Fecha de publicación: 29 de Noviembre de 1987
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1
En todo el territorio de la Provincia de Córdoba queda sujeto a lo que prescribe la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que se dicten, el ejercicio de las profesiones en Ciencias Informáticas. A tal fin es obligatoria la inscripción de la matrícula que le otorgue el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de la Provincia de Córdoba.
Artículo 2
Solo podrán ejercer las profesiones a que se refiere el artículo anterior:
- Personas que posean títulos en carreras de Ciencias Informáticas que expidan las Universidades Argentinas.
- Personas que posean títulos en carreras de Ciencias Informáticas expedidos por Universidades o Instituciones Profesionales extranjeras revalidados por una Universidad Argentina.
- Personas que posean títulos oficiales reconocidos a nivel nacional o provincial en carreras de Ciencias Informáticas de nivel terciario como mínimo, con habilitación profesional comprendida entre los conocimientos enumerados en el Artículo 10, Incisos 1,2 y 3 como mínimo. Dichos títulos son aquellos que se alcanzan con tres (3) o más años lectivos de estudio.
- Personas no graduadas en las profesiones a que se refiere el Artículo 1, como excepción al presente artículo, y que demuestren fehacientemente pertenecer o haber pertenecido durante el último año a otro Consejo Profesional en Ciencias Informáticas del país, siempre que cumplan con las condiciones exigidas en el Artículo 3, Incisos 1 al 4 de esta Ley.
- Personas no graduadas en las profesiones a que se refiere el Artículo 1, como excepción al presente artículo y por única vez, que acrediten fehacientemente en el artículo siguiente.
Artículo 3
El Consejo pondrá a disposición de las personas comprendidas en el Artículo 2, Inciso 5, un Registro de Idóneos a partir de la fecha de promulgación de esta ley, por el término de doce (12) meses.
Las personas interesadas en inscribirse en dicho Registro deberán avalar ante el Consejo Profesional mediante certificado de trabajo currícula y eventual prueba de idoneidad, una experiencia funcional no inferior a tres (3) años en la aplicación de los conocimientos que se consideren como propios de la profesión, de acuerdo al Artículo 10, Incisos 1), 2) y 3) como mínimo, más una experiencia funcional anterior no inferior a dos (2) años en tareas afines. Los plazos estipulados en el presente inciso serán determinados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.
El Consejo analizará cada caso y dictaminará mediante Resolución, si corresponde o no otorgar la matrícula.
Contra la Resolución del Consejo podrá interponerse Recurso de Nulidad y Apelación, el que se tramitará por ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Córdoba, aplicándose para su trámite las Normas del Código de Procedimiento en lo Contencioso - Administrativo de la Provincia de Córdoba. El recurso será concedido en relación.
El término para interponer los recursos será de cinco (5) días hábiles a partir de la comunicación del Consejo.
Artículo 4
El ejercicio profesional sólo podrá realizarse por quienes se encuentren matriculados conforme a las Normas de esta Ley.
Artículo 5
Se considerará ejercicio profesional:
La publicidad ofreciendo servicios.
La emisión, reproducción o difusión de las palabras: Analista, Licenciado, Ingeniero, Asesor, Consultor, Computador, Experto, Auditor o similares y sus equivalencias en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta Ley.
El empleo de los términos Academia, Estudio, Asesoría, Consultoría, Oficina, Centro, Sociedad, Asociación, Organización u otros similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de las profesiones reglamentadas por esta Ley.
Artículo 6
El ejercicio de las Profesiones comprendidas en el Artículo 1, por personas no inscriptas en el Consejo con su correspondiente matrícula, será penado por multas en dinero que oscilarán entre diez (10) y quinientas (500) veces el valor del derecho de Inscripción a la matrícula.
Artículo 7
El que se arrogue indebidamente cualquiera de los títulos de las profesiones reglamentadas por esta ley, además de las responsabilidades civiles o penales que les correspondiere, será sancionado por el Consejo Profesional en los mismos términos que en el Artículo anterior.
Artículo 8
Los cargos existentes o a crearse en actividades o en Entidades Civiles, Comerciales, Públicas, Privadas o Mixtas, no podrán designarse con denominaciones que den lugar a que quienes los ocupen, usen indebidamente el título de profesiones a que se refiere la presente ley, salvo que dichos cargos sean ocupados por profesionales matriculados en las disciplinas reglamentadas por esta Ley.
Artículo 9
Las asociaciones, empresas, sociedades y toda otra institución pública o mixta sólo podrán ejercer la actividad informática cuando los titulares de las funciones o tareas equivalentes comprendidas como Ejercicio Profesional en esta Ley posean la matrícula profesional del Consejo que reglamenta la misma.
Artículo 10
Los habilitados en las profesiones comprendidas en esta Ley, podrán hacer Ejercicio Profesional al realizar las siguientes actividades, enumeradas a manera de ejemplo:
- Relevar y analizar los procesos funcionales de una Organización, con la finalidad de diseñar sus Sistemas de Información asociados.
- Entender, planificar, dirigir y/o controlar el diseño y la implementación de sistemas de Información orientados hacia el procesamiento manual o automático, mediante máquinas o equipamiento electrónico y/o electromecánico.
- Entender, planificar y/o dirigir los estudios técnico-económico de factibilidad y/o referentes a la configuración y dimensionamiento de sistemas automatizados de procesamiento de datos.
- Supervisar la implantación de los sistemas automatizados de procesamiento de datos y organizar y capacitar al personal afectado por dichos sistemas.
- Organizar, dirigir y controlar Centros de Procesamientos de Datos o Centros de Cómputos, seleccionar y capacitar al personal de los mismos, preparar y capacitar al personal de todas las áreas afectadas por su servicio.
- Asesorar, evaluar y verificar la utilización, eficiencia y confiabilidad del equipamiento electrónico o electromecánico, como as¡ también de la información procesada por los mismos.
- Determinar, regular y administrar las pautas operativas a regir en las instalaciones de Procesamiento de Datos o Centros de Cómputos. Desarrollar y aplicar técnicas de seguridad en lo referente al acceso y disponibilidad de la información, como así también, los respaldos de seguridad de todos los recursos operables.
- Instrumentar y emitir toda documentación que respalde la actividad del Centro de Procesamiento de Información. También diseñar y confeccionar los manuales de procesos y los formularios requeridos para el procesamiento de la Información.
- Crear, implantar, rever y actualizar las normas de control que hacen al funcionamiento, interno o externo, de los Centros de Procesamiento de Información.
- Efectuar las tareas de Auditoria de los Sistemas de Información y de los Centros de Procesamiento, perteneciendo a otra área de la misma empresa, o respondiendo a una Auditoria Externa.
- Participar en ámbitos públicos o privados, en tareas vinculadas con el desarrollo, difusión y supervisión de las actividades relacionadas con la Informática.
- Desempeñar cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de organismos oficiales, privados o mixtos para cuya designación se requiera estar habilitado en Ciencias Informáticas, o para los que se requieran conocimientos propios de la profesión.
- Realizar arbitrajes, pericias y tasaciones relacionados con los Sistemas de Información y todo el equipamiento para el Procesamiento de Datos. Dictaminar e informar a las Administraciones e Intervenciones Judiciales como perito en su materia, en todos los fueros.
- Cualquier otra tarea que no estando presente en los anteriores incisos requiera de los conocimientos propios de la profesión.
Artículo 11
Los graduados contemplados en esta ley solo podrán hacer Ejercicio Profesional dentro de las incumbencias fijadas por sus respectivos títulos.
Artículo 12
Las personas no graduadas en las profesiones contempladas en esta ley podrán hacer Ejercicio Profesional según se fija a continuación:
- Las personas no graduadas que demuestren fehacientemente seis (6) o más años de experiencia funcional en la aplicación de conocimientos que se consideran como propios de la profesión, de acuerdo al Artículo 10, Incisos 1), 2) y 3) como mínimo y a la fecha de promulgación de esta ley, podrán realizar las tareas o funciones enumeradas en el Artículo 10 de la presente.
- Las personas no graduadas que demuestren fehacientemente menos de seis (6) años ininterrumpidos de experiencia funcional en la aplicación de los conocimientos que se consideran como propios de la profesión, de acuerdo al Artículo 10 Inc. 1), 2) y 3) como mínimo y a la fecha de la promulgación de esta Ley, solo podrán realizar las tareas o funciones relacionadas con los Incisos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 11 y 12 del Artículo 10 de esta Ley.
Artículo 13
Los reconocimientos de profesionalidad, establecidos en el Artículo 12, tendrán efecto en todos los casos por única vez. A partir del año calendario posterior a la promulgación de esta ley, todos los nuevos matriculados deberán ser graduados en algunos de los títulos oficiales, según se establece en el Artículo 2.
Artículo 14
El conjunto de las actividades enumeradas en el Artículo 10, de la presente ley, deberán llevar la firma y número de matrícula de los profesionales que hayan participado en la elaboración y ejecución de las mismas, haciéndose responsables por este acto de la labor profesional desempeñada.
Artículo 15
Todo profesional contemplado en el Artículo 1 y 2 de esta ley y que desee ejercer la profesión deberá presentar su solicitud de inscripción ante el Consejo además de:
- Acreditar su identidad personal.
- Presentar el título habilitante o requisitos fijados en el Artículo 3 de esta Ley.
- Manifestar bajo juramento no estar comprendido en las siguientes causales de inhabilitación:
- Incapacidad de hecho.
- Condena por delitos que llevan como accesoria la inhabilitación profesional u otros delitos infamantes.
- Exclusión del Ejercicio Profesional por sanciones disciplinarias del Consejo a que pertenecía o cualquier Consejo Profesional de Ciencias Informáticas del país en que haya sido sancionado, con dicha inhabilitació
-
- Declarar su domicilio real y el de su o sus actividades profesionales.
- Ser persona de buena conducta.
- Todo otro requisito reglamentado en los estatutos.
Artículo 16
El Consejo analizará a través de su organismo respectivo, y dictaminará en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles si corresponde o no la matrícula. Vencido dicho plazo deberá el Consejo expedirse:
- Si rechazó la solicitud de inscripción a la matrícula, deberá fundar la resolución en causa y antecedentes concretos.
- Si acordó la inscripción y la matrícula, extenderá al interesado el certificado habilitante con su identidad, domicilio y número de matrícula.
- Si venciera el plazo y no existiese respuesta del Consejo, se tendrá por concedida automáticamente debiendo el Consejo proceder tal como se indica en el inciso 2) del presente Artículo.
Artículo 17
En ningún caso podrá denegar el Consejo la matrícula por razones ideológicas, políticas, raciales o religiosas, de índole moral propia, íntima o privada del profesional.
Artículo 18
Contra la resolución denegatoria del Consejo respecto de la matrícula, podrá interponerse Recurso de Nulidad y Apelación, el que se tramitará por ante la Cámara en lo Contencioso-Administrativo en turno en la Ciudad de Córdoba, aplicándose a sus efectos las normas del Código de Procedimientos en lo Contencioso-Administrativo de la Provincia de Córdoba.
Artículo 19
El término para interponer los recursos será de cinco (5) días hábiles.
Artículo 20
NORMAS GENERALES
Este Código rige para los profesionales de Informática inscriptos en la entidad Consejo Profesional en Ciencias Informáticas en razón de su estado profesional y en el ejercicio de su profesión, ya sea en forma independiente o en relación de dependencia.
El Tribunal Arbitral y de Disciplina entenderá y juzgará, de acuerdo a las normas de este Código, las faltas cometidas en el ejercicio de la profesión o que afecten al decoro de ésta.
Es deber del profesional respetar las disposiciones y resoluciones de la Asociación, como así también el de velar por el prestigio de la profesión.
Es deber ético de todo profesional, mencionado en el Artículo 2 de esta ley, contribuir con su propia conducta y por todos los medios a su alcance a que el consenso público forme y mantenga un exacto concepto del significado de la profesión en la sociedad, de la dignidad que le acompaña y del alto respeto que le merece.
El Profesional en Informática no debe llevar a cabo, ex profeso, actos reñidos con la buena técnica, aún cuando pudiera ser en cumplimiento de órdenes emanadas de autoridades, mandantes o comitentes.
El Profesional en Informática no debe ocupar cargos en empresas privadas, instituciones, etc., al mismo tiempo que cargos públicos, cuya función está vinculada con la de aquellas, como así mismo la aceptación o acumulación de cargos, funciones, tareas o asuntos que le resulten materialmente imposible atender.
El Profesional de Informática es responsable en forma personal e indelegable por la firma de trabajos, especificaciones, dictámenes, informes y toda otra documentación profesional que se encuentre avalada por ésta. No debe permitir tampoco que otra persona ejerza la profesión en su nombre o facilitar que alguien pueda actuar como profesional sin serlo.
El Profesional en Informática no debe aceptar las tareas que por sí mismas o por la forma en que habrían de ser llevadas a cabo, contraríen las leyes y reglamentos en vigencia, independientemente de las sanciones que aquellas impongan o no para tales casos.
Jamás un Profesional en Informática, trabaje o no en relación de dependencia, se atribuirá o permitirá que se le atribuyan títulos profesionales que no le correspondan.
Es deber de todo Profesional de Informática secundar la acción de las autoridades y contribuir a ilustrar su criterio en los casos en que fuera requerido.
El Profesional de Informática debe desempeñarse con veracidad, independencia de criterio y objetividad a lo largo de toda su actuación profesional.
El Profesional de Informática debe abstenerse de actuar en institutos de enseñanza que desarrollen sus actividades mediante propaganda engañosa o procedimientos incorrectos y que emitan títulos o certificados que puedan confundirse con los diplomas profesionales habilitantes.
El Profesional de Informática no debe recibir ni conceder ningún tipo de beneficio para el logro de designaciones de índole profesional o la encomienda de trabajos profesionales.
Artículo 21
DEBERES DEL PROFESIONAL PARA CON SUS COLEGAS.
Los deberes para con sus colegas, que se enuncian a continuación se hacen extensivos a todos los profesionales mencionados en el Artículo 3 de este Código.
El Profesional de Informática debe promover la cooperación y las buenas relaciones entre los integrantes de la profesión y no deber desacreditar ni injuriar a colegas, ni particular en forma directa o indirecta a su descrédito o injuria con motivo de actuación profesional.
Es deber del Profesional de Informática esforzarse en lograr el mayor acierto en la estimación de sus remuneraciones, manteniéndose dentro de una razonable moderación. Debe tratar de evitar todo error por exceso o por defecto, pues la dignidad profesional resulta tan comprometida por una estimación demasiado alta, como por una desproporcionadamente baja.
El Profesional de Informática no designará ni influirá para que sean designadas, personas carentes de idoneidad cuando las funciones deban ser desempeñadas por profesionales.
El Profesional de Informática debe fijar para sus colegas que actúen como colaboradores o empleados suyos, retribuciones o compensaciones adecuadas a la dignidad de la profesión y a la importancia de los servicios que prestan.
Los Profesionales de Informática ya sean funcionarios públicos o privados, se deben entre sí el trato mesurado y respetuoso que corresponde a la calidad de colegas, y ni el privado puede olvidar la jerarquía del funcionamiento como tal, ni éste puede perder de vista la situación, independencia y dignidad del privado, cuando en el ejercicio de la profesión se pongan en contacto.
Todos los Profesionales de Informática a que se refiere el presente Código, que se hallen ligados entre sí por razón de jerarquía, se deben mutuamente, independientemente y sin perjuicio de la relación que hubiere entre ellos, el respeto y el trato impuesto por la condición de colegas.
Todo Profesional de Informática debe cuidarse para no cometer ni permitir o contribuir a que se cometan actos de injusticia en perjuicio de otro profesional.
Todo Profesional de Informática debe abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de colegas, o señalar errores profesionales en que incurren, a menos que medien las circunstancias siguientes:
- Que ello sea indispensable por razones ineludibles de interés general.
- Que se les haya dado antes la oportunidad de reconocer y rectificar aquella situación y esos errores.
- En caso de abandono de una tarea, por cualquier causa, el profesional saliente deberá proporcionar amplia y detallada información sobre la misma al profesional que la tomará a su cargo.
- El Profesional en Informática que goce de atribuciones jerárquicas con sus pares puede delegar en ellos funciones diversas, pero jamás delegará la responsabilidad a la que se obliga al poseer esa atribución jerárquica.
Artículo 22
DEBERES PARA CON LOS CLIENTES Y EL PUBLICO EN GENERAL.
El Profesional de Informática no debe ofrecer por medio alguno la prestación de servicios que por cualquier causa no pudiera cumplimentar.
El Profesional de Informática no debe aceptar en su propio beneficio comisiones, descuentos, bonificaciones y demás análogas, ofrecidas por proveedores y/o personas directamente interesadas en la ejecución de los trabajos que el personal proyecte o dirija.
El Profesional de Informática debe advertir al cliente los errores en que éste pudiera incurrir relacionados con los trabajos que el profesional proyecte, dirija o conduzca, así como también subsanar los que él mismo pudiera haber cometido.
El Profesional de Informática debe atender con la mayor diligencia y probidad posible los asuntos de su cliente, teniendo siempre presente que no basta cumplir con la obligación para llenar el deber, sino que es menester cumplirla bien y cada vez mejor.
El secreto profesional es una obligación. No es necesario publicar el hecho para que exista revelación, basta la confidencia a una persona cualquiera.
Artículo 23
Las disposiciones de este Código de Ética comenzarán a regir a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 24
En todo el ámbito de la Provincia de Córdoba funcionará el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas integrado por los profesionales citados en el Artículo 1 y 2 de esta Ley.
Artículo 25
El Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de Córdoba tendrá asiento en la ciudad de Córdoba.
Artículo 26
El Consejo Profesional funcionará con carácter, derechos y obligaciones de las Personas Jurídicas de Derecho Público, para el pleno conocimiento de sus fines.
Artículo 27
El Consejo Profesional ejercerá sus funciones de acuerdo a esta ley, a los estatutos y otras disposiciones que en adelante se dictaren.
Artículo 28
Son funciones, atribuciones y deberes del Consejo Profesional:
- El gobierno de la matrícula.
- Dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y Estatutos.
- Velar para que sus integrantes actúen con lealtad a la Patria cumpliendo con la Constitución, las Leyes y el Código de Ética Profesional.
- Colaborar con los Poderes Públicos, cuando lo estimen éstos, para informes, proyectos y otros trabajos que se encomienden remunerados o gratuitos, relacionados con las Ciencias Informáticas.
- Proponer a los Poderes Públicos las medidas que juzguen adecuadas para la regulación de la Profesión, para el mejoramiento de los conocimientos profesionales, y para velar por el cumplimiento de las leyes del Ejercicio Profesional en todos los ámbitos de la actividad pública.
- Proponer regulaciones al ejercicio de la profesión.
- Combatir el ejercicio ilegal de la profesión.
- Promover y asistir a los profesionales en sus conocimientos culturales y específicos, mediante la realización de Conferencias y Cursos, Congresos y Jornadas y otros o participar de ellos enviando representantes.
- Instituir Becas y Premios entre sus afiliados o para las personas que se hubieran destacado por su labor intelectual en el campo de las Ciencias Informáticas.
- Establecer derechos e inscripción y cuotas periódicas para su sostenimiento y el logro de sus objetivos, que sus matriculados deberán abonar sin excepción.
- Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por sus matriculados y toda documentación presentada por el Consejo.
- Adquirir, administrar, disponer y gravar bienes que solo podrán destinarse al cumplimiento de los fines del Consejo.
- Aceptar donaciones, legados, subsidios y todo otro bien que a título gratuito se le pudiere otorgar.
Resolver a requerimiento de los interesados, en carácter de árbitro, las cuestiones que se susciten entre sus matricula dos o entre éstos y sus clientes. - Fomentar toda actividad que promueva la solidaridad y la asistencia recíproca entre sus miembros y propiciar la creación de instituciones de cooperación, previsión, ayuda mutua y recreación.
- Auspiciar los eventos que considere útiles al mejoramiento y difusión de las Ciencias Informáticas en todos los ámbitos de la actividad humana.
- Crear delegaciones del Consejo en las ciudades donde, en lo sucesivo, tengan su domicilio real un número mínimo de matriculados, a fijar en los Estatutos.
- Proponer las normas arancelarias que regulen los honorarios profesionales.
Artículo 29
El Patrimonio del Consejo estar formado por:
- Las cuotas periódicas o extraordinarias de sus socios y de los derechos de inscripción en la Matrícula.
- Los montos de las multas que aplique el Consejo.
- Las donaciones, legados y subsidios que le hicieren.
- Sus bienes y las rentas que los mismos produzcan.
- Otros recursos que le otorguen las Leyes.
Artículo 30
Regirán el Consejo las siguientes autoridades:
- La Asamblea de los matriculados.
- El Consejo Directivo.
- Un Revisor de Cuentas, el Tribunal Arbitral y de Disciplina y el Consejo Académico Asesor.
Artículo 31
La Asamblea será constituida por todos los Matriculados del Consejo Profesional.
Artículo 32
La Asamblea reunida como Cuerpo Deliberante, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
- Dictar y reformar los Estatutos.
- Establecer las contribuciones y sus montos, fijando las cuotas de inscripción y las cuotas periódicas para el Ejercicio Profesional.
- Fijar cualquier otra contribución extraordinaria y el destino de la misma.
- Remover a los miembros del Consejo Directivo por grave conducta o inhabilidad para el desempeño de su función directiva, con el voto de las dos terceras partes de los asambleístas.
- Constituirse en Asamblea Ordinaria cuando los estatutos lo establezcan para considerar la Memoria, el Balance, Presupuesto y demás asuntos relativos al Consejo Directivo y de sus matriculados.
- Constituirse en Asamblea Extraordinaria cuando los estatutos lo establezcan o por Resolución del Consejo Directivo a simple mayoría de votos.
- No podrá participar en ninguna de las Asambleas aquel profesional que se encuentre suspendido en su matrícula o adeude derechos, cuotas o contribuciones o haya fijado su residencia en otra provincia.
- Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias deberán convocarse y funcionar según procedimientos fijados por los estatutos. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos, teniendo el Presidente de la Asamblea el voto en caso de empate. Actuarán como Presidente y Secretario los que la Asamblea elija.
- Resolver sobre la disposición, afectación o entrega de bienes de patrimonios del Consejo Profesional.
- Resolver sobre la inscripción o incorporación del Consejo Profesional a otras Instituciones u Organismos.
- Estudiar y sancionar el presupuesto anual u otro tipo de inversión propuesto por el Consejo Directivo.
- Considerar y decidir sobre el otorgamiento de gastos de representación a los integrantes del Consejo Directivo y del Tribunal Arbitral y de Disciplina.
Artículo 33
El Consejo Directivo detenta la representación de la Institución y será constituido por los afiliados elegidos por votación de los profesionales matriculados, conforme a lo establecido por esta ley y los Estatutos del Consejo Profesional.
Artículo 34
El Consejo directivo estará compuesto por diez (10) miembros titulares como mínimo, debiéndose fijar su número y el de los suplentes y la discriminación de los cargos en los Estatutos.
Artículo 35
El Consejo Directivo será elegido por votación de los afiliados, conforme lo establecen los estatutos, y durará dos (2) años en sus funciones, no pudiendo ser reelectos por más de dos (2) períodos consecutivos.
Artículo 36
Los vocales suplentes formarán parte del Consejo Directivo cuando se produzcan vacantes y/o ausencias y en el orden que resulten de la lista respectiva en el comicio. Tendrán voto en todas las sesiones del Consejo Directivo, en las que participan en calidad de suplentes.
Artículo 37
El ejercicio de los cargos, ya sea como miembros titulares o suplentes, será obligatorio y en todos los casos será preciso que sus domicilios reales estén dentro del ámbito territorial del Consejo.
Artículo 38
Fijase como fecha regular del comienzo del mandato del Consejo Directivo quince (15) días hábiles después del acto eleccionario.
Artículo 39
De producirse acefalía total del Consejo Directivo, el Tribunal Arbitral y de Disciplina citará a los matriculados a una Asamblea Extraordinaria en la que se elegirá el Presidente y el Secretario de dicha Asamblea y a continuación deberán los participantes elegir, por simple mayoría de votos a diez (10) miembros titulares y sus cargos respectivos. Dichos miembros constituirán un Consejo Provisorio y convocarán a elecciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 40
El Consejo Directivo deberá sesionar por lo menos una (1) vez por mes, con un quórum de la mitad más uno de sus miembros titulares. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.
Artículo 41
El Consejo Directivo dispondrá según lo crea, la conveniencia de que sus sesiones sean públicas o reservadas.
Artículo 42
Las sesiones no realizadas por falta de número deberán ser informadas en las Actas por el Secretario, debiéndose documentar las causales de tal circunstancia y mencionando los nombres de los ausentes.
Artículo 43
El integrante del Consejo que faltase sin causa justa a tres (3) sesiones seguidas o cuatro (4) sesiones alternadas durante un año cesará automáticamente en su cargo y la Secretaría informará tal circunstancia al Consejo, debiéndose incorporar el suplente correspondiente.
Artículo 44
El Consejero que cesare en sus funciones por las causales expuestas en el Artículo 43, no podrá figurar como candidato a cargo alguno hasta pasado cuatro (4) años de la fecha en que debió finalizar normalmente su mandato, sin perjuicio de otras acciones legales.
Artículo 45
El Consejo Directivo podrá acordar a sus miembros permisos, licencias u otra interrupción temporal de sus funciones bajo presentación de una justificación adecuada y por el término que este crea conveniente.
Otorgado el permiso, el Consejo incorporará provisoriamente al suplente que corresponda.
Artículo 46
El Consejo Directivo interpretará esta Ley.
Artículo 47
Son además atribuciones y deberes del Consejo Directivo:
- Otorgar la Matrícula y llevar su Registro.
- Convocar a Asamblea y redactar el Orden del Día.
- Proponer cambios de Estatutos y Códigos de Ética a la Asamblea.
- Promover, organizar y participar de actividades afines a la profesión.
- Expedirse sobre consultas, arbitrajes y otras cuestiones profesionales a pedido de sus matriculados o de la Asamblea.
- Dictaminar sobre cualquier cuestión no contemplada en los estatutos o en esta Ley.
- Administrar los bienes del Consejo.
- Confeccionar el Presupuesto Anual y confeccionar las Memorias y Balances Anuales.
- Otorgar poderes, designar comisiones internas y delegados que representen al Consejo Profesional.
- Nombrar, suspender, y remover a sus empleados.
- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
- Elevar ante la Justicia o ante el Tribunal Arbitral y de Disciplina, los antecedentes o faltas a la Ley o a la Ética a los efectos de la formación de una causa.
- Certificar toda documentación o informes que le fueren pertinentes o que solicitaren las autoridades.
- Decidir toda cuestión o asunto que haga al normal funcionamiento del Consejo y que no esté atribuido a otras autoridades de éste.
- Corresponderá al Consejo el nombramiento, ascenso o remoción del personal empleado, decidiendo en sus sesiones las licencias, justificaciones y sanciones a dar. Toda decisión de ascenso o promoción del personal se hará según una evaluación de la idoneidad del mismo.
- Organizar el legajo de los profesionales con efecto disciplinario y administrativo.
Artículo 48
El Presidente del Consejo Profesional ejercerá la representación legal de la Institución y tendrá las facultades que le acuerden esta Ley y los Estatutos.
Artículo 49
El Secretario, Prosecretario, Tesorero, Pro-tesorero y el Revisor de Cuentas del Consejo Profesional tendrán las facultades que les acuerden esta Ley y los Estatutos.
Artículo 50
El Tribunal Arbitral y de Disciplina ejercerá el poder disciplinario sobre todos los profesionales matriculados del Consejo Profesional para lo que conocerá y juzgará según las normas del Código de Ética, las faltas cometidas por los profesionales en el ejercicio de la profesión o contra el decoro de ‚éstos, o contra las disposiciones y jerarquías del Consejo Profesional.
Artículo 51
Sus decisiones serán tomadas sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurrieran los profesionales y de las facultades que las leyes acuerden a la Justicia.
Artículo 52
Todos los juicios disciplinarios se diligenciarán en forma privada, siendo públicos cuando el acusado lo solicitare.
Artículo 53
El Tribunal tendrá su Sede en la Ciudad de Córdoba.
Artículo 54
Estará compuesto por cinco (5) miembros y sus respectivos suplentes.
Artículo 55
Los miembros del Tribunal deberán tener por lo menos cinco (5) años de antigüedad en la matrícula del Consejo.
Una vez integrado el mismo, se elegirán su Presidente, Vicepresidente, secretario y Vocales.
Artículo 56
La representación legal del Tribunal Arbitral y de Disciplina será ejercida por el Presidente del mismo siendo sustituido por el Vicepresidente en caso de renuncia, ausencia o impedimento de aquel.
Artículo 57
Los miembros del Tribunal durarán cuatro (4) años en sus funciones siendo elegidos, según se establece en los Estatutos. El ejercicio de los cargos será obligatorio, salvo causa justificada.
Artículo 58
Las funciones del Tribunal serán incompatibles con toda otra función del Consejo Profesional.
Artículo 59
El Presupuesto del Tribunal Arbitral y de Disciplina será proyectado por él mismo anualmente, y será incorporado al Presupuesto Anual del Consejo Directivo para ser considerado por la Asamblea. Dicha incorporación se hará previo acuerdo con el Consejo Directivo, para permitir una adecuación de los mismos a la circunstancia y recursos con que cuenta el Consejo Profesional.
Artículo 60
El Tribunal dictará su reglamento interno.
Artículo 61
El Tribunal procederá de oficio propio o por denuncia:
- De oficio: Cuando el Tribunal tenga conocimiento de hechos que a primera vista constituyen infracción, procederá a labrar un acta en la que conste: Datos del infractor posible, la fuente de información, la relación del hecho, la indicación del autor y partícipes, las pruebas que hubiere y la norma presuntamente violada. El Acta deberá ser suscripta por dos (2) miembros del Tribunal o por solo el Presidente, sirviendo ésta de cabeza del proceso.
- Por denuncia: Cuando un matriculado o grupo de ellos presenta al Tribunal por escrito: El nombre o nombres y datos del denunciante, la relación del hecho, la indicación del autor y partícipes, las pruebas de que se dispongan, la constitución de un domicilio especial y la firma o firmas de denunciantes. De no contener estos requisitos el Tribunal rechazará la denuncia sin más trámite.
- También la denuncia la pueden formular: El Consejo Profesional, los señores Jueces, los funcionarios de la Administración Pública y terceros que afirmen estar afectados por el profesional denunciado. En todos los casos, estos últimos deberán proceder como se indica en el primer párrafo del presente inciso.
Artículo 62
Toda denuncia deberá ser tratada de inmediato en la primera sesión del Tribunal, en la que se examinará previamente si "prima facie" reúne los requisitos y si el hecho constituye una infracción disciplinaria. Resolverá si ordena el archivo de las actuaciones o se declarará abierta la causa.
Artículo 63
El Tribunal no puede juzgar hechos o actos ocurridos más de un (1) año antes de la fecha de recepción de la denuncia. De darse el caso la rechazará sin más trámite, salvo se trate de un delito de derecho penal.
Artículo 64
El miembro del Tribunal que se encuentra afectado por una causal de inhibición prevista en el Código de Procedimientos Civiles, debe excusarse inmediatamente. La recusación de un miembro debe interponerse en el primer escrito que presente el recusante, salvo que se trate de causa sobreviniente, caso en el cual debe formularse dentro de los tres (3) días de exteriorizado el hecho que la motiva. Con la recusación que se funde en causa legal debe acompañarse la prueba que la acredite. Se solicitará informe al recusado quien lo expedirá en el plazo de dos (2) días. Si la causal es negada por el recusado se diligenciará sumariamente la prueba ofrecida. Se puede asimismo, recusar sin causa a un miembro del Tribunal por una sola vez y en el primer escrito. El Tribunal debidamente integrado, resuelve sin recurso, sobre las excusaciones de sus miembros. Cada vez que se produzca una integración del Tribunal por cualquier causa que sea, debe notificarse a los interesados para que hagan valer si corresponde, el derecho de recusar al sustituto, dentro de tres (3) días.
Artículo 65
En caso de recusación, inhibición, impedimentos justificados o ausencias de uno o más miembros del Tribunal de Disciplina, se procederá a reemplazarlos según el orden de la lista de suplentes. Cuando un miembro del Tribunal faltase a una sesión injustificadamente y ello obstaculizase la prosecución de la causa o su decisión final, se procederá a reemplazarlo en la misma forma antes indicada sin perjuicio de la sanción que le corresponda a dicho miembro. Toda integración del Tribunal hecha con las reglas precedentes tiene carácter definitivo hasta la terminación de la causa, aún cuando hubiere vencido el plazo para el cual fuere elegido.
Artículo 66
Abierta la causa se cita al denunciado emplazándolo para que comparezca en el término de diez (10) días, produzca su defensa y ofrezca la prueba de descargo. Contestada la citación, si hay hechos a probar, se abre la causa a prueba por el término de diez (10) días, que podrá ser ampliado a treinta (30) días. Si el denunciante no comparece a defenderse se declarará rebelde y la causa continúa sin su presencia. Una vez diligenciada la prueba, los Autos quedan en Secretaría a disposición de las partes para que dentro del plazo de seis (6) días informen por escrito sobre el mérito de la causa. El Tribunal tiene, dentro del procedimiento establecido, un poder autónomo de investigación que debe ejercitar prudencialmente de acuerdo con la naturaleza y circunstancia del hecho investigado. El procedimiento se impulsa de oficio y todos los plazos establecidos se computarán por días hábiles.
Artículo 67
Tiene el derecho de hacerse asistir por un defensor, sin perjuicio de su participación personal. El defensor debe aceptar el cargo y constituir domicilio dentro del radio que fije el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, el que se tendrá como único domicilio a los fines de la causa.
Artículo 68
En ejercicio de su potestad, el Tribunal solo podrá aplicar alguna de las siguientes sanciones:
- Apercibimiento privado o público.
- Suspensión en el ejercicio de la profesión de un (1) mes a un (1) año.
- Cancelación de la matrícula y exclusión, por tanto, del ejercicio profesional. Independientemente de estas sanciones el Tribunal puede aplicar una multa equivalente desde una (1) a cien (100) veces el valor del Derecho de Inscripción a la Matrícula.
Artículo 69
Cuando un miembro del Tribunal Arbitral y de Disciplina incurre en la causal contemplada en el párrafo segundo del Artículo 65 se hace pasible de las sanciones previstas en el Artículo 68.
Artículo 70
La sentencia disciplinaria será dictada en conjunto por los miembros del Tribunal y debe ser fundada en causa y antecedentes concretos, conforme a la libre convicción. Se decide por el voto de la mayoría. Si hay disidencia debe fundarse por separado. La sentencia debe dictarse en el término de treinta (30) días desde que la causa queda en estado de resolver.
Artículo 71
Las sanciones establecidas en el Artículo 68, a excepción del Apercibimiento Privado, que será irrecurrible, podrán ser apeladas ante la Cámara en lo Contencioso-Administrativo en turno de la ciudad de Córdoba. El recurso se interpondrá, substanciará y resolverá en la forma y condiciones prescriptas en el Código de Procedimientos en lo Contencioso-Administrativo de la Provincia de Córdoba.
Artículo 72
Las sanciones susceptibles de ser apeladas no se aplicarán ni serán publicadas mientras no estuvieran firmes.
Artículo 73
Si la sentencia ha sido dictada en rebeldía y ésta se ha producido a consecuencia de impedimentos justificados o fuerza mayor, el profesional condenado puede formalizar oposición en el término de quince (15) días contados desde la notificación personal del fallo. Esta oposición se substanciará por el término del Juicio Verbal instituído en el Código de Procedimientos Civiles y, si prosperare, determinará la nulidad del fallo y del Procedimiento viciado.
Artículo 74
El Tribunal Arbitral y de disciplina gozará del auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones, el que podrá recabar al Ministerio de Gobierno o directamente a las autoridades policiales.
Artículo 75
Estará compuesto por un miembro titular, elegido por votación, conforme lo establecido por esta Ley y los Estatutos.
Artículo 76
Serán sus atribuciones y deberes aquellas establecidas en los Estatutos.
Artículo 77
Será su función asesorar al Consejo Directivo en requerimientos específicos que él mismo determine. Será designado y convocado por el Consejo Directivo, entre los socios de la entidad.
Artículo 78
La elección de los miembros del Consejo Directivo se realizará cada dos años, y por lista completa, a simple pluralidad de sufragios. Se efectuarán mediante el voto directo, secreto y obligatorio de todos los profesionales inscriptos en la matrícula, con las excepciones y limitaciones establecidas en esta Ley y los Estatutos.
Artículo 79
En las listas se discriminarán los cargos. En caso de empate se decidirá conforme lo establezcan los Estatutos.
Artículo 80
No son elegibles ni pueden ser electores los profesionales inscriptos en la matrícula que se encuentren suspendidos o adeuden derechos, cuotas o contribuciones establecidas por el Consejo. El Profesional que sin causa justificada se abstuviera de emitir su voto sufrirá una multa equivalente de seis (6) cuotas mensuales que le impondrá el Consejo Directivo.
Artículo 81
La convocatoria a elecciones la realizará el Consejo Directivo mediante publicaciones durante un (1) día con diez (10) de anticipación por lo menos en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia y en otro diario de la Ciudad de Córdoba, y circular con treinta (30) días como mínimo sin perjuicio de emplear otro medio de difusión o comunicación.
Artículo 82
Diez (10) días hábiles antes del acto eleccionario deberán ser oficializadas las listas de candi datos que concurran a la elección y por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes registradas las boletas a usarse.
Artículo 83
Simultáneamente con la convocatoria el Consejo designará una Junta Electoral de por lo menos cinco (5) miembros.
Artículo 84
La Junta Electoral revisará los antecedentes de los candidatos al solo efecto de determinar si reúnen los requisitos establecidos en esta ley. Dentro de las cuarenta y ocho horas resolverá sin recurso alguno, sobre la aceptación o rechazo de uno o más candidatos. Si los candidatos rechazados por la Junta fueren más de la mitad de la nómina, ésta se tendrá por no presentada. Si fuere la mitad o menos, los candidatos rechazados podrán ser sustituidos por quienes los postulan hasta la hora trece (13) del segundo día siguiente a la fecha de la resolución de la Junta, la que se considerará notificada a los interesados en la sede de ésta, el mismo día en que se dicte. La Junta resolverá sobre los sustitutos, dentro de los días hábiles siguientes y si rechazare a uno solo de éstos, la nómina se tendrá por no presentada. Los trámites de oficialización son públicos para cualquiera de los asociados del Consejo. El procedimiento de aceptación o rechazo de los candidatos se sigue de oficio y las impugnaciones que los asociados puedan formular a determinados candidatos, solo tendrán carácter de denuncia ante la Junta, la que les imprimirá el trámite que estime conveniente. La Junta Electoral fiscalizará el acto eleccionario y el escrutinio.
Artículo 85
Únicamente las nóminas oficializadas podrán designar delegados para fiscalizar el acto electoral y la labor de la Junta.
Artículo 86
Terminado el acto electoral se efectuará el escrutinio por el Presidente de cada mesa, que deberá ser miembro de la Junta y se levantará un Acta por duplicado del resultado de la elección consignándose el número de los votos obtenidos en cada lista. Si hubiere más de una mesa electoral, los componentes de la Junta se reunirán en el mismo local al finalizar el comicio y obtendrán el resultado de la elección en un Acta única, haciéndolo público en ese momento.
Artículo 87
Son electores los profesionales inscriptos en la matrícula que no estén comprendidos dentro del Artículo 80 de esta Ley. Los padrones serán cerrados cuarenta y cinco (45) días antes de la elección. Los profesionales que se matriculen después del cierre, no podrán intervenir en el acto electoral.
Artículo 88
Cualquier elector puede impugnar la legalidad de las elecciones o la capacidad de los electos, dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuada la elección, a cuyo efecto debe presentar por escrito a la Junta electoral indicando en forma precisa la prueba del vicio o incapacidad alegados. Si no mediare impugnación la elección quedará aprobada.
Artículo 89
Planteada la impugnación, la Junta deberá resolver dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. En caso de anulación se llamará a un nuevo comicio o a elecciones complementarias en la mesa que corresponda a realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes. Si el número de electores de las mesas anuladas no gravitara para modificar el resultado general de la elección, se evitarán las complementarias.
Artículo 90
En todos los casos no previstos por esta ley se aplicarán por analogía o en forma supletoria las disposiciones de la Ley Electoral Nacional y su Decreto Reglamentario vigente a la fecha de la elección.
Artículo 91
El Padrón Electoral debe ponerse de manifiesto en el Consejo por lo menos quince (15) días antes de la elección.
Artículo 92
Las elecciones de autoridades del Tribunal Arbitral y de Disciplina se efectuarán conjuntamente con las elecciones del Consejo Directivo, en listas separadas y completas de acuerdo al capítulo anterior y con las siguientes excepciones:
- En las listas para la elección del Tribunal Arbitral y de Disciplina, los candidatos no podrán ser menores de treinta y cinco (35) años de edad y deberán ser incluidos teniendo en cuenta su trayectoria y el prestigio profesional.
- El resultado del acto eleccionario de estas autoridades será independiente del resultado de la elección del Consejo Directivo y se integrará proporcionalmente de acuerdo al sistema D'Hont.
- Sus integrantes solo podrán ser reelectos en un período consecutivo, una sola vez.
Artículo 93
La elección del Revisor de Cuentas se efectuará conjuntamente con las elecciones del Consejo Directivo y del Tribunal Arbitral y de Disciplina, por lista separada, con las mismas disposiciones del Capítulo I de este Título.
Artículo 94
Las autoridades de la Asociación del Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de la Provincia de Córdoba en formación, al momento de la promulgación de la presente ley, se constituirán en calidad de Consejo Directivo Provisional del Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de la Provincia de Córdoba.
Artículo 95
Dichas autoridades provisionales deberán:
- En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de publicada esta ley, constituirse en sesión extraordinaria a los efectos de confirmar el número de integrantes y la discriminación de los cargos, de acuerdo a las disposiciones de esta ley y los Estatutos.
- Determinar y formar las comisiones de trabajo que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
- Poner a disposición de los interesados las solicitudes de matriculación según lo exigido en el Artículo 15 de esta Ley.
- Poner a disposición de los interesados las solicitudes de inscripción al Registro de Idóneos, según lo contemplado en en Artículo 2, Inciso 4) y 5); Artículo 3, y el Capítulo II del presente Título, todos de esta Ley. Confeccionar el padrón de afiliados.
- Redactar los Estatutos que regirán al Consejo Profesional dentro de los sesenta (60) días de la publicación de esta Ley, los que serán sometidos a la Asamblea de todos los matriculados dentro de los sesenta (60) días posteriores, según lo dispuesto en el Capítulo I del Título III de esta Ley.
- Convocar a elecciones del Consejo Directivo, Tribunal Arbitral y de Disciplina y Revisor de Cuentas dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses de la publicación de esta ley, de acuerdo a lo dispuesto en el Título IV.
- Fijar los montos del derecho de inscripción y de las cuotas periódicas las que permanecerán vigentes hasta que las autoridades electas dispongan al efecto.
- Asentar en actas todos los temas tratados en sus sesiones como así también las decisiones tomadas, por las que las autoridades electas podrán exigir rendición.
- Ajustar sus procedimientos y actuaciones a lo dispuesto por el Título III, Capítulo II con excepción del Artículo 39 de la presente Ley.
Artículo 96
Hasta tanto sea electo y entre en función el Tribunal Arbitral y de Disciplina, la potestad disciplinaria sobre los matriculados será ejercida por el Tribunal Arbitral y de Disciplina de la Asociación antes mencionada, conforme a lo dispuesto por esta ley en el Título III, Capítulo II y III, salvo los Artículos 54, 55 y 57 de esta Ley.
Artículo 97
Queda facultado el Consejo Profesional para elaborar un reglamento para el Tratamiento de Idóneos en aquellos aspectos no contemplados en esta Ley.
Artículo 98
Para el tratamiento de Idóneos el Consejo Provincial deberá:
- Poner a disposición de los interesados comprendidos en el Artículo 2 Incisos 4 y 5 una solicitud de inscripción al Consejo.
- Llevar un expediente personal de cada inscripto con la solicitud presentada y la documentación que acredite fehacientemente su idoneidad, e inscribir al solicitante en el Registro de Idóneos.
- Remitir las actuaciones al Tribunal Arbitral y de Disciplina para que investigue y evalúe los antecedentes presentados por los interesados, aconsejando por escrito al Consejo Directivo el otorgamiento o no de la matrícula y la fundamentación y respectiva.
- Conservar la documentación presentada, la que no será devuelta a los interesados bajo ningún concepto, cualquiera sea la decisión tomada por el Consejo Profesional respecto de la matriculación.
Artículo 99
Dadas las circunstancias al momento de la promulgación de esta ley, el Artículo 55 se aplicará a partir del momento que existan profesionales que cumplan con los requisitos dispuestos.
Artículo 100
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Asamblea Legislativa a los veinticinco días del mes de Noviembre del año mil novecientos ochenta y siete.
DANTE ALFREDO FORNASARI / Presidente Provisorio H. Senado ELVIO FRANCISCO MOLARDO / Presidente H. Cámara de Diputados DIONISIO CENDOYA / Secretario del H. Senado WALTHER O. NACUSI / Secretario H.C. Diputados PODER EJECUTIVO MINISTERIO DE GOBIERNO DECRETO NRO. 9.091 Córdoba 29/12/1987.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese. ANGELOZ - José I. Cafferata Nores - Jorge E. de la Rúa.
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