martes, 31 de marzo de 2009

La senadora de los DRM

Evidentemente la Senadora Nacional por Formosa Adriana Bortolozzi de Bogado (Frente para la Victoria) es una más en la larga lista de legisladores que presentan proyectos indefendibles acerca de temas con los cuales no están familiarizados y tocan de oído porque no saben más que improvisar y ceder al lobby. Uno de esos proyectos impresentables es el Proyecto de Ley S-1298/08 que copio con todos sus errores para que se vea lo peligroso que puede ser un funcionario ignorante (el cargo no importa, todo funcionario ignorante es peligroso). Los "fundamentos" de este proyecto incluyen payasadas como que los DRM son "insuficientes" para que un grupo de dinosaurios que no quieren evolucionar pero tampoco desaparecer, puedan mantener el control del copiado de obras de terceros, poniéndonos a todos equiparados con los falsificadores de contenido (páginas 3 y 4 del PDF) pero ¿no era que para la Constitución de la Nación Argentina éramos todos inocentes hasta que se demostrara nuestra culpabilidad en un juicio oral y público?¿Le anadará fallando la RAM a la Senadora Nacional por Formosa Adriana Bortolozzi de Bogado o será que la Constitución Nacional ha sido abolida sin que los ciudadanos nos enteremos y una dictadura gobierna el país?¿O será tan ignorante esta Señora que no conoce una de las garantías constitucionales más conocidas en cualquier parte del mundo como es el Principio de Presunción de Inocencia?

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Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
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VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ

CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO
(S-1298/08)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

COMPENSACIÓN EQUITATIVA POR COPIA PRIVADA.

Copia Privado.
Artículo 1º —Modifícase la Ley Nº 11.723 y modificatorias (Ley de Propiedad intelectual), de la siguiente forma:
Incorporase como art. 5º bis, el siguiente:
Artículo 5º bis: No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio la compensación equitativa prevista en ley especifica.

Compensación equitativa por copia privada.


Artículo 2º: La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionada dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio argentino o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio, excluyendo a los medios de almacenamiento de los ordenadores o PC.

Artículo 3º: Sujetos de pago y nacimiento del hecho imponible.
La obligación de pago de la compensación nacerá en los siguientes supuestos:
a. Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los importadores de equipos, aparatos y soportes con destino a su distribución comercial en el territorio argentino, en el momento en que se produzca la primera venta efectuada en el país por el importador o fabricante.

b. Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio argentino desde el momento de su ingreso a dicho territorio. En ambos casos este tributo formará la base de cálculo del Impuesto al Valor Agregado. Quedan excluidos del pago de la compensación los equipos tengan como destino fines educativos.

Artículo 4º: El impuesto será recaudado por la Administración Federal de Ingresos Públicos quien transferirá a las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual los fondos con la periodicidad que establezca la reglamentación. La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las normas pertinentes a la facturación y procedimientos de ingreso del impuesto. A este efecto se aplicaran las normas de la ley Nº 11.683 y modificatorias. La Administración Federal de Ingresos Públicos cobrará un porcentaje de la recaudación del tributo por las tareas desempeñadas.

Artículo 5º: La compensación equitativa y única a que se refiere el articulo 1 se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, las cuales distribuirán los fondos entre sus miembros. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de compensación, éstas podrán asociarse y constituir, conforme a las normas legales respectivas, una persona jurídica a los fines expresados.

Las entidades de gestión deberán comunicar al Ministerio de Cultura los criterios detallados de distribución entre sus miembros de las cantidades recaudadas en concepto de compensación por copia privada.

Articulo 6º: La Secretaría de Cultura de la Nación ejercerá el control de la entidad o de las entidades de gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la percepción del derecho. Las entidades gestoras o la entidad que asocie a todas las entidades gestoras deberán inscribirse ante el ante la Secretaria de Cultura de la Nación quien será la autoridad de aplicación de esta ley.

Articulo 7º: Comuníquese al Ejecutivo.

Adriana Bortolozzi de Bogado.

FUNDAMENTOS.

Señor Presidente:

El auge de nuevas tecnologías de la información que vive actualmente el mundo produce profundos cambios en la sociedad que muchas veces no puede ser seguido por el Derecho Positivo. En este situación se circunscribe la tendencia de copias de música, libros y películas a través de CD, DVD, HD, BLUE RAY y demás soportes de almacenamiento sumados a la existencia de nuevos softwares y hardwares que facilitan la copia.

El auge de las copias por las nuevas tecnologías de la información violan los derechos de propiedad de los autores, provocando pérdidas por la no percepción de regalías por parte de estos. Esto provoco que desde la última década del siglo pasado en los países del primer mundo, donde el uso de las nuevas tecnologías era mas profuso, buscaran remedios tecnológicos y legales para luchar contra el auge de las copias falsas. El desarrollo de medidas tecnológicas, como por ejemplo, las conocidas como Digital Right [Restrictions sería lo correcto] Management, han resultado ser insuficientes para combatir las copias ilegales. Asimismo, esto países y sobre todo la Unión Europea, avanzo en el terreno legal legislando y creando nuevas instituciones para proteger los derechos de propiedad. Así el 22 de mayo de 2001 se dicto la DIRECTIVA 2001/29/CE DELPARL AMENTO EUROPEO Y DELCONSEJO relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. La norma garantiza la existencia de un mercado de productos de “derechos de autor” protegido contra las copias falsas.

Esta norma marco tuvo su recepción legal en la mayoría de los países miembros, sancionándose en España la ley 23 del 2006 la cual incorporo al derecho español la mencionada Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo.

Dicha ley regulo la figura jurídica de la Copia Privada en entornos digitales, ya que anteriormente se encontraba regulada la Copia Privada en entornos analógicos.

Cabe aclarar que dicha ley y sus normas complementarias sirvieron como antecedentes inmediatos de la elaboración del presente proyecto de ley.

En un articulo, publicado en un prestigioso diario porteño de alcance nacional se hacia referencia que un informe del gobierno norteamericano ubica al país entre las diez naciones que más falsifican en el mundo y exige medidas para proteger productos, citando preocupantes números de una industria paralela

La nota en cuestión hacia hincapié en que argentina integra una lista de países que no protegen la propiedad intelectual. Así lo sugiere un informe del gobierno de los Estados Unidos. China y Rusia figuran al tope del ranking de piratería, en tanto que Argentina figura en el lote de los “prioritarios” junto con Chile, India, Israel, Pakistán, Tailandia y Venezuela. Los datos fueron difundidos por la oficina de la representante de Comercio Exterior norteamericana. La entidad señaló que estos países “no proveen un adecuado nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual” y exigió medidas de cambio ya.

A mediados de marzo del corriente año, la Cámara de Comercio de los Estados Unidos en la Argentina organizó una jornada donde se trató el problema de la propiedad intelectual. El embajador de EE.UU., Anthony Wayne, sostuvo que “debe existir una legislación que permita a los emprendedores apostar a largo plazo”. Y el ministro Lino Barañao reforzó estos dichos: enfatizó que “para poder garantizar las inversiones extranjeras y el desarrollo de la tecnología local es muy importante defender la propiedad intelectual”.

En su reciente informe sobre el consumo de productos falsificados, la consultora Ipsos-Mora y Araujo concluyó que “los consumidores compran los productos pirateados activamente pero a la vez admiten que realizar ese acto es ilícito, por lo que el consumo de falsificados debe ser considerado un problema cultural de la sociedad argentina”.

Mercado por mercado. El 66% de la población argentina consume productos falsificados o pirateados, entre los que se encuentran prendas de vestir, CD, alimentos, DVD, zapatillas deportivas, juguetes y perfumes.

Lo de la música es grave: en su informe anual 2007, la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF) afirmó que “el 60% del mercado musical es pirata”. La venta ilegal de música genera en la Argentina pérdidas por $1.184.038.461.

Javier Delupí –Director Ejecutivo de CAPIF– remarcó la importancia de “combatir la piratería tanto en internet como en los circuitos de producción y venta ilegal: ferias y puestos de vía pública”.

Las películas no se quedan atrás. De los más de mil millones de pesos anuales que mueve el mercado del video hogareño, el 68 por ciento pertenece al circuito trucho, afirma un relevamiento de la Unión Argentina de Videoeditores (UAV).

Las pérdidas económicas causadas por la piratería de películas se calculan en 300 millones de pesos anuales. “Hoy piratear es ser cool, pareciera que el que paga por software o una canción es un tarado, socialmente quedas marginado si no sabés bajar canciones”, afirmó Juan Carlos Alesina, de Motion Picture Association (MPA).

En cuanto al software, se dice que una reducción de 10 puntos en la piratería informática local, podría añadir 630 millones de dólares a la economía formal, crear 3.900 nuevos puestos de trabajo y generar un crecimiento de 80 millones de dólares en recaudaciones tributarias, sostiene la Business Software Alliance (BSA). El informe indica que las pérdidas en la industria representan 182 millones de dólares anuales. Para Hernán Alberti, gerente general de Software Legal, “por cada dólar que se vende en licencias de software se genera 1,5 dólar más en servicios relacionados, por lo que el impacto de la piratería perjudica más a las compañías de software local”.

La institución de la Copia Privada permite a los particulares dentro del ámbito privado de su intimidad realizar copias de la obra, sin animo de lucro, sin el permiso expreso del autor, pero reconociendo una compensación equitativa por el ejercicio de ese derecho. El articulo 1º del proyecto incorpora a la ley de propiedad intelectual argentina esta figura jurídica. Posteriormente en el artículo 2º del proyecto de ley se crea la compensación equitativa por copia privada que consiste en un tributo para-fiscal que compensa al autor por la copia realizada de otras obras legalmente adquiridas. El carácter para-fiscal surge de que el mismo es destinado a las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, como por ejemplo, SADAI en el caso Argentino, diferenciando de los tributos recaudados por el estado y que fluyen al tesoro nacional.

La compensación se aplica sobre equipos, aparatos y soportes que sirvan para reproducir o realizar copias (almacenamiento) de obras sonoras, visuales o audiovisuales protegidas por los derechos de autor.

El quantum de la compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio argentino o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio, excluyendo a los medios de almacenamiento de los ordenadores o PC.

O sea la alícuota será mayor para un reproductor de música digital para formatos WMA o MP3 que admite 1 gigabyte con respecto a otro que admite 256 megabytes. Los discos duros de las computadoras y medios de almacenamientos masivos de Base de Datos quedaran exceptuados. Asimismo el monto o porcentaje surgirá de negociaciones concensuadas con las cámaras de comerciantes de equipos digitales, teniendo en cuenta la traslación hacia delante o atrás del producto y su incidencia en la demanda del mismo.

La compensación equitativa se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. Es decir que la misma se a distribuirá a los autores a través de estas asociaciones que serán destinatarias de los fondos en una primera instancia. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de compensación, éstas podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados. Como la compensación es tanto para autores de música como películas se prevé que exista una asociación que agrupe a los distintos actores y que esta después distribuya a cada entidad de gestión de derecho. Por ejemplo que SADAI el INSTITUTO NACIONAL DEL CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) y el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO asociados en una entidad estén asociados en una sola entidad. Articulo 4º del proyecto.

El contralor de todo este procedimiento será la Secretaría de Cultura de la Nación que ejercerá el control de la entidad o de las entidades de gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la percepción del derecho. Las entidades gestoras o la entidad que asocie a todas las entidades gestoras deberán inscribirse ante el ante la Secretaria de Cultura de la Nación quien será la autoridad de aplicación de esta ley y las mismas deberán comunicar a la Secretaria los criterios detallados de distribución entre sus miembros de las cantidades recaudadas en concepto de compensación por copia privada. Articulo 5º y 6º del proyecto.

Los Sujetos de pago y el nacimiento del hecho imponible se establecen en el artículo 3º del proyecto.

El impuesto será recaudado por la Administración Federal de Ingresos Públicos quien transferirá a las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual los fondos con la periodicidad que establezca la reglamentación y además dictará las normas pertinentes a la facturación y procedimientos de ingreso del impuesto. A este efecto se aplicaran las normas de la ley Nº 11.683 y modificatorias. La Administración Federal de Ingresos Públicos cobrará un porcentaje de la recaudación del tributo por las tareas desempeñadas. Artículo 4º del proyecto.

Asimismo en Francia, el Tribunal de Casación, advirtió en un fallo que el concepto de copia privada establecido por la legislación europea queda completamente claro, no se permite la realización de copias privadas, perteneciendo este derecho únicamente a los titulares y autores de las obras.

Creemos que esta propuesta, que recoge las mejores prácticas y recepciona las nuevas tendencias normativas del derecho continental europeo, se circunscribe en el respeto de los principios generales del Derecho y, en particular, el derecho de propiedad de raigambre constitucional incluido en la ley de propiedad intelectual, así como el respeto de la libertad de expresión y el interés general. Esta ley permitirá que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística recibiendo una compensación adecuada por el uso de su obra y así asegurar a la creación y defender la producción cultural argentina valorada en todo el mundo

Adriana Bortolozzi de Bogado.

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