miércoles, 17 de marzo de 2010

Decreto pro-monopolio de Cristina Kirchner


El decreto de Cristina Kirchner que copio a continuación deja en claro su cinismo respecto de los monopolios: por un lado pasaron mucho tiempo criticando la "cartelización de los supermercados" pero después le dieron a Directores Argentinos Cinematográficos a través de un Decreto o decreto de Cristina Kirchner confirmatorio del monopolio de la SAGAI


PROPIEDAD INTELECTUAL
Decreto 342/2010
Desestímase una presentación interpuesta contra los Decretos Nros. 746/73 y 1914/06.
Bs. As., 8/3/2010

VISTO el Expediente Nº 203/08 de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Actuación Nº 25520-08-1-3 de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, que corre agregada al precitado expediente, y

  1. Que mediante el escrito a fojas 1/13 del Expediente Nº 203/08, la CAMARA ARGENTINA DE EXHIBIDORES MULTIPANTALLAS (CAEM), CINEMARK ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA interpusieron el reclamo que prevé el artículo 24 inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias, contra los Decretos Nros. 746 del 18 de diciembre de 1973 y 1914 del 21 de diciembre de 2006.
  2. Que el artículo 1º del Decreto Nº 746/73 prevé que a los efectos del artículo 56 de la Ley Nº 11.723 se consideran intérpretes: a) al director de orquesta, al cantor y a los músicos ejecutantes, en forma individual, b) al director y a los actores de obras cinematográficas y grabaciones con imagen y sonido en cinta magnética para televisión y c) al cantante, al bailarín y a toda otra persona que represente un papel, cante, recite, interprete o ejecute en cualquier forma que sea una obra literaria, cinematográfica o musical.
  3. Que por los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 1914/06 se estableció a su vez, que la asociación civil denominada SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) representará dentro del territorio nacional a los artistas intérpretes argentinos y extranjeros referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus variantes, y a sus derecho-habientes, para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 por la explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones fijadas en grabaciones audiovisuales u otros soportes; quedando, asimismo, la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) autorizada como entidad única para convenir con terceros usuarios o utilizadores de tales interpretaciones, por su explotación en el territorio nacional, la forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así como su adjudicación y distribución entre los actores y bailarines que las hayan generado, con observancia estricta de los principios de objetividad, equidad y proporcionalidad y que la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el organismo que en el futuro la sustituya, con intervención de la mencionada asociación civil, aprobará, fijará o modificará los aranceles o la retribución, o la fórmula para su cálculo (tarifa), que deberán abonar los usuarios por la explotación, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de las interpretaciones actorales o de danza fijadas en grabaciones audiovisuales u otros soportes.
  4. Que, a través de su presentación, las peticionarias plantearon la inconstitucionalidad de los citados decretos.
  5. Que, los principales argumentos sobre la base de los cuales las presentantes fundaron su reclamo son que el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 no contempla un “derecho de remuneración” a favor del intérprete cinematográfico; que el Decreto Nº 746/73, “que busca reglamentar” el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 “incurre en un manifiesto exceso reglamentario al incorporar a los Intérpretes Cinematográficos” puesto que estos últimos no están contemplados —expresaron las reclamantes— en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723, por lo que el referido decreto estaría creando un derecho de propiedad intelectual “esto es, en definitiva, el derecho de remuneración reconocido a favor de los Intérpretes”, lo cual atentaría contra el derecho de propiedad de los exhibidores cinematográficos y que el Decreto Nº 1914/06, en cuanto complementa al Decreto Nº 746/73, también incurre en exceso reglamentario.
  6. Que: “La primera y obvia razón para realizar tal afirmación” —añadieron las presentantes— “es, sencillamente”, que el texto del artículo 56 de la citada Ley menciona expresamente a los “intérpretes de obras literarias y musicales” y no a “intérpretes de obras cinematográficas”.
  7. Que, en relación con la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I), las presentantes señalaron que existen sobradas razones para desconocer su legitimidad.
  8. Que, sostuvieron en tal sentido: “SAGAI no tiene representatividad, ya que no se conoce la cantidad de actores profesionales adheridos a la entidad, no se trata con una asociación con prestigio ni historia” ...y por lo tanto es totalmente “excesivo e irrazonable” que sobre esta entidad recaiga la representación “amplísima” que le concede el Decreto Nº 1914/06.
  9. Que, como sustento de su reclamo, la CAMARA ARGENTINA DE EXHIBIDORES MULTIPANTALLA (CAEM), CINEMARK ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA señalaron también que los Decretos Nros. 746/73 y 1914/06 “están dictados por órganos incompetentes. El único órgano competente para decidir la incorporación de los intérpretes cinematográficos en dicho artículo —independientemente de la razonabilidad y constitucionalidad de dicha eventual incorporación— es el Poder Legislativo”. —afirmaron en tal sentido— “...los tratados internacionales aplicables en la materia... no reconocen el derecho de remuneración a favor del intérprete audiovisual (sino que lo limitan al intérprete musical)” y que: “El Poder Ejecutivo Nacional al dictar la normativa impugnada, contradice la normativa supranacional vigente (tratados internacionales en la materia) que responsabilizan al Estado Nacional frente a la comunidad internacional por su cabal cumplimiento”.
  10. Que, en lo que respecta a la tacha de inconstitucionalidad del Decreto Nº 746/73, formulada por las reclamantes sobre la base de que los intérpretes cinematográficos no se encontrarían incluidos dentro de las previsiones del artículo 56 de la Ley Nº 11.723, en tanto y en cuanto dicha norma menciona expresamente a los “intérpretes de obras literarias y musicales” y no a intérpretes de obras cinematográficas, cabe señalar en tal aspecto que el Máximo Tribunal ha sostenido sobre el particular que “la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expiden para la mejor ejecución de las leyes cuando la norma de grado inferior mantiene inalterables los fines y el sentido con que la ley ha sido sancionada (Fallos 318-1707 y sus citas)” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, 20 de agosto de 1998; “Recurso de Hecho AADI CAPIF, Asociación Civil Recaudadora contra Hotel Mon Petit y otro.”
  11. Que, así, el Decreto Nº 746/73 “no excede en su letra la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo...” (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, Sala E; 7 de diciembre de 1981; “Asociación Argentina de Intérpretes contra Clemente Lococo Sociedad Anónima), puesto que: “El artículo 56 de la Ley Nº 11.723 se refiere al derecho de los intérpretes de obras literarias o musicales cuando se las difunda —en cuanto a lo que aquí importa— en forma grabada sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra sustancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual; al aclararse, en el artículo 1 de dicho decreto reglamentario, que los actores o cualquier persona que ‘represente un papel’ son reputados intérpretes, no se añade una nueva categoría de interesados sino que se delimita el ámbito de operatividad personal de la norma del artículo 56 de la ley citada, y al mencionarse a las obras cinematográficas no se alude sino a la obra literaria difundida en ‘película” (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, Sala E; 7 de diciembre de 1981; “Asociación Argentina de Intérpretes contra Clemente Lococo Sociedad Anónima).
  12. Que, en igual sentido, en autos “Asociación Argentina de Intérpretes contra L.S. 84 T.V. Canal 11”, la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, Sala D, dispuso que el mencionado canal de televisión debía pagar los derechos de intérprete por la teledifusión de los films, considerando que ese derecho se encuentra consagrado en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias.
  13. Que idéntico criterio fue adoptado por el JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 30, en autos “Asociación Argentina de Intérpretes contra L.S. 82 T.V. Canal 7 Argentina Televisora Color”, donde recayera sentencia firme con fecha 15 de diciembre de 1987.
  14. Que tales consideraciones guardan coincidencia con las disposiciones de la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmada en 1886 y revisada en Bruselas en 1948, aprobada por la Ley Nº 17.251, en las cuales se incluyó precisamente, dentro de los términos “obras literarias y artísticas”, entre otras, “...las obras cinematográficas y aquellas obtenidas por un proceso análogo a la cinematografía” (artículo 2, inciso 1).
  15. Que la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, de Washington de 1946 aprobada por la Ley Nº 14.186 prevé también en su artículo V, párrafo 1, que: “Serán protegidas como obras originales sin perjuicio del derecho del autor sobre la obra primigenia, las traducciones, adaptaciones, compilaciones, arreglos, compendios, dramatizaciones u otras versiones de obras literarias, científicas y artísticas, inclusive las adaptaciones fotográficas y cinematográficas”.
  16. Que, de tal modo, el artículo 1º del Decreto Nº 746/73, en cuanto considera intérpretes a los efectos del artículo 56 de la Ley Nº 11.723 a los actores de obras cinematográficas y al bailarín de una obra cinematográfica, no excede las previsiones de la norma reglamentada, puesto que ese tipo de obras se encuentra comprendido dentro del concepto de obra literaria o musical previsto en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723.
  17. Que, en relación con la presunta inaplicabilidad exhibidores cinematográficos de la obligatoriedad del pago de los derechos conferidos por la Ley Nº 11.723 en favor a los intérpretes cinematográficos, cabe señalar que: “El exhibidor obtiene un lucro de la proyección de la película, aún cuando deba dividir sus ingresos con los productores y distribuidores; de allí que, como contrapartida debe hacerse cargo de la retribución a los intérpretes prevista por el artículo 56 de la Ley Nº 11.723. Se trata de una obligación ‘ex lege’ cuyo sujeto pasivo a tenor de la redacción de esa norma, no puede sino ubicarse en quien retransmite o reproduce sonora o visualmente una obra, o sea el empresario cinematográfico” (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, Sala E; 7 de diciembre de 1981; “Asociación Argentina de Intérpretes contra Clemente Lococo Sociedad Anónima).
  18. Que las regalías por la interpretación difundida o retransmitida no constituyen un tributo sino una retribución por la utilización de la interpretación reconocida por el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias, y no importan en modo alguno una violación al derecho de propiedad de los sujetos obligados a efectuar dicha retribución.
  19. Que, en cuanto a la designación realizada por el Decreto Nº 1914/06, de la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) como receptora y administradora de las retribuciones de los artistas intérpretes argentinos y extranjeros referidos a las categoríasde actores y bailarines en todas sus variantes, y a sus derecho-habientes, previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723, conviene señalar que la citada entidad es una asociación civil sin fines de lucro creada para proteger y gestionar tales derechos, en favor de sus legítimos titulares.
  20. Que a fin de asegurar las ventajas de la administración colectiva de derechos, es conveniente que exista una sola organización por cada categoría de derechos en un mismo país.
  21. Que lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 1914/06 implica adoptar, mediante un régimen legal específico, un sistema que posibilita el ejercicio del derecho que se procura resguardar en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723.
  22. Que, en ese sentido se expidió la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en autos “Recurso de Hecho AADI CAPIF, Asociación Civil Recaudadora contra Hotel Mon Petit y otro” el 20 de agosto de 1998, en relación con la fijación de aranceles y la creación de una asociación civil con personería propia para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11 .723 y sus modificatorias respecto de intérpretes musicales y en los Decretos Nros. 1670 y 1671 del 2 de diciembre de 1974 respecto de los productores de fonogramas.
  23. Que, por tales razones, corresponde desestimar el reclamo interpuesto por la CAMARA ARGENTINA DE EXHIBIDORES MULTIPANTALLAS (CAEM), CINEMARK ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, contra los Decretos Nros. y 1914/06.
  24. Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE NACION.
  25. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Desestímase la presentación deducida como reclamo impropio previsto por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias, que fuera interpuesto por la CAMARA ARGENTINA DE EXHIBIDORES MULTIPANTALLAS (CAEM), CINEMARK ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, contra los Decretos Nros. 746 del 18 de diciembre de 1973 y 1914 del 21 de diciembre de 2006.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.

Decretos Relacionados:

DERECHOS DE INTERPRETES.

Reglamentase el artículo 56 de la Ley 11.723.

DECRETO Nº 746.

Bs.As. 18/12/73.

Visto el Articulo 87 de la Ley Nº 11.723, y lo propuesto por la Secretaría de Prensa y Difusión de al Presidencia de la Nación; y,

CONSIDERANDO:

Que el articulo 56 del citado cuerpo legal que establece el derecho de los interpretes a percibir una compensación por su trabajo, no ha sido incluido en el decreto Nº 41.233/34 y que hace necesaria la reglamentación del mismo;

Que los avances tecnológicos y el incremento de la difusión cultural imponen una mejor y mas eficaz defensa de los derechos del interprete;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º –– A los efectos del artículo 56 de la Ley 11.723, considéranse interpretes:

a)Al Director de orquesta, al cantor y a los músicos ejecutantes, en forma individual.

b)Al director y a los actores de obras cinematográficas y grabaciones con imagen y sonido en con cinta magnética para televisión.

c)Al cantante, al bailarín y a toda otra persona que represente un papel, cante, recite, interprete o ejecute en cualquier forma que sea una obra literaria, cinematográfica o musical.

Art. 2º –– Son medios idóneos a los efectos de transmitir el trabajo de los interpretes: el disco, los distintos tipos de grabaciones en cintas magnéticas, grabaciones con imagen y sonido en cintas magnéticas para televisión, películas y cualquier otro elemento técnico que sirva para la difusión por radio y televisión, sala cinematográfica, salones o clubes de baile y todo lugar público de explotación comercial directa o indirecta.

Art. 3º –– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

PERON

Benito P. Llambí.

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PROPIEDAD INTELECTUAL

Decreto 1914/2006

Reconócese a la Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes Asociación Civil (S.A.G.A.I.) la representación dentro del Territorio Nacional de los artistas argentinos y extranjeros, referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus variantes y a sus derecho-habientes para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723, por la explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de sus interpretaciones fijadas en grabaciones u otros soportes audiovisuales

Bs. As., 21/12/2006

VISTO la Ley Nº 11.723 y los Decretos Nros. 746 del 18 de diciembre de 1973 y 41.233 del 3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reconocer a la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.), la representación dentro del Territorio Nacional de los artistas intérpretes argentinos y extranjeros, referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus variantes y a sus derecho-habientes para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723, por la explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de sus interpretaciones fijadas en grabaciones u otros soportes audivisuales.

Que, asimismo, resulta conveniente establecer que todas las personas que, de forma ocasional o permanente, ya sea en su beneficio directo o indirecto, exploten, utilicen, ejecuten o comuniquen públicamente grabaciones audiovisuales que contengan interpretaciones actorales o de danza, tales como las empresas de televisión, de distribución por cable, salas de exhibición cinematográfica, empresas de transporte colectivo de pasajeros, hoteles, operadores que pongan a disposición del público tales creaciones intelectuales en cualquier sistema que permita al público acceder en el momento y lugar que elija y, en general, quien utilice o comunique al público por cualquier medio directo o indirecto obras cinematográficas y demás obras o grabaciones audiovisuales, retribuyan el uso que hagan de las mismas.

Que la protección real y eficaz de los derechos intelectuales no queda satisfecha con el establecimiento de normas que regulen su contenido, sino que es necesario y preciso prever y desarrollar los mecanismos de ejercicio que cada derecho, en función de su naturaleza y desenvolvimiento práctico, exija en orden a que pueda desplegar todos sus efectos.

Que el advenimiento de las tecnologías digitales, el desarrollo de los sistemas de coproducción internacional de los contenidos audiovisuales y la explotación globalizada de los mismos exige la búsqueda de soluciones conciliadoras entre la necesidad de dotar de un nivel digno de protección a los artistas intérpretes del medio audiovisual, acorde con la vigente realidad cultural, tecnológica y económica y el principio de facilitar al máximo la explotación o comercialización de las obras o creaciones de ese mismo género y naturaleza.

Que en ese sentido, los acuerdos adoptados en el seno de la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.), demuestran que dicha entidad ha logrado establecer pautas adecuadas para la recaudación y distribución de los derechos que la ley reconoce a los titulares que representa, es decir, a los actores y bailarines.

Que con el fin de que los derechos intelectuales en general, y los atribuidos a los artistas del ámbito audiovisual en particular, alcancen su verdadera dimensión económica, social y cultural resulta necesario establecer un sistema de gestión colectiva a través de la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) del mismo modo que se ha implementado en otros países latinoamericanos y, sobre todo, en el continente europeo.

Que la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) cuenta con importantes apoyos y con los medios necesarios para hacer eficaces los derechos de los actores y bailarines argentinos en el extranjero, donde se están utilizando a gran escala las interpretaciones audiovisuales argentinas, generando derechos que, hasta la fecha, no han podido percibir los artistas nacionales por carecer de instrumentos normativos adecuados.

Que diversos antecedentes nacionales e internacionales indican la conveniencia de que las organizaciones que agrupan a los titulares de este tipo de derechos, sean las encargadas de la percepción y administración colectiva de los fondos originados en los mismos y del debido cumplimiento de las normas legales que los han consagrado, todo ello bajo criterios de equidad y proporcionalidad aplicables tanto en la recaudación como en la distribución de las retribuciones que deban abonar los usuarios o utilizadores de tales interpretaciones audiovisuales.

Que los sectores empresariales involucrados han compatibilizado sus derechos y legítimas expectativas solicitando, también, se dicte el marco reglamentario que les permita independizarse de una intermediación comercial en la percepción de sus derechos, coincidiendo con la política de justicia social y distributiva que inspira al Gobierno de la Nación para posibilitar la convivencia armónica y pacífica de todos los habitantes.

Que en el convencimiento de que los artistas intérpretes referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus variantes, constituyen elementos esenciales para la generación y difusión de la cultura nacional, dentro y fuera de nuestras fronteras, resulta imprescindible proteger de manera eficaz su actividad.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — La asociación civil denominada SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) representará dentro del territorio nacional a los artistas intérpretes argentinos y extranjeros referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus variantes, y a sus derecho- habientes, para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 por la explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones fijadas en grabaciones audiovisuales u otros soportes; quedando, asimismo, la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) autorizada como entidad única para convenir con terceros usuarios o utilizadores de tales interpretaciones, por su explotación en el territorio nacional, la forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así como su adjudicación y distribución entre los actores y bailarines que las hayan generado, con observancia estricta de los principios de objetividad, equidad y proporcionalidad.

Asimismo, la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) estará legitimada, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos que sean objeto de su gestión y para hacerlos valer en toda clase de procedimientos judiciales y administrativos. Para acreditar dicha legitimación, la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos.

Art. 2º — La SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el organismo que en el futuro la sustituya, con intervención de la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.), aprobará, fijará o modificará los aranceles o la retribución, o la fórmula para su cálculo (tarifa), que deberán abonar los usuarios por la explotación, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de las interpretaciones actorales o de danza fijadas en grabaciones audiovisuales u otros soportes. A tal fin, la referida sociedad formulará ante la citada Secretaría la propuesta de aranceles, de retribución o de tarifa basada en los datos de mercado y en los usos del sector, así como en el grado de explotación o utilización de las interpretaciones a que se refiere la mentada retribución o tarifa y dicho órgano acordará su aprobación o modificación y su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 3º — La recaudación directa o indirecta de las retribuciones que deban pagar los usuarios en virtud de lo establecido en el presente Decreto la efectuará la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.).

Art. 4º — La retribución que abonen los usuarios, asimismo, será distribuida a sus legítimos titulares (actores y bailarines) por la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.), con arreglo al régimen o sistema de distribución predeterminado en sus propios estatutos o en otras normas de régimen interno y, en todo caso, bajo criterios objetivos que excluyan la arbitrariedad y que reflejen, con la mayor exactitud posible, una relación de proporcionalidad entre el importe atribuido a cada actor o bailarín y el grado de utilización de su interpretación y de la relevancia, cuantitativa y cualitativa, de la misma para la producción o generación de las retribuciones referidas.

Art. 5º — La SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) queda igualmente facultada para recaudar aquellas retribuciones que los artistas intérpretes (actores o bailarines) extranjeros generen en territorio nacional conforme a nuestra legislación. Para la distribución de la retribución correspondiente a los intérpretes extranjeros, la citada sociedad deberá suscribir los pertinentes acuerdos de reciprocidad con cualquier entidad homóloga en el extranjero y, con carácter preferencial, con aquéllas que operen en países en los que el actor y el bailarín argentino gocen de un nivel mínimo de protección.

Art. 6º — La SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) quedará igualmente facultada para recibir de las entidades de gestión extranjeras, a través de la suscripción de los acuerdos de reciprocidad referidos en el artículo precedente las retribuciones que los artistas intérpretes nacionales hayan generado en el extranjero conforme a sus respectivas legislaciones.

Art. 7º — La SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.), deberá ajustar sus estatutos y su reglamento social a las disposiciones del presente decreto.

Art. 8º — Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a las relaciones contractuales originadas a partir de su entrada en vigencia.

Art. 9º — La presente medida entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne.

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