viernes, 8 de enero de 2010

Viejo enfrentamiento entre CAPIF y AADI

La raíz del problema: el reparto de la guita. AADI quería convertir en ley el decreto que crea el régimen de 1.974 que le daba un 66% sobre lo recaudado, pero CAPIF quería que fuese miti-miti.

Copiado de http://www.capif.org.ar/Default.asp?CODOP=NEWS&CO=1&CODSubLink=901

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Un proyecto que divide a los productores y los intérpretes 25/02/2007

La mecha se encendió cuando se envió al Senado un proyecto que transforme el decreto 1671 en ley.

Desde 1974, un decreto establece que los derechos musicales se dividen en un 67% para músicos y un 33% para discográficas. AADI pide que se convierta en ley, pero Capif quiere modificar los porcentajes. Y la pelea arde.

La propensión al “lío generador” en la política musical argentina sigue en alza. Este año promete ser agitado, tanto o más que el pasado, no sólo porque seguramente habrá novedades gruesas respecto de la Ley del Músico –hay varios sectores trabajando al respecto y políticos interesados en ella–, sino por otra que ya alborotó el avispero entre dos entidades que pisan fuerte: AADI y Capif. La mecha se encendió cuando la Asociación Argentina de Intérpretes envió al Senado un proyecto (el 3447-S-05) tendiente a transformar el decreto 1671/74 en ley, y se encontró con la férrea oposición de la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas que, con un duro comunicado, blanqueó su intención de impedir que proceda.

Los puntos del proyecto que detonaron la polémica son varios, pero uno en especial: el porcentaje a cobrar, por cada entidad, de los derechos adquiridos como colectivo. En otras palabras, el reparto entre ambas asociaciones de las pagas que realizan los usuarios por la reproducción de música en ámbitos públicos. Mientras AADI defiende lo decidido en 1974 –cuando se originó AADI-Capif–, que radica en el 67 por ciento de los derechos para ella y el 33 por ciento para los productores de fonogramas, Capif pretende partir la torta en partes iguales: 50 y 50. En el comunicado elevado al Senado, la Cámara sostiene que la insistencia de AADI en los porcentajes acordados en 1974 es “única en el mundo” y “constituye un despojo para los productores, desde el momento en que la fórmula aceptada por los tratados internacionales y por todos los países que han regulado la cuestión, es la de un reparto por partes iguales para intérpretes y productores”. En términos concretos, esta disidencia podría significar la ruptura de la sociedad recaudadora. “Más allá de que AADI ha declarado públicamente que no es esto lo que busca, los proyectos presentados dicen precisamente lo contrario”, sostiene Pablo Máspero, director de asuntos jurídicos de Capif.

José Votti, secretario general de AADI, descarta sin embargo toda intención de quebrar el viejo convenio. “De ninguna manera podría romperse. No tiene por qué. En el proyecto está contemplada la persistencia de la sociedad y ellos van a seguir cobrando los derechos que les corresponden. No nos oponemos a ello, lo que pasa es que han crecido tanto a nivel internacional que en muchas partes lograron el 50 por ciento del derecho. Nosotros solamente pretendemos que aquí se fortalezca el decreto –que siempre es más vulnerable– transformándolo en ley, con las mismas características, salvo adecuar la norma a los medios modernos de difusión, como Internet y todo lo demás”. Votti defiende lo pactado hace 33 años, que desdobla el 67 por ciento correspondiente a AADI en un 33,5% para los intérpretes principales –director de orquesta, cantante, etcétera–, otro tanto para los intérpretes secundarios –ejecutantes– y el resto para Capif. “Ellos –afirma– quieren cambiar las cifras y de ese modo bajar los derechos de los intérpretes a 25 y 25, para llevarse la parte del león. Es una cuestión económica.”

Sin embargo, Capif plantea otros reparos. Por ejemplo, “el monopolio” que generaría lo expuesto en el artículo 1º del proyecto, que se pide agregar al artículo 56º de la ley 11.723 (propiedad intelectual), y dice: “El derecho de los artistas intérpretes musicales por la comunicación pública, radiodifusión, la difusión ya sea por hilo o por medios inalámbricos de sus interpretaciones o ejecuciones musicales fijadas por cualquier medio, son de gestión colectiva obligatoria y serán administrados por la sociedad de gestión colectiva de los artistas intérpretes y ejecutantes musicales legalmente autorizada”. Para la junta de compañías, éste viola el tratamiento conjunto al derecho entre intérpretes y productores de fonogramas, y elimina “la forma normal de ejercicio del derecho de los intérpretes. que es la gestión y negociación individual”. En otras palabras, Capif acusa a AADI de pretender tratar a los intérpretes como incapaces de hecho. “De prosperar el proyecto –dicen–, sólo podrán actuar a través de AADI.” Máspero agrega que AADI busca consagrar por ley “la representación monopólica y forzosa de todos los intérpretes, tanto nacionales como extranjeros, ampliando su marco de actuación a supuestos que son de imprescindible gestión individual de los intérpretes. Busca sustituir la voluntad de los intérpretes por la propia e imposibilita así la negociación imprescindible entre los productores fonográficos y los intérpretes que debe desarrollarse, necesariamente, en un marco individual.”

Votti deslegitima la acusación poniendo como ejemplo los modos de gestión libres de la UMI (Unión de músicos independientes), e inserta una visión ideológica. “Los músicos independientes hacen su propia producción y no hay ningún problema... lo que no se puede tolerar es que un intérprete principal sea productor, algo que también impide Sadaic. Vos no podés ser gremialista y tener una fábrica a la vez, son cosas que se contraponen. Lo central, de todas formas, es que las multinacionales se oponen a que los intérpretes tengamos una ley. Así de simple”. La posición de Capif al respecto radica en tornar “sospechosa” la urgencia de AADI en tratar una ley. “Esto es algo que únicamente puede surgir si existe consenso de todos los sectores interesados, como en su momento lo hubo en relación con el Decreto 1671/74. No es posible legislar separadamente los derechos de los intérpretes de los derechos de los productores fonográficos. De hecho, todas las legislaciones extranjeras y los tratados internacionales, y los propios antecedentes legislativos argentinos, tratan en forma conjunta los derechos de los intérpretes y los productores”, afirma Máspero.

La contienda parece no tener marcha atrás. El secretario general de AADI aclara que tuvieron varias reuniones de coparticipación con Capif que por lo visto no proliferaron, e insiste en que la única intención del colectivo que representa los derechos de los intérpretes es generar una ley que tonifique los mismos más allá de las “generalidades” que contempla la ley 11.723. “Pretendemos proteger al intérprete de acá a 50 años más”, dice, y agrega que “las multinacionales quieren ganar todo el dinero que puedan y tienen razón, porque es gente que pone plata para ganar más. Esto está bien, siempre y cuando no vaya en detrimento de la defensa de los derechos de los intérpretes. A lo mejor les molesta que las instituciones nacionales tengan leyes que certifiquen sus derechos. Además, hay que recordar que cuando se fundó AADI-Capif, ellos no tenían ningún derecho”.
En el comentario sobre el proyecto que Capif le hizo llegar al presidente de la Comisión de Legislación General de la Cámara de Senadores, Nicolás Fernández, consta efectivamente la posición de la cámara sobre lo apresurado que resulta “legislar sobre la materia” e insiste en que AADI se corta sola, generando “inseguridad jurídica”. El proyecto, que cuenta con oposición y apoyo de músicos y políticos, fue presentado al Senado a mediados de 2005 por AADI y tratado en dos audiencias públicas –en noviembre de 2005 y septiembre de 2006– y por una comisión del Senado en noviembre pasado. Pero aún, como queda claro entre tanta polémica, resta mucha tela por cortar.

Página 12 25/02/2007

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES

Artículo 1º – El derecho de comunicación al público, incluyendo la puesta a disposición al público, la radiodifusión y teledistribución por cable o codificada de sus interpretaciones o ejecuciones en vivo o fijadas por cualquier medio son incedibles e inembargables salvo por obligaciones de tipo alimentario. Dichos derechos son de gestión colectiva obligatoria y serán administrados por la sociedad de gestión colectiva de los artistas intérpretes y ejecutantes legalmente autorizada.

Art. 2º – Agrégase al artículo 56 de la ley 11.723 el artículo siguiente:

Artículo 56 bis: La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones corresponde a los artistas intérpretes durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de la muerte del artista intérprete principal. Si el artista intérprete principal estuviese compuesto por varios integrantes, corresponderá contar el plazo desde la muerte del último.

Art. 3º – Representación de artistas intérpretes. Reconócese a la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) como asociación civil de carácter privado representativa de los artistas intérpretes musicales para percibir, administrar y distribuir las retribuciones en concepto de derechos de propiedad intelectual, previstas en el artículo 56 de la ley 11.723, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la presente ley, por la utilización de las interpretaciones o ejecuciones de obras literarias o musicales sonoras fijadas en soportes de fonogramas o de obras audiovisuales, y cuando se utilicen en redes de comunicación electrónica. Los artistas intérpretes musicales argentinos o extranjeros, o sus sucesores por cualquier título, o las asociaciones que los representen, que perciban estas retribuciones originadas en la comunicación al público de interpretaciones fijadas en soportes de fonogramas o de obras audiovisuales, y en usos en redes de comunicación electrónica, para sí o para sus mandantes, actuarán a través de la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), la cual es única administradora y distribuidora de estas retribuciones de los artistas intérpretes musicales argentinos o extranjeros dentro del territorio de la República.

Art. 4º – Derecho de radiodifusión, teledistribución por cable o codificada y comunicación pública a través de redes de comunicación electrónica. Para la comunicación pública de interpretaciones o ejecuciones musicales fijadas en fonogramas, o en obras y fijaciones audiovisuales y utilizadas a través de una red de comunicación electrónica, comprendida la puesta a disposición del público de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas interpretaciones desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elija, será necesaria la autorización previa de la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) en representación de los artistas intérpretes o ejecutantes musicales.

Art. 5º – Distribución a los titulares.Los montos percibidos correspondientes a los derechos de artistas intérpretes musicales, conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 11.723 y el artículo 4° de la presente ley, serán distribuidos a los artistas intérpretes musicales por la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), conforme la modalidad que en forma equitativa y razonable establezca en forma estatutaria esta institución. La prescripción referida al pago a los artistas intérpretes por parte de la asociación mencionada en el artículo 6º de la presente ley, operará transcurridos los 2 (dos) años contados desde que la liquidación fue puesta a disposición para el cobro.

Art. 6º – Apoyo y fomento a las actividades artísticas. La Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) destinará hasta el diez por ciento (10%) de lo percibido a actividades de orden cultural en general, a cuyo efecto, entre otras, puede organizar cursos, seminarios, talleres, clínicas, clases magistrales, para apoyar las actividades artísticas y perfeccionarlas contribuyendo al sostenimiento de maestros idóneos que transmitan sus conocimientos y experiencias. Puede realizar programas de todo tipo en los medios de comunicación y difusión, sean radiales o televisivos, auspiciando fundamentalmente la actividad artística en vivo y las producciones fonográficas u audiovisuales. La suma obtenida, no consumida en el período contable del ejercicio correspondiente, no será acumulativa, debiendo depositarse el excedente en la cuenta de intérpretes, para su distribución.

Art. 7º – Aranceles. La Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación, con intervención de la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) y de la Cámara Argentina de Productores e Industrias de Fonogramas (CAPIF), fijará y modificará los aranceles que deberán pagar los usuarios por la utilización de las interpretaciones o ejecuciones de obras literarias o musicales sonoras fijadas en soportes de fonogramas o de obras audiovisuales.

Art. 8º – Distribución. La retribución que paguen los usuarios en virtud de los derechos por la utilización de las interpretaciones o ejecuciones de obras literarias o musicales sonoras fijadas en soportes de fonogramas o de obras audiovisuales, a que se refiere esta ley, será distribuida en la siguiente forma:



a)El 67% que distribuirá la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) corresponderá a los intérpretes de todos los niveles que hayan intervenido en la ejecución fijada en el fonograma con arreglo al régimen que establezcan sus estatutos. Este porcentaje se distribuirá entre los intérpretes principales y los ejecutantes respetando la proporción que se fije en el estatuto respetando una ponderación para el intérprete principal;

b)El 33% que liquidará la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (CAPIF) corresponderá al productor de fonogramas titular del derecho recaudado o a sus derechohabientes.

Art. 9º – Facultades de representación. La Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) y la Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores) estarán habilitadas para actuar en toda clase de procesos como actora, denunciante, demandada o en cualquier otra calidad procesal, ante cualquier fuero o jurisdicción, administrativa o judicial, nacional, provincial o municipal, tanto en el país como en el extranjero, para el ejercicio de los derechos de los representados, así como para cumplimiento de las funciones y atribuciones que les reconoce la presente ley, la ley 11.723 y las normas que las reglamentan.

Las entidades mencionadas en el párrafo anterior estarán eximidas de la exigencia de mandato formal para el ejercicio de las acciones civiles previstas en la presente ley, la ley 11.723, y las normas que las reglamentan, siendo suficiente a los efectos de su cumplimiento la representación legal derivada de esta ley.

Art. 10 – Medidas cautelares y diligencias preliminares. Los jueces pueden decretar las medidas cautelares y diligencias preliminares adecuadas, para asegurar el cumplimiento de las prescripciones de la presente ley, de la ley 11.723 y de los decretos 1.670/74 y 1.671/74, incluyendo la prohibición de utilización del repertorio, con la sola caución juratoria de la entidad de gestión colectiva que corresponda de las mencionadas en el artículo precedente.

Art. 11. – Procedimiento. Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley y de la ley 11.723 respecto del cobro de sumas de dinero derivado del derecho de comunicación al público, por la utilización de obras musicales, de fonogramas y de interpretaciones, ejecuciones o representaciones contenidas en fonogramas y en obras y fijaciones audiovisuales, tramitarán por ante el fuero civil y conforme a las disposiciones del juicio sumarísimo establecido en los artículos 498 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y en las jurisdicciones de las provincias tramitarán por las disposiciones del juicio sumarísimo que contemplen los códigos de procedimientos locales. A tales efectos, el certificado de deuda extendido por el presidente o por quien ejerza la representación legal de la entidad de gestión colectiva acreedora, constituirá el título base de la acción.Art. 12. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luz M. Sapag. – Amanda M. Isidori. – Mirian B. Curletti. – Floriana N. Martín. – Carlos A. Rossi. – Antonio F. Cafiero.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Mediante este proyecto de ley se proponen disposiciones que tienen por objeto desarrollar y mantener la protección y efectivo ejercicio de los derechos de los artistas intérpretes musicales que emanan del artículo 56 de la ley 11.723 y de tratados internacionales ratificados por nuestro país.

La protección de los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes musicales está consagrada en la ley antes mencionada y ha sido actualizada teniendo en cuenta el profundo impacto del desarrollo tecnológico de la información y comunicación, así como las nuevas formas de utilización de interpretaciones, ejecuciones o representaciones, contenidas tanto en fonogramas como en obras audiovisuales; siempre procurando mantener el equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes y los intereses del público en general, mediante la ley 23.921, que ratifica la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, Roma, 1961, y la ley 25.140, que ratifica el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, Ginebra, 1996.

Por lo tanto esos derechos están claramente consagrados en nuestra normativa, pero aún resulta necesario regular todo lo relativo al efectivo ejercicio de esos derechos, plasmándolo en una norma legal de igual rango que en el caso de los autores y compositores, esto es, por ley, toda vez que resulta de los principios de equidad y justicia que, como los autores y compositores, tengan un igual trato legislativo que proteja con la mayor seguridad jurídica posible sus derechos.

El presente proyecto procura, por lo tanto, atender a las necesidades derivadas de ese ejercicio atento las nuevas modalidades de utilización que derivan de los continuos desarrollos de la tecnología y lo dispuesto en el artículo 14 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (Ginebra, 1996), antes referido.

En su artículo 1º, se ratifica que los derechos de gestión colectiva (excluye aquellos derechos que son necesarios para la comercialización por parte de los productores) son incedibles e inembargables salvo por obligaciones de tipo alimentario.

Incedibles porque productores inescrupulosos agregan en sus contratos la cesión de estos derechos, que como dijimos no son necesarios para su actividad, sino que pretenden cobrar ellos los montos que se generan y que son la legal y justa retribución que deben abonar quienes aprovechan de sus interpretaciones.

Inembargables con la salvedad señalada, pues estos derechos intelectuales también tienen su razón de ser en que con el uso de interpretaciones grabadas se pierde la posibilidad de la actuación “en vivo”, base de sus remuneraciones, y éstas como derechos laborales son inembargables.

En el artículo 2º, se llena un vacío legislativo, hasta hoy librado a la interpretación del artículo 5° de la ley 11.723, pues se equipara el plazo de protección de los derechos intelectuales de los artistas intérpretes en el plazo de 70 años, es decir, igual que los autores y compositores, conforme los principios de equidad y justicia antes mencionados.

En su artículo 3º, se ratifica el carácter representativo de la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), asociación civil sin fines de lucro reconocida desde el 19 de mayo de 1956, de todos los artistas intérpretes argentinos y extranjeros y sus derechohabientes en todo lo concerniente a la percepción y administración de los derechos económicos emanados de la propiedad intelectual sobre sus interpretaciones y actuaciones, tanto en su momento por los poderes otorgados, como por lo dispuesto por el decreto 1.671/74.

El artículo 4º determina la necesaria autorización de los intérpretes a través de su sociedad de gestión en el caso de las utilizaciones en el ambiente digital mediante redes de comunicación electrónica, conforme lo dispuesto en los artículos pertinentes del tratado de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) sobre interpretaciones, ejecuciones y fonogramas del año 1996, ratificado como ya dijimos por ley de la Nación.

El artículo 5º, en conformidad al reconocimiento de la representatividad de AADI, determina la modalidad, equitativa y razonable, de reparto de los derechos que perciba y establece la prescripción para el pago de los derechos a los artistas intérpretes.El artículo 6º prevé la creación, por parte de AADI, de una reserva del diez por ciento (10%) de la recaudación que se obtenga por el derecho de intérprete para ser destinado a fines culturales, especialmente al fomento de la música en vivo y otras actividades artísticas con el objeto de contribuir a su apoyo con el objeto de lograr una mejor producción de la música y obras audiovisuales nacionales, en resguardo del acervo cultural del país.

El artículo 7º establece la facultad de representación legal de las distintas entidades representativas de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, esto es, los autores, los compositores y los artistas intérpretes musicales.

El artículo 8º propone disposiciones con el fin de garantizar el pleno y efectivo ejercicio de los derechos antes enumerados, tales como las medidas cautelares y diligencias preliminares adecuadas, y las referidas al procedimiento que deberán guardar los procesos judiciales a que diera lugar la aplicación de la presente ley y de la ley 11.723.

El artículo 9º, en el mismo orden procesal y por iguales motivos que los artículos anteriores, fija el procedimiento del juicio sumarísimo.

Es de justa razón proteger a los artistas intérpretes, tanto como activos y principales sujetos en las actividades creativas de nuestra cultura, como para asegurarles la posibilidad de desarrollar las mismas ante las nuevas tecnologías y las luchas lógicas de los distintos sectores para posicionarse ante esas modernas modalidades de uso de las creaciones, resultando perjudicados, seguramente, los sujetos titulares de la propiedad intelectual si no pueden defenderse en igualdad de condiciones.

Por ello este proyecto procura una adecuada protección a los artistas intérpretes que en su contacto con nuestro pueblo contribuyen al acrecentamiento de nuestro acervo cultural, dando a conocer al mundo nuestra creatividad y ritmos autóctonos. Y en el plano económico, permitirles participar en forma justa y equitativa en una actividad como la musical que representa la cuarta economía en el planeta, generando divisas para nuestro país y merecidas retribuciones a los generadores de tal fenómeno.

En virtud de lo expuesto, y dada la significación que esta legislación adquiere para el efectivo ejercicio de los derechos de nuestros artistas intérpretes y los consecuentes beneficios que conlleva para el afianzamiento de nuestra identidad cultural, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Luz M. Sapag. – Amanda M. Isidori. – Mirian B. Curletti. – Floriana N. Martín. – Carlos A. Rossi. – Antonio F. Cafiero.

–A la Comisión de Legislación General.

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