voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la junta electoral.
6. A poner en lugar bien visible, a la
entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para
que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los
fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la
mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en
caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su
contenido antes de entrar para ser
identificados. Junto a dicho cartel se
fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y
145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos
ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo
siguiente.
Las constancias que habrán de
remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que
reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes
de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se
encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán
reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las
operaciones."
Artículo 7°. Sustitúyese el artículo 93
de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Entrega del sobre al elector. Si la
identidad no es impugnada el presidente entregará al elector una boleta única por
cada categoría de cargo electivo con todos los casilleros en blanco y sin marca y
una birome de tinta indeleble. En el mismo acto debe informarle que la opción
debe realizarla con una cruz e indicarle los pliegues dispuestos en la boleta única a
los fines de doblarlas y mantener el secreto de sufragio.
El presidente de mesa debe firmar la
boleta única en el casillero asignado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 62
inciso n y luego invitarlo a pasar al cuarto oscuro para emitir su voto."
Artículo 8°. Sustitúyese el artículo 94
de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Emisión y recepción de sufragios.
El elector debe ingresar en el cuarto oscuro y cerrar la puerta. Una vez allí, el
elector debe marcar la opción electoral de su preferencia con una cruz y plegar las
boletas entregadas en la forma que lo exprese la reglamentación.
Los no videntes que desconozcan el
alfabeto Braille serán acompañados por el presidente de mesa y los fiscales que
deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la
ubicación de las distintas opciones electorales
propuestas por los partidos políticos
en la boleta única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
En el caso de que los no videntes o los
analfabetos lo soliciten, el presidente o el suplente debe proceder a la lectura de los
afiches en donde conste la lista completa de los candidatos oficializados para la
elección.
Las personas que tuvieren
imposibilidad concreta para efectuar movimientos propios para ejercer su opción
de voto, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a
solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la
introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera.
Cada una de las boletas única
entregadas, debidamente plegadas en la forma que lo exprese la reglamentación,
deberá ser introducida en la urna de la mesa que corresponda, salvo que haya sido
impugnado el elector, caso en el cual se procederá a tomar sus opciones electorales
y a ensobrarlas conforme lo establezca la reglamentación."
Artículo 9°. Modifícase el artículo 97 de
la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Inspección del cuarto oscuro. El
presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando
lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto
en el artículo 82, incisos 4 y 5."
Artículo 10°. Modifícase el artículo 100
de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Clausura del acto. El acto
eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente
ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los
electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado
los fiscales.
El presidente de mesa deberá
contabilizar las boletas únicas no utilizadas para corroborar que coincida con la
cantidad de electores indicados en el padrón electoral que no se presentaron a la
votación. Se debe asentar en el padrón el número por categoría de cargo electivo.
Las boletas únicas sobrantes deben ser
identificadas como tales y firmadas por cualquier autoridad de mesa y luego
remitidas dentro de la urna, al igual que las boletas únicas suplementarias no
utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado, que se entregarán al
empleado de correos para su envío a la Junta Nacional Electoral."
Artículo 11°. Sustitúyese el artículo 101
de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Procedimiento. Calificación de los
sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales
acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio
ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá
todas las boletas únicas y los contará confrontando su número con el de los
sufragantes consignados al pie de la lista electoral. Asimismo, deberá examinar
que las boletas únicas correspondan a la mesa escrutada, verificando la parte que
indica la mesa y circunscripción.
2. Examinará las boletas únicas,
separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos
impugnados.
3. Practicadas tales operaciones
procederá a la apertura de las boletas únicas.
4. Luego separará los sufragios para su
recuento por categoría a elegir en las siguientes clases.
I. Votos válidos: son los emitidos
mediante boleta única oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos,
agregados o sustituciones (borratina).
II. Votos nulos: son aquellos
emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o
con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier
naturaleza;
b) Mediante boleta única oficializada
que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo.
c) Mediante boleta única oficializada
que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin
rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a
elegir;
d) Cuando dentro de la boleta única
doblada se hayan incluido objetos extraños a ella.
e) Cuando el elector hubiera marcado
más de una opción electoral.
III. Votos en blanco:
a) Cuando el elector hubiera
marcado el casillero correspondiente a "voto en blanco".
b) Cuando la boleta única no
estuviera marcada ninguna opción electoral.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya
validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este
caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se
asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y
sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su
nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a
que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto
recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su
validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos,
declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en
el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la
identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y
92.
La iniciación de las tareas del
escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las
dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos
obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de
manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento
alguno."
Artículo 12. Sustitúyese el artículo 103
de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Guarda de boletas y documentos.
Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de
escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas únicas
compiladas y ordenadas por categoría y opción de la lista de candidatos y un
"certificado de escrutinio".
Las boletas únicas no utilizadas y el
talonario de boletas únicas suplementarias, de acuerdo a lo dispuesto en el tercer
párrafo del artículo 100.
El registro de electores con las actas
"de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados
se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al
empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna."
Artículo 13. Sustitúyese el artículo 118
de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Recuento de sufragios por errores
u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre
los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el
supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional
podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio
con las boletas únicas remitidas por el presidente de mesa."
Artículo 14. Sustitución el artículo 25
de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Hasta cincuenta y cinco (55) días
antes de las elecciones primarias las agrupaciones políticas podrán solicitar al
juzgado federal con competencia electoral que corresponda la asignación de
colores para las boletas a utilizar en las elecciones primarias. Las boletas de todas
las listas de una misma agrupación tendrán el mismo color que no podrá repetirse
con el de otras agrupaciones, salvo el blanco. Aquellas que no hayan solicitado
color, deberán utilizar en las boletas de todas sus listas el color blanco. En el caso
de las agrupaciones nacionales, el juzgado federal con competencia electoral de la
Capital Federal asignará los colores que serán utilizados por todas las
agrupaciones de distrito de cada
agrupación nacional, comunicándolo a
los juzgados electorales de distrito para que esos colores no sean asignados a otras
agrupaciones."
Artículo 15. Sustitúyese el artículo 38
de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las boletas de sufragio para las
elecciones primarias serán confeccionadas e impresas por cada agrupación política
que participe de las elecciones primarias, de acuerdo al modelo de boleta
presentado por cada lista interna.
Deberán contener en su parte superior
tipo y fecha de la elección, denominación y letra de la lista interna.
Cada lista interna presentará su
modelo de boleta ante la junta electoral de la agrupación política dentro de los tres
(3) días posteriores a la oficialización de las precandidaturas, debiendo aquélla
oficializarla dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación. Producida la
oficialización la junta electoral de la agrupación política, someterá, dentro de las
veinticuatro (24) horas, a la aprobación formal de los juzgados con competencia
electoral del distrito que corresponda, los modelos de boletas de sufragios de todas
las listas que se presentarán en las elecciones primarias, con una antelación no
inferior a treinta (30) días de la fecha de la realización de las elecciones
primarias."
Artículo 16. Elimínese el inciso h del
artículo 58 bis de la ley 26.215.
Artículo 17. Elimínense los incisos y f
del artículo 62 de la ley 26.215.
Artículo 18. Deróganse el artículo 98
del Código Nacional Electoral (ley 19.945 y modificatorias), y el artículo 35 de la
ley 26.215.
Artículo 19. La presente ley comenzará
a regir a partir a partir del 1° de enero de 2012.
Artículo 20. Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley propone
modificar el Código Electoral Nacional y sus leyes complementarias a fin de
reemplazar la boleta de sufragio, que actualmente diseña, imprime, distribuye y
fiscalizan los partidos políticos, por la boleta única de confección y distribución a
cargo del Estado.
Los estudios de investigación
realizados, entre los que es posible citar los del CIPPEC por su profundidad (1) , y la
práctica electoral demuestran que el sistema actual es fácilmente criticable, en
cuanto debilita el proceso electoral afectando nuestro sistema representativo y
republicano y el derecho democrático de elegir y ser elegido.
En este sentido, el sistema actual deja
abierta la posibilidad a dirigentes políticos inescrupulosos de manejar boletas para
beneficiar o perjudicar a determinados partidos políticos, vulnerando de esta
forma el derecho de los ciudadanos a disponer de una oferta electoral completa y
transparente para elegir a sus representantes.
Por ello creamos y regulamos la boleta
única asignando a la Justicia Nacional Electoral su impresión y distribución para
reducir al mínimo los riesgos de manipulación y garantizar una oferta electoral
completa, fortalecer las identificaciones partidarias y privilegiar la autonomía del
elector en la selección de sus representantes
Incorporar en la Argentina la boleta
única como mecanismo para que los ciudadanos ejerzan su derecho de opción es
un paso fundamental para la modernización de nuestro sistema electoral.
Actualmente la mayoría de los Estados modernos la utilizan y son pocas las
excepciones, entre ellas podemos mencionar a Francia, España y Suecia, y
Noruega. A nivel regional, en América Latina, sólo dos países utilizan aún el
sistema de una boleta por partido ellos son la Argentina y Uruguay.
Una breve reseña histórica permite
demostrar que este sistema ha sido implementado con eficacia en numerosos
países y cuenta con una larga y probada trayectoria.
El primer antecedente del sistema de
boleta única es el sistema australiano que rige desde 1856 y que está vigente en el
Estado de New York desde 1889. Hacia fines de la década de 1850, todos los
Estados australianos habían adoptado alguna variante de este sistema que luego
fue incorporada por otros países. De esta forma, Nueva Zelanda lo incorporó en
1870; el Reino Unido, en 1872; Canadá, en 1874, y Bélgica, en 1877.
En los Estados Unidos, la ciudad de
Louisville, en Kentucky, fue la primera en implementarla y ya en 1896 casi todos
los estados norteamericanos habían adoptado la boleta única aunque con distintas
variantes.
En América Latina se fue
abandonando el mecanismo de la boleta por partido para adoptar diferentes
variantes de la boleta única oficial. Brasil la incorporó en 1962 (y sólo después pasó
al voto electrónico); Perú, en 1963 y más recientemente lo hicieron Colombia,
República Dominicana y Panamá.
También incorporaron la boleta única
Bolivia (art. 125, Código Electoral), Costa Rica (art. 27, Código Electoral, Ley Nº
1.536); Ecuador (art. 59, Ley Electoral Nº 59); El Salvador (art. 238, Código
Electoral, Decreto Nº 417); Guatemala (art. 218, Ley electoral y de partidos
políticos, Decreto-Ley Nº 1-85); Honduras (arts. 121 y ss, Ley Electoral y de las
Organizaciones Políticas, Decreto Nº 44/04); México (arts. 252 y ss, Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales); y Nicaragua (arts. 131 y ss., Leyes
Nº 43 y 56 de 1988). En Chile la emisión del sufragio se hace mediante "cédulas
electorales" (art. 22, Ley Orgánica Constitucional Nº 18.700, sobre votaciones
populares y escrutinios); en Perú se las llama "cédulas de sufragio" (art. 159, Ley
Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26.859). En Paraguay se denominan "boletines
únicos" (art. 170, Código Electoral, Ley Nº 834)".
Desde luego, cada país diseñó su
modelo de boleta de acuerdo a las características de sus sistemas electorales y
tradiciones particulares de sufragio. Pero en todos los casos la finalidad fue la
misma evitar el fraude, la manipulación y garantizar el carácter secreto del
voto.
Cabe señalar, que existen diversos
modelos de boleta única. Entre ellos, existen modelos de boleta que separan en
papeletas diferentes cada uno de los cargos a elegir (por ejemplo, presidente y
vicepresidente en una boleta, senadores en otra y diputados en otra boleta
diferenciada), ordenando la oferta electoral de manera en que claramente se
diferencian cada una de las categorías en disputa, este modelo utiliza por ejemplo
en Chile, Colombia, Costa Rica, México. Otro modelo utilizado incorpora en una
misma boleta todas las categorías a elegir, favoreciendo el voto unificado por
partido político. Este sistema, con algunas diferencias particulares, se utiliza en
Perú y en Bolivia, sólo para los cargos nacionales.
En la Argentina las personas privadas
de libertad y los ciudadanos residentes en el exterior votan por medio del sistema
de boleta única (véanse Decretos 1138/93, relativo a los residentes en el extranjero
y 1291/06 referente a los privados de libertad).
Incluso este sistema fue instaurado
recientemente en la provincias de Santa Fe (Ley N°13.156) y Córdoba (Ley
N°9838).
En el proyecto se propone modificar el
Código Electoral Nacional y sus leyes complementarias para incorporar el sistema
de boleta única, fijándose para ello las pautas para su confección, color y tamaño,
dejando en manos de la Justicia Nacional Electoral su impresión y distribución y
adaptando el acto comicial y el ejercicio del sufragio a las nuevas
formalidades.
Los aspectos más relevantes del
proyecto son los que se detallan a continuación:
La boleta única será confeccionada por
categoría a elegir, es decir, que en caso de simultaneidad de las elecciones, habrá
tantas boletas únicas como categorías a elegir (artículo 2, inciso a). Este sistema
permite fortalecer la elección de los representantes por categoría.
El diseño de la boleta comprende, entre
otras particularidades, la disposición equitativa del lugar de los partidos y el orden
de prelación producto de un sorteo público (artículo 2 incisos e y f). Asimismo se
prevé la incorporación de fotografías de los candidatos para la elección de
presidente y vicepresidente (artículo 2, inciso b). Estos aspectos proponen asegurar
que los partidos no tengan ventajas sustanciales por el diseño de la boleta y
garantizar a los electores la fácil identificación de sus opciones electorales
mediante la fotografía.
Asimismo, para los cargos legislativos
nacionales, se propone la disposición en la boleta única de los primeros candidatos
por cargo y por partido para que la boleta pueda ser práctica al momento de
ejercer la opción de voto (artículo 2, incisos c y d). Este vacío respecto a la lista
entera en la boleta será subsanado a través de afiches legibles que estarán
dispuestos en el cuarto oscuro y en los establecimientos donde se lleve la elección
para asegurar a los ciudadanos la información completa (artículos 3 y 6). Para
aquellos ciudadanos que tengan alguna capacidad especial, se prevé el
acompañamiento y la ayuda de los presidentes de mesa y en el caso de los ciegos,
la posibilidad de contar con boletas únicas escritas en alfabeto Braille (artículos 2,
inciso o y 8).
El día de la elección, los ciudadanos
recibirán del presidente de mesa la boleta única que no debe contener ninguna
marca y una birome indeleble (artículo 7). La boleta única será desprendida de un
talonario que contiene numeración correlativa. En la boleta sólo constará la
información relativa a los datos de la circunscripción electoral, distrito, número de
mesa y categoría a elegir, pero no constará ninguna numeración, para garantizar el
secreto del voto. De esta forma, este mecanismo, permite reducir al mínimo las
posibilidades de fraude electoral a través del denominado "voto en cadena".
Asimismo, este sistema disminuye la necesidad de una fuerte fiscalización por
parte de los partidos, puesto que se elimina la posibilidad de robar boletas del
partido. Esto representa un beneficio para todas las agrupaciones políticas.
El elector debe marcar su opción en la
boleta en el cuarto oscuro y luego la colocarla en la urna. En el proyecto el cuarto
oscuro se describe como un espacio que será visible a todos y tendrá un sólo
acceso, dejando a la reglamentación la posibilidad de habilitar un sistema que
permita el uso de varios cubículos para ejercer la opción electoral y agilizar el
proceso, en vistas de que con la eliminación de las boletas partidarias, los cuartos
oscuros ya no necesitan ser tan espaciosos (artículo 8).
Por otra parte, este proyecto propone
asignar mayores funciones a la Justicia Nacional Electoral con el fin de evitar la
manipulación de las boletas electorales por parte de dirigentes políticos
inescrupulosos y asignar la legitimidad necesaria los actos electorales para
garantizar los procesos democráticos, despejando cualquier sospecha. De esta
forma, la Justicia Nacional Electoral será la encargada del diseño, impresión y
distribución de las boletas únicas (artículos 3 y 4).
Es necesario implementar el sistema
de boleta única para garantizar el derecho a elegir y ser elegido, lo que fortalecerá
la democracia representativa y consolidará a los partidos políticos, que son,
conforme al artículo 38 de la Constitución Nacional, instituciones fundamentales
del sistema democrático. Nuestro deber es erradicar todo tipo de sospechas y
procurar la existencia de actos eleccionarios inobjetables y transparentes a fin de
que las autoridades elegidas posean una legitimidad indubitable.
Por los motivos expuestos y las
consideraciones que se harán en el momento de su tratamiento es que solicitamos
la aprobación del presente proyecto.
(1) Los documentos bibliográficos
elaborados por CIPPEC sobre el sistema de boleta única están disponibles en
http://www.cippec.org/boletaunica/index.php, consultado el 11 de mayo de
2011.
H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto
facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que
solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el
respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso
de la Nación.
Nº de Expediente
|
4058-D-2011 |
Trámite Parlamentario
|
110 (15/08/2011) |
Sumario
|
BOLETA UNICA DE SUFRAGIO: CREACION. |
Firmantes
|
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO. |
Giro a Comisiones
|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES; JUSTICIA; PRESUPUESTO Y HACIENDA. |
El Senado y Cámara de Diputados,...
BOLETA ÚNICA DE SUFRAGIO
ARTÍCULO 1: Sustitúyase el artículo 60 del
Código Electoral Nacional, Ley 19.945 (modificada por la Ley 26.571), el que quedará
redactado del siguiente modo:
CAPITULO III.
Oficialización de las listas de
candidatos, emblemas y símbolos.
Artículo 60.- Registro de
candidatos. Pedido de oficialización de listas y símbolos. Desde la proclamación de los
candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección,
los partidos registrarán ante el Juez Electoral las listas de los candidatos proclamados,
quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar
comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
Asimismo, los partidos
presentarán en soporte digital e impreso dentro del mismo plazo el símbolo, emblema
o logotipo que se será utilizado en la boleta de sufragio. Los partidos podrán incluir
imágenes o fotografías de candidatos, dirigentes o líderes políticos.
En el caso de la elección del
Presidente y Vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos
proclamados se realizará ante el Juez Federal con competencia electoral de la Capital
Federal.
Las listas que se presenten
deberán tener mujeres en un mínimo del 30 % de los candidatos a los cargos a elegir y en
proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la ley 24.012.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los partidos presentarán,
juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus
candidatos y el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente
por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las
inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de
los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos.
Los candidatos podrán figurar en
las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no
sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Juez
Las agrupaciones políticas que
hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno coma cinco por ciento (1,5 %) de los
votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por
categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas
y los partidos que las integran.
No será oficializada ninguna lista
que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en
las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se
presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial
de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.
ARTÍCULO 2: Sustitúyanse los artículos 62,
63 y 64 del Código Electoral Nacional, ley 19.945 y modificatorias, los que quedarán
redactados del siguiente modo:
CAPITULO IV.
Oficialización de las
boletas de sufragio y afiches de candidatos.
Artículo 62. - Audiencia de
oficialización. La Junta Electoral celebrará, con una antelación no menor a treinta (30) días
de los comicios, una audiencia en la que participarán todas las agrupaciones que hayan
oficializado listas o fórmulas electorales.
En la audiencia, la Junta Electoral
presentará el modelo de boleta única para cada categoría y el modelo de afiche respectivo,
para consideración por parte de las agrupaciones interesadas, las podrán efectuar a viva voz
las objeciones que estimen corresponder. Las objeciones planteadas se resolverán sin más
trámite y oralmente, dejándose constancia en el acta respectiva.
Los errores materiales que sean
advertidos con tiempo suficiente, podrán ser subsanados de oficio por la Junta Electoral sin
necesidad de celebrar una nueva audiencia. Si no hubiese tiempo suficiente, advertido el
error, la Junta Electoral lo pondrá en conocimiento de las agrupaciones políticas que
participen de la elección y lo comunicará por medios idóneos al electorado.
Artículo 63. - Boleta Única
de Sufragio. Requisitos. La boleta contendrá en caracteres destacados la indicación de la
categoría de cargos respectiva y la fecha de las elecciones. La boleta tendrá tantas
divisiones como agrupaciones políticas intervengan en la elección en la categoría respectiva.
El orden de las agrupaciones será determinado mediante sorteo público, realizado por la
Junta Electoral en forma previa a la realización de la audiencia establecida en el artículo
62.
Cada una de las divisiones
contendrá el número de identificación y denominación de la agrupación e incluirá el símbolo o
emblema oficializado, a cuyo fin se reservará idéntico espacio para cada una de ellas dentro
de la división correspondiente.
A cada partido, alianza o
confederación se le destinará en la boleta idéntico espacio, igual tipografía y tamaño de
letra.
Las boletas contendrán además un
casillero en blanco en el cual el elector marcará la agrupación por la cual emite su voto, de
manera tal que resulte claro e indubitable a que agrupación corresponde el casillero.
Para la elección de Presidente y
Vicepresidente de la Nación, la boleta contendrá bajo la denominación de cada agrupación
política los nombres de los candidatos que integran su fórmula.
Para la elección de Senadores y
Diputados Nacionales u otros candidatos a incorporarse a órganos colegiados, podrá
autorizarse la inclusión de dos primeros candidatos de la lista en el orden de su oficialización,
completándose la lista mediante la exhibición en el cuarto oscuro del afiche.
La Junta Electoral podrá
autorizar que las boletas de sufragio estén divididas en función a las categorías de
cargos a elegir, en cuyo caso se utilizará un papel de distinta tonalidad.
La Junta Electoral podrá autorizar
que el diseño de la boleta permita plegarse sobre sí misma, prescindiendo del sobre. En este
supuesto, deberá preverse que el diseño de la boleta y el papel utilizado impida revelar el
sentido del voto antes del escrutinio.
Artículo 64. - Aprobación
de las boletas y afiches. Cumplido el trámite del artículo 62 la Junta Electoral aprobará los
modelos de boletas y afiches si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta
ley, efectuando en su caso las modificaciones que correspondiesen.
ARTÍCULO 3: Incorpórase como artículo 63
bis del Código Electoral Nacional, ley 19.945 y modificatorias, el siguiente:
Artículo 63 bis. Afiche de
exhibición de listas de candidatos. Requisitos. El afiche a colocarse en el cuarto oscuro
contendrá la nómina de la totalidad de los integrantes de las listas o fórmulas oficializadas en
cada categoría, con clara indicación de la agrupación a la que corresponden y la inclusión del
logotipo y número correspondiente al partido, alianza o confederación.
Las listas o fórmulas se dispondrán
en el afiche en el mismo orden en el que se consignen en las boletas y se utilizará un afiche
distinto para cada categoría de cargos.
ARTÍCULO 4: Modifícase el artículo 65 del
Código Electoral Nacional, ley 19.945 (modificado por la Ley 26.571), el que quedará
redactado de la siguiente forma:
Artículo 65. - Su provisión. El
Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida
antelación a las Juntas Electorales las urnas, formularios, sobres, boletas únicas de sufragio,
papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos
por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.
Artículo 66. - Nómina de
documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista
en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes
documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones
electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además
de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón
Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse
identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la
Junta.
3. Sobres para el voto, en caso de
corresponder. Los mismos deberán ser opacos.
4. Un ejemplar de cada las boletas
únicas de votación oficializadas para cada categoría de cargos a elegir, rubricado y sellado
por el Secretario de la Junta.
La firma de este funcionario y el
sello a que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas
oficializadas.
5. Una boleta de sufragio
para cada elector por cada categoría de cargos a elegir, en el caso de que se hubiese
autorizado.
6. Sellos de la mesa, sobres para
devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones
aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
9. Otros elementos que la Justicia
Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la
anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a
la apertura del acto electoral.
ARTÍCULO 5: Modifícanse los artículos 82,
93 y 94 del Código Electoral Nacional, ley 19.945 y modificatorias, los que quedarán
redactados del siguiente modo:
Artículo 82. -
Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros,
boletas únicas de sufragio de cada categoría, útiles y demás elementos que le entregue el
empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada
por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar
la mesa y sobre ella la urna.
Este local tiene que elegirse de
modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato
al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores, marquen en la
respectiva boleta de sufragio la opción de su preferencia y, acto seguido, ensobren o
plieguen sus boletas en absoluto secreto.
Este recinto, que se denominará
cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose
cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por
lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una
faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las
fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los
partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A fijar el afiche que
contiene las listas de candidatos oficializadas en un lugar visible del cuarto
oscuro.
Queda prohibido colocar en el
cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no
autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por la Junta Electoral.
6. A poner en lugar bien visible, a
la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que
sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los
fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso
a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en
caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes
de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las
prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros
dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de
remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los
presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los
poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se
encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al
tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 93. - Entrega de la
boleta y el sobre al elector. Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al
elector la o las boletas de sufragio y, en su caso, sobre abierto y vacío, firmado en el
acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a para emitir su voto.
Los fiscales de los partidos
políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente
del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los
fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo
manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un
sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 94. - Emisión del
voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector
marcará en la respectiva boleta la opción de su preferencia mediante una marca legible
que efectuará en el recuadro correspondiente a la agrupación elegida. Si votase en
blanco, no marcará opción alguna.
Una vez indicada en las boletas de
cada categoría la opción electoral, éstas se insertarán en un único sobre para su
introducción en la urna.
El presidente por propia iniciativa o
a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es
el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales,
provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.
Los no videntes serán
acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán
cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en
condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Las personas que tuvieren
imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para
sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas
con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto,
en la medida que la discapacidad lo requiera.
ARTÍCULO 6: Derógase el artículo 98 del
Código Electoral Nacional, ley 19.945.
ARTÍCULO 7: Modifícase el artículo 101 del
Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 101. - Procedimiento.
Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los
suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales
acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al
siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá
todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes
consignados al pie de la lista electoral.
2. Examinará los sobres,
separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones
procederá a la apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios
para su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son los emitidos
mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de listas o candidatos,
agregados o sustituciones (borratina), si existiere en la boleta de manera clara e indubitable
una marca efectuada por elector en un casillero.
II. Votos nulos: son aquellos
emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada,
o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que
contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I
anterior;
c) Mediante boleta oficializada que
por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o
tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir y una marca clara e
indubitable;
d) Cuando en el sobre juntamente
con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el
sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna, o no
se hubiera marcado opción alguna en la boleta oficializada.
IV. Votos recurridos: son aquellos
cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso
el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán
sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su
nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que
pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será
escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos
recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista
en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a
la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del
escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas,
aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos
obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera
que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
ARTÍCULO 8: Modifícase el artículo 103 del
Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 103. - Guarda de boletas y
documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de
escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas de sufragio, los
sobres utilizados y un "certificado de escrutinio" y en un sobre espacial las boletas no
utilizadas.
El registro de electores con las
actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se
guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y
firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal
designado al efecto simultáneamente con la urna.
ARTÍCULO 9: Sustitúyase el artículo 38 de
Ley 26.571 por el siguiente:
Artículo 38. - Las boletas de
sufragio tendrán las características establecidas en el Código Electoral Nacional y serán
confeccionadas, impresas y distribuidas por el Ministerio del Interior y el Servicio Oficial de
Correos.
Las boletas destinadas a las
elecciones primarias serán únicas para cada agrupación y contendrán las distintas listas
oficializadas por aquellas y todas las categorías de cargos a elegir.
La Junta Electoral partidaria
realizará la audiencia de oficialización de boletas dentro de los tres (3) días posteriores a la
oficialización de las precandidaturas, debiendo aquélla oficializarla dentro de las veinticuatro
(24) horas de su presentación. Producida la oficialización la junta electoral de la agrupación
política, someterá, dentro de las veinticuatro (24) horas, a la aprobación formal de los
juzgados con competencia electoral del distrito que corresponda, los modelos de boletas de
sufragios, con una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de la realización de las
elecciones primarias.
ARTÍCULO 10: Derógase el artículo 40 de la
Ley 26.571.
ARTÍCULO 11: Las partidas previstas para la
difusión del sistema de elecciones primarias, como los fondos excedentes correspondientes
a aportes para impresión de boletas del Ministerio del Interior, serán utilizadas conjuntamente
para la difusión y educación del electorado con relación al sistema de votación previsto en al
presente ley.
ARTÍCULO 12: Las oficinas públicas
exhibirán a la ciudadanía afiches de idéntico contenido a los que existirán en el cuarto oscuro
el día del acto electoral. Se encontrarán exhibidos también facsímiles reducidos de las
boletas de votación de cada categoría.
Los sitios de Internet y otros espacios de difusión
de reparticiones y organismos públicos deberán contener un enlace con los sitios de Internet
de la justicia nacional electoral y del Ministerio del Interior en donde serán desarrolladas
campañas educativas del nuevo sistema de emisión del sufragio.
ARTÍCULO 13: La reglamentación de la
presente ley corresponderá a la Cámara Nacional Electoral.
ARTÍCULO 14: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La sanción de la Ley 26.571 marcó una etapa de
cambios signados por la improvisación, el revanchismo político y la utilización de la
legislación electoral para perjudicar adversarios y favorecer partidarios. Esa ley, que acaba
de producir sus primeros resultados denominados elecciones primarias, abiertas,
simultáneas y obligatorias, que contiene reformas al régimen electoral y de partidos políticos,
aunque sin embargo no constituye una reforma política integral, ha demostrado sus serias
deficiencias como herramienta legislativa.
Desde la sanción de la ley y su posterior
promulgación parcial, las modificaciones introducidas han suscitado amplios debates entre
las diversas agrupaciones con reconocimiento jurídico-político que han denotado la falta de
consensos esenciales para dar a luz a cambios legislativos que, en muchas ocasiones, son
susceptibles de afectar el derecho a la participación política de vastos sectores de la
sociedad argentina.
Los cambios efectuados sobre la Ley Orgánica de
los Partidos Políticos, sobre la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos y sobre el
Código Electoral Nacional merecen un profundo proceso de análisis que ha sido obviado por
el trámite y el fugaz debate que ha tenido en el seno del Congreso Nacional la Ley 26.571.
Esta claro que la metodología del "tratamiento express" no debe concederse a ninguna ley,
menos aún a una reforma electoral.
Las deficiencias apuntadas no sólo contradicen el
espíritu de la Constitución Nacional, en tanto exige a los representantes del pueblo que
logren acuerdos amplios para la sanción de leyes electorales o de partidos políticos (v. gr.
artículo 77 CN), sino que los frágiles consensos logrados fueron virtualmente desconocidos
luego de la promulgación parcial de la ley.
No puede escapar al seno de esta H. Cámara que
un conjunto de agrupaciones ha iniciado acciones judiciales tendientes a obtener la
suspensión de la vigencia de diversas disposiciones de las Ley 26.571 en base a que la han
considerado contraria a la Constitución Nacional. En el mismo sendero han actuado algunas
agrupaciones políticas las que, si bien son expresiones minoritarias, han luchado por su
legítimo derecho a que se cercene su actividad.
La endeblez e improvisación que constituyeron
los pilares sobre los que construyó la Ley 26.571 fueron rápidamente detectados por los
actores del sistema. La mayor parte de los jueces federales con competencia electoral han
manifestado sus quejas respecto de la nueva metodología para la conformación del padrón
electoral y respecto del proceso de escrutinio en el marco de las elecciones primarias.
No es menor advertir que el escrutinio provisorio
del pasado domingo, demorado de manera inconsistente con las previsiones del Código
Electoral Nacional, ha sido un hecho avergonzante para una democracia en el siglo XXI. No
obstante, esa vergüenza no comprende a los ciudadanos que ejemplarmente han participado
como autoridades de mesa y fiscales de las agrupaciones políticas, sino por un sistema de
emisión del sufragio y un sistema de boletas de sufragio diseñado para las necesidades y
con elementos tecnológicos de la década del sesenta.
El Gobierno Nacional -haciéndose el
desentendido- ha querido instalar como novedad la boletas de sufragio de color, el agregado
de la foto en la boleta que son cuestiones que, en el siglo XXI, únicamente pueden
considerarse como adelantos tecnológicos o mejoras en el sistema de votación para quienes
resultaron contemporáneos de Gutenberg.
Resulta poco serio plantear las reformas de la Ley
26.571 como un adelanto en la calidad democrática de la Argentina. Más aún, los problemas
referidos al sistema de boletas de sufragio que ya eran evidenciados como graves en las
elecciones de 2007 y 2009, no han hecho más que agravarse a raíz de la aplicación del
disparatado sistema contenido en la ley.
El sábado 27 de noviembre de
2010, el juez federal con competencia electoral del distrito más populoso del país advirtió que
el cronograma de las elecciones primarias, tal como fue planteado en la Ley 26.571 era
irrazonable. En declaraciones al Diario La Nación dijo "son de imposible cumplimiento" los
plazos establecidos en el cronograma electoral y que "en esos 18 días deberán cotejarse
31.000 actas, resolverse las aperturas de urnas, las impugnaciones y apelaciones, para
luego remitir los resultados a las juntas electorales partidarias, organismos encargados de
proclamar a los electos y confeccionar, de conformidad a las disposiciones de sus
respectivas cartas orgánicas, las fórmulas y las listas que deben presentar ante las
autoridades electorales para su oficialización".
Ya más cerca de los comicios, volvió a reiterar
sus preocupaciones en el mismo medio, así dijo "Es muy difícil que llegue a hacer un
escrutinio serio antes del 3 de septiembre".
Es decir que las advertencias sobre el
desaguisado que implicaría llevar a cabo las elecciones primarias bajo el actual sistema era
una cuestión totalmente conocida para el Poder Ejecutivo, quien a través del señor Ministro
del Interior, se ha encargado de repetir que la realización normal de las elecciones se
encontraba garantizada.
A este camino desastroso en materia de boletas
de sufragio y a las complicaciones que lleva esto en el escrutinio nos ha llevado la tozudez
del Poder Ejecutivo en mantener vigente un sistema arcaico que ya no brinda frutos a la
democracia argentina.
El sistema debe ser cambiado. El Gobierno ya
has ido advertido, no por la oposición. Ha sido advertido por los propios encargados de velar
por la transparencia del proceso, esto es por la Justicia Nacional Electoral.
Cabe recordar que la Cámara Nacional Electoral
en su reciente Acordada N° 87/11 ha dicho "[l]a boleta no es [...] un instrumento al servicio
del partido, es la posibilidad física para que se exprese el ciudadano" (cf. Fallo CNE
3268/03), en tanto "constituye el elemento mediante el cual se exterioriza la voluntad del
elector" (cf. Fallos CNE 3103/03 y 3268/03).- En el mismo orden de razonamiento, se explicó
que "[e]l derecho a elegir y a ser elegido -reconocido por la Ley Fundamental y por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos- conlleva deberes correlativos que el
Estado debe asumir en la organización de los comicios", de donde surge "la responsabilidad
del Estado de velar por la efectiva disponibilidad de las boletas correspondientes a todas las
agrupaciones políticas que hayan postulado candidatos".
Pero este planteo de la Cámara
Nacional Electoral tendiente aplicar en el Derecho Electoral Argentino la boleta única dista de
ser novedoso. El propio Tribunal ha recordado su consistente opinión acerca de "la
conveniencia de evaluar la instrumentación de un sistema de boleta única por categoría, en
el que se encuentre a cargo del órgano electoral su confección y suministro. Además, a
través de este sistema se pondría a disposición del elector la totalidad de la oferta electoral
de la categoría respectiva para que el sufragante marque la opción de su preferencia (cf.
Informe sobre Datos del sistema de Partidos, noviembre 2007). A dicha conclusión se arribó
también en el "Seminario de Evaluación del Proceso Electoral 2009", organizado por este
Tribunal los días 22 y 23 octubre de ese año.- Cabe resaltar que dicho sistema se encuentra
vigente en nuestro derecho electoral federal, tanto para la emisión del voto de los electores
privados de libertad como de los argentinos residentes en el exterior, así como también
existen previsiones al respecto en el ámbito del derecho electoral local".
El proyecto que traemos a consideración del
Cuerpo no plantea modificaciones sobre la reforma sancionada velozmente hacia fin del
período legislativo pasado -por razones que expresaremos más adelante-, sino que viene a
traer nuevamente al debate de este Congreso Nacional un asunto central para la reforma del
sistema político, como es asegurar la plena vigencia de la libertad de sufragio. Tal es así que
la presente iniciativa propone la incorporación de la boleta única de sufragio, cuestión
llamativamente dejada de la lado en la pomposamente autodenominada "Ley de
democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral".
Un amplio grupo de fuerzas políticas con
representación parlamentaria ha tenido que debatir de manera informal en el denominado
Foro para la Reforma Política desarrollado durante el año 2008 y suspendido por el
intempestivo adelantamiento del calendario electoral de 2009. El debate fue obviado tanto en
las Comisiones, como en el propio recinto.
En ese ámbito pseudo-institucional se lograron
consensos esenciales para buscar una mejora en los sistemas de fiscalización, para evitar
vicios o intentos de desvirtuar la voluntad popular a través de la mecanismos sustracción
sistemática de boletas de sufragio, y a fin de otorgar mayor transparencia a los procesos de
escrutinio mediante la participación de ONGs y observadores internacionales.
Así, la cuestión atinente a la incorporación de la
boleta única de sufragio mereció el apoyo unánime de las agrupaciones participantes del
mencionado Foro, la vez que recogió la aprobación de un amplio sector de la sociedad civil y
de prestigiosas organizaciones no gubernamental como el Instituto para Desarrollo de la
Democracia y Sistema Electoral, Poder Ciudadano, Cippec, Conciencia y de especialistas
como Daniel Zovatto y Ana Mustapic, entre otros,
El Poder Ejecutivo ha tenido una actitud
totalmente contradictoria respecto al tema. Durante el desarrollo del debate de la Ley 26.571
diversos funcionarios se encargaban de denostar a la boleta única calificándola de manera
totalmente irresponsable como un "curro" y bromeaban respecto a las supuestas
dimensiones de la boleta. Mientras tanto, por cadena oficial se promocionaban pintorescas
papeletas de colores.
Dos años antes los funcionarios
del área tenían una opinión totalmente diferente. Consultado por el diario Clarín luego de los
comicios del 28 de octubre de 2007, el director Nacional Electoral coincidió con la ahora
diputada Laura Alonso y dijo que ese sistema -la boleta única- se usa en la mayoría de los
países latinoamericanos y "resuelve algunos de los problemas que sufrimos el domingo". El
mismo funcionario dijo a su vez que la alternativa más rápida para implementarla sería el
modelo de España donde el estado es el responsable de la impresión y distribución de las
boletas para cada partido (Clarín, jueves 1º de noviembre de 2007).
Otro dato de interés que no puede soslayarse son
las conclusiones de la denominada "Conferencia sobre Reforma Política" realizada el 18 de
noviembre de 2009 -poco después de la media sanción del proyecto de ley en esta Cámara-
que fuera organizada por la Sociedad Argentina de Análisis Político (SAAP) y la Carrera de
Ciencia Política de la Universidad de Buenos Aires.
Allí, el Licenciado Fernando Straface, uno de los
expositores graficaba en forma inapelable sobre el actual sistema de votación diciendo que
"cabe destacar el reconocimiento tácito en el proyecto de las debilidades del actual sistema
de votación, al establecerse que "La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior
otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas los recursos económicos
que les permitan imprimir el equivalente a una boleta y media (1,5) por elector registrado en
cada distrito" (art. 53). Además el articulado indispone que un determinado número de
boletas quedará bajo la guardia de la autoridad electoral. Ambos postulados reconocen sin
más las anomalías que se producen en el manejo de las boletas durante el acto electoral. Sin
embargo, la solución que dan parece ir en sentido contrario al esperado: elevan los
incentivos a las "empresas electorales" encargadas de la impresión de boletas...". Otro punto
a destacar es que la publicación de las exposiciones y conclusiones fue efectuada por la
Jefatura de Gabinete de Ministros, el Ministerio del Interior, la Secretaría de la Gestión
Pública y la propia Dirección Nacional Electoral.
La cuestión referida a la boleta única fue
planteada por integrantes de ésta y otras fuerzas políticas al señor Ministro del Interior, pero
ni siquiera fue contemplada en los anteproyectos sino que por el contrario, se ratificó el
sistema actualmente vigente aumentando los cuantiosos aportes estatales para impresión de
boletas en un 50% en las elecciones generales, es decir que se garantiza la impresión de
una vez y media el padrón electoral por cada agrupación. Cabe destacar que ese costo se
elevará considerablemente en virtud de la no incorporación de la boleta única y de la
multiplicación de agrupaciones por la realización de las primarias.
Frustado el debate en el Congreso Nacional en
los años 2008 y 2009, nos hemos propuesto retomarlo teniendo en consideración los
valiosos aportes que se han efectuado al respecto en diversas iniciativas que han poseído
estado parlamentario (Por ejemplo: Expte. 7059-D-2008 diputados Pérez y otros, 6986-D-
2008 diputados Sola y otros, 0961-S-2008 senadores Cabanchik y otros).
El proyecto de ley que se propicia contiene una
modificación precisa, práctica y superadora del contenido de las normas vigentes respecto a
la impresión y distribución de la boletas por cada una de las agrupaciones políticas que
participan del acto comicial. Es un paso evolutivo esencial en el ejercicio del sufragio libre
que la mayoría de los países europeos consiguieron a fines del siglo XIX y nuestros
hermanos latinoamericanos durante el siglo pasado.
Como hemos dicho, la reciente reforma no sólo
no ha modificado el obsoleto sistema de papeletas de votación vigente en nuestro país, sino
que ha ampliado el absurdo mediante el régimen de elecciones primarias. Esta situación
provoca la dilapidación de recursos públicos que podrían ser destinados a la capacitación de
los dirigentes más jóvenes de los partidos, cambiando el concepto de gasto político por
inversión en política. De resultas, en el sistema que ha propiciado el Gobierno, los aportes
para impresión de boletas han tenido significativos incrementos en el régimen de
financiamiento estatal que se desprende de la Ley 26.571, no encontrándose razón valedera
que lo justifique.
La modificación del sistema de votación
encuentra antecedentes en el derecho federal. El Decreto 1291/2006 que reglamenta el
artículo 3 del Código Electoral Nacional para la emisión del sufragio para las personas que se
encuentran privadas de su libertad -sin condena judicial firme- prevé en el artículo 10 que el
voto se emita a través de boletas oficiales, semejantes a las previstas en el presente
proyecto de ley. Idéntico sistema se aplica para los ciudadanos argentinos que residen en el
exterior, de manera totalmente exitosa.
En ese marco, la propuesta central del proyecto
es establecer como instrumento de votación el sistema de "boleta única" las que serán
impresas y distribuidas por el Estado Nacional.
De tal modo, se afianza la equidad electoral y la
reducción de la incidencia de las estructuras logísticas que actualmente son conformadas
para tales fines. El sistema conllevará un significativo ahorro de recursos tanto para el Estado
como para los partidos políticos y llevará a la ciudadanía una imagen de transparencia
necesaria para afianzar la legitimidad del sistema político.
La evaluación del desarrollo de los comicios de la
pasada década ha llevado a concluir que dos de los inconvenientes suscitados eran producto
de la existencia de múltiples opciones electorales -muchas de ellas denominadas
"colectoras" y "espejo"- y por las denuncias por sustracción de boletas en algunas
localidades.
La "boleta única de sufragio" que propone este
proyecto de ley, es un instrumento de votación sencillo, económico y que resulta un elemento
fundamental para que los comicios se desarrollen con total transparencia. Este sistema,
como hemos dicho, fue ampliamente receptado en gran parte de América Latina -en países
como Brasil -antes de la aplicación del voto electrónico-, Costa Rica, El Salvador, Bolivia,
Ecuador, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Chile y Perú, como así
también en países europeos, entre los que se destaca por su idiosincrasia y cultura
España.
Lo expuesto hace ponderar como falsos los
argumentos tendientes a descalificar el sistema en virtud de "barreras culturales" o "falta de
educación del electorado". A tal efecto, se prevé que las campañas educativas previstas para
comunicar al cuerpo electoral la nueva metodología de elecciones primarias, abiertas
obligatorias y simultáneas contemple conjuntamente la difusión y las campañas de educación
para que los electores sufraguen con las boletas únicas respectivas.
De acuerdo con la propuesta que efectuamos,
cada boleta llevará la indicación de la categoría de cargos, la fecha de la elección, y la
nómina de agrupaciones políticas que han oficializado candidatos, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 60 y 61 del Código Electoral Nacional.
El tinte igualitario y de absoluta transparencia
entre las distintas fuerzas políticas que tiene la presente iniciativa se verifica en el diseño de
las boletas de votación en las que cada agrupación tendrá idéntico espacio, igual tipografía y
el mismo tamaño de letra.
El sufragio se emitirá por el elector mediante una
marca en el casillero correspondiente a la agrupación de su preferencia.
Es dable resaltar que se ha optado
deliberadamente por excluir de la boleta única de sufragio la opción del voto en blanco. Esa
posibilidad sí había tenido cabida en diversas iniciativas existentes y que hemos tenido en
consideración.
La exclusión del casillero de voto en blanco no es
un capricho de quienes propiciamos esta propuesta, sino que marca un lineamiento definido
del rol del Estado en la educación de los ciudadanos para la democracia. El Estado no debe
propiciar el voto antisistema, como tampoco debe fomentar los partidos antisistema, temática
lúcidamente abordada hace tiempo por Sartori. Por el contrario, el aumento considerable del
voto en blanco y el voto nulo debe llevar a considerar que existentes profundas causas de
crisis en un sistema político o social, valga recordar por caso el alto porcentaje de
ausentismo, voto en blanco y voto nulo registrado en los comicios de 2001 y 2003.
Asimismo, se dispone la celebración de una
audiencia realizada por la Junta Electoral de cada distrito, en donde se desarrollará en forma
oral e inmediata un proceso de participación de todas las agrupaciones que hubiesen
oficializado listas o fórmulas electorales y el ministerio público, con la finalidad de afirmar la
transparencia, claridad e igualdad en el diseño de las boletas de votación.
Garantizando la transparencia y el derecho a la
información del cuerpo electoral se propone como complemento a las boletas de sufragio la
fijación dentro del cuarto oscuro de un afiche en donde consten las listas completas de cada
una de las categorías de candidatos a elegir. En la confección del afiche se guardarán los
mismos criterios de igualdad, equidad y transparencia en cuanto al orden de las
agrupaciones y tamaño de la tipografía.
Ha sido tenida en cuenta la reciente sanción del
procedimiento para la realización de Elecciones Primarias, Obligatorias y Simultáneas (Ley
26.571, Título II), la que si bien no compartimos en muchos aspectos de dicha regulación,
hemos optado por efectuar en el presente proyecto un reacomodamiento que incluya en
forma exclusiva el tema de la boleta única, dejando otras modificaciones necesarias para el
futuro inmediato.
En ese sentido, se propone la modificación del
artículo 38 de dicho cuerpo legal con una excepción -hacia el futuro- al régimen general. En
el caso de las elecciones primarias se propone consagrar una boleta única de sufragio por
agrupación y que contenga todas las categorías de cargos a elegir.
Consideramos que esa propuesta resulta
adecuada al momento actual del sistema de partidos en la Argentina, que debe ser
fortalecido en cuanto a la representatividad de los partidos políticos. Es decir que, hasta se
produzca la consolidación del sistema de partidos, se propicia la boleta única por agrupación
para pasar en una próxima etapa al sistema propuesto para el Código Electoral
Nacional.
La iniciativa adapta distintas disposiciones
referidas al desarrollo del acto electoral, como lo atinente a la apertura de las mesas de
votación, a la remisión de los útiles electorales, y al procedimiento para el ejercicio del
sufragio por el elector.
Se prevé igualmente una adecuada difusión del
procedimiento establecido y también de afiches que contendrán la totalidad de los
integrantes de cada una de las listas o fórmulas, lo cual facilitará el conocimiento de las
distintas opciones por parte de la ciudadanía.
Se pretendemos así terminar con el peso de los
aparatos políticos y facilitar la fiscalización de los comicios y que el mentado valor de la
transparencia en los procesos políticos se convierta en una obligación de los dirigentes por
sobre el simple anhelo de la sociedad. Por otra parte, este sistema es el que mejor permite
su adaptación a nuevas tecnologías que podrán incorporarse en el futuro.
Pese a las ventajas del sistema, desde el
oficialismo se continúa cuestionando el sistema de boleta única, alegando "que se colocan
demasiadas expectativas sobre un método que no altera sustantivamente el funcionamiento
del sistema electoral".
Desde nuestra perspectiva, nada es menos
cierto que esa afirmación y, por ello, resulta imprescindible no abandonar el debate.
El sistema de boleta única, en el que todas las
opciones electorales obran en una única boleta que es a la vez instrumento del voto, permite
asegurar toda la oferta electoral en igualdad de condiciones para todos los partidos, en tanto
es el Estado quien garantiza el diseño, impresión y distribución de la única boleta oficial para
todas las mesas de votación.
Esto no sólo impide que los partidos tengan
ventajas sustanciales por el diseño gráfico de la boleta, sino también por las distintas
capacidades económicas, logísticas y de fiscalización de las agrupaciones. Este si que es un
elemento que iguala a los partidos.
A su vez, el sistema asegura que la boleta solo
esté disponible al momento de emitir el sufragio, impidiendo que los partidos asuman
tremendo costos de distribución y reparto que favorece a los más pudientes -y claramente a
los oficialismos-, promover el voto cadena o, mas grave aún, que se entreguen sobres con el
voto a cambio de dinero u otro favor.
Asimismo, se evita el robo de boletas o su
falsificación con el objeto de lograr la impugnación del voto y se facilita la libre opción
electoral en un cuarto oscuro sin ningún tipo de contaminación visual.
Por otra parte, y lejos de lo que sostienen
algunos, contribuye al fortalecimiento de los liderazgos partidarios y su organización,
impidiendo que por medio de las boletas partidarias los dirigentes locales recurran a
estrategias electorales que puedan afectar el alineamiento desde la organización central.
Otro aspecto que no debemos olvidar es el dinero
que el Estado ahorraría con el sistema de boleta única, en tanto supone la impresión de una
cantidad significativamente menor de material. Repárese que el aporte estatal a este fin para
las elecciones primarias y las generales ascenderá a casi $111 millones, mientras que para
afrontar un régimen de boleta única sólo se requeriría -considerando costos promedios
corrientes de mercado- una quinta parte de ese monto.
Las experiencias de dos de los principales
distritos del país como lo son Córdoba y Santa Fe desmitifican el uso de la boleta única e
indican el camino a seguir para todo el país. No hubo denuncias de robos de boletas, de
peleas de fiscales, de fraude o de cuestionamientos al escrutinio, lo que siempre ocurre con
el sistema actual.
Estas elecciones primarias hubieran sido sin
ninguna duda el momento de demostrar su eficacia a nivel nacional. No se ha decidido así,
perdiendo la Argentina una oportunidad única en la última reforma que forzó el Gobierno que
modificó todo menos el sistema de voto -y debo decir que no creo que haya sido inocente la
decisión-, pero nada obsta a que se modifique la ley y sea ultilizado para las elecciones de
octubre, alentando un sistema que aleje las dudas de fraude siempre propensas a
plantearse, más si el escrutinio expresa anticipadas dificultades en palabras de los jueces
electorales que deben controlar la elección, lo que preocupa seriamente.
El sistema de boleta única garantiza el
derecho a una oferta electoral completa y transparente, a elegir y ser elegido libremente, sin
interferencias ni contraprestaciones clientelistas, privilegiando la autonomía del elector en un
marco de sana e igualitaria competencia electoral.
No transformemos la crítica a un sistema que
mejora el sistema democrático en la apelación a cuestionamientos técnicos y operativos que
demoren la puesta en marcha de un sistema beneficioso para la ciudadanía. Gran favor haría
al sistema republicano la decisión del Gobierno que manifieste la voluntad política de
disponer que sus legisladores voten un régimen de boleta única que contribuya
a transparentar el proceso democrático y garantizar la universalidad y pleno ejercicio del
derecho democrático por excelencia: elegir y ser elegidos.
Claro está que la incorporación de la boleta única
de sufragio no es sino una pequeña parte de la reforma política, la misma es una porción
esencial y una conquista por la que debemos luchar todos los argentinos, una reforma que
ha sido olvidada por el Gobierno Nacional.
Por los argumentos desarrollados, solicitamos
a nuestros pares la pronta aprobación del presente proyecto de ley.
H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto
facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que
solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el
respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso
de la Nación.
Nº de Expediente
|
4189-D-2011 |
Trámite Parlamentario
|
116 (24/08/2011) |
Sumario
|
CODIGO NACIONAL ELECTORAL - LEY 19945: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 62, 63 Y 64.SOBRE BOLETA UNICA. |
Firmantes
|
BULLRICH, PATRICIA - IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO -
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO - GIUDICI, SILVANA MYRIAM - GIL LOZANO,
CLAUDIA FERNANDA - CAMAÑO, GRACIELA - PINEDO, FEDERICO - MICHETTI, MARTA
GABRIELA - AMADEO, EDUARDO PABLO - FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO -
BIANCHI, IVANA MARIA. |
Giro a Comisiones
|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES; JUSTICIA; PRESUPUESTO Y HACIENDA. |
El Senado y Cámara de Diputados,...
BOLETA UNICA
ARTICULO 1°.- Modifíquese el
Artículo 62° del Código Nacional Electoral, Ley 19.945 el cual quedará redactado de
la siguiente forma:
"Artículo 62°.- La
Cámara Nacional Electoral diseñará y tendrá a su cargo los costos de la impresión de
las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios en una boleta
única para cada cargo electoral nacional"
ARTICULO 2°.- Modifíquese el
Artículo 63° del Código Nacional Electoral, Ley 19.945 el cual quedará redactado de
la siguiente forma:
"Artículo 63.-
Características de la Boleta Única. La Boleta Única debe integrarse con las siguientes
características en su diseño y contenido:
a) se debe
confeccionar una Boleta Única para cada categoría de cargo electivo;
b) para la
elección de presidente, vicepresidente y senadores nacionales, la Boleta Única debe
contener los nombres de los candidatos titulares, sus respectivas fotos y, en su caso,
del suplente;
c) para la
elección de diputados nacionales, la Junta Electoral Nacional debe establecer, con
cada elección, qué número de candidatos titulares y suplentes deben figurar en la
Boleta Única; la cual deberá contener la foto del candidato que encabece la lista. En
todos los casos, las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes
deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria que deben
contener de manera visible y clara las listas de candidatos propuestos por los
partidos políticos, confederaciones y alianzas que integran cada Boleta Única, los
cuales deben estar oficializados, rubricados y sellados por el Tribunal Electoral;
d) los espacios
en cada Boleta Única deben distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de
candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican;
e) las letras
que se impriman para identificar a los partidos, confederaciones y alianzas deben
guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma;
f) en cada Boleta
Única al lado derecho del número de orden asignado se debe ubicar la figura o
símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido
político, confederación o alianza;
g) a continuación
de la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político,
confederación o alianza, se ubicarán los nombres de los candidatos y un casillero en
blanco para efectuar la opción electoral;
h) ser impresa en
idioma español, en forma legible, papel no transparente, y contener la indicación de
sus pliegues; en caso de votaciones simultáneas, las Boletas Únicas de cada
categoría deben ser de papel de diferentes colores;
i) estar adheridas
a un talón donde se indique serie y numeración correlativa, del cual deben ser
desprendidas; tanto en este talón como en la Boleta Única debe constar la
información relativa a la sección, distrito electoral, circunscripción, número de mesa a
la que se asigna, y la elección a la que corresponde;
j) prever un casillero
propio para la opción de voto en blanco;
k) en forma
impresa la firma legalizada del presidente del Tribunal Electoral;
l) un casillero
habilitado para que el presidente de mesa pueda firmar al momento de entregar la
Boleta Única que correspondiere al elector;
m) para
facilitar el voto de los no videntes, se deben elaborar plantillas de cada Boleta Única
en material transparente y alfabeto Braille, que llevarán una ranura en el lugar
destinado al casillero para ejercer la opción electoral, que sirva para marcar la opción
que se desee, las que deberán estar disponibles en las mesas de votación; y,
n) no ser
menor que las dimensiones 21,59 cm. de ancho y 35,56 cm. de alto propias del
tamaño del papel oficio."
ARTICULO 3°.- Modifíquese el
Artículo 64 del Código Nacional Electoral, Ley 19.945 el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 64°.-
Registro de los candidatos a oficializar en la Boleta Única. Con una anticipación de
por lo menos treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha del acto electoral general,
los partidos políticos, confederaciones y alianzas deben presentar a la Junta Electoral
Nacional las listas de los candidatos públicamente proclamados para ser incorporados
a la Boleta Única correspondiente a cada categoría de cargo electivo.
Cada partido político,
confederación o alianza puede inscribir en la Boleta Única sólo una lista de
candidatos para cada categoría de cargo electivo. Ningún candidato podrá figurar
más de una vez para el mismo cargo en la Boleta Única.
Al momento de la
inscripción de las listas de candidatos los partidos, agrupaciones, federaciones y
alianzas deben proporcionar el símbolo o figura partidaria, así como la denominación
que los identificará durante el proceso electoral. De igual modo la fotografía del o los
candidatos, si correspondiese.
Dentro de los cinco días
subsiguientes el Tribunal Electoral dictará resolución, con expresión concreta y
precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos,
así como del símbolo o figura partidaria, denominación y fotografía entregada. En
igual plazo asignará por sorteo el número de orden que definirá la ubicación que
tendrá asignada cada partido, alianza o confederación de partidos en la Boleta Única,
sorteo al que podrán asistir los apoderados de aquellos, para lo cual deberán ser
notificados fehacientemente. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas ante el Tribunal Electoral, el que resolverá en el plazo de tres días por
decisión fundada.
En caso de rechazo del
símbolo o figura partidaria, la denominación, o la fotografía correspondiente, los
interesados tendrán un plazo de setenta y dos (72) horas para realizar los cambios o
las modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única se incluirá sólo
la denominación del partido dejando en blanco los casilleros correspondientes a las
materias impugnadas."
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La realidad política y electoral de
nuestro país exige que se implemente de forma urgente el sistema de Boleta Única
para todas las elecciones del país, y que reemplazará al complejo sistema que
existe hoy en día.
El sistema que proponemos aquí es
una asignatura pendiente a la reforma electoral realizada en el año 2009, y se suma
a la serie de proyectos en vigencia que intentan simplificar y transparentar el
proceso eleccionario toda vez que al existir una sola boleta que incluya todos los
partidos y los cargos a elegir, se evita la manipulación política que pueden hacer
aquellos partidos con peso electoral respecto a la fiscalización y provisión de las
mismas en cada uno de los lugares de votación.
En efecto, el sistema actual atenta
contra los partidos que no cuentan con una gran estructura que les garantice repartir
todas las boletas de su partido, ya que esa es una función de los mismos y no de la
justicia electoral.
A su vez, el hecho de no contar con el
suficiente número de fiscales de mesa para garantizar la presencia de las boletas en
el cuarto oscuro, deja a las minorías presas de prácticas fraudulentas como el "robo
de boletas", o el "tapar" las boletas con las contrarias. De esta manera, al no
encontrarse la opción electoral al momento de votar, el ciudadano no ve garantizado
su derecho al voto libre.
Garantiza, también mayor
representación, ya que siendo mas ágil, mas simple, mas práctico, invita al elector a
una mayor participación, ya que neutraliza los distintos inconvenientes que en
distintas elecciones se han suscitado, faltante de boletas, desorden en el cuarto
oscuro por la proliferación de las mismas, impidiendo además el llamado "voto
cadena" , ya que no puede, en este sistema, haber entrega anticipada de boletas por
parte de los partidos politicos, porque la impresión y confección de las mismas pasa
a ser responsabilidad del Estado.
Disminuye el gasto electoral, al imprimir
las boletas necesarias de acuerdo a la cantidad de votantes, maximizando su
utilidad, y fomentando la transparencia del comicio, evitando la existencia y
distribucion de boletas "no oficializadas", que luego son motivo de impugnación.
Estas prácticas no son casos
aislados, sino que se han llevado a la práctica lamentablemente de manera
sistemática, tal es el caso de las elecciones presidenciales de 2007, y que llevó a
distintas agrupaciones políticas a denunciar fraude ante la justicia y ante organismos
internacionales como la OEA.
Dichas denuncias, sobre todo la de la
OEA, han sugerido luego la urgente implementación del sistema de Boleta Unica
para evitar prácticas fraudulentas que atentan contra el sistema democrático
mismo.
Es por ello, que este proyecto le
otorga las facultades a la CNE de implementar este sistema más transparente, tanto
desde el diseño de la boleta como de la provisión, a fin de evitar todos los
obstáculos arriba señalados.
La CNE, tendrá la facultad también de
aprobar logos, tamaño, fotos, y todo lo atinente a la igualdad entre las diferentes
fuerzas políticas que se presenten en la elección.
Asimismo, no debe dejarse de
mencionar, que ya dos provincias como Córdoba y Santa Fe, tienen este sistema de
boleta única, y que ha probado su eficacia tanto para el escrutinio como para evitar
manipulaciones fraudulentas.
Es momento, que todo el país se una
en torno a un mismo sistema electoral y que garantice la libertad del voto
ciudadano.
Por los motivos expuestos, Sr.
Presidente, solicitamos la aprobación del siguiente proyecto de ley.
H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto
facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que
solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el
respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso
de la Nación.
Nº de Expediente
|
5249-D-2010 |
Trámite Parlamentario
|
097 (15/07/2010) |
Sumario
|
CODIGO ELECTORAL NACIONAL (LEY 19945 Y MODIFICACIONES): MODIFICACIONES, SOBRE BOLETA UNICA. |
Firmantes
|
PEREZ, ADRIAN - AGUAD, OSCAR RAUL - FERRARI,
GUSTAVO ALFREDO HORACIO - PINEDO, FEDERICO - FEIN, MONICA HAYDE -
STOLBIZER, MARGARITA ROSA - ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA - MICHETTI, MARTA
GABRIELA - CARRIO, ELISA MARIA AVELINA - SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL -
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO - MARTINEZ, ERNESTO FELIX. |
Giro a Comisiones
|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES; JUSTICIA; PRESUPUESTO Y HACIENDA. |
El Senado y Cámara de Diputados,...
MODIFICACIONES AL CODIGO
ELECTORAL - REGIMEN DE BOLETA UNICA
Artículo 1: Modifíquese el primer
párrafo del artículo 41 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que
quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 41. Mesas
electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta trescientos
cincuenta (350) electores inscritos, agrupados por sexo y orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores
quedare una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el juez determine.
Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral.
Los jueces electorales pueden constituir mesas electorales, en aquellos circuitos cuyos
núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que
dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, agrupando a los ciudadanos
considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.
Los electores domiciliados dentro de cada
circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a
agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo."
Artículo 2: Modifíquese el inciso 1 del
artículo 52 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
"1. Aprobar las Boletas Únicas de
Sufragio."
Artículo 3: Modifíquese el artículo 60
de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 60.- Registro de los
candidatos y pedido de oficialización de listas. Incorporación a la Boleta Única de
Sufragio. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta
cincuenta (50) días antes de la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las
listas de los candidatos proclamados para ser incorporados a la Boleta Única de Sufragio
correspondiente a cada categoría de cargo electivo. Los candidatos deberán reunir las
condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna
de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y
vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante
el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán tener
mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y
en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley
24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla
estos requisitos. En el caso de la categoría senadores nacionales para cumplir con dicho
cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto
para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan
alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos
válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por
categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas
y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el
pedido de oficialización de la lista que se incorporará a la Boleta Única de Sufragio, los
datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una
declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se
manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la
Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la
Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas
con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no
sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
Al momento de la inscripción de las
listas de candidatos las agrupaciones políticas deberán proporcionar la
denominación y el símbolo o figura partidaria, que los identificará durante el
proceso electoral. De igual modo la fotografía del candidato a Presidente si
correspondiese.
No será oficializada ninguna lista que no
cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las
elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se
presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial
de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61. Ningún candidato podrá
figurar en más de una lista de la misma categoría."
Artículo 4: Modifíquese el artículo 61
de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 61. Resolución
judicial. Dentro de los cinco días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión
concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los
candidatos y las cuestiones relativas al símbolo o figura partidaria, la denominación y la
fotografía entregada. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante
la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres días por decisión
fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que
algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares
y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido
político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el
término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución.
En caso de renuncia, fallecimiento o
incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a
vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya
registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación
debe recaer en un ciudadano que haya participado en las elecciones primarias como
precandidato de la lista en la que se produjo la vacante.
En caso de rechazo del símbolo o figura
partidaria, la denominación, o la fotografía correspondiente, los interesados tendrán un
plazo de 72 horas para realizar los cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este
plazo, en la Boleta Única de Sufragio, se incluirá solo la denominación del partido dejando
en blanco los casilleros correspondientes a las materias impugnadas.
Todas las resoluciones se notificarán por
telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de
notificadas.
La lista oficializada de candidatos que
integrará la Boleta Única de Sufragio será comunicada por el Juez a la Junta Electoral
dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de
constituida la misma en su caso."
Artículo 5: Modifíquese el Título del
Capítulo IV perteneciente al Título III "De los actos preelectorales" el cual quedará
redactado del siguiente modo:
"De la Boleta Única de
Sufragio"
Artículo 6: Modifíquese el artículo 62
de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 62:
Características de la Boleta Única de Sufragio. La Boleta Única de Sufragio deberá
integrarse con las siguientes características respecto de su diseño y contenido:
Se confeccionará una Boleta Única de
Sufragio para cada categoría de cargo electivo: una para el cargo de Presidente y
Vicepresidente, otra para Senadores nacionales, y otra para Diputados nacionales
Del contenido: La Boleta Única de
Sufragio estará dividida en espacios, franjas o columnas de igual dimensión para
cada partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos
oficializadas. Los espacios, franjas o columnas contendrán:
1) El nombre del partido, alianza o
confederación política;
2) La sigla, monograma, logotipo,
escudo, símbolo, emblema o distintivo que el partido, alianza o confederación
política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos;
3) Fotografía color del candidato a
Presidente, cuando se elija dicho cargo;
4) El nombre y apellido completos de
los primeros tres (3) candidatos titulares a Diputados nacionales o dos (2) en caso
de tratarse de elección a Senadores nacionales;
5) Un casillero en blanco, en el
margen superior derecho del espacio, franja o columna de cada una de las
agrupaciones políticas intervinientes, para que el elector marque con una cruz,
tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia por lista completa de
candidatos.
En todos los casos, las listas
completas de candidatos con sus respectivos suplentes serán publicadas en el
afiche de exhibición obligatoria al que se refiere el inciso 5 del artículo 66.
El orden de ubicación en la sección
correspondiente de las listas de candidatos deberá determinarse mediante sorteo
público, para el cual se notificará a los candidatos y/o los representantes de los
partidos a los que pertenecen las listas oficializadas a los fines de asegurar su
presencia. Se hará un sorteo específico para Presidente y Vicepresidente, otro
para Senadores, y otro para
Diputados. Las listas de candidatos se ubicarán de forma progresiva de acuerdo al
número de sorteo.
Del diseño: Las boletas únicas no
podrán ser menores que las dimensiones 21, 59 cm. de ancho y 35, 56 cm. de alto
propias del tamaño del papel oficio.
Los espacios en cada Boleta Única de
Sufragio deberán distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de
candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican,
guardando características idénticas, en cuanto a su tamaño y forma, las letras que
se impriman para identificar a cada uno de los partidos.
En cada Boleta Única de Sufragio, al
lado derecho del número de orden asignado se ubicarán la figura o símbolo
partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral. Para la elección de
Presidente y Vicepresidente se intercalará, entre el número de orden asignado y la
figura o símbolo partidario, la fotografía a color del candidato a la Presidencia.
Deberá estar impresa en idioma
español, en forma legible, papel no transparente, y contener la indicación de sus
pliegues. A continuación del nombre del candidato se ubicará el casillero en blanco
para efectuar la opción electoral. Deberá prever un casillero propio para la opción
de voto en blanco. Tendrá en forma impresa la firma legalizada del presidente de
la Junta Electoral Nacional.
El Ministerio del Interior hará publicar
modelos a escala de la Boleta Única de Sufragio correspondiente al cargo de
Presidente y Vicepresidente en medios de alcance nacional.
El modelo de las Boletas Únicas de
Sufragio destinadas a los cargos de Senadores y Diputados nacionales se hará
publicar en medios con alcance en los distritos respectivos.
La publicación se hará el quinto día
anterior a que se realice el acto eleccionario.
En estas publicaciones se señalarán
las características materiales con que se han confeccionado cada Boleta Única de
Sufragio, indicando con toda precisión los datos que permitan al elector
individualizarla.
Para facilitar el voto de los no
videntes, se confeccionarán plantillas facsímiles de cada Boleta Única de Sufragio
en material transparente y alfabeto Braille, que llevarán una ranura en el lugar
destinado al casillero para ejercer la opción electoral, que sirva para marcar la
preferencia que se desee, sobreponiendo la plantilla a la Boleta Única de Sufragio.
La plantilla llevará rebordes que permitan fijar la Boleta Única de Sufragio a fin de
que cada ranura quede sobre cada línea, y será de un material que no se marque,
en un uso normal, con el bolígrafo empleado por el elector. Habrá plantillas
disponibles en cada lugar de votación donde funcionen mesas electorales, para su
uso por los electores no videntes que la requieran."
Artículo 7: Modifíquese el artículo 64
de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 64. Aprobación de las boletas.
Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos
éstos aprobará los modelos de boletas únicas para cada categoría si a su juicio reunieran las
condiciones determinadas por esta ley."
Artículo 8: Modifíquese el artículo 65
de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 65. Su provisión. El
Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida
antelación a las Juntas Electorales las urnas, formularios, sobres, Boletas Únicas de
Sufragio, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de
comicio.
Dichos elementos serán provistos por el
Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos."
Artículo 9: Modifíquese los incisos 4 y
5 del artículo 66 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
"Artículo 66. Nómina de
documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista
en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes
documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales
especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la
dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón
Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada
con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3. Sobres para el voto. Los mismos deberán
ser opacos.
4. Los ejemplares de Boleta Única de
Sufragio necesarios para cumplir con el acto electoral.
5. Un afiche que contendrá de manera visible
y clara las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos que integran
cada Boleta Única de Sufragio. Este cartel estará oficializado, rubricado y sellado por el
Secretario de la Junta. El mismo deberá estar expuesto tanto en el cuarto oscuro como en
los lugares visibles del establecimiento del comicio.
Serán distribuidos en cada aula de acuerdo al
orden que indique el número de sorteo para la Boleta Única de Sufragio de cada partido. Se
entregará a los partidos políticos un número de sorteo para la Boleta Única de Sufragio de
cada partido. Se entregará a los partidos políticos un número de afiches a determinar por las
Juntas Electorales.
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la
documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones
aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
9. Otros elementos que la Justicia Nacional
Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación
suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura
del acto electoral."
Artículo 10: Modifíquese el artículo 72
de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 72. Autoridades de
la mesa. Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad a los ciudadanos
que resulten de una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe tener en
cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal
efecto y a continuación a los inscriptos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades
de Mesa.
Cada mesa electoral tendrá como única
autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un
suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley
determina.
En caso de tratarse de la elección de
Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la
primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda
vuelta.
Los ciudadanos que hayan cumplido
funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en una suma
fija en concepto de viático. Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el
Ministerio del Interior determinará la suma que se liquidará en concepto del viático,
estableciendo el procedimiento para su pago que se efectuará dentro de los sesenta (60) días
de realizado el comicio, informando de la resolución al juez federal con competencia
electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán ambas compensaciones
y se cancelarán dentro de un mismo plazo."
Artículo 11: Modifíquese el artículo 75
de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 75. Designación de
las autoridades. La Junta Electoral nombrará a los presidentes y suplentes para cada mesa,
con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de las elecciones primarias
debiendo ratificar tal designación para las elecciones generales. La misma se realizará entre
quienes se desempeñen como docentes en instituciones educativas habilitadas y empleados
y funcionarios del poder judicial, en ambos casos de nivel nacional, provincial o municipal.
Como excepción, y sólo para las mesas ubicadas en poblaciones que carezcan de
ciudadanos que se desempeñen en dichos ámbitos, se acudirá a designar ciudadanos que no
tengan dicha condición. Las áreas de gobierno con competencia sobre el personal docente y
las autoridades judiciales que en cada caso correspondan, organizarán jornadas de
capacitación del personal designado para cumplir funciones como autoridades de mesa, con
anterioridad suficiente a la fecha de la elección en coordinación con la respectiva junta
electoral.
Las notificaciones de designación se cursarán
por intermedio de las instituciones en las que trabajen, o por el correo de la Nación o por
intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de
seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
a) La excusación de quienes resultaren
designados se formulará dentro de los tres días de notificados y únicamente podrán
invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido
este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por la Junta;
b) Es causal de excepción el desempeñar
funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o ser candidato. Se
acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido;
c) A los efectos de la justificación por los
presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral,
solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional,
provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la
certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la Junta hacer verificar
la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los
antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 132.
d) Los votantes mayores de setenta (70) años
que hayan sido designados como autoridades de mesa podrán excusarse de dicha carga
pública, justificando únicamente su edad. La excusación se formulará dentro de los tres (3)
días de notificado. El presente inciso deberá figurar impreso en todos los telegramas de
designación."
Artículo 12: Modifíquese los incisos 4
y 5 del artículo 82 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
"Artículo 82. Procedimientos
a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles y
demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos
previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de
papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el
presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y
sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en
lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa,
también de fácil acceso, para que los electores marquen en cada Boleta Única de Sufragio
la opción electoral de su preferencia en absoluto secreto.
Este recinto, que se denominará cuarto
oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar
y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo
menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades
el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de
papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas
que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los
partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A colocar en un lugar visible,
dentro del cuarto oscuro y en un lugar visible del establecimiento del comicio, el
afiche mencionado en el inciso 5 del artículo 66 con la publicación de las listas
completas de candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada
Boleta Única de Sufragio del correspondiente distrito electoral, asegurándose que
no exista alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras
clases en aquéllas.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro
carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector
fuera de las boletas aprobadas por la junta electoral.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada
de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea
consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales
que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa
un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres
destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar
para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de
los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos
ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la
Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de
mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los
fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren
presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones."
Artículo 13: Modifíquese el artículo 93
de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 93. Entrega del
sobre junto a la Boleta Única de Sufragio al elector. Si la identidad no es impugnada, el
presidente entregará al elector una Boleta Única de Sufragio por cada categoría, junto con
un sobre abierto y vacío y un bolígrafo que permita al elector marcar la opción electoral de
su preferencia. La Boleta Única de Sufragio de cada categoría debe tener los casilleros en
blanco y sin marcar. Hecho lo anterior lo invitará a pasar al cuarto oscuro a emitir su voto..
El sobre será firmado por el presidente de mesa.
Los fiscales de los partidos políticos están
facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado
al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la
mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la
marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán
obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante."
Artículo 14: Modifíquese el artículo 94
de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 94. Emisión del
voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará
en el sobre la o las Boletas Únicas de Sufragio asignadas donde quedarán registradas sus
preferencias electorales y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será
depositado por el elector en la urna. En caso de que el elector manifieste haberse
confundido en la emisión del voto, podrá solicitar al presidente de mesa otra Boleta Única
de Sufragio, debiendo entregar la anterior al presidente de mesa, quien se encargará de
destruirla y se le dará el mismo tratamiento que las boletas sobrantes, antes de entregarle la
nueva.
En caso de realizarse conjuntamente
elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas únicas.
Los no videntes que desconozcan el alfabeto
Braille serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se
retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones
electorales propuestas por los partidos políticos en la Boleta Única y quede en condiciones
de practicar a solas la elección de la suya.
Las personas que tuvieren imposibilidad
concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar, serán
acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano
elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que
la discapacidad lo requiera."
Artículo 15: Modifíquese el artículo 97
de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 97. Inspección del
cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales
o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo
previsto en el artículo 82, inciso 4 y 5."
Artículo 16: Deróguese el artículo 98
de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 17: Modifíquese el artículo
100 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 100. Clausura del
acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente
ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los
electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, el
presidente de mesa procederá a la destrucción de las boletas únicas que no hayan sido
utilizadas, las que pondrá en un sobre cerrado y lacrado. Al dorso del sobre, se le estampará
el sello "SOBRANTE" y firmará el sobre que remitirá a la Junta Electoral Nacional, junto
con el resto de la documentación. Tachará del padrón los nombres de los electores que no
hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que
hubieren formulado los fiscales.
En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se
dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones."
Artículo 18: Modifíquese el artículo
101 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 101.
Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio,
auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola
presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los
sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie
de la lista electoral. El resultado deberá ser igual al número de sufragantes consignados al
pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado deberá asentarse en el acta de
escrutinio.
2. Examinará los sobres, separando los que
estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados. Si encontrare sobres no
firmados o visados según el art. 93 del Código Nacional Electoral reformado deberá
separarlos y remitirlos a la Junta Electoral para su tratamiento en conjunto con los votos
impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la
apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios para su
recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son los emitidos mediante
boleta oficializada.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con
papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contengan
inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;
c) Aquéllos en los cuales el elector ha
marcado más de una opción electoral por cada Boleta Unica de Sufragio.;
d) Aquéllos emitidos en Boletas Únicas de
Sufragio en las que se hubiese roto alguna de las partes y esto impidiera establecer cuál ha
sido la opción electoral escogida;
e) Cuando en el sobre juntamente con la
boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre
estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna. Aquéllos
que se manifiesten expresamente por dicha opción en cada Boleta Única de Sufragio o bien
aquellas Boletas Únicas sin marca alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya
validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el
fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán
sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la Boleta Única
de Sufragio y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado
su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que
pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será
escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos,
declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el
artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la
identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de
mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos
por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos
puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno."
Artículo 19: Modifíquese el artículo
103 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 103. Guarda de
boletas únicas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los
certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las Boletas
Únicas de Sufragio utilizadas, el sobre lacrado con las no utilizadas, los sobres utilizados y
un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de
apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán
en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto
simultáneamente con la urna."
Artículo 20: Agréguese como Art. 106
Bis de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), el siguiente texto :
"Artículo 106 bis. ESCRUTINIO
PROVISORIO.
La Cámara Nacional Electoral tendrá a
su exclusivo cargo el escrutinio provisorio de todo proceso electoral nacional. A tal
efecto deberá:
a) intervenir y resolver sobre la
contratación del sistema informático necesario para su desarrollo;
b) organizar y controlar el proceso de
recolección de los datos provistos por las Juntas Electorales de cada distrito;
c) organizar y controlar el
procesamiento y cómputo de dichos datos hasta la conclusión del escrutinio
provisorio.
Las agrupaciones políticas que
participen en cada proceso electoral nacional, tendrán derecho a:
a) tomar conocimiento del programa
(software) informático y efectuar las comprobaciones que requieran del sistema
empleado, que deberá estar disponible, a esos fines, con suficiente antelación;
b) controlar, del modo que se
determine en la reglamentación que dictará la Cámara Nacional Electoral, el
proceso de recolección, procesamiento y cómputo de los resultados provistos por
las Juntas Electorales."
Artículo 21- Derógase el segundo
párrafo del Art. 108 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 22. Modifíquese el artículo
118 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 118. Recuento de
sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de
hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en
el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá
no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las
respectivas Boletas Únicas de Sufragio remitidas por el presidente de mesa."
Artículo 23: Deróguese el inciso g) del
artículo 139 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 24: Modifíquese el segundo
párrafo del artículo 156 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que
quedará redactado del siguiente modo:
"Cada elector votará por dos
candidatos titulares y dos suplentes pertenecientes a una de las listas oficializadas
que integran la Boleta Única de Sufragio."
Artículo 25: - Modifíquese el primer
párrafo del artículo 158 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que
quedará redactado del siguiente modo:
"Los Diputados Nacionales se elegirán en
forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
que se considerarán a este fin como distritos electorales."
Artículo 26: - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde la recuperación de la
democracia en 1983, se han propuesto múltiples acciones para mejorar el sistema
de representación política vigente, con el objetivo de otorgar mayor transparencia
a los procesos electorales desarrollados para elegir presidente, vicepresidente y
legisladores nacionales. Gran parte de las iniciativas propuestas se gestaron al
amparo de la grave crisis política de principios de siglo, y constituyeron más una
urgente respuesta a la acuciante demanda popular de cambio que el fruto de un
proceso meditado y participativo que reflejara la firme voluntad de fortalecer las
prácticas democráticas. Es, quizás, en esta debilidad de origen que se encuentre
una de las explicaciones de su frustración como instrumentos de mejora.
Pocas iniciativas lograron alcanzar la
mayoría especial para convertirse en ley que exige el artículo 77 de la Constitución
Nacional, cual es la voluntad concurrente de la mitad más uno del total de los
miembros de ambas Cámaras. Una de ellas fue la "Ley de democratización de la
representación política, la transparencia y la equidad electoral" sancionada en
diciembre del año 2009.
Dicha ley se presentó como una
respuesta al reclamo de una clara y silenciosa mayoría que, no conforme con el
funcionamiento del sistema político y electoral, reclamaba cambios legales que
contribuyan a mejorar el ejercicio de los derechos ciudadanos. Sin embargo, dicha
ley no fue una respuesta apropiada a la demanda ciudadana de asegurar procesos
electorales limpios y sin trampas y dejó más de una cuenta pendiente.
A más de veinticinco
años de vigencia democrática, hay que desterrar prácticas deleznables e
inescrupulosas que opacan y deslegitiman todo el proceso electoral, porque como
afirma Gregorio Badeni "los derechos políticos son aquellos derechos públicos
subjetivos a través de los cuales los ciudadanos intervienen, en forma directa o
indirecta, en la formación del gobierno del Estado". En tal sentido la reforma de
1994 reconoció explícitamente la vigencia de tales derechos y por ello hoy resulta
inadmisible que se instale la convicción o la simple sospecha del regreso del fraude
electoral al país.
Es por ello que volvemos a presentar
nuestra propuesta a través del presente proyecto de ley, mediante el cual
proponemos introducir cambios en el Código Electoral Nacional vigente, con el
objeto de contribuir a su modernización y dotar de mayor transparencia a los
comicios electorales, lo que finalmente fortalecerá la herramienta básica que
sustenta la república democrática: el voto popular.
Hace ya un tiempo existen serios y
graves indicios sobre prácticas de manipulación de los resultados electorales entre
los cuales se señala la ausencia, desaparición o llanamente el robo de boletas
durante el desarrollo de los comicios, impidiendo que muchos argentinos puedan
votar por los candidatos de su preferencia, con la consiguiente deslegitimación de
los resultados escrutados.
Así las cosas, debemos materializar
los cambios necesarios para evitar que arraigue la creencia popular de que se
pueden trampear los resultados electorales. Nuestro deber es erradicar todo tipo
de sospechas y tanto oficialistas como opositores debemos centrar nuestros
esfuerzos en hacer que los actos eleccionarios sean inobjetables y transparentes, y
que las autoridades elegidas posean una legitimidad indubitable. La ley sancionada
en diciembre del año 2009 ha desoído este reclamo formulado por agrupaciones
políticas y la sociedad civil que reclaman la incorporación de un sistema de Boleta
Única de Sufragio.
El sistema de Boleta Única encuentra
su antecedente en el sistema australiano que rige desde 1856 y el vigente en el
Estado de New York desde 1889. En un somero análisis, si comparamos a la
Argentina con el resto de los países de América Latina, a excepción de Uruguay
que mantiene un sistema similar a la "ley de lemas", el resto de los países de la
región -con diversas modalidades- han adoptado algún sistema de Boleta Única.
Así observamos que en Bolivia está
vigente una "papeleta única de sufragio" (art. 125, Código Electoral), Brasil (art.
103, Ley Nr. 4.737); Colombia donde se utiliza "una sola papeleta" para la elección
de candidatos a las "corporaciones públicas" (art. 123, Código Electoral, Decreto
Nr. 2.241/86), y desde la Ley 85 de 1916 se aplica el sistema de papeletas para
votar; Costa Rica (art. 27, Código Electoral, Ley Nr. 1.536); Ecuador (art. 59, Ley
Electoral Nr. 59); El Salvador (art. 238, Código Electoral, Decreto Nr. 417);
Guatemala (art. 218, Ley electoral y de partidos políticos, Decreto-Ley Nr. 1-85);
Honduras (arts. 121 y ss, Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, Decreto
Nr. 44/04); México (arts. 252 y ss, Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales); y Nicaragua (arts. 131 y ss., Leyes Nr. 43 y 56 de
1988). En Chile la emisión del sufragio se hace mediante "cédulas electorales" (art.
22, Ley Orgánica Constitucional Nr. 18.700, sobre votaciones populares y
escrutinios); en Perú se las llama "cédulas de sufragio" (art. 159, Ley Orgánica de
Elecciones, Ley Nr. 26.859). En Panamá se utiliza una "boleta única de votación"
(art. 247, Código Electoral); mientras que en Paraguay se denominan "boletines
únicos" (art. 170, Código Electoral, Ley Nr. 834).
La Boleta Única de Sufragio viene a
reparar infinidad de problemas que la arcaica y vetusta papeleta electoral conlleva:
no hace falta emitir toneladas de papel del que solo se utiliza un pequeño
porcentaje; no se pierden más las boletas; los partidos más chicos no deben
afrontar los importantes costos económicos para imprimir sus boletas, la que ahora
será responsabilidad del Estado; se facilita la opción del elector porque el cuarto
oscuro van estará libre de toda contaminación visual, impide que los partidos
distribuyan papeletas influyendo en la decisión del elector o promoviendo el voto
cadena y rompe con los efectos negativos de la "sábana horizontal". Se evita que
sujetos inescrupulosos se lleven las boletas de sus adversarios del cuarto oscuro,
simplificando la distribución y el escrutinio. Es de público conocimiento que el robo
de boletas es una práctica habitual, aún cuando se encuentra penada en el Código
Electoral y las autoridades hagan lo posible por evitarlo.
Esta práctica tiene dos impactos
inmediatos: en primer lugar, lesiona la competencia afectando al oponente por
medios espurios y lo que es más grave aún, afecta el derecho de los electores
impidiéndoles votar a quienes ellos deseen. Otro de los graves riesgos que se corre
con el sistema actual es que se falsifiquen las boletas para confundir al elector y
luego poder impugnar ese voto emitido con una boleta no oficializada. La boleta
única también contribuirá a evitar la práctica clientelar del intercambio de sobres
con un voto decidido por un tercero y a cambio de una dádiva o pago. Asimismo
facilitará la labor de la justicia electoral y de los partidos políticos, en procesos
tales como el diseño, aprobación, impresión y presentación de boletas.
En definitiva, este sistema constituye
un avance claro en la materia. La autoridad electoral deberá imprimir sólo aquellas
boletas necesarias por cada mesa electoral más un razonable porcentaje de
reserva, que el presidente de mesa entregará al elector. Contendrá las diferentes
opciones electorales, todas con idénticos tamaño y tipo de letra, donde el
ciudadano elector lo único que debe hacer es marcar el casillero correspondiente a
su preferencia.
Se imprimirá una Boleta Única de
sufragio para cada categoría diferente: una para presidente y vicepresidente, otra
para Senadores y otra para Diputados Nacionales. Así, no se da lugar a confusión
de naturaleza alguna y transforma al acto electoral en un proceso sencillo, claro y
transparente. Se especifica detalladamente en el articulado las formas y los
contenidos de cada boleta con el objeto de dar tranquilidad al elector.
Se prevé que el orden de aparición de
los candidatos en las Boletas Únicas de Sufragio será sorteado en presencia de
todas las fuerzas políticas. Asimismo la ley prevé la instrumentación del sistema
braille para ser utilizado por los no videntes para ejercer sus derechos electorales.
Por su parte, se establece que ningún
ciudadano puede presentarse en más de una lista y que cada partido o alianza
puede inscribir sólo una lista. Es decir, se termina con las llamadas listas
colectoras debajo de un mismo
candidato. Es evidente que esta modificación implica un avance en el sentido de
otorgar certezas al votante que muchas veces resulta confundido en su elección al
ver a su candidato preferido integrando varias opciones electorales. Este último
argumento nos permite fortalecer el sentido ético del voto y evitará, como hemos
visto en el pasado reciente, acciones judiciales donde se discute quien es el dueño
de la banca o se deben o no sumarse votos de otro partido. Aquellos partidos que
deseen apoyar un candidato ajeno al suyo lo podrán establecer las alianzas o
asociaciones autorizadas por ley sin confundir al electorado.
Otro aspecto operativo destacable
remite a los fiscales. Hay una limitación silenciosa pero a su vez notoria para las
fuerzas políticas: la reposición de boletas el día de los comicios. Cualquiera que se
haya visto envuelto en la organización de un proceso electoral (en representación
del Estado o como miembro de un partido) sabe perfectamente que la gran
cantidad de fiscales que requiere una elección es un objetivo difícilmente
alcanzable.
Además los comicios se vuelven más
lentos y tediosos, para aquellos que concurren a votar y para los que tienen la
obligación de actuar como autoridades, fiscales o personal de seguridad. La labor
de los fiscales va a limitarse al control del escrutinio.
Asimismo, proponemos otra reforma
vinculada con la conveniencia de que sea la justicia electoral la encargada de la
organización y control del escrutinio provisorio. Aún cuando el escrutinio válido es
el definitivo, es conveniente que sea también la justicia la que intervenga en el
escrutinio provisorio, garantizando que la carga y puesta en conocimiento de los
datos el día de la elección esté en manos de un órgano imparcial e insospechado
de manipulaciones. El escrutinio provisorio en manos de los partidos políticos
genera siempre reparos sobre su imparcialidad, ya que el partido de gobierno
también compite en la elección.
La república democrática como
sistema de gobierno, como cultura y como ámbito ordenador de la convivencia
social, es compleja, siempre perfectible y por cierto es mucho más que sus
procesos electorales. Pero resulta claro que es imprescindible trabajar para el
perfeccionamiento de ellos, pues tienen que ver con el más básico de los derechos
democráticos: el de cada ciudadano a elegir libremente y a que su voto sea
respetado, sobre el que se asienta la soberanía del pueblo.
Esta iniciativa es un modesto aporte
en esa dirección y por ello solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente
proyecto de ley.